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Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2008 - Total Raffinage Marketing/Comisión

(Asunto T-566/08)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Total Raffinage Marketing SA (Puteaux, Francia) (representantes: A. Vandencasteele, C. Falmagne, C. Lemaire y S. Naudin, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen parcialmente los artículos 1 y 2 de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (Asunto COMP/39.181 - Ceras para velas).

Que se reduzca sustancialmente la cuantía de la multa impuesta a Total R.M. en el artículo 2 de dicha Decisión.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso la demandante solicita que se anule parcialmente la Decisión de la Comisión C(2008) 5476 final, de 1 de octubre de 2008, en el asunto COMP/39.181 - Ceras para velas, en la que la Comisión declaró que determinadas empresas, entre las que se encuentra la demandante, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al fijar los precios y repartirse los mercados de ceras de parafina en el Espacio Económico Europeo (EEE) y de snack wax en Alemania.

En apoyo de su recurso, la demandante alega once motivos basados respectivamente en la infracción del artículo 81 CE, el incumplimiento del deber de motivación, la violación de las directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas,1 y de los principios de proporcionalidad, de presunción de inocencia, de seguridad jurídica, de igualdad de trato y de individualización de las penas, dado que la Comisión:

Consideró que las prácticas relativas a las ceras y parafinas, por una parte, y al snack wax, por otra, constituían una infracción única y continua y calificó de acuerdo las prácticas relativas al snack wax.

Afirmó indebidamente que se había producido una infracción única y continua, consistente en un acuerdo de fijación de precios, de reparto de mercados y/o clientela, siendo así que únicamente podría imputarse a la demandante un intercambio de información sobre la situación del mercado de las parafinas, los precios y futuras estrategias en materia de precios, los clientes y los volúmenes.

Por una parte, no tuvo en cuenta la jurisprudencia comunitaria sobre distanciarse públicamente, afirmando la responsabilidad de la demandante respecto a toda la duración en materia de ceras y parafinas, aunque la demandante había dejado de participar en las "reuniones técnicas" después de la reunión de los días 11 y 12 de mayo de 2004, es decir, casi un año antes de que concluyera la infracción y, por otra parte, admitió la retirada anticipada de Repsol del cártel antes de que concluyera la infracción y no la de la demandante, aunque ésta se encontraba en una situación similar.

Exigió de la demandante que aportara la prueba de que se había distanciado públicamente del cártel.

No tuvo en cuenta que el cártel no se aplicara.

Tomó como base el valor de las ventas de los tres últimos ejercicio de participación de la demandante en la infracción, en lugar del valor de las ventas del último año de participación.

Tomó como base un porcentaje demasiado elevado del valor de las ventas respecto a la infracción en el mercado de snack wax.

Aplicó el método de cálculo de la multa establecido en el punto 24 de las directrices, infringiendo de esta forma el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y violando los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de presunción de inocencia.

Aplicó un importe adicional con carácter disuasorio sin justificarlo suficientemente.

Impuso una multa que representa el 410 % del volumen de negocios de un año de la demandante en el mercado pertinente.

Imputó a la sociedad matriz, Total SA, el comportamiento de la demandante.

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1 - Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).