Language of document : ECLI:EU:C:2014:336

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 30 de abril de 2014 (1)

Asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13

Adala Bero (asunto C‑473/13)

contra

Regierungspräsidium Kassel

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

y

Ettayebi Bouzalmate (asunto C‑514/13)

contra

Kreisverwaltung Kleve

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Landgericht München I (Alemania)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Medida de internamiento a efectos de expulsión — Condiciones y régimen del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento en centros de internamiento especializados — Normativa nacional que prevé el internamiento en un centro penitenciario del Land cuando este último no disponga de un centro de internamiento especializado — Compatibilidad»

y

Asunto C‑474/13

Thi Ly Pham

contra

Stadt Schweinfurt, Amt für Meldewesen und Statistik

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Medida de internamiento a efectos de expulsión — Condiciones y régimen del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento en un centro penitenciario — Obligación de separar al interesado de los presos ordinarios — Inexistencia de separación debido a la renuncia del interesado a esta garantía — Compatibilidad»





I.      Introducción

1.        ¿Un nacional de un tercer país en espera de ser expulsado puede ser internado en un centro penitenciario debido a que no existen, en el Land encargado de garantizar la ejecución de su internamiento, centros especializados como los contemplados en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE? (2)

2.        Asimismo, ¿puede dicho nacional aceptar estar internado con presos ordinarios y renunciar por tanto al derecho que le confiere esta disposición a estar separado de estos últimos?

3.        Tales son, en esencia, las cuestiones suscitadas por los asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13, así como por el asunto C‑474/13.

4.        Por consiguiente, se insta al Tribunal de Justicia a precisar las condiciones en las que los Estados miembros, en el presente caso la República Federal de Alemania, deben garantizar el internamiento de los nacionales de terceros países en espera de expulsión con arreglo a la Directiva.

5.        Conforme al artículo 79 TFUE, apartado 2, el objetivo de la Directiva consiste en establecer una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas y garantías jurídicas comunes, para que las personas afectadas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad. (3)

6.        De los considerandos 13 y 16, así como del texto del artículo 15, apartado 1, de la Directiva se desprende que los Estados miembros deben llevar a cabo la expulsión a través de las medidas menos coercitivas posibles. Con objeto de asegurar la eficacia de los procedimientos de retorno, la Directiva prevé, por tanto, una graduación de las medidas que va desde la medida que más libertad permite al interesado, a saber, la concesión de un plazo para su salida voluntaria, hasta las medidas coercitivas que más la restringen, a saber, el internamiento en un centro especializado. Únicamente en el supuesto de que la ejecución de la decisión de retorno en forma de expulsión pueda verse dificultada por el comportamiento del interesado, tras una apreciación de cada situación específica, esos Estados podrán privar de libertad a ese último mediante un internamiento. (4)

7.        Esta última medida constituye la medida restrictiva de libertad más grave que permite la Directiva en el contexto de un procedimiento de expulsión forzosa. (5) Constituye, en principio, una medida de último recurso. (6) Por consiguiente, se halla estrictamente delimitada por el legislador de la Unión en el capítulo IV de la Directiva de manera que se garantice, por un lado, la observancia del principio de proporcionalidad por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos y, por otro lado, el respeto de los derechos fundamentales de los nacionales de que se trate. (7)

8.        En este marco, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva prevé lo siguiente:

«Como norma general, el internamiento se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países sujetos al internamiento estarán separados de los presos ordinarios.» (8)

9.        Por tanto, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva impone dos exigencias a los Estados miembros relativas a las condiciones y al régimen del internamiento.

10.      Por un lado, el internamiento debe llevarse a cabo en un centro especializado con las condiciones de vida adaptadas y, por otro, en el supuesto excepcional de que el internamiento deba producirse en un centro penitenciario, el Estado miembro debe garantizar la separación de esos nacionales respecto de los presos ordinarios, exigencia esta última que resulta imprescindible, dado que es obligatoria cualquiera que sea el lugar de internamiento.

11.      Ahora bien, cada una de estas exigencias sólo se cumple de manera parcial en Alemania.

12.      En efecto, debe señalarse que, conforme a los artículos 83 y 84 de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental para la República Federal de Alemania; en lo sucesivo, «Ley Fundamental»), corresponde a los Estados federados (Bundesländer) realizar la ejecución de los internamientos a efectos de expulsión de los nacionales de terceros países en situación irregular.

13.      Pues bien, de los dieciséis Länder que componen la República Federal de Alemania, diez no disponían, en el momento de formularse las presentes peticiones de decisión prejudicial, de centros de internamiento especializados, de modo que los nacionales de terceros países en espera de expulsión son alojados en centros penitenciarios y sometidos, en algunos casos, a las mismas normas y restricciones que las reservadas a los presos ordinarios. (9)

14.      Así, en el asunto C‑473/13, la Sra. Adala Bero, nacional siria, fue internada del 6 de enero al 2 de febrero de 2011 en el centro penitenciario de la ciudad de Fráncfort del Meno, dado que el Land de Hesse no disponía de ningún centro de internamiento especializado que pudiera acoger mujeres. De las observaciones presentadas por la Sra. Baro se desprende que ésta no fue separada de los presos ordinarios ni de las personas en situación de prisión provisional.

15.      En el asunto C‑514/13, el Sr. Ettayebi Bouzalmate, nacional marroquí, fue internado desde el 14 de julio de 2013 en un bloque específico del centro penitenciario de la ciudad de Múnich, ante la inexistencia de centros de internamiento especializados en el Land de Baviera, durante un período de tres meses. (10)

16.      Por último, en el asunto C‑474/13, la Sra. Thi Ly Pham, nacional vietnamita, estuvo internada del 29 de marzo al 10 de julio de 2012 en el centro penitenciario de la ciudad de Núremberg (Land de Baviera) y, además, consintió en ser internada con los presos ordinarios.

17.      De las observaciones presentadas por la Sra. Pham se desprende que ésta firmó la siguiente declaración previamente redactada:

«Pham Thi Ly, en régimen de internamiento

Declaro consentir en ser internada con presos.

Núremberg, a 30 de marzo de 2012

Firma»

18.      Todos estos internamientos se realizaron sobre la base del artículo 62a, apartado 1, de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Aufenthaltsgesetz) (Ley relativa a la estancia, el trabajo y la integración de los extranjeros en territorio federal), de 30 de julio de 2004, (11) que tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico alemán el artículo 16, apartado 1, de la Directiva.

19.      El artículo 62a, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz es del siguiente tenor:

«Como norma general, el internamiento a efectos de expulsión se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Land no disponga de un centro de internamiento especializado, el internamiento podrá efectuarse en otros centros penitenciarios de dicho Land; en tales casos, las personas sujetas al internamiento en espera de expulsión deberán estar separadas de los demás presos». (12)

20.      En los litigios principales, el Bundesgerichtshof (asuntos C‑473/13 y C‑474/13) y el Landgericht München (asunto C‑514/13) se preguntan acerca de la legalidad del internamiento a la luz de los principios establecidos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva.

21.      Los asuntos C‑473/13 y C‑514/13 han sido acumulados a efectos de la fase escrita y de la sentencia habida cuenta de la identidad de la cuestión prejudicial. En la medida en que el asunto C‑474/13 guarda una estrecha relación con estos asuntos acumulados, he decidido presentar conclusiones comunes.

A.      Asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13

22.      En los asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13, el Bundesgerichtshof y el Landgericht München se preguntan sobre la naturaleza de los motivos que permiten a un Estado miembro ordenar el internamiento de un inmigrante en situación irregular en un centro penitenciario.

23.      Los órganos jurisdiccionales remitentes cuestionan, en particular, la compatibilidad del artículo 62a, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz con los principios en los que se basa el artículo 16, apartado 1, de la Directiva y se preguntan si procede tener en cuenta la estructura federal de Alemania y las competencias reservadas a cada uno de los Estados federados para la aplicación de tales principios.

24.      En efecto, la legislación alemana autoriza expresamente al Land competente a internar a los nacionales de terceros países en espera de expulsión en centros penitenciarios cuando «no disponga de un centro de internamiento especializado».

25.      Tanto el Bundesgerichtshof como el Landgericht München decidieron suspender sus respectivos procedimientos y solicitar una decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Las cuestiones que plantean en este contexto son, en esencia, idénticas.

26.      En el asunto C‑473/13, el Bundesgerichtshof plantea la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se infiere del artículo 16, apartado 1, de la Directiva […] el deber de un Estado miembro de llevar a cabo el internamiento a efectos de expulsión en centros de internamiento especializados aun en el caso de que en dicho Estado miembro dichos centros sólo existan en algunas de las entidades territoriales de su estructura federal y en otras no?»

27.      En el asunto C‑514/13, el Landgericht München formula su cuestión en los siguientes términos:

«¿Se infiere del artículo 16, apartado 1, de la Directiva […] el deber de un Estado miembro de llevar a cabo el internamiento a efectos de expulsión en centros de internamiento especializados aun en el caso de que en ese Estado miembro dichos centros sólo existan en algunas de las entidades territoriales de su estructura federal, pero no en la que, según la normativa que rige la estructura federal de dicho Estado miembro, debe llevarse a cabo el internamiento?»

28.      Han presentado observaciones las partes del litigio principal, los Gobiernos alemán, neerlandés y suizo, así como la Comisión Europea.

B.      Asunto C‑474/13

29.      El asunto C‑474/13 se inscribe en el mismo contexto que los asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13. No obstante, plantea la cuestión del alcance que ha de darse a la obligación de separar a los inmigrantes en situación irregular de los presos ordinarios, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Directiva. En efecto, cabe recordar que la interesada fue alojada durante tres meses en un centro penitenciario de la ciudad de Núremberg y, además, consistió en ser internada con los presos ordinarios.

30.      En este asunto, el Bundesgerichtshof se pregunta, por consiguiente, acerca de la legalidad de tal internamiento en relación con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva, habida cuenta del consentimiento emitido por la interesada.

31.      En consecuencia, el Bundesgerichtshof suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva […] el internamiento compartido con otros presos de una persona internada a efectos de expulsión cuando ésta ha accedido a dicho internamiento compartido?»

32.      Han presentado observaciones las partes del litigio principal y los Gobiernos alemán y neerlandés, así como la Comisión.

C.      La trascendencia de las cuestiones

33.      Las tres remisiones prejudiciales plantean una verdadera cuestión de principio en cuanto a las condiciones de internamiento de los inmigrantes en espera de expulsión previstas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva.

34.      Evocar la cuestión del internamiento de los inmigrantes en espera de su retorno suscita imágenes de una realidad con demasiada frecuencia ilustrada por una trágica actualidad. Tomada en su globalidad, plantea el problema de la adecuación del sistema establecido en el plano de la Unión Europea. La simple observación de este sistema lleva a constatar que la lógica de los principios considerados conduce a un desequilibrio entre los Estados miembros. Algunos, por su situación geográfica, han de padecer una mayor carga que otros y no cabe silenciar el peso económico resultante.

35.      Por ello, a través de la aplicación de los principios fundamentales del Derecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en consecuencia, el Tribunal de Justicia, en sus respectivas sentencias, (13) han recordado que el sistema actualmente en vigor no puede desembocar en un resultado según el cual todo el peso descanse únicamente sobre los Estados miembros directamente confrontados con la entrada masiva de inmigrantes.

36.      En efecto, antes de que se dictaran esas sentencias, la mera aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión conducía, se quisiera o no, a una situación más cómoda para algunos Estados miembros que para otros.

37.      Los dos tribunales recordaron entonces que la facilidad debía ceder ante la exigencia del respeto de los derechos fundamentales.

38.      Hoy espero incitar al Tribunal de Justicia a adoptar una postura semejante en los asuntos de que se trata.

39.      Ante la afluencia de inmigrantes, el internamiento en espera de expulsión se ha hecho extremadamente importante. Las razones de esta situación dolorosa son múltiples y conocidas. Se encuadran en la política exterior de los Estados miembros y de la Unión, ámbito que les está reservado.

40.      En cambio, las condiciones jurídicas de la decisión de internamiento y las materiales de su ejecución están sometidas a control jurisdiccional.

41.      Las condiciones jurídicas de las decisiones de internamiento no son aquí objeto de discusión. Por el contrario, las condiciones materiales de la ejecución de estas decisiones constituyen el núcleo del problema que se examina.

42.      La Directiva afirma de manera perfectamente evidente que la decisión de internamiento constituye una medida de último recurso. La Directiva afirma su carácter totalmente subsidiario ligado a la necesidad de asegurar la expulsión del inmigrante. La norma establece por tanto con claridad que la situación del inmigrante, cuya única culpa reside en su indigencia y cuyo único crimen consiste en intentar escapar de ella, aun incurriendo en riesgos desmedidos para un resultado totalmente azaroso, es la opuesta a la de un delincuente. Esta característica fundamental ha de reflejarse forzosamente en el régimen de ejecución de la medida que, en consecuencia, ha de distinguirse necesariamente de la ejecución de una pena.

43.      En efecto, es preciso señalar inmediatamente que los centros penitenciarios, ya sean prisiones que responden a finalidades precisas ligadas al propio concepto de pena, o centros de reclusión preventiva, no pueden confundirse con los centros de internamiento especializados previstos por la Directiva. Un individuo puede ser privado de libertad únicamente por dos razones: antes de ser juzgado o para ejecutar una sanción penal, y ambas hipótesis se integran en un procedimiento vinculado a una infracción penal grave.

44.      Antes del juicio, la prisión sólo es concebible por razones precisas que suponen como requisito de base que hayan cristalizado en torno a la persona los elementos que hacen verosímil, si no probable, que se haya cometido una infracción de una gravedad cierta, a lo cual se añaden elementos relativos a la naturaleza del acto cometido, a las circunstancias de su comisión, a la ausencia de garantías de representación de la persona encausada, a la necesidad de preservar las pruebas y de evitar la presión a los testigos, así como elementos relativos a la personalidad del encausado, que hacen indispensable su permanencia a disposición de la justicia.

45.      Por tanto, la prisión antes del juicio responde en particular a la necesidad de evitar contactos con terceros o de evitar la fuga. De ello resulta necesariamente que, incluso en lo que atañe a los centros, o a los módulos dentro de los centros, dedicados a las personas que aún no han sido juzgadas, el régimen de reclusión aplicado ha de tener en cuenta estos objetivos básicos. Las obligaciones que de ello se derivan no pueden en ningún caso permitir, dentro de estas estructuras, la libre circulación de las personas que se encuentran en ellas contra su voluntad, ni tampoco el libre acceso de terceros o la libertad para contactar con el exterior, puesto que los regímenes de prisión han sido concebidos precisamente para impedir tales contactos.

46.      Esto es tanto más cierto respecto a los centros o módulos de centros dedicados a los presos condenados, respecto a los cuales una de las principales preocupaciones, legítimas por lo demás, de la administración penitenciaria es evitar su fuga, así como los movimientos colectivos y las agresiones contra los miembros del personal. La consideración de estos elementos se refleja evidentemente en el régimen aplicable a los reclusos y en el modo de gestión de estos centros.

47.      Independientemente de las anteriores consideraciones, la regla general de funcionamiento de tales centros se basa en la separación —traducida en el alojamiento en centros distintos o módulos distintos de un mismo centro— de hombres, mujeres y menores.

48.      En relación con los menores, conviene tener en cuenta que su reclusión es siempre, por principio, una medida excepcional que supone por tanto que se aplica a menores cercanos a su mayoría de edad, o bien que presentan un perfil psicológico difícil y, en cualquier caso, se basa en la comisión de hechos graves.

49.      Tomando en consideración, por un lado, estos datos y, por otro, las disposiciones de la Directiva y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), habrá de examinarse si la aplicación de tales regímenes a los inmigrantes internados en espera de su expulsión respeta los derechos que les son reconocidos en la Unión.

50.      En las presentes conclusiones, expondré las razones por las que, a mi juicio, un nacional de un tercer país a la espera de ser expulsado no puede ser internado en un centro penitenciario cuando no existan, en el Land encargado de asegurar la ejecución de su internamiento, centros especializados como los previstos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva.

51.      Sostendré asimismo que dicho nacional no puede ser internado junto con los presos ordinarios so pretexto de que ha renunciado al derecho que dicha disposición le confiere a ser separado de estos últimos.

II.    Marco jurídico

52.      Los considerandos 11, 13, 16, 17 y 24 de la Directiva exponen:

«(11) Debe establecerse un conjunto mínimo común de garantías jurídicas respecto de las decisiones relativas al retorno para garantizar una protección eficaz de los intereses de las personas de que se trate. […]

[…]

(13)      Debe supeditarse expresamente el uso de medidas coercitivas a los principios de proporcionalidad y eficacia por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos. […] Los Estados miembros deben poder contar con distintas posibilidades para controlar el retorno forzoso.

[…]

(16)      El recurso al internamiento a efectos de expulsión se debe limitar y supeditar al principio de proporcionalidad por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos. Solo se justifica el internamiento para preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, y si la aplicación de medidas menos coercitivas no es suficiente.

(17)      Debe darse a los nacionales de terceros países en régimen de internamiento un trato digno y humano que respete sus derechos fundamentales y se ajuste al Derecho internacional y nacional. Sin perjuicio de la detención inicial por los servicios policiales, regulada por la legislación nacional, el internamiento debe llevarse a cabo, por regla general, en centros especializados de internamiento.

[…]

(24)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios consagrados, en particular, en la [Carta].»

53.      El artículo 1 de la Directiva dispone:

«La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.»

54.      El artículo 4 de la Directiva, titulado «Disposiciones más favorables», establece, en su apartado 3, lo siguiente:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.»

55.      El artículo 15, apartado 2, último párrafo, de la Directiva precisa que «[e]l nacional de un tercer país de que se trate será puesto en libertad inmediatamente si el internamiento es ilegal».

56.      El artículo 16, apartado 1, de la Directiva, titulado «Condiciones del internamiento», es del siguiente tenor:

«Como norma general, el internamiento se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países sujetos al internamiento estarán separados de los presos ordinarios.»

57.      El artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva dispone:

«2.      A las familias internadas en espera de expulsión se les facilitará alojamiento separado que garantice un grado adecuado de intimidad.

3.      Se dará a los menores internados la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluidos juegos y actividades recreativas adecuados a su edad, y, dependiendo de la duración de su estancia, tendrán acceso a la educación.»

58.      Por último, el artículo 18 de la Directiva, titulado «Situaciones de emergencia», prevé lo siguiente:

«1.      En situaciones en que un número excepcionalmente importante de nacionales de terceros países que deban ser retornados plantee una importante carga imprevista para la capacidad de las instalaciones de internamiento de un Estado miembro o para su personal administrativo o judicial, dicho Estado miembro podrá, mientras persista dicha situación excepcional, […] tomar medidas urgentes con respecto a las condiciones de internamiento que se aparten de las fijadas en el artículo 16, apartado 1, y en el artículo 17, apartado 2.

2.      Cuando recurra a tales medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. También informará a la Comisión tan pronto como desaparezcan las razones que justificaban la aplicación de dichas medidas excepcionales.

3.      El presente artículo no se interpretará de tal modo que permita a los Estados miembros apartarse de su obligación general de tomar todas las medidas adecuadas, generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva.»

III. Observaciones preliminares

59.      Con carácter preliminar, cabe señalar que, tal como se desprende de la información facilitada por el Bundesgerichtshof en el asunto C‑473/13, la Directiva no había sido objeto de transposición al ordenamiento jurídico alemán cuando la Sra. Bero fue internada el 6 de enero de 2011.

60.      En efecto, el artículo 62a de la Aufenthaltsgesetz entró en vigor el 26 de noviembre de 2011, es decir, después de que la interesada fuera puesta en libertad. Dicha disposición, por tanto, no era aplicable en el marco del procedimiento iniciado contra la Sra. Bero. En cambio, ésta puede ampararse en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva en la medida en que, en la fecha de su internamiento, el plazo de transposición de la Directiva, que el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, de ésta fijaba en el 24 de diciembre de 2010, había expirado.

61.      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, siempre que las disposiciones de una directiva resulten ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas frente al Estado, en particular cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva dentro del plazo señalado o cuando haya procedido a una adaptación incorrecta. Tal como indicó el Tribunal de Justicia en la sentencia El Dridi, (14) ésa es la naturaleza de los artículos 15 y 16 de la Directiva, los cuales son de contenido incondicional y lo suficientemente preciso, que no requiere otros complementos específicos para hacer posible su aplicación por los Estados miembros. (15)

IV.    Mi análisis del artículo 16, apartado 1, de la Directiva

62.      Cada una de las cuestiones que se plantean al Tribunal de Justicia supone, a efectos de su examen, una interpretación común de los términos y de la finalidad del artículo 16, apartado 1, de la Directiva.

A.      El tenor del artículo 16, apartado 1, de la Directiva

63.      Prestaré una atención particular a las versiones francesa y alemana del artículo 16, apartado 1, de la Directiva. En efecto, existe una diferencia sustancial entre ambas versiones lingüísticas, lo que evidentemente ha entrañado consecuencias en cuanto a los términos empleados por el legislador alemán en su ley nacional de transposición.

64.      La primera frase del artículo 16, apartado 1, de la Directiva, establece el principio según el cual «[l]a rétention s’effectue en règle générale dans des centres de rétention spécialisés» [«como norma general, el internamiento se llevará a cabo en centros de internamiento especializados»].

65.      El principio está redactado en términos claros y homogéneos, en todas las lenguas de la Unión. (16) Por tanto, estoy convencido de que el legislador de la Unión pretendió establecer el principio según el cual los Estados miembros están obligados a crear centros especializados a efectos del internamiento de los nacionales de terceros países en espera de expulsión, sin perjuicio de excepciones particulares.

66.      En efecto, el rigor del principio queda atenuado mediante la utilización de la expresión «en règle générale» («como norma general»), que supone excepciones.

67.      El legislador de la Unión introduce una excepción a dicho principio en el artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva. (17)

68.      Así, en la versión francesa de esta disposición, los nacionales de terceros países en espera de expulsión pueden ser internados en centros penitenciarios «[l]orsqu’un État membre ne peut les placer dans un centre de rétention spécialisé» (18) [«en los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado»] o, en su versión inglesa, «[w]here a Member State cannot provide accomodation in a specialised detention facility». (19)

69.      Ahora bien, la versión alemana de dicha disposición introduce una diferencia sustancial en cuanto a las circunstancias en las que un Estado miembro puede hacer una excepción al principio establecido en el artículo 16, apartado 1, primera frase, de la Directiva. En efecto, dicha versión permite el internamiento en un establecimiento penitenciario «en los casos en que no existan centros de internamiento especializados en un Estado miembro» (20) («Sind in einem Mitgliedstaat solche speziellen Hafteinrichtungen nicht vorhanden»).

70.      Esta versión repercute, sólo parcialmente, en el texto de la legislación alemana que transpone el artículo 16, apartado 1, de la Directiva. En efecto, recuérdese que el artículo 62a, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz prevé lo siguiente:

«Como norma general, el internamiento a efectos de expulsión se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Land no disponga de un centro de internamiento especializado, el internamiento podrá efectuarse en otros centros penitenciarios de dicho Land». (21)

71.      Es preciso observar que el alcance de los motivos por los que un Estado miembro puede hacer una excepción al principio establecido y, por consiguiente, el propio alcance de la excepción han quedado sustancialmente modificados por el efecto combinado de la versión alemana y de la transposición al ordenamiento jurídico alemán del artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva.

72.      Antes de examinar la conformidad de la ley de transposición de que se trata con el Derecho de la Unión, es preciso, por consiguiente, examinar si la versión alemana de esta disposición, caracterizada por el empleo de la expresión «en los casos en que no existan centros de internamiento especializados», (22) puede legítimamente servir de base para una interpretación que justifique las medidas adoptadas en los litigios principales.

73.      A mi entender, es evidente que la versión alemana del artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva es errónea.

74.      Por un lado, las versiones de esta disposición, y en particular de la expresión «lorsqu’un État membre ne peut» (23) [«en los casos en que un Estado miembro no pueda»], en todas las demás lenguas de la Unión son homogéneas y calcadas de las versiones francesa e inglesa de dicha disposición. Pues bien, como ha declarado el Tribunal de Justicia, una versión lingüística divergente no puede prevalecer por sí sola frente a las demás versiones lingüísticas. (24)

75.      Por otro lado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para garantizar una interpretación y una aplicación uniformes de una disposición cuya versión en una lengua de la Unión difiere de las redactadas en las demás lenguas, dicha disposición debe interpretarse a la luz no sólo de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra, sino también de la finalidad perseguida por el legislador de la Unión. (25)

76.      Pues bien, la versión en lengua alemana del artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva, y en particular el empleo de la expresión «en los casos en que no existan centros de internamiento especializados», (26) priva de todo efecto útil al principio que el legislador de la Unión establece en el artículo 16, apartado 1, primera frase, de la Directiva y menoscaba indefectiblemente los objetivos que éste pretende alcanzar.

77.      En efecto, no cabe duda de que el legislador de la Unión pretendió obligar a los Estados miembros a crear centros de internamiento especializados para hacer efectivo el régimen particular más favorable que impone en beneficio de los inmigrantes en espera de expulsión. Por consiguiente, y contrariamente a la opinión expresada por el Gobierno alemán, es absolutamente evidente que dicho legislador no tuvo la intención de permitir a esos Estados invocar la inexistencia de tales centros en su territorio para establecer excepciones al principio fijado.

78.      De haber sido así, ello equivaldría a hacer de la construcción de centros adaptados a la especificidad del internamiento una condición meramente potestativa confiada a la plena libertad de apreciación de los Estados miembros. Según esta perspectiva, la expresión «en los casos en que un Estado miembro no pueda», (27) contenida en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva, debería entonces interpretarse en el sentido de que se refiere a las situaciones en las que un «Estado miembro no quiera», pues tal sería concretamente el significado que adoptaría la frase.

79.      Ello equivaldría igualmente a disuadir a los Estados miembros de construir centros de internamiento especializados permitiéndoles ordenar el alojamiento de inmigrantes en situación irregular en centros penitenciarios —lo cual no constituye sino una solución excepcional dentro de la estructura de la Directiva— y, finalmente, supondría disculpar a los Estados miembros por un grave incumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud no sólo de la Directiva, sino también de sus compromisos internacionales.

80.      Estimo, por consiguiente, que la versión alemana del artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva, en virtud de la cual un Estado miembro puede ordenar el internamiento en un centro penitenciario cuando no existan centros de internamiento especializados en su territorio, debe ser rechazada a efectos del análisis de las presentes cuestiones.

B.      Finalidad del artículo 16, apartado 1, de la Directiva

81.      La finalidad del artículo 16, apartado 1, de la Directiva se deduce del principio director expresado en el artículo 1 de ésta, que sólo puede entenderse de conformidad y en coherencia con el artículo 1 de la Carta. Esta norma de Derecho primario, cuya aplicabilidad no cabe poner aquí en cuestión, dispone que «[l]a dignidad humana es inviolable [y que] [s]erá respetada y protegida». Por tanto, esta referencia a la dignidad humana está forzosamente comprendida en las referencias a los derechos fundamentales incluidas en el artículo 1 de la Directiva.

82.      Por consiguiente, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva y, en general, las disposiciones que abordan específicamente las condiciones de internamiento de los extranjeros en espera de expulsión sólo pueden aplicarse concretamente y de conformidad con tales normas si aseguran el respecto de estos valores.

83.      En mi opinión, por tanto, para observar estas normas, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva hace que el internamiento de un nacional de un tercer país en espera de expulsión se apoye en dos principios básicos relativos a las condiciones y al régimen de retención. Por un lado, el internamiento debe llevarse a cabo en un centro especializado con las condiciones de vida adaptadas y, por otro, en el supuesto excepcional de que el internamiento deba producirse en un centro penitenciario, el Estado miembro debe garantizar la separación del nacional afectado respecto de los presos ordinarios, exigencia esta última que resulta imprescindible, dado que es obligatoria cualquiera que sea el lugar de internamiento.

84.      Además, y siempre conforme a las referencias contenidas en el artículo 1 de la Directiva, el legislador de la Unión recoge en este punto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, ésta exige que el lugar, el régimen y las condiciones de retención de los inmigrantes en situación irregular sean «adecuados» con objeto de no menoscabar los derechos consagrados en los artículos 3, 5 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). (28)

85.      El legislador de la Unión incorpora asimismo la décima y la undécima de las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso» que el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó el 4 de mayo de 2005 y a las que la Directiva hace referencia en su considerando 3.

86.      En efecto, la décima directriz exige, en su punto 1, que las personas retenidas con carácter previo a su expulsión sean «normalmente» alojadas en instalaciones especialmente designadas al efecto, que ofrezcan condiciones materiales y un régimen adaptados a su situación legal. (29) También exige, en su punto 4, que estas personas estén separadas de los internos en prisión provisional o de los condenados. Por su parte, la undécima directriz exige, en sus puntos 2 a 4, que las familias puedan tener lugares de alojamiento separados para proteger su intimidad y dotados de personal e instalaciones que tengan en cuenta las necesidades específicas de los menores, que les permitan, en particular, tener acceso a la educación y realizar actividades recreativas. (30)

87.      A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha elaborado una lista no exhaustiva de criterios en función de los cuales evalúa el carácter adecuado del lugar, de las condiciones y del régimen del internamiento. (31)

88.      En primer lugar, la concepción y la configuración de las instalaciones deben, en la medida de lo posible, evitar dar la impresión de un entorno carcelario. Estas instalaciones deben, asimismo, estar dotadas de un personal que cuente con la preparación necesaria y, en particular, ciertos conocimientos lingüísticos y médicos. Dichas instalaciones deben estar limpias y ofrecer un espacio de vida suficiente para el número de personas que pueden ser alojadas en ellas. En particular, deben disponer de habitaciones colectivas no mixtas y de dispositivos sanitarios de libre acceso y en número suficiente. Asimismo, han de disponer de un espacio y del material necesarios para la restauración y de un teléfono de libre acceso. El centro debe igualmente contar con un equipamiento médico y con un local reservado a la acogida de las familias y de las autoridades consulares. Además, debe disponer de un espacio educativo y de ocio, y, en particular, de un espacio de paseo al aire libre. Por último, en el caso de que el centro haya de alojar familias, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige que las salas estén especialmente equipadas con infraestructuras esenciales requeridas para el internamiento de menores de corta edad con material de puericultura adaptado y seguro. (32)

89.      Estos son los criterios en función de los cuales el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la prisión no es un lugar «apropiado» o «adecuado» para el alojamiento e internamiento de nacionales de terceros países en espera de expulsión.

90.      Las exigencias que establece el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que adopta el legislador de la Unión se basan en la naturaleza y la finalidad de la medida de internamiento.

91.      Ésta se distingue claramente, en su esencia, de una medida punitiva. No se trata de castigar al inmigrante porque haya cometido un crimen o delito, sino de preparar su expulsión del Estado miembro de que se trate. En el marco de la Directiva, el legislador de la Unión pone cuidado en no emplear los términos «reclusión» o «prisión» respecto al inmigrante. Además, en el artículo 15 de la Directiva, precisa que el internamiento sólo puede acordarse respecto de personas que son objeto de un procedimiento de expulsión y únicamente debe contribuir a la realización de dicha expulsión. (33) Por último, en el contexto de la Directiva 2003/9/CE, (34) define el internamiento como «el confinamiento de un solicitante de asilo por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación». (35)

92.      El internamiento no constituye, pues, una pena impuesta a raíz de la comisión de una infracción penal y su objetivo no es corregir el comportamiento del interesado con objeto de reinsertarlo finalmente en la sociedad. Cualquier idea de sanción de un comportamiento está por lo demás ausente de los motivos que fundamentan la base legal de la medida de internamiento. No debe perderse de vista que, en esa fase, el inmigrante en espera de expulsión no se encuentra en una situación jurídica penal ni debe olvidarse que, aun cuando el Estado miembro de que se trate, como es su derecho legítimo reconocido por el Tribunal de Justicia, califique de «infracción penal» el hecho de entrar irregularmente en su territorio, dicho Tribunal ha declarado por otra parte que la naturaleza eventualmente penal de ese comportamiento ha de ceder ante la prioridad que debe darse a la expulsión. (36)

93.      Por consiguiente, no existe ningún motivo legítimo para que este internamiento se lleve a cabo en condiciones y bajo un régimen penitenciarios.

94.      Si la primera obligación que incumbe a los Estados miembros consiste en garantizar el respeto de la dignidad humana, conforme al artículo 1 de la Carta, entonces ello implica en primer lugar no dar a los hombres, mujeres y niños en espera de expulsión la apariencia de delincuentes, la cual resulta en sí misma atentatoria de esta dignidad, tratándoles como tales.

95.      En segundo lugar, ello exige garantizarles, conforme al principio de proporcionalidad, (37) que las modalidades de ejecución del internamiento no los sometan a las restricciones inherentes al régimen penitenciario, que hacen evidentemente imposible observar las reglas y principios establecidos por la Directiva y las normas que ésta incorpora, y respetar los derechos fundamentales en los que esta última se inspira. Esto supone el establecimiento de un régimen y unas condiciones materiales de internamiento adaptados a su situación jurídica y que puedan responder a sus necesidades particulares, especialmente en lo que atañe a los más vulnerables. Así ocurre con las disposiciones del artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva, que prevén que las familias internadas en espera de una medida de expulsión deben disponer de un alojamiento adaptado y que los menores han de tener acceso a la educación y poder practicar actividades apropiadas, disposiciones que, por lo demás, no hacen sino reflejar lo establecido en los artículos 7, 14, apartado 1, y 24 de la Carta.

96.      Como consecuencia lógica y necesaria de lo anterior se deriva la exigencia del alojamiento en centros especializados adaptados a la naturaleza del internamiento. A este respecto, la Directiva describe las condiciones mínimas a las que debe responder este internamiento, sin perjuicio de que se establezcan condiciones aún menos estrictas.

97.      Es evidente que la prisión no permite el cumplimiento de las normas y principios fijados por la Directiva, simplemente porque está prevista para un uso distinto al del internamiento en espera de expulsión. En efecto, las condiciones materiales son ciertamente inadecuadas, en particular para acoger familias y niños. Las normas internas de funcionamiento hacen omnipresente el sentimiento carcelario, puesto que las salidas están medidas, la presencia policial es fuerte, la vigilancia es estrecha y el control es total. (38) A esto ha de añadirse la precariedad, la promiscuidad, el estrés, la inseguridad y el entorno hostil que representan los centros penitenciarios y no puede olvidarse que las restricciones administrativas inherentes a este tipo de centros tienden a limitar las gestiones administrativas y jurídicas que pueden realizar los inmigrantes.

98.      Según la misma lógica y en el supuesto de que el internamiento deba llevarse a cabo con carácter excepcional en un centro penitenciario, la Directiva exige una separación de los inmigrantes de los presos ordinarios.

99.      A su vez, esta obligación de separación contribuye directamente al respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales de quien no ha cometido ningún crimen ni infracción alguna. Permite garantizar que, dentro de la propia estructura penitenciaria, el internamiento del inmigrante en espera de expulsión se distinga de la ejecución de una pena y se desarrolle en condiciones y bajo un régimen adaptados a su situación jurídica. Por último, permite prevenir los riesgos ligados a la criminalización de determinados inmigrantes y evitar la violencia asociada al universo carcelario que puede afectar a las personas más vulnerables.

100. Ello implica, a mi juicio, una separación estricta de los inmigrantes de los presos ordinarios mediante el establecimiento de una unidad distinta totalmente aislada del resto del centro penitenciario, que no ofrezca ninguna posibilidad de comunicación con las personas condenadas o en prisión provisional antes de ser juzgadas. En el artículo 15, apartado 2, de su propuesta de Directiva de 1 de septiembre de 2005, (39) la Comisión exigía, además, a los Estados miembros garantizar que los nacionales de terceros países «estén, de manera permanente, separados físicamente de los presos ordinarios». (40) Con toda razón.

101. A mi entender, las normas de funcionamiento de la administración penitenciaria se oponen a la aplicación de los principios establecidos en la Directiva, por razones relacionadas, en particular, con las exigencias legítimas de seguridad inherentes al funcionamiento de tales centros. Si se permite el contacto entre los presos ordinarios y los extranjeros en situación de internamiento, al mismo tiempo que se les garantiza a estos últimos la flexibilidad del régimen que imponen las disposiciones legales, especialmente en lo que atañe a los contactos con el exterior, se corre el riesgo de que los propios condenados aprovechen para mantener, directamente o a través de los inmigrantes, contactos exteriores con las consecuencias que cabe imaginar fácilmente. Por ello no me sorprende en modo alguno constatar, a partir de las observaciones presentadas en particular por el centro penitenciario de Múnich —si las he comprendido correctamente—, que los extranjeros en situación de internamiento están en realidad sujetos al régimen penitenciario y no a un régimen especialmente adaptado y conforme con las prescripciones de la Directiva. Por lo demás, esto no puede constituir un reproche hacia la propia administración penitenciaria, puesto que, por las razones, especialmente de seguridad, que acabo de recordar, no puede hacer otra cosa. Son, por tanto, la lógica y los imperativos del sistema mismo los que resultan por naturaleza incompatibles con las exigencias de la Directiva y la hacen inaplicable en el medio carcelario.

102. En mi opinión, por consiguiente, es indudable que, habida cuenta de la finalidad de las exigencias impuestas por el legislador de la Unión en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva, éste ha pretendido efectivamente sustraer a los extranjeros de terceros países en espera de expulsión del régimen penitenciario, exigiendo a cada Estado miembro, por un lado, el establecimiento de centros de internamiento especializados en su territorio y, por otro, la garantía de la separación de los nacionales de terceros países de los presos ordinarios cuando, con carácter general, se ordene el internamiento en un centro penitenciario.

103. Una vez dicho lo anterior, procede ahora analizar en detalle cada una de las cuestiones planteadas en el marco de los asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13, así como del asunto C‑474/13.

V.      Examen de las cuestiones

A.      Observaciones preliminares

104. Para una adecuada comprensión del contexto en el que se enmarcan los presentes procedimientos prejudiciales, es preciso mencionar los siguientes elementos.

105. En primer lugar, debe recordarse que, conforme a los artículos 83 y 84 de la Ley Fundamental, corresponde a los Länder asegurar la ejecución de los internamientos ordenados a efectos de la expulsión de los nacionales de terceros países en situación irregular.

106. Ahora bien, diez de los dieciséis Länder que componen la República Federal de Alemania no disponen de centros de internamiento especializados. (41) En esas circunstancias, y salvo en las situaciones en las que algunos Länder recurren a la asistencia administrativa mutua, los nacionales de terceros países en espera de expulsión son alojados en centros penitenciarios y, algunos de ellos, sometidos a las mismas reglas y restricciones que las aplicadas a los presos ordinarios o a las personas en prisión provisional.

107. Esta situación ha sido censurada por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa (en lo sucesivo, «CPT») en el marco de un informe presentado el 22 de febrero de 2012. (42)

108. En segundo lugar, la separación de los inmigrantes en espera de expulsión de los presos ordinarios no está garantizada en la totalidad de los centros penitenciarios del territorio y, en particular, en lo que atañe al internamiento de las mujeres y de los niños. (43) Ello se desprende no sólo de las observaciones presentadas por el Gobierno alemán, sino también de la jurisprudencia nacional.

109. Así, mediante un auto de 20 de septiembre de 2011, el Landgericht Leipzig (Land de Sajonia) anuló, sobre la base del artículo 16, apartado 1, de la Directiva, el internamiento de un nacional tunecino en la medida en que este último compartía celda con un individuo condenado. (44) Según el informe presentado por el CPT el 22 de febrero de 2012, en esa época no existían en la prisión de Leipzig unidades particulares destinadas a acoger nacionales de terceros países en espera de expulsión. (45)

110. Mediante un auto de 21 de agosto de 2012, el Landgericht Traunstein (Land de Baviera) anuló igualmente el internamiento de un menor en espera de expulsión debido a que éste estaba internado en un centro de delincuentes juveniles. (46) En efecto, el centro penitenciario de la ciudad de Múnich sólo dispone de una unidad especial reservada al alojamiento de adultos de sexo masculino. Como indicó el Gobierno Alemán en el marco de su respuesta al CPT, los menores son, por tanto, internados en el centro de detención de menores, junto con los delincuentes juveniles. (47) Las inmigrantes, por su parte, son internadas en el módulo penitenciario reservado a las mujeres. Esta situación se da también en los Länder de Baden-Wurtemberg, Hesse (48) y Sajonia. (49)

111. Aparte de la ilegalidad de tal situación, ésta resulta chocante. En efecto, las mujeres embarazadas y los menores son especialmente vulnerables y necesitan una atención particular por parte de las autoridades a causa de su estado, de su edad y de su dependencia, aspecto sobre el cual ni el legislador de la Unión, en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva, ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, están dispuestos a transigir. (50)

112. En tercer lugar, por lo que se refiere al acondicionamiento de las unidades, aun cuando se adapten bloques especiales, sigue siendo un hecho que, en la mayoría de los casos, con ocasión de las comidas, los paseos y también los cuidados en la enfermería, los inmigrantes pueden tener contacto con los presos ordinarios. Así, según las observaciones presentadas por el centro penitenciario de Múnich en el marco del asunto C‑514/13, las personas en régimen de internamiento administrativo no están separadas de los presos ordinarios durante los procedimientos de acogida y visitas, en las diversas salas de espera (consulta médica, traslado) o cuando se alojan en la enfermería. De este modo, el Sr. Bouzalmate permaneció doce días en la enfermería común de la prisión tras su tentativa de suicidio.

113. Por último, en la mayoría de los Länder, el internamiento de los inmigrantes en situación irregular parece desarrollarse según las condiciones generales establecidas por la Ley relativa a la ejecución de las penas y a las medidas de rehabilitación y de prevención privativas de libertad, de 16 de marzo de 1976, y, en particular, según las normas recogidas en sus artículos 3 a 49, 51 a 121, 171, 173 a 175 (normas relativas a la vestimenta, a las compras y al trabajo), 178, apartado 3 (norma particular para los menores), y 179 a 187. (51)

114. Una vez realizado este examen de los hechos, procede a continuación abordar los diferentes asuntos de que se trata.

B.      Asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13

115. Mediante su cuestión, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 16, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de su estructura federal, autoriza a los Estados federados a internar a los nacionales de terceros países en espera de expulsión en un centro penitenciario en los casos en que no existan centros de internamiento especializados en el territorio del Estado federado competente.

116. Ha de precisarse inmediatamente que, a mi juicio, la cuestión de si la Directiva obliga y, en su caso, en qué plazo, a la construcción inmediata de un número mínimo de centros de internamiento, escapa al objeto de las presentes cuestiones. El problema que suscitan estas cuestiones se centra en los casos individuales que examina el Tribunal de Justicia y consiste, de hecho, en dilucidar si un Estado miembro, sin invocar situaciones extraordinarias, puede hacer de la excepción prevista en el artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva la regla.

117. Cabe recordar, en efecto, que la Sra. Bero fue internada en un centro penitenciario debido a que no existían, en el Land de Hesse, centros de internamiento especializados que pudieran acoger a las mujeres. De las observaciones presentadas por la Sra. Bero se desprende también que ésta no fue separada de los presos ordinarios ni de las personas en prisión provisional.

118. Por su parte, el Sr. Bouzalmate fue internado en un módulo específico del centro penitenciario de la ciudad de Múnich, ya que el Land de Baviera no disponía de centros de internamiento especializados.

119. En sus resoluciones de remisión, el Bundesgerichtshof y el Landgericht München se preguntan si este motivo, basado en la estructura federal de Alemania, puede invocarse legítimamente en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva.

120. Por un lado, sostienen que las autoridades nacionales deben garantizar el internamiento de los nacionales de terceros países en espera de expulsión en centros especializados independientemente de su localización en el territorio nacional. Estiman que no procede, por tanto, tener en cuenta las competencias reservadas a cada uno de los Estados federados para la aplicación de los principios establecidos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva. En este caso, el internamiento de los interesados sería, pues, contrario a las exigencias de la Directiva.

121. Por otro lado, los órganos jurisdiccionales remitentes señalan que, a tenor del artículo 4 TUE, apartado 2, la Unión ha de respetar la estructura federal de los Estados miembros.

122. En el marco de sus observaciones, el Gobierno alemán recuerda que el artículo 4 TUE, apartado 2, obliga efectivamente al legislador de la Unión a respetar la identidad nacional de los Estados miembros inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Por consiguiente, estima que, en virtud del reparto competencial establecido por la Ley Fundamental, los Länder deberían ser libres para determinar si, y en qué medida, deben crear y gestionar centros de internamiento especializados, habida cuenta de su tamaño, de su situación geográfica y del número de personas internadas a efectos de expulsión, y deberían también ser libres para decidir, en su caso, establecer una cooperación administrativa con otros Länder. En consecuencia, el Gobierno alemán sostiene que se produciría un menoscabo de la soberanía administrativa de un Land si este último no pudiera internar a los inmigrantes en espera de expulsión en un centro penitenciario de su jurisdicción por el hecho de que en otras partes del territorio nacional existan centros de internamiento especializados.

123. Habida cuenta de estos elementos, el Gobierno alemán estima, por tanto, que la excepción contemplada en el artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva debe comprender la situación en la que un Estado miembro se enfrenta a la ausencia de centros de internamiento especializados en el territorio del Estado federal competente, pero se halla obligado, no obstante, a respetar el reparto de competencias establecido por las normas institucionales del Estado.

124. Es cierto que, conforme al artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva, un Estado miembro puede ordenar el internamiento de un inmigrante en situación irregular en un centro penitenciario cuando «no pueda» alojarlo en un centro de internamiento especializado. Sin embargo, esta disposición no ofrece mayor precisión acerca de los motivos por los cuales un Estado miembro podría hallarse en tal imposibilidad.

125. En estas circunstancias, ¿deja el legislador de la Unión a la discreción de cada Estado miembro la definición de los motivos por los cuales un individuo puede ser alojado en un centro penitenciario y no en un centro de internamiento especializado?

126. Los Gobiernos alemán y neerlandés responden de manera afirmativa a esta pregunta. En su interpretación, evitan relacionar el artículo 16 de la Directiva con su artículo 18, el cual, no obstante, lo aclara de manera singular hasta el punto de que, a mi juicio, ambos artículos deben leerse de manera conjunta, pues el segundo, por lo demás, expresa claramente en su texto que constituye una excepción al primero.

127. Así, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva establece un principio, la ejecución del internamiento en un centro especializado, y prevé una excepción, cuando el Estado miembro no pueda hacerlo.

128. El artículo 18 de la Directiva prevé expresamente la situación en la que tal excepción puede plantearse: cuando un Estado miembro se enfrenta a «situaciones de emergencia», expresión que constituye el título de dicho artículo.

129. En este punto cabe ya interrogarse acerca de las razones que habrían llevado al legislador de la Unión a prever expresamente una excepción basada en una situación de emergencia si tal excepción fuera tan natural y normal como pretenden los Gobiernos alemán y neerlandés. Lo permitido por cuestiones de conveniencia administrativa lo sería con mayor razón en situaciones de emergencia sin que la Directiva se molestara en precisarlo.

130. Ocurre, pues, que, en el espíritu de la Directiva, es necesario delimitar estrictamente los motivos que pueden invocar los Estados miembros para ordenar el internamiento en un centro penitenciario, no sólo porque constituye la medida restrictiva de la libertad más grave que permite la Directiva, sino también porque se trata de una excepción y, por tanto, resulta imprescindible recordar los límites al margen de maniobra de los Estados miembros que la propia Directiva establece para garantizar su efecto útil.

131. Las situaciones de emergencia como las definidas en el artículo 18 de la Directiva constituyen, pues, el único motivo expresamente previsto por el legislador de la Unión para apartarse de la obligación de internamiento en un centro especializado. Conforme a esta disposición, el Estado miembro puede adoptar medidas de emergencia que se aparten de los principios fijados en los artículos 16, apartado 1, y 17, apartado 2, de la Directiva, cuando se plantee una importante carga imprevista para la capacidad de sus instalaciones de internamiento o para su personal administrativo o judicial debido a un número excepcionalmente importante de nacionales de terceros países que deban ser retornados. Dicha disposición permite tener en cuenta la carga mucho más importante que determinados Estados han de gestionar a causa de su situación geográfica. A mi entender, las afluencias masivas de inmigrantes, como las que pueden sufrir los Estados ribereños del Mediterráneo, están incluidas en esta excepción.

132. ¿Es este el único motivo que cabe invocar?

133. El texto de la Directiva no parece permitir una respuesta afirmativa a esta pregunta. En cambio, a partir de dicho texto, cabe deducir las características que habrían de presentar las eventuales circunstancias que un Estado miembro podría invocar a tal fin.

134. En efecto, el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva califica expresamente las salvedades previstas en su apartado 1 de «medidas excepcionales» y, en tal caso, obliga a advertir a la Comisión del inicio y del término de las medidas en cuestión.

135. A mi entender, está claro que únicamente circunstancias excepcionales que presenten criterios de emergencia o de gravedad análogos a los previstos en el marco del artículo 18 de la Directiva pueden justificar medidas excepcionales que precisan el control por principio de la Comisión.

136. Por consiguiente, pienso que, salvo en el caso de situaciones de emergencia ligadas a una afluencia masiva de inmigrantes, un Estado miembro sólo puede ordenar el internamiento de un nacional de un tercer país en espera de expulsión en un centro penitenciario si existen motivos excepcionales y legítimos, como los derivados de un estado de necesidad, poniendo de manifiesto de manera incontestable que la ponderación de los intereses impone esa solución. Estimo que, cuando un Estado miembro se enfrenta a dificultades relacionadas con el internamiento de un inmigrante en espera de expulsión, debe detallar, sobre la base de una apreciación de cada supuesto individual, las razones por las que el internamiento en un centro penitenciario resulta necesario, garantizando en cualquier caso que ese internamiento asegure la separación del inmigrante respecto de los presos ordinarios. Además, debería motivar su decisión en relación con las circunstancias específicas y respetar las obligaciones que le impone el artículo 18, apartado 2, de la Directiva. También entiendo, pese a que la Comisión no se adhiriera a esta idea en la vista, que esa decisión de internamiento debería poder ser objeto de un recurso, por los menos administrativo, por parte del inmigrante.

137. A la luz de estas consideraciones inspiradas por la simple lectura del propio texto, examinaré sucesivamente las razones invocadas por las autoridades nacionales competentes en el marco de los litigios principales y las formuladas por los Gobiernos de los Estados miembros en el marco de sus observaciones.

1.      Motivos invocados por el Regierungspräsidium Kassel (asunto C‑473/13) y por el Kreisverwaltung Kleve (affaire C‑514/13)

138. En los asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13, las autoridades nacionales competentes se basan en las competencias reservadas a cada uno de los Länder y en los propios términos del artículo 62a, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz para justificar los internamientos de que se trata. Esta disposición, como hemos visto, reconoce a cada uno de los Länder el derecho a ordenar el internamiento de los inmigrantes en situación irregular en centros penitenciarios, en los casos en que tales Länder no dispongan en su territorio de centros de internamiento especializados.

139. Pues bien, cabe recordar que, a día de hoy, diez Länder no disponen de ellos. De este modo, de la documentación aportada por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑541/13 se desprende que las personas en régimen de internamiento administrativo en el Land de Baviera son automáticamente internadas, desde el 1 de enero de 2012, en los centros penitenciarios de Aschaffenburg, de Múnich y de Núremberg. (52)

140. Ahora bien, internar a un inmigrante en situación irregular en un centro penitenciario con el pretexto de que no existen centros de internamiento especializados en una parte del territorio del Estado miembro no es, a mi juicio, un motivo aceptable, puesto que no responde en ningún caso a los criterios que se acaban de definir. En efecto, esta situación no es en modo alguno el resultado de una situación como la descrita en el artículo 18 de la Directiva o que presente criterios de emergencia o gravedad análogos a los contemplados en dicha disposición. En realidad, se extrae la sensación de que no existen centros de internamiento especializados simplemente porque no se han construido en determinados Länder y no se ha recurrido a las capacidades de los centros de acogida existentes.

141. Además, no me parece que la estructura federal del Estado miembro sea un obstáculo para la aplicación de los principios de la Directiva.

142. A este respecto, es importante recordar dos principios esenciales de nuestra jurisprudencia.

143. En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones o prácticas derivadas de su organización federal, para justificar eventualmente el incumplimiento de las obligaciones establecidas por una directiva. (53) Así, conforme a reiterada jurisprudencia, no incumbe a las instituciones de la Unión tener en cuenta ni pronunciarse sobre el reparto de competencias establecido por las normas institucionales de cada Estado miembro ni sobre las obligaciones que pueden incumbir a las autoridades de la República Federal y de los Estados federados, respectivamente. (54)

144. Por consiguiente, a partir del momento en que un Estado miembro dispone de un centro de internamiento especializado en su territorio, con una capacidad de acogida suficiente, debe ordenar el alojamiento del interesado en dicho centro, sin que importen la organización federal del Estado ni la localización geográfica de ese centro.

145. En segundo lugar, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones con objeto de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los individuos. En particular, esos Estados no pueden aplicar una normativa, aun si es de naturaleza penal, que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva, y como consecuencia privarla de su efecto útil. En efecto, a tenor del artículo 4 TUE, apartado 3, párrafos segundo y tercero, los Estados miembros «adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión» y «se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión», incluidos los perseguidos por las directivas. Esta obligación incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros, (55) ya sean las autoridades del Estado federal o las de los Estados federados en el caso de que el Estado miembro cuente con una organización federal.

146. En Alemania, las competencias relativas a la ejecución del Derecho de la Unión están repartidas entre el Estado federal y los Estados federados. Debe subrayarse, no obstante, que, conforme al artículo 35, apartado 1, de la Ley Fundamental, todas las autoridades del Estado federal y de los Estados federados se prestan mutuamente asistencia judicial y administrativa, sin que ello menoscabe la soberanía administrativa de los Länder invocada por el Gobierno alemán en el marco de sus observaciones.

147. En virtud de esa disposición, el artículo 5, apartado 1, número 2, de la Ley de procedimiento administrativo alemana (Verwaltungsverfahrensgesetz) permite a las autoridades de los Estados federados presentar solicitudes de asistencia administrativa cuando una de ellas no puede adoptar medidas administrativas debido, en particular, a la inexistencia de las instalaciones necesarias o a la falta de personal.

148. Así, el Land de Sarre ha celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que le permite internar a los nacionales de terceros países en espera de expulsión en el centro especializado de Ingelheim situado en el Land de Renania-Palatinado. De las 152 plazas con que cuenta dicho centro, 50 están a disposición del Land de Sarre. (56) El Land de Hamburgo también ha concluido un acuerdo de cooperación para asegurar el internamiento de las mujeres y los menores en los centros especializados situados en el territorio del Land de Brandemburgo. (57) Ese parece ser también el caso de los Länder de Sajonia y de Schleswig-Holstein, los cuales, sobre la base del acuerdo de cooperación suscrito con el Land de Brandemburgo, alojan a los inmigrantes en los centros de internamiento especializados de Berlin-Köpenick y de Eisenhüttenstadt. (58)

149. Por lo demás, en el marco del asunto C‑514/13, el órgano jurisdiccional remitente se planteó expresamente recurrir a la asistencia administrativa mutua. En efecto, de los escritos procesales de los días 10, 12 y 13 de septiembre de 2013 se desprende que dicho órgano solicitó expresamente a las autoridades del Land de Renania-Palatinado que tuvieran a bien acoger al interesado en el centro de internamiento especializado de Ingelheim. Debe señalarse que esta solicitud fue aceptada antes de ser rechazada tras la tentativa de suicidio del interesado.

150. Por consiguiente, entiendo que la estructura federal de Alemania no se opone a un internamiento de los inmigrantes en situación irregular en centros especializados, aun en el caso de que el Land competente no disponga de tales centros en su territorio.

151. En efecto, en tal supuesto, considero que los acuerdos de cooperación entre los diversos Estados federados, ciertamente de carácter voluntario, permiten garantizar la observancia del artículo 16, apartado 1, de la Directiva al mismo tiempo que se respeta la estructura federal de Alemania.

2.      Motivos invocados por los Gobiernos de los Estados miembros en el marco de sus observaciones

a)      Interés y bienestar del inmigrante

152. Según los Gobiernos alemán y neerlandés, existen circunstancias en las que el interés y el bienestar del inmigrante aconsejan su internamiento en un centro penitenciario, lo que justifica una excepción a los principios enunciados en el artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva. A su juicio, este internamiento constituye una «medida más favorable» en el sentido del artículo 4, apartado 3, de la Directiva que permite a las autoridades nacionales competentes dar una «solución personalizada» en interés del inmigrante en el sentido del considerando 6 de la Directiva. (59)

153. El Gobierno alemán precisa, en efecto, que, debido a la duración media del internamiento de los presos ordinarios, claramente más prolongada que la de los inmigrantes, los centros penitenciarios ofrecen una gama de actividades, de ocio y de cuidados más amplia y más continua que la proporcionada en los centros de internamiento especializados, así como una mejor organización en términos de seguridad. De este modo, los menores alojados en centros de delincuentes juveniles pueden beneficiarse de los cuidados y de las formaciones específicas que se ofrecen en estos centros de detención de menores y participar, si lo desean, en actividades con personas de su misma edad. En cuanto a las personas que padecen una afección particular, pueden beneficiarse de cuidados médicos que no se ofrecen necesariamente en los centros de internamiento especializados. Por último, aduce que las personas que suponen un riesgo para la seguridad de los demás pueden estar mejor controladas gracias a la estructura del centro penitenciario y ser vigiladas por un personal cualificado.

154. Además, según el Gobierno alemán, el internamiento del inmigrante en un centro penitenciario de la localidad permite evitar los inconvenientes ligados a la lejanía geográfica de los centros de internamiento. En primer lugar, aduce que dicho internamiento permite garantizar la eficacia del procedimiento de expulsión. Asimismo, entiende que permite evitar al inmigrante desplazamientos a largas distancias y facilita no sólo que se mantengan contactos con la familia y los amigos, sino también los trámites jurídicos. Por último, sostiene que, en el caso de que un miembro de la familia esté preso en el centro penitenciario, el internamiento del inmigrante en ese mismo centro permite reagrupar a los mismos miembros de la familia.

155. Cabe señalar que algunas de estas alegaciones fueron formuladas por el Gobierno alemán en la respuesta que ofreció al CPT a raíz del informe de 22 de febrero de 2012. (60)

156. Excepto en lo que atañe, sin duda, a las personas que suponen un riesgo para la seguridad de los demás y en relación con las cuales me parece oportuna la referencia a la teoría del estado de necesidad, albergo muchas dudas respecto a estas alegaciones.

157. Si bien el artículo 5 de la Directiva exige efectivamente que los Estados miembros tengan en cuenta el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud del interesado al aplicar la Directiva, es evidente que ello no es en el sentido sugerido por los Gobiernos alemán y neerlandés en sus observaciones.

158. Ciertamente, hay situaciones en las que es preferible hallarse en un centro penitenciario en vez de un centro de internamiento. Son precisamente las descritas por el legislador de la Unión en el artículo 18 de la Directiva u otras análogas a ellas en su gravedad o urgencia. Fuera de tales casos, me parece difícil sostener que el internamiento en un centro penitenciario pueda constituir una «medida más favorable» o representar una «solución personalizada» para quien se halla a la espera de su expulsión, ya se trate de un menor o de un enfermo. Hacerlo así sería una vez más omitir la función de la prisión, concebida como el instrumento de una sanción destinada a garantizar la retribución de la infracción cometida.

159. A este respecto, es evidente que los Estados miembros no pueden ampararse en los términos del artículo 4, apartado 3, de la Directiva para ordenar un internamiento de esta índole.

160. En efecto, si bien esta disposición atribuye a los Estados miembros la facultad de adoptar o de mantener disposiciones más favorables para los nacionales de terceros países en situación irregular que las de la Directiva, siempre que esas disposiciones sean compatibles con ésta, el Tribunal de Justicia recordó en la sentencia El Dridi (61) que la Directiva no permite que esos Estados apliquen normas más severas en el ámbito que regula. (62)

161. Pues bien, es evidente que el internamiento en un centro penitenciario no sólo constituye una medida más severa que las contempladas en el marco de la expulsión forzosa, sino que también viola los principios fijados por la Directiva si dicho internamiento no se ve acompañado por las garantías exigidas por el artículo 16, apartado 1, de ésta.

162. Recordemos las alegaciones formuladas por los Gobiernos alemán y neerlandés en el marco de sus observaciones.

163. En primer lugar, aducen, los menores internados en centros de delincuentes juveniles podrían beneficiarse de cuidados y formaciones específicas y participar en actividades con personas de su misma edad. ¿De qué cuidados se habla? Si los jóvenes en centros de delincuentes juveniles, por tanto delincuentes, ciertamente necesitan cuidados en el ámbito del encauzamiento psicológico, no veo por qué habrían de necesitarlos por definición los jóvenes inmigrantes, que no son delincuentes.

164. Observo una asimilación del inmigrante a un delincuente, lo cual, por el propio hecho de su alojamiento en un módulo de menores, implica la separación del menor respecto de sus padres, que es precisamente lo que la Directiva pretende evitar. No percibo aquí el eco de los artículos 1 y 24 de la Carta, en particular del apartado 3 de esta última disposición, que prevé que «[t]odo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre».

165. Además, si bien la Directiva dispone que los menores deben poder disfrutar de actividades adaptadas a su edad, en particular deportivas y recreativas, dudo mucho que el legislador de la Unión se planteara hacerlos participar en actividades comunes con jóvenes delincuentes, debido a los riesgos de criminalización que tal situación puede generar.

166. En segundo lugar, se alega que los inmigrantes con una afección particular pueden beneficiarse, en los centros penitenciarios, de cuidados médicos apropiados de los que no se dispone necesariamente en los centros de internamiento. Está claro que no puede exigirse que cada centro de internamiento ofrezca un equipamiento médico completo. No obstante, y conforme al artículo 16, apartado 3, de la Directiva, cabe recordar que han de dispensar atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de las enfermedades. Si un estado de salud requiere un tratamiento intensivo, dudo mucho que las prisiones puedan servir de lugar de hospitalización. Es obvio, por lo demás, que a partir de una cierta gravedad, los propios presos deben recibir tratamientos dispensados fuera del centro.

167. En tercer lugar, se aduce que la retención en un centro penitenciario de la localidad o del Land competente permite a un inmigrante mantener contactos con su familia y sus amigos. Ahora bien, tal ruptura existe necesariamente en la medida en que el inmigrante está incurso en un proceso de expulsión y la eventual presencia de parientes en el lugar no le permite acogerse a las disposiciones que le autorizarían a permanecer en el territorio de la Unión.

168. En cuarto lugar, se afirma que el hecho de desplazar al inmigrante a un centro especializado alejado mermaría la eficacia del procedimiento de expulsión. A mi juicio, esta alegación es inadmisible en la medida en que la propia finalidad del centro de internamiento especializado consiste en facilitar el conjunto de trámites que permitan asegurar un retorno rápido y eficaz del individuo a su país de origen respetando los derechos que le son reconocidos.

169. En quinto lugar, se alega que un inmigrante puede ser alojado en el mismo centro penitenciario que aquél en el que estén internados los demás miembros de su familia. No veo por qué no habría de ser posible llevar a cabo ese internamiento en un centro especializado en el que la reagrupación familiar es la norma conforme al artículo 17, apartado 2, de la Directiva. Por el contrario, considero que esta exigencia de una reagrupación familiar marca la diferencia esencial del régimen de internamiento frente al de prisión y, por consiguiente, prohíbe que se recurra a esta última. A este respecto, las restricciones ligadas al régimen presidiario de reclusión en celdas, con comidas y tareas medidas y horas de «paseo» extremadamente reducidas, quedan, en mi opinión, perfectamente ilustradas por las observaciones del centro penitenciario de Múnich.

b)      Costes relativos al establecimiento de centros de internamiento especializados y cargas ligadas a los traslados a centros de internamiento alejados

170. El Gobierno alemán señala que sería excesivamente costoso establecer en cada Land centros de internamiento especializados para el conjunto de personas afectadas, es decir, los hombres, las mujeres y los menores, habida cuenta en particular del número relativamente bajo de tales personas, especialmente de mujeres y niños. (63) También considera que el Estado miembro debe disponer de una cierta flexibilidad en cuanto a la organización de estos centros, en la medida en que el número de personas que han de ser sometidas al régimen de internamiento no es estable y la duración de su internamiento oscila entre algunas semanas y unos pocos meses.

171. Los Gobiernos neerlandés, sueco y suizo aducen, además, la pesada y desproporcionada carga que podría representar un traslado a larga distancia del inmigrante y de las autoridades responsables a un centro de internamiento alejado geográficamente, lo que supondría retrasos y constituiría una obstáculo desproporcionado a la ejecución del procedimiento de retorno. A este respecto, el Gobierno neerlandés aduce específicamente la situación en la que un Estado miembro puede hallarse cuando un centro de internamiento especializado no dispone de ninguna plaza libre o está temporalmente cerrado.

172. Comprendo que un Estado miembro pueda enfrentarse a un problema de superpoblación en sus centros de internamiento en una época en la que el internamiento administrativo se ha extendido ampliamente y que se vea obligado a cerrar algunos de ellos debido, por ejemplo, a obras de transformación o de renovación. Sin embargo, no debe perderse de vista que el internamiento de los inmigrantes en situación irregular en prisiones implica igualmente el riesgo de acarrear una superpoblación de tales centros, la cual también genera costes elevados. Pues bien, hasta donde yo sé, son numerosos los Estados miembros que se quejan de una situación endémica de superpoblación en los centros penitenciarios.

173. Comprendo también que el traslado a un centro de internamiento especializado puede acarrear costes y necesitar una organización, aun cuando la ejecución del procedimiento de expulsión sea inminente. Pero ningún Estado miembro podía imaginar ni pretender que, en el marco de la adopción de la Directiva, las obligaciones y los principios que en ella se establecen fueran a aplicarse sin gastos. A este respecto, debe también señalarse que el alojamiento de inmigrantes en centros penitenciarios también es en sí mismo muy costoso en términos espaciales y de acondicionamiento de las instalaciones. Requiere una reestructuración completa de determinados módulos de esos centros de manera que el régimen del internamiento sea compatible con las disposiciones de la Directiva. En consecuencia, los ahorros alegados por algunos Estados miembros parecen ilusorios. Finalmente, sería interesante conocer el coste respectivo, para un idéntico número de plazas, de un centro penitenciario y de un centro de internamiento.

174. A la luz de todos estos elementos, considero, en consecuencia, que, excepto en el caso de las situaciones de emergencia a que se refiere expresamente el artículo 18 de la Directiva, únicamente circunstancias excepcionales que presenten criterios de emergencia o de gravedad análogos a los previstos en el marco de dicha disposición o ligadas a un estado de necesidad pueden justificar que un Estado miembro tenga que apartarse del principio establecido en el artículo 16, apartado 1, primera frase, de la Directiva y ordene el internamiento de un nacional de un tercer país en espera de expulsión en un centro penitenciario.

175. A mi entender, ninguno de los motivos invocados en el marco de los litigios principales reviste esas características.

176. En vista de las anteriores consideraciones, estimo, por consiguiente, que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de su estructura federal, autoriza a los Estados federados a internar a los nacionales de terceros países en espera de expulsión en un centro penitenciario en los casos en los que no existan centros de internamiento especializados en el territorio del Estado federado competente.

C.      Asunto C‑474/13

177. En el asunto C‑474/13, el Bundesgerichtshof pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si, a tenor del artículo 16, apartado 1, de la Directiva, un Estado miembro puede eludir separar a un nacional de un tercer país internado en un centro penitenciario a efectos de su expulsión de los presos ordinarios debido a que el inmigrante ha consentido en ese alojamiento común. (64)

178. En otras palabras, ¿puede un inmigrante internado a efectos de su expulsión consentir en ser tratado de la misma manera que un delincuente o un criminal?

179. En su resolución de remisión, el Bundesgerichtshof estima que el interesado debería poder consentir en ser internado con los presos ordinarios por las «oportunidades de estar en contacto con compatriotas o personas de su misma edad». Sostiene, además, que la obligación de separación tiene por objeto únicamente mejorar la situación del interesado y que la renuncia a tal obligación no afecta al contenido esencial de la dignidad humana, pues la ejecución de una pena no es por sí misma atentatoria de la dignidad humana.

180. El órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, que, en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva, el legislador de la Unión no ha previsto ninguna excepción a la obligación de separación. Además, se pregunta si no existe un riesgo de elusión de esta obligación en la medida en que «las autoridades concernidas hacen normalmente firmar a los interesados declaraciones de consentimiento previamente redactadas o les impelen a dar su consentimiento».

181. En sus observaciones, el Stadt Schweinfurt, Amt für Meldewesen und Statistik y los Gobiernos alemán y neerlandés consideran que tal práctica es compatible con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva.

182. Se basan, en esencia, en el interés y el bienestar del inmigrante, los cuales, a su juicio, aconsejan, en determinadas circunstancias, apartarse de la obligación de separación establecida por esta disposición. Aducen que el alojamiento junto a presos ordinarios permite, en efecto, mejorar su situación y, por consiguiente, cumplir el objetivo de dicha disposición.

183. Según el Gobierno alemán, este alojamiento conjunto permite en particular al interesado «establecer contactos sociales con compatriotas durante el internamiento», opinión que por lo demás comparte el Gobierno neerlandés, y facilita las visitas de los padres y allegados. A su juicio, dicho alojamiento conjunto permite, por tanto, evitar el aislamiento social al que se enfrentaría el interesado en un centro de internamiento debido a su lejanía geográfica y al escaso número de personas con la misma nacionalidad y de la misma lengua en los centros. Según el Gobierno alemán, tal situación es más difícil de sobrellevar que los inconvenientes vinculados a un internamiento con personas condenadas. Además, el Gobierno alemán sostiene que el respeto de la dignidad humana no se opone a que un inmigrante en espera de expulsión sea internado con presos ordinarios, en las mismas condiciones que estos últimos. A su entender, por el contrario, el respeto de ese principio aconseja respetar el deseo expresado por el interesado de ser alojado con presos de su misma nacionalidad.

184. En conclusión, todos sostienen que tal práctica puede constituir una medida más favorable para el interesado que una obligación estricta de separación. Según el Gobierno neerlandés, esta práctica es, por consiguiente, conforme con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva y permite, en el sentido del considerando 6 de la Directiva, «adoptar soluciones a medida en interés del extranjero».

185. Rechazo firmemente esta interpretación y pienso, evidentemente, que debe responderse de forma negativa a la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof.

186. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la situación en la que la interesada ha «consentido» ser internada junto con los presos ordinarios redactando una declaración de consentimiento por escrito. Ahora bien, el verbo «consentir» («einwilligen» en alemán) implica una solicitud previa. En el contexto del asunto C‑474/13, eso supone que las autoridades nacionales competentes hayan «solicitado» previamente a la interesada, de uno u otro modo, su renuncia a esta garantía.

187. De las observaciones presentadas por la Sra. Pham se desprende que ésta firmó la siguiente declaración previamente redactada:

«Pham Thi Ly, en régimen de internamiento

Declaro consentir en ser internada con presos.

Núremberg, a 30 de marzo de 2012

Firma»

188. A la luz de los datos de que dispongo, entiendo que la actuación de las autoridades nacionales no estuvo motivada por el interés de la Sra. Pham y aún menos por el eventual deseo expresado por ella en cuanto a sus condiciones de internamiento. Ningún documento obrante en autos, y menos aún la declaración firmada por la Sra. Pham, permite afirmar que ésta hubiera pedido expresamente ser internada con compatriotas. Muy al contrario. De la información de que dispongo se desprende que ella no dominaba la lengua alemana y que, a 31 de marzo de 2012, sólo 3 vietnamitas estaban encarceladas en alguno de los 37 centros penitenciarios del Land de Baviera. Pienso que, en realidad, la actuación de las autoridades se debió a la inexistencia de estructuras que pudieran acoger a la Sra. Pham y que, además, éstas no propusieron ninguna alternativa en cuanto a su alojamiento en régimen de internamiento.

189. Pues bien, considero difícilmente admisible que, más allá del desamparo en el que se encuentra el inmigrante habida cuenta de su expulsión forzosa y de la debilidad de su posición, un Estado miembro pueda, de un modo u otro, pedirle que renuncie a una garantía que le reconoce expresamente el Derecho de la Unión debido a que dicho Estado no dispone de las infraestructuras necesarias para internarlo en un centro especializado o, en su caso, separarlo de los presos ordinarios.

190. Una vez más, aceptar que los Estados miembros puedan eximirse de separar a un inmigrante de los presos ordinarios porque el primero lo haya consentido permitiría a las autoridades nacionales eludir la obligación recogida en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva y, finalmente, disculpar un incumplimiento grave por parte de esos Estados de las obligaciones que les incumben en virtud de la Directiva y de sus compromisos internacionales.

191. Por tanto, en el marco del asunto C‑474/13, me parece evidente que tal consentimiento no puede constituir un motivo válido que permita al Estado miembro apartarse de la obligación de separación establecida en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva.

192. Los términos del artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva son perfectamente claros y cabe recordar que establecen una obligación incondicional y precisa. El legislador de la Unión no ha introducido ninguna excepción a la obligación de separación. De manera que un Estado no puede, sobre la base de la Directiva, apartarse de este principio, a mi juicio, ni siquiera en las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 18 de ésta.

193. Asimismo, los objetivos de la Directiva, que no habré de repetir, se oponen manifiestamente a tal práctica.

194. Cuando un Estado miembro elude separar a los inmigrantes en espera de expulsión de los presos ordinarios, adopta un comportamiento no sólo contrario a la finalidad de la Directiva, es decir, repatriarlos de manera humanitaria y digna, respetando plenamente sus derechos fundamentales, (65) sino también desproporcionado respecto a la finalidad del internamiento.

195. En efecto, ese Estado viene a asimilar el internamiento del nacional de un tercer país en espera de expulsión a una medida de ejecución de una pena, de modo que el inmigrante en situación irregular es tratado de la misma manera que un criminal, puesto que está internado en un lugar, en unas condiciones y en un régimen idénticos a los reservados a los presos ordinarios.

196. Puedo ciertamente compartir la opinión del Bundesgerichtshof cuando plantea el principio de que la ejecución de una pena no es por sí misma atentatoria de la dignidad humana. El cumplimiento por parte del condenado de la pena en la que ha incurrido legalmente y que se le ha impuesto legalmente es para él incluso un medio de recobrar su dignidad de ciudadano, saldando su deuda con la sociedad. ¿Pero cabe formular la misma opinión sin reservas en lo que atañe a la Sra. Pham, a la que se coloca en la misma situación que una persona que cumple una pena, pese a que es inocente de toda infracción de la legalidad ordinaria? Entiendo que aquí no es posible establecer ningún paralelismo.

197. Además, me parece más que aventurado, en relación con los derechos fundamentales, sostener que el internamiento en un centro penitenciario permite «mejorar la situación» del inmigrante y orillar los principios establecidos en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva basándose en la protección de los intereses del inmigrante en situación irregular y la de su dignidad. Asimismo, como he indicado en los puntos 159 a 161 de las presentes conclusiones, el artículo 4, apartado 3, de la Directiva no permite justificar tal práctica, puesto que se trata, en sí misma, de una medida mucho más severa que la prevista por el legislador de la Unión.

198. Por consiguiente, no suscribo en absoluto la idea expresada por el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión, según la cual el interesado puede renunciar a esta garantía cuando existan, por ejemplo, «oportunidades de estar en contacto con compatriotas o personas de su misma edad», idea que también comparte el Gobierno neerlandés. Un centro penitenciario no es un club de vacaciones ni tampoco un club de contactos. Por lo demás, al examinar al estadísticas elaboradas por el Land de Baviera respecto a la nacionalidad de las personas encarceladas a 31 de marzo de 2012, fecha en la que la Sra. Pham fue internada, en la totalidad del territorio (66) (es decir, 37 centros penitenciarios, de los que principalmente 9 acogían mujeres), (67) constato que sólo 3 presas eran de nacionalidad vietnamita, 7 eran de origen africano —lo que engloba 57 países y otras tantas lenguas y dialectos— y ninguna era de origen chino, iraquí, libanés ni albanés. Las oportunidades me parecen, en cualquier caso, muy limitadas.

199. Por último, dudo del valor del consentimiento de la Sra. Pham, habida cuenta del contexto en el que éste se prestó.

200. En primer lugar, de las observaciones presentadas por la Sra. Pham se desprende que ésta no disponía de los conocimientos lingüísticos suficientes en alemán para comprender la declaración que firmó y todo sugiere que esta declaración no fue traducida.

201. Por lo demás, la renuncia en cuestión se produce en una situación de profundo desequilibrio entre las autoridades encargadas de llevar a cabo el internamiento y el inmigrante en situación irregular. No puede perderse de vista que una persona internada a efectos de expulsión se halla en una posición de debilidad frente a las autoridades y no cabe excluir que dé su consentimiento bajo presión, por mínima que ésta sea. Como señala el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión, «las autoridades concernidas hacen normalmente firmar a los interesados declaraciones de consentimiento previamente redactadas o les impelen a dar su consentimiento».

202. Por último, debe tenerse en cuenta el desvalimiento psicológico en el que puede hallarse el inmigrante cuando es internado y las dificultades a las que posiblemente deba enfrentarse, debido por ejemplo a su lengua, para conocer los derechos que le corresponden. A este respecto, son muchos los que no tienen los medios para disponer en esa etapa de una asistencia jurídica ni serán plenamente conscientes de sus derechos en el mismo momento en el que se les insta a renunciar a ellos. Muchos no discernirán el alcance y las consecuencias de una declaración de esa índole. Por ello, no puede correrse el riesgo de reconocer valor jurídico a un consentimiento prestado en este tipo de circunstancias.

203. Además, puesto que la propuesta ofrecida a la Sra. Pham constituye, por las razones expuestas, un agravamiento de su situación, parece que, para asegurar el respeto de sus derechos, debería haber dispuesto de asistencia letrada. Sin embargo, de las observaciones presentadas durante la vista se desprende que sólo contó con asistencia de un abogado en una fase posterior del procedimiento.

204. Por consiguiente, y en vista de cuantas consideraciones anteceden, estimo que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda eludir separar a un nacional de un tercer país internado en un centro penitenciario a efectos de su expulsión de los presos ordinarios debido a que el inmigrante ha consentido en ese alojamiento común.

VI.    Conclusión

205. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof y el Landgericht München del siguiente modo:

1)      En los asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13:

«El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de su estructura federal, autoriza a los Estados federados a internar a los nacionales de terceros países en espera de expulsión en un centro penitenciario en los casos en los que no existan centros de internamiento especializados en el territorio del Estado federado competente.»

2)      En el asunto C‑474/13:

«El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda eludir separar a un nacional de un tercer país internado en un centro penitenciario a efectos de su expulsión de los presos ordinarios debido a que el inmigrante ha consentido en ese alojamiento común.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98; en lo sucesivo, «Directiva»).


3 –      Véanse el artículo 1 y los considerandos 2 y 11 de la Directiva.


4 –      Sentencia El Dridi, C‑61/11 PPU, EU:C:2011:268, apartados 39 y 41.


5 –      Ibidem, apartado 42.


6 –      En la sentencia Popov c. Francia de 19 de enero de 2012, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recordó que «el internamiento administrativo [es] una medida de último recurso que no [puede] ser sustituida por ninguna alternativa» (§ 119). Véase igualmente la resolución 1707 (2010), en la que la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa recuerda que «el internamiento […] de inmigrantes en situación irregular será una medida excepcional que únicamente se aplicará cuando se hayan examinado todas las demás alternativas y ninguna se haya considerado adecuada» (apartado 9.1.1).


7 –      Véanse, respectivamente, los considerandos 13, 16, 17 y 24 de la Directiva.


8 –      La cursiva es mía.


9 –      Se trata de los Länder de Hamburgo, Hesse, Baden-Wurtemberg, Baviera, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Baja Sajonia, Renania del Norte-Westfalia, Sajonia, Sajonia-Anhalt y Turingia. En cambio, existen centros de internamiento especializados en los siguientes Länder: Berlín, Schleswig-Holstein, Renania-Palatinado y Sarre en cooperación, Brandemburgo y Bremen.


10 –      En la vista se supo que el auto de internamiento del Sr. Bouzalmate había sido anulado.


11 –      BGBl. 2004 I, p. 1950.


12 –      La cursiva es mía.


13 –      Véanse en particular TEDH, sentencias S.D. c. Grecia de 11 de junio de 2009; Popov c. Francia, antes citada, y Aden Ahmed c. Malta de 23 de julio de 2013.


14 –      EU:C:2011:268.


15 –      Apartados 46 y 47, así como la jurisprudencia citada.


16 –      En lengua checa, «Zajištění se zpravidla vykonává ve zvláštních zajišťovacích zařízeních»; en lengua alemana, «Die Inhaftierung erfolgt grundsätzlich in speziellen Hafteinrichtungen»; en lengua inglesa, «Detention shall take place as a rule in specialised detention facilities»; en lengua finesa, «Säilöönotto tapahtuu yleensä erityisissä säilöönottolaitoksissa»; en lengua italiana, «Il trattenimento avviene di norma in appositi centri di permanenza temporanea»; en lengua neerlandesa, «Voor bewaring wordt in de regel gebruik gemaakt van speciale inrichtingen voor bewaring»; y en lengua polaca, «Przetrzymywanie odbywa się z reguły w specjalnych ośrodkach detencyjnych».


17 –      Véase igualmente la excepción contemplada en el artículo 18 de la Directiva, a la que haré referencia posteriormente.


18 –      La cursiva es mía.


19 –      Idem.


20 –      Idem.


21 –      Idem.


22 –      Idem.


23 –      Idem.


24 –      Véase, en particular, la sentencia Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, EU:C:1997:375, apartado 15.


25 –      Véase, en particular, la sentencia Endendijk, C‑187/07, EU:C:2008:197, apartados 22 y siguientes.


26 –      La cursiva es mía.


27 –      Idem.


28 –      Está bien asentado, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que toda privación de libertad debe no sólo estar amparada por alguna de las excepciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letras a) a f), del CEDH, sino también ser «lícita» (véase, en particular, TEDH, sentencia Popov c. Francia, antes citada, § 118 y la jurisprudencia citada). A tal fin, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige un vínculo entre, por un lado, el motivo invocado para la privación de libertad autorizada y, por otro lado, el lugar y el régimen de la reclusión (idem).


29 –      Véase igualmente la octava de las diez directrices que definen las circunstancias en las que es admisible el internamiento de los solicitantes de asilo y de los inmigrantes en situación irregular, en la que la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa señala que el lugar, las condiciones y el régimen del internamiento deben ser apropiados, así como el documento de reflexión «Los derechos fundamentales de los inmigrantes en situación irregular en Europa» [CommDH/IssuePaper(2007)1, título III, apartado ii].


30 –      En el mismo orden de ideas, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa exige, en la segunda de sus «15 reglas europeas que definen las normas mínimas aplicables a las condiciones de internamiento de los inmigrantes en situación irregular y de los solicitantes de asilo», que las personas internadas sean alojadas en centros especialmente concebidos para el internamiento vinculado con la inmigración y no en prisiones. También requiere, en la quinta y sexta de sus reglas europeas, que las instalaciones destinadas a tal fin ofrezcan condiciones materiales y un régimen adaptados a la situación legal y a la situación de hecho de los interesados.


31 –      Véanse, igualmente, las explicaciones relativas a la décima y undécima de las veinte directrices sobre el retorno forzoso del Consejo de Europa.


32 –      Véase TEDH, sentencia Popov c. Francia, antes citada.


33 –      El legislador de la Unión incorpora de este modo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual una privación de libertad sólo puede ser compatible con el artículo 5, apartado 1, letra f), del CEDH si se lleva a cabo a efectos de la ejecución de un procedimiento de expulsión y es proporcionada a ese objetivo (véanse TEDH, sentencias Chahal c. Reino Unido de 15 de noviembre de 1996, Recueil des arrêts et décisions, 1996-V, § 112 y 113, y Popov c. Francia, antes citada, § 140).


34 –      Directiva del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31, p. 18).


35 –      Artículo 2, letra k), de la Directiva 2003/9. La cursiva es mía.


36 –      Véase la sentencia El Dridi, EU:C:2011:268, apartado 59.


37 –      Véanse los considerandos 13 y 16 de la Directiva.


38 –      Véanse, a este respecto, las observaciones del centro penitenciario de Múnich que figuran en el anexo 2 de la resolución de remisión en el asunto C‑514/13.


39 –      COM(2005) 391 final.


40 –      La cursiva es mía.


41 –      Desde la formulación de las presentes peticiones de decisión prejudicial, esta situación parece haber evolucionado. Así, conforme a una resolución del Ministerio del Interior del Land de Baviera, adoptada en noviembre de 2013, el centro penitenciario de Mülhdorf am Inn está siendo en la actualidad reestructurado para establecer en él un centro de internamiento especializado capaz de alojar a 82 personas, 14 de ellas mujeres, en espera de expulsión. Dicho centro ha sido escogido por su proximidad geográfica al aeropuerto de Múnich (véase el artículo del periódico Wochenblatt de 14 de noviembre de 2013 titulado «Aus Mühldorfer “Kuschelknast” wird Bayerns einziges “Abschiebe-Gewahrsam”»).


42 –      Report to the German Government on the visit to Germany carried out by the European Committee for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment (CPT) from 25 November to 7 December 2010 [CPT/Inf (2012) 6, punto 33].


43 –      Se desprende de la respuesta del Gobierno alemán al informe del CPT de 22 de febrero de 2012 (Response of the German Government to the Report of the European Committee for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment (CPT) on its visit to Germany from 25 November to 2 December 2010 [CPT/Inf (2012) 7] que el internamiento en un centro penitenciario de los inmigrantes en espera de expulsión se lleva a cabo en unidades especiales, separadas del resto del centro, en los Länder de Brandemburgo, Bremen, Renania-Palatinado, Renania del Norte-Westfalia y Baja Sajonia.


44 –      LG Leipzig — 07 T 104/11.


45 –      Véase CPT/Inf (2012) 6, punto 31.


46 –      LG Traunstein — 4 T 3104/12.


47 –      «As a general rule, minors are not detained pending deportation. This is the case only in severely limited exceptional cases, and the principle of proportionality is strictly adhered to. As a rule, minors are placed in the custody of the youth welfare office» [CPT/Inf (2012) 7, p. 24].


48 –      Véase la respuesta del Land de Hesse que figura en el anexo 3 a de la resolución de remisión en el asunto C‑514/13, que precisa que, «[e]n lo que atañe a las personas adultas de sexo femenino y a los jóvenes y niños de ambos sexos, su menor número no permite crear centros de internamiento adaptados. Cuando tales personas deben ser objeto de internamiento administrativo, éste se lleva a cabo en los centros penitenciarios de Fráncfort del Meno III (para las mujeres) y en los centros de detención de menores» (traducción libre).


49 –      Véase la respuesta del Land de Sajonia que figura en el anexo 3 a de la resolución de remisión en el asunto C‑514/13, que se remite a su respuesta a la cuestión 49 de la solicitud parlamentaria de 5 de septiembre de 2012 (Drucksache 17/10597), la cual precisa que, «[a]cerca del internamiento de personas adultas de sexo femenino, debido al escaso número de mujeres en régimen de internamiento (la mayor parte del tiempo, sólo una mujer), éste se lleva a cabo ―con la intención de evitar un aislamiento total— en la prisión de Chemnitz, dentro de una unidad reservada a las personas en prisión provisional» (p. 114, traducción libre).


50 –      Véase, igualmente, el auto del Bundesgerichtshof de 7 de marzo de 2012 (V ZB 41/12), en el cual el Tribunal Supremo hace referencia explícita al internamiento separado de los menores respecto de los presos ordinarios y subraya la importancia de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva.


51 –      Véanse las respuestas de los diferentes Länder a la cuestión 52 de la solicitud parlamentaria de 5 de septiembre de 2012, antes mencionada (pp. 124 a 127).


52 –      Véase el anexo 3 a de la resolución de remisión en el asunto C‑514/13.


53 –      Véase la sentencia Comisión/Alemania (C‑67/05, EU:C:2005:791), apartado 9 y la jurisprudencia citada.


54 –      Véase, en particular, la sentencia Alemania/Comisión, C‑8/88, EU:C:1990:241, apartado 13.


55 –      Véase la sentencia Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 85 y jurisprudencia citada). Véase a este respecto, igualmente, el auto Région wallonne/Comisión, C‑95/97, EU:C:1997:184, apartado 7.


56 –      Véase el anexo 3 b de la resolución de remisión en el asunto C‑514/13.


57 –      Véase la respuesta del Land de Hamburgo que figura en el anexo 3 a de la resolución de remisión en el asunto C‑514/13.


58 –      Véase p. 3 de las observaciones de la Sra. Bero en su versión en lengua francesa.


59 –      Puntos 29 y siguientes de las observaciones del Gobierno neerlandés.


60 –      Véase CPT/Inf (2012) 7. Según el Gobierno alemán, el internamiento en un centro penitenciario permite, en determinados casos, disponer de infraestructuras y personal comunes y mantener a los individuos afectados en un lugar relativamente próximo a su «residencia» (p. 24). Véase, igualmente, la respuesta del Land de Hesse que figura en el anexo 3 a de la resolución de remisión en el asunto C‑514/13, que precisa que «[e]n el Land de Hesse no se prevén centros de internamiento especializados ni son tampoco necesarios» (traducción libre).


61 –      EU:C:2011:268.


62 –      Apartado 33.


63 –      En su respuesta al informe del CPT, el Gobierno alemán aducía igualmente argumentos económicos relativos al establecimiento de centros especializados y estimaba que, habida cuenta del número relativamente bajo de personas actualmente internadas, cabía considerar apropiado el sistema actual [CPT/Inf (2012) 7, p. 24]. Véase, igualmente, la respuesta del Land de Hesse que figura en el anexo 3 a de la resolución de remisión en el asunto C‑514/13, que precisa que «[e]n el Land de Hesse no se prevén centros de internamiento especializados ni son tampoco necesarios» (traducción libre).


64 –      Este internamiento también fue acordado por las autoridades del Land de Baviera sobre la base del artículo 62a, apartado 1, de la Aufenthaltsgesetz. Ningún documento de los autos indica la razón por la que la Sra. Pham no pudo ser alojada en un centro de internamiento especializado. No obstante, y habida cuenta de la documentación de la que he dispuesto en el marco de los asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13, me parece que dicho internamiento en un centro penitenciario se justificó por la inexistencia de centros de internamiento especializados en el Land de Baviera. En la medida en que, a mi entender, no cabe aceptar esta justificación en vista de las exigencias establecidas en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva, tal internamiento es, en consecuencia, ilegal. Sin embargo, en el supuesto de que este internamiento esté justificado por un motivo legítimo, la cuestión de su legalidad se plantea en la medida en que la interesada fue alojada junto a los presos ordinarios tras su consentimiento.


65 –      Véanse los considerandos 13, 16, 17 y 24 de la Directiva.


66 –      Bayerisches Landesamt für Statistik und Datenverarbeitung — Strafvollzugsstatistik in Bayern 2012, Stichtagerhebung zum 31. März (Kennziffer B VI 6 j 2012, p. 10).


67 –      Véase la dirección de Internet http://www.justizvollzugbayern.de/JV/Anstalten/Zustaendigkeiten.