Language of document : ECLI:EU:T:2020:287

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 25 de junio de 2020 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Mantenimiento del nombre del demandante en la lista — Obligación del Consejo de comprobar que la resolución de una autoridad de un Estado tercero se ha adoptado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto T‑295/19,

Oleksandr Viktorovych Klymenko, con domicilio en Moscú (Rusia), representado por la Sra. M. Phelippeau, abogada;

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. A. Vitro y la Sra. P. Mahnič, en calidad de agentes;

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión (PESC) 2019/354 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2019, L 64, p. 7; corrección de errores en DO 2019, L 86, p. 118), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/352 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2019, L 64, p. 1; corrección de errores en DO 2019, L 86, p. 118), en la medida en que estos actos mantienen el nombre del demandante en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican dichas medidas restrictivas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y la Sra. O. Spineanu-Matei y el Sr. R. Mastroianni (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El presente asunto se inscribe en el marco del contencioso relativo a las medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, a raíz de la represión de las manifestaciones de la plaza de la Independencia en Kiev (Ucrania), en febrero de 2014.

2        El demandante, el Sr. Oleksandr Klymenko, desempeñó el cargo de ministro de Hacienda de Ucrania.

3        El 5 de marzo de 2014, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2014/119/PESC, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26; corrección de errores en DO 2014, L 70, p. 35, y DO 2014, L 350, p. 15). En la misma fecha, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1; corrección de errores en DO 2014, L 70, p. 36, y DO 2014, L 350, p. 15).

4        Los considerandos 1 y 2 de la Decisión 2014/119 precisan lo siguiente:

«(1)      El 20 de febrero de 2014, el Consejo condenó de la manera más enérgica todo recurso a la violencia en Ucrania. Pidió el fin inmediato de la violencia en Ucrania y el pleno respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Hizo un llamamiento al Gobierno ucraniano para que actuase con la máxima contención y a los dirigentes de la oposición para que se distanciasen de quienes recurren a la acción radical, incluida la violencia.

(2)      El Consejo acordó el 3 de marzo de 2014 que había que concentrar las medidas restrictivas en la inmovilización y recuperación de activos de personas identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y de personas responsables de violaciones de los derechos humanos con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Ucrania.»

5        El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/119 dispone lo siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y a personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumerados en el anexo.

2.      En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo.»

6        Las modalidades de dicha inmovilización de fondos se definen en el artículo 1, apartados 3 a 6, de la Decisión 2014/119.

7        De conformidad con la Decisión 2014/119, el Reglamento n.o 208/2014 impone la adopción de las medidas restrictivas en cuestión y define las modalidades de estas en términos idénticos, en esencia, a los de la referida Decisión.

8        Los nombres de las personas a que se refieren la Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 208/2014 aparecen en la lista que figura en el anexo de esa Decisión y en el anexo I de ese Reglamento (en lo sucesivo, «lista») junto con, entre otros datos, los motivos de su inscripción. En un principio, el nombre del demandante no figuraba en la lista.

9        La Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 208/2014 fueron modificados mediante la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119 (DO 2014, L 111, p. 91; corrección de errores en DO 2014, L 350, p. 16), y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 381/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2014, L 111, p. 33; corrección de errores en DO 2014, L 350, p. 16) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de abril de 2014»).

10      Mediante los actos de abril de 2014 se añadió el nombre del demandante a la lista, con la información de identificación «antiguo Ministro de Ingresos y Tasas» y con la siguiente motivación:

«Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.»

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2014, el demandante interpuso un recurso registrado con el número de asunto T‑494/14, cuyo objeto era, en particular, anular los actos de abril de 2014, en cuanto le concernían.

12      El 29 de enero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/143, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 24, p. 16), y el Reglamento (UE) 2015/138, por el que se modifica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1).

13      La Decisión 2015/143 precisó, a partir del 31 de enero de 2015, los criterios de inclusión de las personas afectadas por la inmovilización de fondos. En particular, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 fue sustituido por el texto siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.

A los efectos de la presente Decisión, entre las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano se incluirá a aquellas personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas:

a)      por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicha apropiación, o

b)      por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicho abuso.»

14      El Reglamento 2015/138 modificó el Reglamento n.o 208/2014, de conformidad con la Decisión 2015/143.

15      El 5 de marzo de 2015 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/364, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 62, p. 25), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2015»). La Decisión 2015/364, por un lado, sustituyó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, ampliando la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que concernía al demandante, hasta el 6 de marzo de 2016 y, por otro lado, modificó el anexo de esa última Decisión. El Reglamento de Ejecución 2015/357 modificó en consecuencia el anexo I del Reglamento n.o 208/2014.

16      Mediante los actos de marzo de 2015, se mantuvo el nombre del demandante en la lista, con la información de identificación «antiguo Ministro de [Hacienda]» y la nueva motivación siguiente:

«Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos y por abuso de cargo ejercido por titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos.»

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo de 2015, el demandante interpuso un recurso registrado con el número de asunto T‑245/15, cuyo objeto era, en particular, anular los actos de marzo de 2015, en cuanto le concernían.

18      El 4 de marzo de 2016 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/318, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2016, L 60, p. 76), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/311, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2016, L 60, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2016»).

19      Mediante los actos de marzo de 2016, la aplicación de las medidas restrictivas se prorrogó, por lo que se refiere al demandante, hasta el 6 de marzo de 2017, y ello sin que los motivos de su designación se modificaran respecto de los expuestos en los actos de marzo de 2015.

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de abril de 2016, el demandante adaptó la demanda relativa al asunto T‑245/15, conforme al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, con objeto de solicitar asimismo la anulación de los actos de marzo de 2016, en cuanto le concernían.

21      Mediante auto de 10 de junio de 2016, Klymenko/Consejo (T‑494/14, EU:T:2016:360), dictado sobre la base del artículo 132 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal estimó el recurso mencionado en el anterior apartado 11, declarándolo manifiestamente fundado y anulando, por lo tanto, los actos de abril de 2014, en cuanto concernían al demandante.

22      El 3 de marzo de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/381, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2017, L 58, p. 34), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/374, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2017, L 58, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2017»).

23      Mediante los actos de marzo de 2017, la aplicación de las medidas restrictivas se prorrogó hasta el 6 de marzo de 2018, y ello sin que los motivos de la designación del demandante se modificaran respecto de los expuestos en los actos de marzo de 2015.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de marzo de 2017, el demandante adaptó nuevamente la demanda relativa al asunto T‑245/15, con objeto de solicitar asimismo la anulación de los actos de marzo de 2017, en cuanto le concernían.

25      Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, Klymenko/Consejo (T‑245/15, no publicada, EU:T:2017:792), el Tribunal denegó todas las solicitudes del demandante mencionadas en los anteriores apartados 17, 20 y 24.

26      El 5 de enero de 2018, el demandante interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, registrado con el número de asunto C‑11/18 P, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, Klymenko/Consejo (T‑245/15, no publicada, EU:T:2017:792).

27      El 5 de marzo de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/333, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2018, L 63, p. 48), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/326, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2018, L 63, p. 5) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2018»).

28      Mediante los actos de marzo de 2018, la aplicación de las medidas restrictivas controvertidas se prorrogó hasta el 6 de marzo de 2019, y ello sin que los motivos de la designación del demandante se modificaran respecto de los expuestos en los actos de marzo de 2015.

29      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2018, el demandante interpuso un recurso registrado con el número de asunto T‑274/18, cuyo objeto era anular los actos de marzo de 2018, en cuanto le concernían.

30      Entre diciembre de 2018 y febrero de 2019, el Consejo y el demandante intercambiaron por correspondencia varios escritos en relación con la posible prórroga de las medidas restrictivas controvertidas adoptadas contra este último. En particular, el Consejo remitió varios escritos de la Fiscalía General de Ucrania (en lo sucesivo, «FGU») al demandante en relación con los procesos penales seguidos contra este último y en los que se basaba para contemplar dicha prórroga.

31      El 4 de marzo de 2019 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/354, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2019, L 64, p. 7; corrección de errores en DO 2019, L 86, p. 118), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/352, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2019, L 64, p. 1; corrección de errores en DO 2019, L 86, p. 118) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados»).

32      Mediante los actos impugnados, la aplicación de las medidas restrictivas controvertidas se prorrogó hasta el 6 de marzo de 2020 y el nombre del demandante se mantuvo en la lista, con los mismos motivos que los recordados en el anterior apartado 16, junto con una precisión redactada en los siguientes términos:

«La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva de D. Oleksandr Viktorovych Klymenko fueron respetados en el proceso penal sobre el que se basó el Consejo. Así lo pone de manifiesto, en particular, la resolución del juez de instrucción, de 5 de octubre de 2018, de autorizar una instrucción especial en ausencia del interesado.»

33      Mediante escrito de 5 de marzo de 2019, el Consejo informó al demandante del mantenimiento de las medidas restrictivas adoptadas en su contra. Respondió a las observaciones del demandante formuladas en la correspondencia de los días 19 de diciembre de 2018, 21 de enero y 4 de febrero de 2019 y le remitió los actos impugnados. Además, le señaló el plazo previsto para que presentase observaciones antes de la adopción de la decisión relativa al posible mantenimiento de su nombre en la lista.

 Hechos posteriores a la interposición del presente recurso

34      Mediante sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo (T‑274/18, EU:T:2019:509), el Tribunal anuló los actos de marzo de 2018 en cuanto concernían al demandante.

35      Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, Klymenko/Consejo (C‑11/18 P, no publicada, EU:C:2019:786), el Tribunal de Justicia anuló, por un lado, la sentencia de 8 de noviembre de 2017, Klymenko/Consejo (T‑245/15, no publicada, EU:T:2017:792) (véase el anterior apartado 25), y, por otro, los actos de marzo de 2015, de marzo de 2016 y de marzo de 2017 en cuanto concernían al demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

36      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de mayo de 2019, el demandante interpuso el presente recurso.

37      El 29 de julio de 2019, el Consejo presentó su escrito de contestación.

38      La fase escrita del procedimiento terminó el 20 de septiembre de 2019, sin que la demandante hubiera presentado escrito de réplica dentro del plazo señalado.

39      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el asunto se atribuyó a la Sala Quinta, a la que fue adscrito un nuevo Juez Ponente, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

40      El 20 de noviembre de 2019, el Tribunal instó a las partes, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, a que le presentaran sus observaciones sobre las consecuencias que debían extraerse, en el presente asunto, de la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo (T‑274/18, EU:T:2019:509), y de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, Klymenko/Consejo (C‑11/18 P, no publicada, EU:C:2019:786), respectivamente. Las partes cumplieron este trámite dentro del plazo señalado.

41      En virtud del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de no presentarse solicitud de celebración de vista oral formulada por las partes en un plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal podrá decidir resolver el recurso sin fase oral. En el presente caso, el Tribunal, estimando que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decidió, al no haberse presentado tal solicitud, resolver sin fase oral.

42      El demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Anule los actos impugnados, en cuanto le conciernen.

–        Condene en costas al Consejo.

43      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

–        Con carácter subsidiario, si los actos impugnados debieran anularse en cuanto conciernen al demandante, ordene el mantenimiento de los efectos de la Decisión 2019/354 hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2019/352.

 Fundamentos de Derecho

44      En apoyo de su recurso, el demandante invoca cinco motivos, basados, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el segundo, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva; el tercero, en la inexistencia de base jurídica; el cuarto, en un error de apreciación y, el quinto, en la vulneración del derecho de propiedad.

45      En primer lugar, procede examinar los motivos segundo y cuarto, considerados conjuntamente, en la medida en que tienen por objeto, en particular, reprochar al Consejo no haber comprobado si las autoridades ucranianas respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, de lo que resultaría que incurrió en error de apreciación al adoptar los actos impugnados.

46      En el marco de estos motivos, el demandante, basándose en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), alega, en particular, que el Consejo no comprobó si la decisión de la FGU, en la que se había basado para mantener las medidas restrictivas decididas contra él, había sido adoptada respetando su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva.

47      A este respecto, el demandante reprocha al Consejo haber realizado comprobaciones insuficientes y haber rechazado arbitrariamente las observaciones que le había presentado sobre los diferentes documentos remitidos por la FGU.

48      Más concretamente, el demandante alega que la resolución del juez de instrucción del tribunal del distrito de Petchersk, en Kiev, de 5 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución del juez de instrucción de 5 de octubre de 2018»), en la que autorizaba una instrucción especial en ausencia del interesado, no se adoptó, en contra de lo que alega el Consejo, respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados, en particular, en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Considera que, por un lado, dicha resolución no había podido someterse a ninguna apelación y, por otro, se adoptó incumpliendo las exigencias del Código de Procedimiento Penal de Ucrania (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Penal»). El demandante subraya que, a pesar de haber informado de ello al Consejo, este no efectuó ninguna comprobación en profundidad al respecto.

49      Por otra parte, el demandante considera que la duración de las actuaciones penales en su contra en Ucrania no es razonable, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH, y que, incluso tras la resolución del juez de instrucción de 5 de octubre de 2018, es evidente que el único objetivo perseguido por las autoridades ucranianas es justificar el mantenimiento de las medidas restrictivas controvertidas.

50      En su opinión, desde la apertura de la instrucción preliminar, las autoridades encargadas de esta, a falta de pruebas, no hicieron sino retrasarla y no tomaron decisión alguna de devolver el asunto a un tribunal o de dar por concluido el proceso, infringiendo así el Código de Procedimiento Penal.

51      El Consejo alega, en particular, que, como se desprende de su escrito de 5 de marzo de 2019, tomó en consideración las observaciones del demandante, comprobó su fundamentación y, habida cuenta de la información recibida por la FGU, consideró que existían suficientes motivos para mantener el nombre del demandante en la lista. En el marco de sus intercambios con el demandante, el Consejo estima haber comprobado los argumentos presentados por este, al haber formulado preguntas concretas y obtenido aclaraciones de la FGU. Añade que el demandante ejerció su derecho a ser representado por un abogado en Ucrania en los procesos que le concernían y ejerció eficazmente sus derechos, por lo que sus recursos han prosperado en ocasiones.

52      Por lo demás, el Consejo considera que de la correspondencia que el demandante le envió no se desprende que invocara las vías de oposición o de impugnación que le ofrecía el Código de Procedimiento Penal en relación con determinadas situaciones procesales, tales como la suspensión de las investigaciones o el hecho de que estas no hubieran finalizado dentro del plazo previsto.

53      El Consejo recuerda, además, que se han dictado diversas resoluciones judiciales con respecto al demandante. Se trata de la autorización de detención para que compareciera ante la justicia, emitida por el juez de instrucción del tribunal del distrito de Petchersk, en Kiev; de la autorización de 1 de marzo de 2017 para llevar a cabo la investigación relativa al proceso con referencia 42017000000000113 (en lo sucesivo, «proceso 113») y de la resolución en la que se autoriza una instrucción especial en ausencia del interesado en el marco del proceso con referencia 42014000000000521 (en lo sucesivo, «proceso 521»). Por lo demás, de otros elementos, como, por ejemplo, la notificación de 21 de abril de 2017 a los abogados del demandante del fin de la investigación judicial en la que se les daba acceso al sumario, se desprende, según el Consejo, que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante fueron respetados en el marco de los procesos que le concernían.

54      Así pues, el Consejo considera que los abogados del demandante sí habían sido informados de los procesos en curso, pero utilizaron el hecho de que este no se encontraba en Ucrania para invocar vicios procesales y para evitar que compareciera ante los tribunales.

55      En definitiva, el Consejo estima que pudo comprobar que varias resoluciones adoptadas durante la sustanciación de los procesos penales lo habían sido respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

56      En cuanto a las alegaciones del demandante relativas a la duración excesiva de las investigaciones y a la falta de incriminación contra él, el Consejo manifiesta que solicitó y obtuvo aclaraciones al respecto por parte de las autoridades ucranianas y que las investigaciones relativas al proceso 113 y al proceso 521 finalizaron en 2017 y en octubre de 2018, respectivamente, lo que demuestra una evolución del procedimiento.

57      El Consejo alega además que, en contra de lo que sostiene el demandante, se basó en unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos, en la medida en que aportó pruebas que demostraban, por un lado, la existencia de procesos penales contra el demandante por apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y, por otro, el respeto del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo.

58      En su respuesta al tema mencionado en el anterior apartado 40, el Consejo alega, por último, que de todos los intercambios con el demandante se desprende que comprobó con la FGU los argumentos presentados en los escritos del demandante, al haber formulado preguntas concretas y obtenido más aclaraciones.

59      De reiterada jurisprudencia se desprende que, cuando someten a control medidas restrictivas, los tribunales de la Unión deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, entre los que figuran, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta (véase la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 40 y jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2019, Klymenko/Consejo, C‑11/18 P, no publicada, EU:C:2019:786, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada).

60      La efectividad del control jurisdiccional garantizado en el artículo 47 de la Carta exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, se basa en unos fundamentos de hecho lo suficientemente sólidos. Ello implica comprobar los hechos alegados en el resumen de motivos en el que se basa dicho acto, de modo que el control judicial no quede limitado a la apreciación de la verosimilitud en abstracto de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para sustentar ese acto, están o no respaldados por hechos (véase la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 41 y jurisprudencia citada).

61      La adopción y el mantenimiento de medidas restrictivas, como las previstas en la Decisión 2014/119 y en el Reglamento n.o 208/2014, en sus versiones modificadas, tomadas frente a una persona que ha sido identificada como responsable de una apropiación indebida de fondos de un Estado tercero, se basan, esencialmente, en la decisión de la autoridad de ese Estado, competente para ello, de incoar y tramitar un procedimiento penal respecto a dicha persona y relativo a un delito de apropiación indebida de fondos públicos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 42 y jurisprudencia citada).

62      Asimismo, si bien el criterio de inclusión, recordado en el anterior apartado 13, permite al Consejo basar medidas restrictivas en la decisión de un Estado tercero, no es menos cierto que la obligación de la institución de respetar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva supone la obligación de asegurarse de que las autoridades del Estado tercero que adoptaron dicha decisión respetaron esos mismos derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 43 y jurisprudencia citada).

63      El requisito de que el Consejo compruebe que las decisiones de Estados terceros en las que pretende basarse se tomaron respetando los citados derechos tiene por objeto garantizar que la adopción o el mantenimiento de las medidas de inmovilización de fondos solo tengan lugar cuando exista para ello una base fáctica lo suficientemente sólida y, de este modo, proteger a las personas o entidades afectadas. Por lo tanto, el Consejo únicamente puede considerar que la adopción o el mantenimiento de tales medidas tienen una base fáctica lo suficientemente sólida una vez haya comprobado por sí mismo si el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva se respetaron en la adopción de la decisión del Estado tercero de que se trate en la que pretende basarse (véase la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 44 y jurisprudencia citada).

64      Por otra parte, aun cuando el hecho de que el Estado tercero se encuentre entre los Estados que se adhirieron al CEDH supone que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») controla el respeto de los derechos fundamentales garantizados por el CEDH, los cuales, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 3, forman parte del Derecho de la Unión como principios generales, tal circunstancia no convierte en superfluo el requisito de comprobación recordado en el anterior apartado 63 (véase la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 45 y jurisprudencia citada).

65      Según la jurisprudencia, en la exposición de los motivos relativos a la adopción o al mantenimiento de las medidas restrictivas respecto a una persona o entidad, el Consejo está obligado a presentar, siquiera sea de manera sucinta, las razones por las que considera que en la adopción de la decisión del Estado tercero en la que pretende basarse se respetaron tanto el derecho de defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, incumbe al Consejo, para cumplir con su obligación de motivación, mostrar en la decisión mediante la que se imponen medidas restrictivas que comprobó si la decisión del Estado tercero en que basa dichas medidas fue adoptada respetando los derechos mencionados (véase la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 46 y jurisprudencia citada).

66      En definitiva, cuando basa la adopción o el mantenimiento de medidas restrictivas, como las del presente caso, en la decisión de un Estado tercero de incoar e instruir un proceso penal por apropiación indebida de fondos o activos públicos por parte de la persona implicada, el Consejo debe, por un lado, cerciorarse de que, en el momento de adoptar dicha decisión, las autoridades de ese Estado tercero respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona objeto del proceso penal de que se trate y, por otro lado, mencionar en la decisión en la que se imponen medidas restrictivas las razones por las que considera que dicha decisión del Estado tercero se adoptó respetando tales derechos (sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 47).

67      Es preciso examinar, a la luz de estos principios jurisprudenciales, si el Consejo cumplió tales obligaciones.

68      Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien es cierto que el Consejo mencionó, en los actos impugnados (véase el anterior apartado 32), las razones por las que consideró que la decisión de las autoridades ucranianas de incoar e instruir un proceso penal por apropiación indebida de fondos o activos públicos contra el demandante se había adoptado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso comprobar, no obstante, si el Consejo consideró fundadamente que dichas autoridades habían respetado, en los procedimientos en los que se basan los actos impugnados, los referidos derechos del demandante.

69      En efecto, el examen de la procedencia de la motivación, que se refiere a la legalidad de los actos impugnados en cuanto al fondo y consiste, en el caso de autos, en comprobar si los elementos invocados por el Consejo están acreditados y si demuestran la comprobación del respeto de tales derechos por las autoridades ucranianas, debe distinguirse de la cuestión de la motivación, que afecta a una formalidad sustancial (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartados 60 y 61) y no constituye sino el corolario de la obligación del Consejo de cerciorarse, previamente, del respeto de los referidos derechos.

70      Pues bien, el demandante fue objeto de nuevas medidas restrictivas adoptadas mediante los actos impugnados sobre la base del criterio de inclusión enunciado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, tal como se precisó en la Decisión 2015/143, y en el artículo 3 del Reglamento n.o 208/2014, tal como se precisó en el Reglamento 2015/138 (véanse los anteriores apartados 13 y 14). Dicho criterio prevé la inmovilización de los fondos de las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos públicos del Estado ucraniano, incluidas las que estén sometidas a investigación por parte de las autoridades ucranianas.

71      Es preciso señalar que el Consejo, para decidir el mantenimiento del nombre del demandante en la lista, se basó en el hecho que este era objeto de un proceso penal instado por las autoridades ucranianas por infracciones constitutivas de apropiación indebida de fondos o activos públicos y relacionadas con un abuso del cargo, proceso cuya existencia demostraban los escritos de la FGU remitidos en copia al demandante (véase el anterior apartado 30).

72      Por lo tanto, el mantenimiento de las medidas restrictivas adoptadas contra el demandante se basaba, como en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 26 de septiembre de 2019, Klymenko/Consejo (C‑11/18 P, no publicada, EU:C:2019:786), y a la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo (T‑274/18, EU:T:2019:509), en la decisión de las autoridades ucranianas de incoar e instruir procesos penales por el delito de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano.

73      Asimismo, procede destacar que, al modificar, mediante los actos impugnados, el anexo de la Decisión 2014/119 y el anexo I del Reglamento n.o 208/2014, el Consejo añadió una nueva sección, íntegramente consagrada al derecho de defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva, que se subdivide en dos partes.

74      En la primera parte se hace un mero recordatorio, de carácter general, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al Código de Procedimiento Penal. En particular, comienza recordando los diferentes derechos procesales de que goza, en virtud del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, toda persona sospechosa o acusada en un proceso penal. A continuación, por un lado, se recuerda que, en virtud del artículo 306 de ese mismo Código, toda reclamación contra las decisiones, actos u omisiones del investigador o del fiscal debe ser examinada por un juez de instrucción de un tribunal local en presencia del demandante o de su abogado o representante legal. Por otro lado, se indica, en particular, que el artículo 309 de dicho Código especifica qué decisiones de los jueces de instrucción pueden ser recurridas. Por último, se puntualiza que una serie de medidas de instrucción procesal, como el embargo de bienes y las medidas de privación de libertad, solo son posibles si previamente han sido objeto de una resolución adoptada por el juez de instrucción o por un órgano jurisdiccional.

75      La segunda parte de la sección se refiere a la aplicación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de cada una de las personas incluidas en la lista. Por lo que respecta más concretamente al demandante, se precisa que, según la información que figura en el expediente del Consejo, su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva fueron respetados en el proceso penal en el que se basó el Consejo, como ponía de manifiesto, en particular, la resolución del juez de instrucción, de 5 de octubre de 2018 (véase el anterior apartado 32).

76      Procede asimismo destacar que, en el escrito de 5 de marzo de 2019 (véase el anterior apartado 33), el Consejo, por un lado, se limitó a indicar que los escritos procedentes de la FGU acreditaban que el demandante seguía siendo objeto del proceso 113 y del proceso 521 por apropiación indebida de fondos o activos públicos y, por otro lado, en cuanto al respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, se refirió expresamente solo al proceso 521, precisando que de la resolución del juez de instrucción de 5 de octubre de 2018 se desprendía que esos derechos habían sido respetados en el presente caso. El respeto de tales derechos se deriva, según el Consejo, del hecho de que esa resolución se adoptó al término de una vista pública con participación de la defensa. Añade que, en ella, se consideró que el demandante era una persona sospechosa en dicho proceso penal, que su nombre estaba incluido en una «lista de personas buscadas», que la acusación había demostrado sospechas razonables y que existían motivos para creer que se ocultaba de las autoridades encargadas de la investigación preliminar.

77      De lo anterior se deduce que, aun cuando en su escrito de 5 de marzo de 2019 (véase el anterior apartado 33), el Consejo también mencionara el proceso 113, el proceso 521 es el único respecto del que atestigua haber comprobado efectivamente el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

78      Sobre este particular, cabe observar, con carácter preliminar, que el Consejo sigue sin demostrar en qué medida la resolución del juez de instrucción de 5 de octubre de 2018, que es un acto de naturaleza puramente procesal, acreditaría el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante durante el proceso 521. En efecto, como se ha recordado en los anteriores apartados 61 y 62, en el presente caso, el Consejo estaba obligado a comprobar, antes de decidir el mantenimiento de las medidas restrictivas controvertidas, si la resolución de la Administración de justicia ucraniana de incoar e instruir procesos penales por delitos inherentes a la apropiación indebida de fondos o activos públicos y al abuso de poder cometido por el titular de un cargo público se había adoptado respetando esos derechos del demandante.

79      Desde esta perspectiva, la resolución del juez de instrucción de 5 de octubre de 2018, que es interlocutoria en relación con el proceso 521, no puede identificarse, al menos desde un punto de vista formal, como la de incoar e instruir el procedimiento de investigación que justifica el mantenimiento de las medidas restrictivas. Dicho esto, cabe admitir que, desde un punto de vista sustancial, dado que fue adoptada por un juez, esa resolución fue realmente tenida en cuenta por el Consejo como base fáctica justificativa del mantenimiento de las medidas controvertidas. Por lo tanto, procede comprobar si el Consejo pudo considerar fundadamente que dicha resolución acreditaba el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

80      Pues bien, en contra de lo que alega el Consejo, de la resolución del juez de instrucción de 5 de octubre de 2018 no resulta claramente que se garantizaron esos derechos al demandante en el presente caso. A este respecto, si bien es cierto, como subraya el Consejo en su escrito de 5 de marzo de 2019 (véase el anterior apartado 33), que dicha resolución se adoptó al término de una vista pública con la participación de un representante de la defensa y que el juez de instrucción concluyó en ella que el demandante era una persona sospechosa, que estaba incluido en una «lista de personas buscadas», que el fiscal había demostrado una sospecha razonable y que existían motivos para creer que el demandante se ocultaba de las autoridades encargadas de la investigación preliminar, no es menos cierto que de los autos no se desprende que el Consejo hubiera examinado la información que le había transmitido el demandante en sus escritos de los días 19 de diciembre de 2018 y 4 de febrero de 2019.

81      En efecto, el demandante había alegado, aportando documentos, en primer lugar, que, contrariamente a la información que la FGU había facilitado al juez de instrucción, su nombre no figuraba en la lista de personas buscadas a escala internacional elaborada por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) (en lo sucesivo, «lista de personas buscadas por Interpol»); en segundo lugar, que en la vista ante dicho juez no había sido representado por los abogados que él había designado, sino por un abogado de oficio, que fue incapaz de proporcionar una defensa adecuada, y, en tercer lugar, por un lado, que no se reunían, en el presente caso, los requisitos para autorizar el procedimiento en rebeldía y, por otro, que la resolución del juez de instrucción de 5 de octubre de 2018 vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que no podía ser objeto de apelación.

82      A este respecto, en primer lugar, es preciso señalar que de la documentación obrante en autos no se desprende que el Consejo hubiera comprobado en qué medida una resolución, como la del presente caso, que no podía ser objeto de apelación, se compadecía con el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, expresamente mencionado en la sección de los actos impugnados relativa al derecho de defensa y al derecho a una tutela judicial efectiva (véase el anterior apartado 74), a tenor del cual la persona sospechosa tiene derecho a «recurrir decisiones, actos u omisiones del investigador, el fiscal y el juez de instrucción».

83      En segundo lugar, de los documentos obrantes en autos no se desprende que el Consejo hubiera comprobado, a pesar de la información que le había proporcionado el demandante, los motivos por los que este no había estado representado por abogados designados por él mismo, sino por un abogado de oficio.

84      Más concretamente, es cierto, como recuerda el Consejo, que en enero de 2019 recibió —en respuesta a una solicitud dirigida a las autoridades ucranianas y relativa, en particular, a la cuestión de si el demandante había estado representado por abogado en la vista ante el juez de instrucción— el escrito de la FGU, de 22 de enero de 2019, en el que se indicaba que la defensa del demandante la había realizado un abogado del centro de asistencia jurídica gratuita designado de oficio por el juez de instrucción. Sin embargo, es preciso señalar, por un lado, que el demandante, en su escrito de 4 de febrero de 2019, enviado dentro del plazo establecido por el Consejo en respuesta al escrito de aquel de 25 de enero de 2019, se quejó de que no había estado representado por los abogados que él había designado, y no de una falta de representación legal, y, por otro lado, que el Consejo se limitó a la respuesta de la FGU que, por otra parte, no hacía sino reproducir una amplia parte de la resolución del juez de instrucción, sin tener en cuenta realmente los elementos invocados por el demandante en relación con la designación de un abogado de oficio por el juez de instrucción.

85      En efecto, de la resolución del juez de instrucción de 5 de octubre de 2018 se desprende que estaba informado de la existencia de un abogado designado por el demandante, toda vez que afirma haberle notificado la comunicación de incoación de nuevas diligencias fundadas en sospechas de 6 de marzo de 2018. En tales circunstancias, el Consejo, al que corresponde acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2019, Klymenko/Consejo, C‑11/18 P, no publicada, EU:C:2019:786, apartado 38 y jurisprudencia citada), no cumplió, en el presente caso, su obligación de cerciorarse de que se había respetado, en el proceso 521, el derecho de defensa del demandante.

86      En tercer lugar, de la documentación obrante en autos no se desprende, por un lado, en qué información se basó el juez de instrucción para considerar que el nombre del demandante estaba incluido en la lista de personas buscadas por Interpol y, por otro lado, por qué se limitó el Consejo a las meras afirmaciones de la FGU y del juez de instrucción a este respecto, a pesar de todos los documentos que le había hecho llegar el demandante que demostraban que su nombre no figuraba en la lista de personas buscadas por Interpol.

87      Además, este último aspecto no es baladí en el marco de la apreciación del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, a la luz del artículo 297‑4 del Código de Procedimiento Penal, a tenor del cual el hecho de estar incluido en una lista de personas buscadas interestatal o internacional es uno de los dos requisitos que debe acreditar el fiscal cuando solicita la autorización para poder proceder en rebeldía.

88      Sobre este particular, procede señalar que, en su resolución de 5 de octubre de 2018, el juez de instrucción menciona los dos requisitos, sin pronunciarse no obstante expresamente sobre el relativo a la inclusión del nombre de la persona afectada en la lista. En cuanto a la FGU, es preciso señalar que, en su escrito de 22 de enero de 2019, se limita a indicar que, el 5 de junio de 2014, el nombre del demandante había sido incluido en una lista internacional de personas buscadas y que la información correspondiente había sido registrada en el expediente de la Secretaría General de Interpol, pero que posteriormente fue bloqueada hasta el examen de la denuncia debido a las impugnaciones presentadas por el demandante.

89      En cuarto lugar, por lo que se refiere al respeto del derecho del demandante a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de los escritos de la FGU no se desprende el motivo por el que, dada la prolongada ausencia del demandante del territorio ucraniano, de lo que se había informado a las autoridades ucranianas, no se presentó al juez de instrucción una solicitud de proceder en rebeldía hasta el 9 de julio de 2018, es decir, más de cuatro años después del inicio de la investigación preliminar.

90      Asimismo, debe señalarse que la versión íntegra de la resolución de proceder en rebeldía fue aportada por la FGU en respuesta a una pregunta del Consejo de 18 de enero de 2019 y que, hasta la adopción de los actos impugnados, ni las autoridades ucranianas informaron al Consejo del estado de situación del proceso 521 a la luz de dicha resolución de autorización de proceder en rebeldía, ni el Consejo tomó la iniciativa de solicitarles información a este respecto. Por lo demás, en el escrito de 22 de enero de 2019, la FGU se limitó a indicar que se enviaría al tribunal un escrito de acusación contra el demandante, una vez que la defensa se hubiera familiarizado con los elementos del proceso penal en curso.

91      Por lo que respecta a la alegación que el Consejo pretende basar en la existencia de las demás resoluciones judiciales relativas al demandante (véase el anterior apartado 53), es preciso declarar, como ya se hizo en el asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo (T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 81), que recayeron en el marco de los procesos penales que habían justificado la inclusión y el mantenimiento del nombre del demandante en la lista y solo son incidentales con respecto a ellos, ya que o bien son de naturaleza conservatoria o bien son de trámite.

92      Pues bien, tales resoluciones, que pueden servir, a lo sumo, para acreditar la existencia de una base fáctica suficientemente sólida —a saber, el hecho de que, de conformidad con el criterio de inclusión, el demandante era objeto de procesos penales por apropiación indebida de fondos o activos del Estado ucraniano—, no pueden demostrar realmente, por sí solas, que la resolución de la Administración de justicia ucraniana de incoar e instruir dichos procesos penales, en la que se basa esencialmente el mantenimiento de las medidas restrictivas contra el demandante, se dictara respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de este.

93      Además, por lo que se refiere al hecho de que el demandante reconoció que, el 21 de abril de 2017, había tenido acceso al sumario que le afectaba y que obraba en manos de la FGU, debe señalarse que esta es una condición necesaria, pero ciertamente insuficiente, para considerar que se respetaron su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 88).

94      En cualquier caso, el Consejo no invoca ningún documento del expediente del procedimiento que llevó a la adopción de los actos impugnados del que resulte que examinó las resoluciones de los tribunales ucranianos, invocadas de manera genérica, y del que pudo deducir que se habían respetado sustancialmente los derechos procesales del demandante.

95      Además, el Consejo tampoco explica de qué modo la existencia de esas resoluciones judiciales permite considerar que se garantizó la protección de los derechos en cuestión, siendo así que, como alegó el demandante en los escritos enviados al Consejo, el proceso 521, que se había iniciado en abril de 2014 y se refería a hechos supuestamente cometidos entre 2011 y 2014, todavía se encontraba en la fase de investigación preliminar y el asunto en cuestión no había sido sometido a un tribunal ucraniano en cuanto al fondo, sino, a lo sumo, únicamente para cuestiones procesales.

96      Pues bien, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que constituye el parámetro a la luz del cual el Consejo aprecia el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, establece que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 84 y jurisprudencia citada).

97      A tenor del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio.

98      A este respecto, es preciso recordar que el TEDH, al interpretar el artículo 6 del CEDH, por un lado, señaló que el objetivo del principio del plazo razonable es, en particular, proteger a la persona acusada contra la excesiva lentitud del procedimiento y evitar que permanezca demasiado tiempo en la incertidumbre de su destino, así como los retrasos que puedan comprometer la eficacia y la credibilidad de la administración de justicia (véase la sentencia del TEDH de 7 de julio de 2015, Rutkowski y otros c. Polonia, CE:ECHR:2015:0707JUD007228710, § 126 y jurisprudencia citada). Por otro lado, el TEDH ha considerado que puede constatarse la violación de este principio, en particular, cuando la fase de instrucción de un proceso penal se caracteriza por varias fases de inactividad imputables a las autoridades competentes para dicha instrucción (véanse, en este sentido, las sentencias del TEDH de 6 de enero de 2004, Rouille c. Francia, CE:ECHR:2004:0106JUD005026899, §§ 29 a 31; de 27 de septiembre de 2007, Reiner y otros c. Rumanía, CE:ECHR:2007:0927JUD000150502, §§ 57 a 59, y de 12 de enero de 2012, Borisenko c. Ucrania, CE:ECHR:2012:0112JUD002572502, §§ 58 a 62).

99      Además, según la jurisprudencia, cuando una persona lleva ya varios años sujeta a medidas restrictivas, y ello esencialmente por la misma investigación preliminar instruida por la FGU, el Consejo está obligado a abordar la cuestión de la posible violación por las autoridades ucranianas de los derechos fundamentales de esa persona (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2019, Stavytskyi/Consejo, T‑290/17, EU:T:2019:37, apartado 132).

100    Por consiguiente, en el presente caso, el Consejo debería haber indicado, como mínimo, los motivos por los que, pese a la alegación del demandante reproducida en el anterior apartado 95, podía considerar que el derecho de este a la tutela judicial efectiva ante la Administración de justicia ucraniana, que evidentemente es un derecho fundamental, se había respetado en cuanto a si la causa del demandado había sido oída dentro de un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 87).

101    Por tanto, no puede concluirse, a la vista de la documentación obrante en autos, que los datos de que disponía el Consejo al adoptar los actos impugnados le permitieron comprobar si la resolución de la Administración de justicia ucraniana se había adoptado respetando los derechos del demandante a la tutela judicial efectiva y a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable.

102    Por otra parte, a este respecto, también ha de señalarse que de la jurisprudencia según la cual, en caso de adoptarse una decisión de inmovilización de fondos como la que afecta al demandante, corresponde al Consejo o al juez de la Unión comprobar el fundamento no de las investigaciones de que sea objeto en Ucrania la persona sujeta a esas medidas, sino únicamente de la decisión de inmovilización de fondos a la luz del documento o de los documentos en los que se basó tal decisión no cabe inferir que el Consejo no esté obligado a comprobar si la decisión del Estado tercero en la que pretende basar la adopción de medidas restrictivas se tomó respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 90 y jurisprudencia citada).

103    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, no ha quedado acreditado que el Consejo, antes de adoptar los actos impugnados, se hubiera cerciorado de que la Administración de justicia ucraniana había respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en los procesos penales en los que dicha institución se basó. De ello se deduce que, al decidir mantener el nombre del demandante en la lista, el Consejo incurrió en error de apreciación.

104    En estas circunstancias, procede anular los actos impugnados en cuanto conciernen al demandante, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones formulados por este.

105    Por lo que respecta a la pretensión formulada por el Consejo con carácter subsidiario (véase el anterior apartado 43, tercer guion) mediante la que solicita, en esencia, el mantenimiento de los efectos de la Decisión 2019/354 hasta que expire el plazo establecido para la interposición de un recurso de casación y, en el supuesto de que se interpusiera tal recurso, hasta que este se resuelva, basta con señalar que la Decisión 2019/354 solo produjo efectos hasta el 6 de marzo de 2020. En consecuencia, la anulación de dicha Decisión mediante la presente sentencia carece de consecuencias en el período posterior a esa fecha, de modo que no es preciso pronunciarse sobre el mantenimiento de los efectos de tal Decisión (véase la sentencia de 11 de julio de 2019, Klymenko/Consejo, T‑274/18, EU:T:2019:509, apartado 93 y jurisprudencia citada).

 Costas

106    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la Decisión (PESC) 2019/354 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/352 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en la medida en que se mantuvo el nombre del Sr. Oleksandr Viktorovych Klymenko en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican dichas medidas restrictivas.

2)      Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

Spielmann

Spineanu-Matei

Mastroianni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de junio de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.