Language of document : ECLI:EU:T:2020:618

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 16 de diciembre de 2020 (*)

«Función pública — Funcionarios — Cónyuge supérstite — Pensión de supervivencia — Artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto — Requisitos que deben reunirse — Duración del matrimonio — Excepción de ilegalidad — Igualdad de trato — Principio de no discriminación por razón de la edad — Proporcionalidad — Concepto de “cónyuge”»

En el asunto T‑442/17 RENV,

RN, representada por el Sr. F. Moyse, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara y B. Mongin, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por las Sras. M. Ecker y E. Taneva, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 24 de septiembre de 2014 por la que se deniega la solicitud de concesión de una pensión de supervivencia presentada por la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y la Sra. I. Reine (Ponente) y el Sr. L. Truchot, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Marco jurídico

1        El artículo 79, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

«El cónyuge supérstite de un funcionario o antiguo funcionario tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del anexo VIII [del Estatuto], a una pensión de viudedad equivalente al 60 % de la pensión de jubilación o de la asignación por invalidez que su cónyuge percibía o que, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, hubiera percibido si hubiera tenido derecho a la misma en el momento del fallecimiento.»

2        El artículo 18 del anexo VIII del Estatuto establece lo siguiente:

«El cónyuge supérstite de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación tendrá derecho, siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año como mínimo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22 [del presente anexo], a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge en el momento de su fallecimiento. […]

La duración del matrimonio no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos de un matrimonio contraído por el funcionario antes de su cese en el servicio, siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos.»

3        El artículo 20 del anexo VIII del Estatuto tiene el siguiente tenor:

«A los efectos [del artículo 18 del anexo VIII del Estatuto] no será exigida la duración del matrimonio si este, aun cuando hubiera sido contraído con posterioridad al cese en el servicio del funcionario, hubiera durado al menos cinco años.»

4        Por último, con arreglo al artículo 27, párrafos primero y tercero, del anexo VIII del Estatuto:

«El cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario tendrá derecho a la pensión de supervivencia definida en el presente capítulo, siempre que justifique tener derecho, al fallecimiento de su ex cónyuge, a una pensión alimenticia a cargo de este, fijada por resolución judicial o contrato en vigor entre los antiguos cónyuges oficialmente registrado y ejecutado.

[…]

El cónyuge divorciado que contraiga nuevas nupcias antes del fallecimiento de su ex cónyuge perderá el citado derecho [a la pensión de supervivencia]. […]»

II.    Antecedentes del litigio

5        La demandante, RN, y su cónyuge, funcionario de la Comisión Europea, vivieron en pareja a partir de 1985. El 10 de junio de 1987, la pareja tuvo un hijo. El 7 de mayo de 1988, contrajeron matrimonio por primera vez. Los cónyuges se divorciaron el 29 de abril de 1996. El 20 de agosto de 2012, la demandante, que no había vuelto a contraer matrimonio desde su divorcio, se casó en segundas nupcias con su excónyuge.

6        Entre el 11 de septiembre de 1998 y el 22 de diciembre de 2011, el excónyuge de la demandante había estado casado con una tercera persona.

7        El cónyuge de la demandante se incorporó al servicio de la Comisión en 1991 y obtuvo su derecho a la jubilación el 1 de octubre de 2007. Falleció el 2 de agosto de 2014.

8        A raíz del fallecimiento de su esposo, la demandante, en su condición de cónyuge supérstite de un antiguo funcionario, presentó, el 3 de septiembre de 2014, una solicitud de concesión de una pensión de supervivencia en virtud del capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto.

9        El 24 de septiembre de 2014, el jefe de la unidad Pensiones de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión denegó la solicitud de la concesión de una pensión de supervivencia presentada por la demandante (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Este consideró, en esencia, que, para apreciar el derecho de la demandante a una pensión de supervivencia originado por su difunto marido, había de tenerse en cuenta no ya la fecha de su primer matrimonio, el cual había quedado disuelto en virtud de una sentencia de divorcio y, por tanto, ya no podía producir efectos, sino la fecha de su segundo matrimonio, contraído el 20 de agosto de 2012. Por consiguiente, tras comprobar que este último matrimonio había sido celebrado tras el cese en el servicio de su esposo y que, en la fecha del fallecimiento de este último, solo había durado dos años aproximadamente, el jefe de la unidad Pensiones de la PMO llegó a la conclusión de que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto, de modo que la demandante no tenía derecho a recibir una pensión de supervivencia.

10      El 22 de diciembre de 2014, la demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada. El 23 de diciembre de 2014, aportó elementos adicionales en apoyo de su reclamación.

11      El 10 de abril de 2015, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión desestimó dicha reclamación y confirmó el análisis del jefe de la unidad Pensiones de la PMO (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

III. Procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública y procedimiento de casación ante el Tribunal General

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 17 de julio de 2015, la demandante interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión impugnada y de la decisión desestimatoria de la reclamación, así como la condena en costas de la Comisión. El recurso fue registrado con el número de asunto F‑104/15.

13      En apoyo de su recurso, la demandante invocó tres motivos, basados, el primero, en un error de Derecho o, en su defecto, en un error manifiesto de apreciación en la aplicación de los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto; el segundo, en una excepción de ilegalidad y en la violación de los principios de igualdad de trato, de no discriminación por razón de la edad y de proporcionalidad, y, el tercero, en un error de interpretación del concepto de «cónyuge» a efectos del régimen aplicable a la pensión de supervivencia.

14      La Comisión solicitó la desestimación del recurso y la condena en costas de la demandante.

15      Mediante decisión de 9 de noviembre de 2015, se admitió la intervención del Parlamento Europeo en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

16      Mediante sentencia de 20 de julio de 2016, RN/Comisión (F‑104/15, en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:F:2016:163), el Tribunal de la Función Pública anuló la decisión impugnada. Asimismo, condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la demandante. El Parlamento había de cargar con sus propias costas.

17      En la sentencia inicial, el Tribunal de la Función Pública declaró, en esencia, que, si bien la situación particular de la demandante no estaba expresamente prevista en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, el propio texto de dicho artículo no excluía una interpretación que obligase a la administración a tener en cuenta la duración acumulada de los períodos de matrimonio de que se trataba, a saber, los de los matrimonios primero y segundo con el mismo funcionario, al apreciar el cumplimiento del requisito de cinco años de matrimonio establecido en la citada disposición para poder disfrutar de la pensión de supervivencia.

18      Además, el Tribunal de la Función Pública consideró que, si los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto debieran interpretarse en el sentido de que excluían la toma en consideración de la duración acumulada de los períodos de matrimonio de la demandante, establecerían una diferencia de trato entre los cónyuges supérstites de un antiguo funcionario en función de que el matrimonio se hubiera contraído antes o después del cese en el servicio del funcionario. Por lo tanto, el Tribunal de la Función Pública declaró que, en la medida en que tal interpretación no quedaba expresamente excluida por el tenor del referido artículo, procedía interpretar el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto de un modo conforme con el principio de igualdad de trato, en el sentido de que incumbía a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, al apreciar el cumplimiento del requisito de duración mínima del matrimonio, totalizar los diferentes períodos de matrimonio en el supuesto de que, como en el caso de autos, la demandante hubiera estado casada dos veces con el mismo funcionario, la primera vez antes y la segunda vez después del cese en el servicio de este último.

19      Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública estimó el primer motivo de recurso, basado en un error de Derecho, y anuló la decisión impugnada.

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de septiembre de 2016, la Comisión interpuso recurso de casación contra la sentencia inicial, registrado con el número T‑695/16 P. La Comisión solicitó al Tribunal, en primer término, que anulase la sentencia inicial; en segundo término, que desestimase el recurso por infundado, en caso de que, habida cuenta del estado del asunto, el Tribunal considerase posible resolverlo, y, en tercer término, que condenase en costas a la demandante.

21      Mediante sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN (T‑695/16 P, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:T:2017:520), el Tribunal (Sala de Casación) estimó la primera parte del segundo motivo y la tercera parte del tercer motivo de casación, basados, en esencia, en un error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública en la interpretación del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto.

22      Según el Tribunal, al considerar que la disposición controvertida no excluía una interpretación que obligase a la administración, en un caso concreto como el de autos, a tener en cuenta la duración acumulada de los períodos de matrimonio para comprobar el cumplimiento del requisito de duración del matrimonio, el Tribunal de la Función Pública había interpretado este requisito de un modo particularmente amplio. Ahora bien, tal interpretación era contraria a la reiterada jurisprudencia según la cual las disposiciones del Derecho de la Unión Europea que confieren derecho a prestaciones económicas deben ser interpretadas de forma estricta. Además, según el Tribunal, dicha interpretación imponía a la administración una obligación que no se desprendía de la citada disposición y era contraria al principio de seguridad jurídica.

23      Además, el Tribunal declaró que la interpretación del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto adoptada por el Tribunal de la Función Pública suponía obligar a la administración a considerar que un matrimonio disuelto por una sentencia de divorcio podía producir aún efectos en el derecho a disfrutar de una pensión de supervivencia en virtud de dicho artículo. Sin embargo, el Tribunal General observó que tal posibilidad existía sobre la base del artículo 27, párrafo primero, del anexo VIII del Estatuto, el cual, no obstante, no era aplicable en el caso de autos, de conformidad con el párrafo tercero de la referida disposición, debido a las nuevas nupcias de la demandante con su cónyuge el 20 de agosto de 2012.

24      El Tribunal añadió que no procedía pronunciarse sobre la alegación de la demandante relativa a la supuesta violación del principio de proporcionalidad examinada por el Tribunal de la Función Pública, en la medida en que dicha alegación se basaba en la interpretación del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto formulada en la sentencia inicial, viciada por un error de Derecho.

25      Por consiguiente, el Tribunal anuló la sentencia inicial. Además, al comprobar que el Tribunal de la Función Pública no había examinado el tercer motivo invocado por la demandante, consideró que el estado del litigio no permitía resolverlo y devolvió el asunto a una sala del Tribunal distinta de la que se había pronunciado sobre el recurso de casación, al tiempo que reservaba la decisión sobre las costas.

26      El presente recurso fue registrado, pues, con el número de asunto T‑442/17 RENV.

IV.    Procedimiento y pretensiones de las partes tras la devolución del asunto

27      Tras la sentencia de casación, se instó a las partes a presentar sus observaciones escritas sobre el curso del procedimiento de conformidad con el artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

28      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de septiembre de 2017, la demandante renunció a la presentación de observaciones escritas complementarias. Mediante escrito presentado ese mismo día, el Parlamento también renunció a presentar observaciones escritas. La Comisión presentó sus observaciones escritas fuera de plazo, el 4 de octubre de 2017. Habida cuenta de las explicaciones proporcionadas por la Comisión, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal decidió incorporar dichas observaciones a los autos.

29      El 19 de diciembre de 2017, el Tribunal instó a las partes, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, a pronunciarse sobre la persistencia del interés de la demandante en ejercitar la acción en el presente litigio.

30      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de enero de 2018, el Parlamento informó al Tribunal de que no deseaba ofrecer respuestas a las preguntas formuladas el 19 de diciembre de 2017. La demandante y la Comisión respondieron a las diligencias de ordenación del procedimiento, respectivamente, el 5 de enero de 2018 y el 8 de enero de 2018. Afirmaron que la demandante seguía teniendo interés en ejercitar la acción.

31      El 20 de noviembre de 2018, el Tribunal formuló nuevas preguntas a las partes en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento. Estas respondieron a las preguntas en el plazo señalado.

32      Mediante decisión de 11 de marzo de 2019, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal ordenó la suspensión del presente procedimiento hasta que se adoptase la resolución que pusiera fin al proceso en el asunto C‑460/18 P, HK/Comisión.

33      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, la Juez Ponente fue adscrita a la Sala Séptima, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

34      Mediante escritos de 23 de diciembre de 2019, la Secretaría del Tribunal informó a las partes de que, tras el pronunciamiento de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C‑460/18 P, EU:C:2019:1119), se había reanudado el procedimiento e invitó a las partes a presentar sus observaciones sobre las consecuencias que procedía extraer de dicha sentencia en relación con el presente asunto. Las partes dieron cumplimiento a esta solicitud en el plazo señalado.

35      Dado que las partes principales no solicitaron la celebración de una vista oral, el Tribunal, al estimar que los documentos obrantes en autos le ofrecían información suficiente, decidió resolver sin fase oral, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

36      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Anule la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Condene en costas a la Comisión.

37      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

38      El Parlamento solicita al Tribunal que desestime el recurso.

V.      Fundamentos de Derecho

A.      Sobre el objeto del litigio y su alcance tras la devolución

39      En primer lugar, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión desestimatoria de una reclamación dan lugar a que se someta al Tribunal el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación cuando están, como tales, desprovistas de contenido autónomo (véanse las sentencias de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 43, y de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 63 y jurisprudencia citada).

40      En el presente asunto, dado que la decisión desestimatoria de la reclamación únicamente confirma la decisión impugnada, precisando los motivos en que se apoya esta última, ha de estimarse que las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación carecen de contenido autónomo y, por consiguiente, no ha lugar a pronunciarse específicamente sobre ellas. No obstante, en el examen la legalidad de la decisión de impugnada, es preciso tener en cuenta la motivación recogida en la decisión desestimatoria de la reclamación, dado que dicha motivación se presume coincidente con la de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2019, Wattiau/Parlamento, T‑737/17, EU:T:2019:273, apartado 43 y jurisprudencia citada).

41      En segundo lugar, en lo que atañe al alcance del procedimiento posterior a la devolución, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, tras la anulación de una decisión y la devolución del asunto al Tribunal General, este será competente en virtud de la sentencia dictada en casación y deberá pronunciarse de nuevo sobre todos los motivos de anulación planteados por el demandante, excepto los elementos del fallo no anulados por la sentencia dictada en casación y las consideraciones que constituyen la base necesaria de dichos elementos, los cuales han adquirido fuerza de cosa juzgada (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2011, Marcuccio/Comisión, T‑236/02, EU:T:2011:465, apartado 83).

42      En el caso de autos, el punto 1 del fallo de la sentencia dictada en casación anula la sentencia inicial tras haber estimado la primera parte del segundo motivo y la tercera parte del tercer motivo de casación. Mediante dichas partes de los motivos de recurso, la Comisión sostenía, en esencia, que el Tribunal de la Función Pública había incurrido en error de Derecho al interpretar el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, en el sentido de que la administración estaba obligada a tener en cuenta la duración acumulada de los dos períodos de matrimonio de la demandante, y que había adoptado una interpretación contraria al tenor literal claro de la citada disposición. En cambio, la sentencia de casación no se pronunció sobre las demás partes de los motivos primero y segundo, ni sobre el tercer motivo de casación.

43      Así pues, corresponde al Tribunal pronunciarse de nuevo sobre todos los motivos de anulación planteados por la demandante, a la luz de las cuestiones de Derecho dirimidas por la sentencia de casación, las cuales son vinculantes para el Tribunal en el marco de la devolución.

44      A este respecto, la Comisión alega que la sentencia de casación también abordó el segundo motivo invocado por la demandante, basado en la violación de los principios de igualdad de trato, de no discriminación por razón de la edad y de proporcionalidad.

45      Ciertamente, el Tribunal General afirmó, en el apartado 63 de la sentencia de casación, que, a efectos de interpretar el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública había examinado las alegaciones de la demandante relativas al principio de no discriminación. Sin embargo, el Tribunal General precisó que el Tribunal de la Función Pública no efectuó dicho examen sino una vez hubo declarado que la disposición de que se trataba no excluía la interpretación según la cual debía tenerse en cuenta la duración acumulada de los períodos de matrimonio de la demandante. De este modo, el Tribunal General declaró que, en la medida en que este análisis previo adolecía de un error de Derecho y que por este motivo procedía anular la sentencia inicial, no era necesario pronunciarse sobre la alegación de la demandante relativa a la supuesta violación del principio de proporcionalidad.

46      Así pues, en la sentencia de casación, el Tribunal no abordó las partes del segundo motivo basadas en la violación de los principios de igualdad de trato, de no discriminación por razón de la edad y de proporcionalidad.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho en la interpretación de los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto

47      En cuanto atañe al primer motivo alegado por la demandante en apoyo de su recurso, relativo a un supuesto error de Derecho en la interpretación del artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, tal como se pronunció sobre este extremo el Tribunal de la Función Pública, sin que este punto haya sido censurado en la sentencia de casación, la demandante no puede invocar válidamente su condición de cónyuge supérstite para reclamar, sobre la base de esta disposición, el derecho a una pensión de supervivencia por causa de su primer matrimonio contraído el 7 de mayo de 1988 y disuelto el 29 de abril de 1996 (véanse, en este sentido, la sentencia de casación, apartado 11, y la sentencia inicial, apartados 28 y 30).

48      En lo que respecta a un supuesto error de Derecho en la interpretación del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, como se desprende del apartado 42 anterior, en la sentencia de casación el Tribunal declaró que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto no podía interpretarse en el sentido de que la administración estaba obligada a tener en cuenta la duración acumulada de los dos períodos de matrimonio de la demandante (véase, en este sentido, la sentencia de casación, apartados 49 y 57).

49      Por consiguiente, procede declarar que, contrariamente a cuanto alega la demandante en el marco de su primer motivo, la Comisión no incurrió en error de Derecho en la interpretación del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto al considerar que debía tenerse en cuenta únicamente la duración del segundo matrimonio de la demandante con su cónyuge difunto, posterior al cese de este en el servicio, al objeto de comprobar si se cumplía el requisito de duración mínima de cinco años de matrimonio para disfrutar de una pensión de supervivencia, establecido en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto.

50      En consecuencia, el primer motivo es infundado.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en una excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto a causa de la violación de los principios de igualdad de trato, de no discriminación por razón de la edad y de proporcionalidad

51      La demandante alega que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, sobre cuya base fue adoptada la decisión impugnada, es ilegal. Sostiene, en esencia, que dicho artículo viola los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la edad, tal como están garantizados, en particular, por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y por el artículo 1 quinquies del Estatuto.

52      La demandante considera que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto fuerza a las parejas de personas de edad avanzada a mantener el vínculo matrimonial durante al menos cinco años para que el cónyuge supérstite del funcionario jubilado pueda beneficiarse de una pensión de supervivencia, mientras que, cuando se trata de parejas más jóvenes que contraen matrimonio estando el cónyuge funcionario aún en activo, el cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de supervivencia transcurrido tan solo un año desde su enlace sobre la base del artículo 18 de dicho anexo. Ahora bien, en su opinión, estas parejas se hallan en una situación familiar comparable, con independencia de la fecha en que decidan casarse, esto es, antes o después del cese en el servicio del funcionario. A este respecto, la demandante alega que la duración de las cotizaciones al régimen de pensiones de la Unión no permite justificar la referida diferencia de trato.

53      Además, la demandante aduce que la diferencia de trato establecida no puede estar objetiva ni razonablemente justificada por la lucha contra los matrimonios de conveniencia y contra el fraude. En su opinión, la diferencia de trato entre parejas, basada en el momento en que se ha contraído matrimonio, rebasa los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar ese objetivo en la medida en que no se tiene en absoluto en cuenta la situación individual del cónyuge supérstite. La demandante subraya en particular la falta de toda posibilidad de refutar la presunción de fraude. Añade que el objetivo de salvaguardia del equilibrio financiero del régimen de pensiones de la Unión tampoco puede justificar el requisito de cinco años de matrimonio establecido, dado que la Comisión no ha acreditado en modo alguno que casos como el de autos puedan comprometer tal equilibrio. En cualquier caso, el Tribunal de Justicia no acepta justificaciones de índole meramente presupuestaria.

54      La Comisión rechaza la admisibilidad de la excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto basándose en que en la reclamación no se plantearon ni la cuestión de la discriminación por razón de la edad ni la de la violación del principio de proporcionalidad. Por tanto, en su opinión, la demandante no observó la regla de concordancia entre la reclamación y el escrito de recurso.

55      Con carácter subsidiario, la Comisión alega que la excepción de ilegalidad de que se trata no es fundada. Considera que la diferencia de trato controvertida no se basa en la edad del funcionario, sino en el acceso o no a la jubilación de este último. Además, el funcionario y el antiguo funcionario, así como sus respectivos cónyuges, no se hallan en situaciones comparables en la medida en que, en el primer caso, dicho funcionario debe desarrollar su carrera profesional y seguir trabajando y cotizando para su pensión, mientras que, en el segundo, ya no es así. Según la Comisión, esta diferencia de situaciones ha sido reconocida en la sentencia de 17 de junio de 1993, Arauxo-Dumay/Comisión (T‑65/92, EU:T:1993:47).

56      En cualquier caso, en opinión de dicha institución, la diferencia de trato en cuestión está justificada en la medida en que la pensión de supervivencia se obtiene indirectamente gracias a las cotizaciones abonadas al régimen de pensiones por el funcionario antes de jubilarse. Según la Comisión, el Estatuto exige un vínculo financiero preexistente entre la institución y el cónyuge supérstite que solicita la obtención de una pensión de supervivencia, vínculo este que se crea cuando, mediante el matrimonio, el cónyuge del funcionario fallecido ha soportado indirectamente la carga de las cotizaciones deducidas del salario de este último durante sus períodos de actividad.

57      Además, aduce que la diferencia de trato se justifica a la luz del propio objetivo de la pensión de supervivencia, que consiste en garantizar el bienestar material del cónyuge supérstite del funcionario. El riesgo de que se trunque ese bienestar es mayor en el caso del cónyuge de un funcionario en activo que se ve sorprendido por el fallecimiento de este que en el caso del cónyuge supérstite de un antiguo funcionario, que ha tenido tiempo de adoptar las medidas necesarias para garantizarse tal seguridad económica.

58      Por otro lado, el requisito de duración mínima de cinco años de matrimonio impuesto al cónyuge supérstite cuando el matrimonio se ha contraído tras el cese en el servicio del funcionario tiene por objeto disuadir de la comisión de fraude y salvaguardar el equilibrio financiero del régimen de pensiones. Según la Comisión, el riesgo de fraude es mayor cuando el matrimonio se celebra tras el cese en el servicio, debido a la mayor previsibilidad de fallecimiento. El requisito de cinco años de matrimonio está dirigido, pues, a evitar los matrimonios in extremis con el objetivo principal de generar el derecho a la pensión de supervivencia en beneficio del cónyuge supérstite de un antiguo funcionario.

59      El Parlamento añade que el requisito de duración mínima de cinco años de matrimonio permite evitar que una persona más joven abuse de la debilidad de un funcionario de mayor edad beneficiario de una pensión con la expectativa de obtener rápidamente el derecho vitalicio a una pensión de supervivencia.

a)      Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto

60      De la jurisprudencia se desprende que, en principio, el sistema del cauce jurídico incidental que constituye la excepción de ilegalidad justifica que se declare admisible una excepción propuesta por primera vez ante el juez de la Unión, como excepción a la regla de la concordancia entre el recurso y la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, BCE/Cerafogli, T‑787/14 P, EU:T:2016:633, apartado 47). Por tanto, el mero hecho de que la excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto haya sido propuesta por primera vez en la fase de recurso no entraña la inadmisibilidad de esta excepción.

61      Sin embargo, la posibilidad de invocar una excepción de ilegalidad en el marco de un litigio entre un funcionario y una institución está supeditada a que concurran varios requisitos de admisibilidad. Como cauce jurídico incidental supone, en primer lugar, que se haya presentado un recurso principal; en segundo lugar, que este se dirija contra una decisión que resulte lesiva al funcionario; en tercer lugar, que ese recurso principal sea admisible; en cuarto lugar, que el funcionario no haya podido solicitar la anulación del acto de alcance general que sirve de base a la decisión lesiva y, en quinto lugar, que exista una conexión suficiente entre el acto general y la decisión individual recurrida (sentencia de 27 de octubre de 2016, BCE/Cerafogli, T‑787/14 P, EU:T:2016:633, apartado 67).

62      En el caso de autos, ha de hacerse constar que la excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto ha sido propuesta por la demandante en el marco de un recurso principal admisible. Este recurso está dirigido a obtener la anulación de la decisión impugnada, la cual perjudica a la demandante en la medida en que le deniega la concesión de una pensión de supervivencia. Además, la demandante, en su condición de particular, no ha podido solicitar directamente la anulación del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto. Por último, existe manifiestamente una conexión suficiente entre el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto y la decisión impugnada, dado que esta última se basa en la citada disposición.

63      Habida cuenta de cuanto antecede, procede declarar la admisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante contra el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto.

b)      Sobre el fundamento de la excepción de ilegalidad del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto

64      Ha de recordarse que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, reconocido por el artículo 20 de la Carta, del que constituye una manifestación específica el principio de no discriminación enunciado en su artículo 21, apartado 1. Dicho principio general exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 5 de julio de 2017, Fries, C‑190/16, EU:C:2017:513, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada).

65      Según la jurisprudencia, para que pueda achacarse al legislador de la Unión haber vulnerado el principio de igualdad de trato, es necesario que este haya tratado de manera diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinadas personas respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2018, FV/Consejo, T‑750/16, EU:T:2018:972, apartado 89 y jurisprudencia citada).

66      En cuanto atañe a la exigencia relativa al carácter comparable de las situaciones, esta debe apreciarse basándose en el conjunto de circunstancias que las caracterizan. Tales circunstancias deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 67 y jurisprudencia citada).

67      Además, para determinar si el tratamiento dispensado por el Estatuto a situaciones que han de compararse vulnera el principio de igualdad de trato, procede basarse en un análisis centrado en el conjunto de las normas jurídicas que regulan las posiciones de cada una de las situaciones que se comparan, teniendo en cuenta en particular el objetivo de la disposición controvertida (véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova, C‑406/15, EU:C:2017:198, apartado 58).

68      Para que una diferencia de trato pueda ser compatible con los principios generales de igualdad de trato y de no discriminación, dicha diferencia debe estar justificada en virtud de un criterio objetivo y razonable y proporcionado con respecto al fin que persigue dicha diferenciación (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2005, Pyres/Comisión, T‑256/01, EU:T:2005:45, apartado 61). A este respecto, a tenor del artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

69      De la jurisprudencia se desprende que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa en cuestión, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 26 de febrero de 2016, Bodson y otros/BEI, T‑240/14 P, EU:T:2016:104, apartado 116 y jurisprudencia citada).

70      No obstante, ha de añadirse que, a fin de luchar contra los abusos, o incluso contra el fraude, el legislador de la Unión dispone de un margen de apreciación al establecer el derecho a una pensión de supervivencia (sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 89). El reconocimiento de este margen de apreciación implica la necesidad de comprobar si resulta razonable que el legislador de la Unión estime que la diferencia de trato establecida puede ser adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 2018, FV/Consejo, T‑750/16, EU:T:2018:972, apartado 114 y jurisprudencia citada).

71      La comprobación de si el requisito de duración mínima del matrimonio establecido en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto es contrario a los principios generales de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la edad ha de hacerse a la luz del conjunto de estos principios teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por dicho requisito. Procede, pues, examinar si este requisito está establecido por la ley y respeta el contenido esencial del derecho a la igualdad de trato y de la prohibición de toda discriminación, si las situaciones contempladas en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto son comparables y, en caso de respuesta afirmativa, si el requisito de duración mínima de cinco años de matrimonio establecido en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto responde a un objetivo de interés general. A este respecto, es preciso comprobar si resulta razonable que el legislador de la Unión estime que la diferencia de trato establecida puede ser adecuada y necesaria para para alcanzar ese objetivo.

1)      Sobre la existencia de una diferencia de trato

72      Procede recordar que, en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C‑460/18 P, EU:C:2019:1119), apartado 68, el Tribunal de Justicia declaró que el objetivo que persigue la pensión de supervivencia consiste en ofrecer al cónyuge supérstite unos ingresos sustitutivos destinados a compensar parcialmente la pérdida de los ingresos de su cónyuge fallecido. Según el Tribunal de Justicia, este derecho no está sometido a requisitos de renta o de patrimonio que permitan poner de manifiesto la incapacidad del cónyuge supérstite para hacer frente a sus necesidades y acrediten así su dependencia económica del difunto en el pasado (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 69).

73      En cambio, la concesión de la pensión de supervivencia depende únicamente de la naturaleza jurídica de los vínculos que unían a la persona de que se trate con el funcionario fallecido (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 70). A este requisito se añade el de la duración mínima del matrimonio, en el caso de autos, un año según el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto y cinco años conforme al artículo 20 del anexo VIII del mismo.

74      Dicho esto, procede estimar que los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto tratan de forma diferente a los cónyuges supérstites de antiguos funcionarios en función de que el matrimonio haya sido contraído antes o después del cese en el servicio de estos últimos. Como señala igualmente el Tribunal en el apartado 47 de la sentencia dictada en casación, la fecha del matrimonio constituye, pues, el criterio aplicado por el legislador para distinguir las dos situaciones.

75      Ahora bien, la naturaleza jurídica de los vínculos que unían al cónyuge supérstite con el funcionario fallecido es idéntica, ya se haya celebrado el matrimonio antes o después del cese en el servicio de este último. Dicha naturaleza jurídica no difiere en función de que los funcionarios ejercieran o no una actividad profesional ni tampoco en función del importe de las cotizaciones al régimen de pensiones de la Unión ya abonadas o que aún se adeuden.

76      Además, tanto el artículo 18 como el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto prevén el derecho a una pensión de supervivencia a favor del cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que ya no está en activo y que, en consecuencia, ya no cotiza al régimen de pensiones de la Unión en el momento de su fallecimiento.

77      Así, la Comisión no puede invocar la sentencia de 17 de junio de 1993, Arauxo-Dumay/Comisión (T‑65/92, EU:T:1993:47), para demostrar que las situaciones contempladas en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto son diferentes. En efecto, como se desprende del apartado 33 de dicha sentencia, el Tribunal realizó en el marco de ese asunto una comparación entre, por un lado, la situación del cónyuge supérstite de un antiguo funcionario fallecido tras haberse acogido a una medida de cese en sus funciones y haber recibido las prestaciones y los beneficios establecidos por un reglamento específico que regulaba dicha situación y, por otro, la situación del cónyuge supérstite de un funcionario fallecido cuando se hallaba todavía en activo, prevista en el artículo 17 del anexo VIII del Estatuto.

78      De lo anterior resulta que deben desestimarse las alegaciones de la Comisión según las cuales la diferencia de trato en cuestión está vinculada a la evolución de la carrera profesional del funcionario y a la cotización al régimen de pensiones.

79      Además, el objetivo de la pensión de supervivencia, cuyo régimen se establece en los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto, es compensar, en beneficio del cónyuge supérstite, la pérdida de ingresos derivada del fallecimiento del antiguo funcionario. Se trata, pues, de ofrecer unos ingresos sustitutivos al cónyuge supérstite (véase el anterior apartado 72). En este sentido, la circunstancia de que el funcionario fallecido se haya casado antes o después del cese en sus funciones no puede modificar de forma esencial la situación del cónyuge supérstite en cuanto atañe a sus derechos patrimoniales. Además, como se desprende del anterior apartado 72, el Tribunal de Justicia ha declarado que el nivel de necesidades económicas del cónyuge supérstite y su posible dependencia económica del funcionario o antiguo funcionario difunto no constituyen un criterio que deba tenerse en cuenta.

80      Así pues, procede estimar que, a efectos de la concesión de la pensión de supervivencia en virtud del artículo 18 o del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, la situación del cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que se haya casado con él antes de que este cesara en su actividad no difiere de la del cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que haya contraído matrimonio con este tras dicho cese.

81      De todo cuanto precede se desprende que existe una diferencia de trato de situaciones comparables en función de la fecha de celebración del matrimonio, en la medida en que se trata del único elemento que determina la aplicación de los requisitos de unas duraciones mínimas del matrimonio distintas de conformidad con los artículos 18 y 20 del anexo VIII del Estatuto.

82      Esta diferencia de trato entraña una desventaja, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 65 anterior, para el cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que se haya casado con él tras el cese de actividad de este, a quien se aplica el régimen del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, respecto del cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que haya contraído matrimonio con él antes de su cese en el servicio, que está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 18 del citado anexo.

83      A este respecto, ha de señalarse igualmente que el requisito de duración mínima de cinco años de matrimonio establecido en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto entraña una desventaja particular para los cónyuges supérstites de un antiguo funcionario por cuanto, en la gran mayoría de casos, dado que el cese en el servicio de un funcionario se debe a su jubilación, cuya edad está fijada por el Estatuto, este último es de mayor edad que un funcionario en activo. Así, los antiguos funcionarios a los que hace referencia el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto se han casado, por regla general, a una edad más avanzada que los antiguos funcionarios a los que se refiere el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, que han contraído matrimonio antes de su cese en el servicio. Por consiguiente, los cónyuges supérstites que hayan estado casados con antiguos funcionarios tienen, con carácter general, mayores dificultades para cumplir el requisito de duración mínima del matrimonio establecido en dicho artículo 20, que asciende a cinco años, que los cónyuges supérstites que hayan contraído matrimonio con un funcionario antes de su cese en el servicio, para quienes el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto solo exige una duración mínima de un año de matrimonio.

84      Así pues, al exigir una duración mínima de cinco años de matrimonio, el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto dispensa a los cónyuges supérstites que se hayan casado con un antiguo funcionario tras el cese de este en el servicio un trato menos favorable que el dispensado por el artículo 18 de ese mismo anexo a los cónyuges supérstites que se hayan casado cuando el funcionario aún estaba en activo y, por regla general, era más joven que un antiguo funcionario.

85      Por consiguiente, también existe una diferencia de trato de situaciones comparables, basada indirectamente en la edad del antiguo funcionario en la fecha en que contrajo matrimonio.

2)      Sobre el cumplimiento de los criterios enunciados en el artículo 52, apartado 1, de la Carta y la justificación de la diferencia de trato

86      Con carácter preliminar, procede observar que la diferencia de trato establecida en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto está establecida por la «ley» en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta, en la medida en que esta disposición tiene su origen en el Estatuto.

87      Por otro lado, para justificar la diferencia de trato en cuestión, en primer término, la Comisión alega que el riesgo de que se trunque el bienestar del cónyuge supérstite es mayor en el caso del cónyuge de un funcionario en activo que se ve sorprendido por el fallecimiento de este que en el caso del cónyuge supérstite de un antiguo funcionario, que ha tenido tiempo de adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizarse tal seguridad económica.

88      A este respecto, basta señalar que tanto el artículo 18 como el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto tienen por objeto el pago de una pensión de supervivencia al cónyuge supérstite de un antiguo funcionario perceptor de una pensión de jubilación. Así, tanto en un caso como en el otro, el cónyuge supérstite solicita la pensión de supervivencia cuando su cónyuge ya ha cesado en sus funciones. Por tanto, carece de pertinencia la alegación de la Comisión de que ocasiona al cónyuge supérstite una mayor sorpresa el fallecimiento de un funcionario en activo que el de un antiguo funcionario jubilado.

89      En segundo término, la Comisión, apoyada por el Parlamento, considera que el requisito de duración mínima de cinco años de matrimonio establecido en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto persigue, por un lado, prevenir el fraude y, por otro, salvaguardar el equilibrio financiero del régimen de pensiones de la Unión. Procede examinar de forma sucesiva cada uno de estos dos objetivos a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 70 anterior.

i)      Sobre el objetivo de prevenir el fraude

90      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, según el Tribunal de Justicia, la prohibición del fraude y del abuso de derecho constituye un principio general del Derecho de la Unión, que los justiciables están obligados a respetar (sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartados 88 y 89). La lucha contra el fraude constituye, por tanto, un objetivo de interés general.

91      A este respecto, de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión (C‑460/18 P, EU:C:2019:1119), apartados 89 y 90, se desprende que un requisito de duración mínima de un año de matrimonio, como el establecido en el artículo 17 del anexo VIII del Estatuto, persigue el objetivo de asegurarse de la realidad y de la estabilidad de las relaciones entre las personas de que se trata y, a tal efecto, no resulta manifiestamente inadecuado en relación con el objetivo de luchar contra el fraude.

92      En este sentido, parece razonable supeditar el derecho del cónyuge supérstite de un funcionario o de un antiguo funcionario a percibir una pensión de supervivencia al requisito de que el matrimonio haya tenido una duración mínima. Tal requisito permite, en efecto, garantizar que ese matrimonio no se basa exclusivamente en consideraciones ajenas a un proyecto de vida común, tales como consideraciones meramente económicas o relacionadas con la obtención de un derecho de residencia.

93      Con todo, procede señalar que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, que se aplica cuando el matrimonio se ha celebrado tras el cese en el servicio del funcionario, establece un requisito que exige una duración mínima del matrimonio cinco veces superior a la exigida en el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto, el cual se aplica cuando el matrimonio se ha celebrado antes del cese en el servicio del funcionario.

94      Por tanto, ha de comprobarse además si el requisito de duración mínima del matrimonio exigido por el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, que se aplica sin ninguna excepción posible, no va manifiestamente más allá de lo necesario para garantizar la ausencia de fraude.

95      A este respecto, en primer lugar, ha de observarse que los autos no contienen ninguna explicación convincente ni ningún elemento de prueba que permita respaldar la premisa, formulada por la Comisión y el Parlamento, de que la probabilidad de que se celebre un matrimonio fraudulento aumenta tras el cese en el servicio de los funcionarios, de modo que, por ejemplo, es menos probable que contraiga matrimonio fraudulento el funcionario que se case la víspera de su cese en el servicio que el que se case al día siguiente de tal cese. La Comisión y el Parlamento tampoco han explicado por qué motivo es menos capaz el funcionario que ha cesado en el servicio de protegerse frente a las intenciones fraudulentas de una persona que desea casarse con él que el funcionario que aún se halle en activo, de modo que se haga necesario exigir una duración mínima del matrimonio cinco veces superior cuando el matrimonio ha sido contraído tras el cese en el servicio del funcionario.

96      En segundo lugar, según consolidada jurisprudencia, una presunción general de fraude no basta para justificar una medida que menoscaba los objetivos del Tratado FUE (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Bélgica, C‑577/10, EU:C:2012:814, apartado 53 y jurisprudencia citada).

97      Además, ha de señalarse que la duración del matrimonio no es necesariamente el único elemento representativo de la veracidad de este (véanse, por analogía, las sentencias de 20 de junio de 2013, Giersch y otros, C‑20/12, EU:C:2013:411, apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada, y de 18 de julio de 2013, Prinz y Seeberger, C‑523/11 y C‑585/11, EU:C:2013:524, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).

98      Ahora bien, el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto utiliza exclusivamente el requisito de duración mínima de cinco años de matrimonio, sin establecer excepción alguna, de modo que el cónyuge supérstite que haya contraído matrimonio tras el cese en el servicio del antiguo funcionario no tiene la opción de invocar la buena fe en la celebración de aquel, cualesquiera que sean los elementos de prueba objetivos que pueda aportar a este respecto. Al obrar así, esta disposición establece una presunción general e irrefutable de fraude en perjuicio de los matrimonios que hayan durado menos de cinco años.

99      En cambio, el artículo 18, párrafo segundo, del anexo VIII del Estatuto prevé circunstancias objetivas en las que no se requiere una duración mínima del matrimonio, a saber, el nacimiento de un hijo habido del matrimonio contraído por el funcionario antes de su cese en el servicio, siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a ese hijo. El legislador ha considerado, pues, que, cuando el matrimonio se celebra antes del cese en el servicio del antiguo funcionario, existen circunstancias objetivas que permiten desvirtuar la presunción de fraude.

100    Las circunstancias objetivas recordadas en el apartado anterior constituyen criterios claros que permiten gestionar con eficacia las pensiones de supervivencia, respetando el principio de seguridad jurídica.

101    En el caso de autos, aun cuando el segundo matrimonio de la demandante se celebró tras el cese en el servicio de su cónyuge, existen varios elementos objetivos que permiten demostrar que no se trata de un matrimonio fraudulento. En efecto, la demandante y su cónyuge vivieron en pareja desde 1985. El 10 de junio de 1987, tuvieron un hijo. El 7 de mayo de 1988, contrajeron matrimonio por primera vez. Es cierto que se divorciaron el 29 de abril de 1996, pero a partir de 2002 reanudaron su vida en común y se casaron de nuevo el 20 de agosto de 2012. Por lo demás, ni la Comisión ni el Parlamento han sostenido que en el caso de autos se haya cometido fraude.

102    Asimismo, tras su divorcio, la demandante no se casó en segundas nupcias con una tercera persona. En este sentido, como señaló en particular el Tribunal en el apartado 56 de la sentencia de casación, de no haber contraído matrimonio de nuevo con su antiguo esposo, habría podido disfrutar de una pensión de supervivencia en su condición de cónyuge divorciada, de conformidad con el artículo 27 del anexo VIII del Estatuto, derecho este que perdió como consecuencia de las nuevas nupcias.

103    Por otro lado, a la vista de la edad generalmente más avanzada de los antiguos funcionarios a que hace referencia el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, la exigencia de una duración mínima de cinco años de matrimonio resulta particularmente difícil de cumplir para los cónyuges supérstites que se hayan casado con tal antiguo funcionario. Así pues, esta exigencia puede privar del derecho a la pensión de supervivencia a un número considerable de estos cónyuges que, sin embargo, habrían podido demostrar la inexistencia de fraude.

104    Por último, procede recordar que el legislador no siempre ha descartado toda apreciación individual en el Estatuto. Así, el artículo 1, apartado 2, letra d), del anexo VII del Estatuto establece que el funcionario que no reúna las condiciones previstas para la concesión de la asignación familiar podrá, «mediante decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes», percibir dicha asignación cuando asuma, sin embargo, efectivamente, cargas familiares.

105    De todo cuanto antecede se deduce que no es razonable estimar que el requisito establecido en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto que exige una duración mínima de cinco años de matrimonio cinco veces superior a la que exige el artículo 18 del anexo VIII del Estatuto y que no está sujeto a excepción alguna que permita demostrar la inexistencia de fraude, cualesquiera que sean los elementos de prueba objetivos aportados, pueda ser necesario para alcanzar el objetivo de lucha contra el fraude.

ii)    Sobre el objetivo de salvaguardar el equilibrio financiero del régimen de pensiones de la Unión

106    Con carácter preliminar, debe precisarse que se ha declarado que el objetivo que consiste en salvaguardar el equilibrio financiero del régimen de pensiones de la Unión puede considerarse legítimo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2005, Pyres/Comisión, T‑256/01, EU:T:2005:45, apartados 64 y 65). No obstante, ha de añadirse que tal objetivo, que obedece a consideraciones de carácter presupuestario, no puede justificar por sí solo una excepción al principio general de igualdad de trato (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 21 de julio de 2011, Fuchs y Köhler, C‑159/10 y C‑160/10, EU:C:2011:508, apartado 74).

107    Pues bien, como se ha concluido en el anterior apartado 105, el requisito de duración mínima del matrimonio establecido en el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto no puede quedar justificado por el objetivo de lucha contra el fraude. Por consiguiente, la diferencia de trato establecida por esta disposición no puede estar justificada por la mera salvaguardia del equilibrio financiero del régimen de pensiones de la Unión.

108    En cualquier caso, procede señalar que la Comisión y el Parlamento no han aportado el menor indicio de prueba que permita demostrar que el equilibrio financiero del régimen de pensiones de la Unión se vería amenazado si los cónyuges supérstites de antiguos funcionarios que hayan contraído matrimonio tras el cese en el servicio de estos últimos pudieran disfrutar de una pensión de supervivencia sin haber estado casados durante al menos cinco años. Tampoco se ha demostrado que este equilibrio financiero no podría alcanzarse si el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto estableciera excepciones al requisito según el cual el matrimonio debe haber durado al menos cinco años.

109    Por otro lado, en lo que atañe a la alegación de la Comisión de que la persona que sobrevive a un antiguo funcionario con quien contrajo matrimonio tras el cese de este en el servicio no ha participado en el esfuerzo contributivo al régimen de pensiones de la Unión, ha de señalarse que ni del tenor ni del contexto en el que se inscribe el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto se deduce que la pensión de supervivencia esté supeditada a un vínculo económico suficientemente sólido entre el cónyuge supérstite y la institución a cuyo servicio se hallase el funcionario o el antiguo funcionario. Al contrario, para que el cónyuge supérstite de ese antiguo funcionario pueda disfrutar de tal pensión, basta con que el matrimonio contraído antes del cese en el servicio del funcionario haya durado un año, aun cuando el fallecimiento se produzca, por ejemplo, al inicio de la carrera profesional del funcionario (con arreglo al artículo 17 del anexo VIII del Estatuto), o el matrimonio haya sido contraído unos días antes del cese en el servicio del funcionario (con arreglo al artículo 18 del anexo VIII del Estatuto).

110    Por consiguiente, el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto establece una diferencia de trato entre cónyuges supérstites de antiguos funcionarios que no está justificada ni por el objetivo de lucha contra el fraude, puesto que no es necesaria para alcanzar este objetivo, ni por el objetivo de salvaguardar el equilibrio financiero del régimen de pensiones de la Unión.

111    Además, en la medida en que establece una presunción general e irrefutable de fraude respecto a las parejas cuyo matrimonio ha durado menos de cinco años, aun cuando una presunción general de fraude no basta para justificar una medida que menoscaba los objetivos del Tratado FUE, el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto no respeta el contenido esencial del derecho a la igualdad de trato y de la prohibición de discriminación.

112    Por consiguiente, el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto viola el principio general de igualdad de trato y el principio de no discriminación por razón de la edad. Por tanto, procede estimar la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante.

113    En consecuencia, la decisión impugnada, adoptada sobre la base del artículo 20 del anexo VIII del Estatuto, carece de base jurídica, de modo que procede anularla.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en el error de interpretación del concepto de «cónyuge» a efectos del régimen aplicable a la pensión de supervivencia

114    La demandante alega que el concepto de pareja no puede reducirse a la mera relación basada en el matrimonio, habida cuenta de la evolución social general registrada en la materia desde hace varios años. A su juicio, esta evolución viene corroborada, por un lado, por el artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto, que equipara las uniones no matrimoniales al matrimonio y, por otro lado, por el amplio reconocimiento de las uniones no matrimoniales en el seno de la Unión. Por consiguiente, la duración de la comunidad de vida de la demandante y de su esposo difunto, tal como la certifican diversos documentos, no puede soslayarse.

115    La Comisión, apoyada por el Parlamento, rechaza las alegaciones de la demandante.

116    Procede recordar que el artículo 20 del anexo VIII del Estatuto reserva el derecho a la pensión de supervivencia al «cónyuge» supérstite. Ello implica que el beneficiario de la pensión de supervivencia debe haber estado unido al antiguo funcionario en una relación civil que ha hecho nacer un conjunto de derechos y obligaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 71).

117    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que, aunque las uniones de hecho y las uniones legales, como el matrimonio, pueden presentar similitudes en ciertos aspectos, tales similitudes no dan lugar necesariamente a una asimilación entre esos dos tipos de unión. En efecto, el matrimonio se caracteriza por un formalismo riguroso y crea entre los esposos derechos y obligaciones recíprocas de especial importancia, entre los que figuran los deberes de asistencia y de solidaridad (sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartados 72 y 73).

118    Por otra parte, el legislador de la Unión ha decidido expresamente ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones del Estatuto relativas a las personas casadas incluyendo en él, bajo ciertos requisitos, a las personas vinculadas por una unión no matrimonial registrada. A este respecto, del artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto se desprende que, para que una unión no matrimonial registrada se asimile al matrimonio a efectos del Estatuto, el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada debe cumplir los requisitos legales establecidos en dicha disposición (sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartados 74 y 76).

119    En cambio, una unión de hecho, como la convivencia more uxorio, no presenta estas características, ya que no existe, en principio, un estatuto establecido por la ley que regule la unión de hecho (sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 78).

120    En el caso de autos, la demandante sostiene que vivió en comunidad de vida desde 2002 con el antiguo funcionario antes de que la pareja se casase de nuevo en 2012. Sin embargo, la demandante no afirma que, antes de contraer nuevas nupcias, la pareja se hubiera registrado como unión no matrimonial. Además, es pacífico entre las partes que el antiguo funcionario fallecido estuvo casado con una tercera persona entre el 11 de septiembre de 1998 y el 22 de diciembre de 2011.

121    Por consiguiente, la demandante no puede acogerse al artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto.

122    Además, ha de señalarse que, aun teniendo en cuenta el contexto social en el que se interpuso el presente recurso, no corresponde al Tribunal ampliar el ámbito de aplicación del Estatuto en relación con el concepto de «cónyuge». Incumbe al legislador llevar a cabo tal modificación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 1993, Arauxo-Dumay/Comisión, T‑65/92, EU:T:1993:47, apartados 30 y 31).

123    A mayor abundamiento, como ha observado la Comisión, con ocasión de las reformas estatutarias, el legislador tuvo en cuenta los cambios sociales. En particular, mediante el Reglamento (CE, Euratom) n.o 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO 2004, L 124, p. 1), el legislador modificó el artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo segundo, del Estatuto con el fin de incluir las uniones no matrimoniales.

124    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el tercer motivo.

125    De todas las consideraciones que preceden se desprende que procede desestimar por infundados los motivos primero y tercero y anular la decisión impugnada sobre la base del segundo motivo.

 Costas

126    De conformidad con el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal decidirá sobre las costas en la sentencia que ponga fin al proceso. Con arreglo al artículo 219 de este mismo Reglamento, aplicable por analogía al presente procedimiento posterior a la devolución del asunto, y en la medida en que, en la sentencia de casación, el Tribunal reservó la decisión sobre las costas, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados de conformidad con el artículo 270 TFUE ante el Tribunal de la Función Pública y el Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal General.

127    A este respecto, a tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimada sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

128    De los fundamentos de Derecho que anteceden resulta que la Comisión es la parte que finalmente ha visto desestimadas sus pretensiones. Por consiguiente, debe ser condenada al pago de las costas relativas, por un lado, al procedimiento inicial entablado ante el Tribunal de la Función Pública en el asunto F‑104/15 y, por otro, al presente procedimiento posterior a la devolución.

129    En lo que atañe al procedimiento de casación en el asunto T‑695/16 P, de conformidad con el artículo 211, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión habrá de cargar con sus propias costas. Además, dado que el Tribunal estimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión, procede decidir que la demandante cargue con sus propias costas relativas a dicho procedimiento.

130    Por último, según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, procede decidir que el Parlamento cargue con sus propias costas relativas al asunto F‑104/15 y al presente procedimiento posterior a la devolución. Por otro lado, dado que el Parlamento no presentó ningún escrito en el marco del procedimiento de casación y el Tribunal resolvió en dicho procedimiento sin fase oral, el Parlamento no participó en el procedimiento de casación en el sentido del artículo 211, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento ni, por tanto, incurrió en costas en relación con dicho procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea de 24 de septiembre de 2014 por la que se deniega la solicitud de concesión de una pensión de supervivencia presentada por RN.

2)      La Comisión cargará con sus propias costas y con las de RN relativas al asunto F104/15 y al presente procedimiento posterior a la devolución.

3)      La Comisión y RN cargarán cada una con sus propias costas relativas al procedimiento tramitado en el asunto T695/16 P.

4)      El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas relativas al asunto F104/15 y al presente procedimiento posterior a la devolución.

da Silva Passos

Reine

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.