Language of document : ECLI:EU:C:2016:524

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de julio de 2016 (*)

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 34, punto 2 — Demandado que no comparece — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — No entrega al demandado rebelde de la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente — Concepto de “recurso” — Demanda tendente a la exención de la preclusión — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Artículo 19, apartado 4 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Plazo de admisibilidad de la demanda tendente a la exención de la preclusión»

En el asunto C‑70/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), mediante resolución de 27 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

Emmanuel Lebek

y

Janusz Domino,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. R. Chambel Margarido, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Owsiany-Hornung y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por una parte, del artículo 34, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), y, por otra parte, del artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo (DO 2007, L 324, p. 79).

2        Dicha petición se ha planteado en un litigio entre el Sr. Emmanuel Lebek y el Sr. Janusz Domino en relación con el reconocimiento en Polonia de la ejecutoriedad de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional francés.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento Bruselas I

3        Los considerandos 2, 6 y 16 a 18 del Reglamento Bruselas I establecen lo siguiente:

«(2)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[...]

(6)      Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

[...]

(16)      La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)      Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.

(18)      El respeto del derecho de defensa impone, no obstante, que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos para su denegación. Asimismo, debe reconocerse al demandante el derecho a recurrir si se deniega el otorgamiento de la ejecución.»

4        El artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I dispone:

«1.      Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.

2.      Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.»

5        En virtud del artículo 26, apartado 3, de este Reglamento, el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO 2000, L 160, p. 37), será de aplicación en lugar del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento Bruselas I si el escrito de demanda o documento equivalente hubiere de ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud del Reglamento n.º 1348/2000.

6        A tenor del artículo 33, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, «las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno».

7        El artículo 34, punto 2, del referido Reglamento dispone que las decisiones no se reconocerán «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo».

8        El artículo 35 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.      Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

2.      En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

9        El artículo 38, apartado 1, del Reglamento Bruselas I establece:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.»

10      El artículo 45 de este Reglamento dispone:

«1.      El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.

2.      La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

 Reglamento n.º 1393/2007

11      A tenor de los considerandos 6, 7 y 12 del Reglamento n.º 1393/2007:

«(6)      La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos locales designados por los Estados miembros. Sin embargo, los Estados miembros pueden manifestar su intención de designar únicamente un organismo transmisor o un organismo receptor, o un organismo encargado de ambas funciones, por un período de cinco años, designación que, no obstante, podrá renovarse cada cinco años.

(7)      La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido. La seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado miembro requerido.

[...]

(12)      Conviene que el organismo receptor informe al destinatario, por escrito y mediante el formulario, de que puede negarse a aceptar el documento que haya de ser notificado o trasladado en el momento de dicha notificación o traslado o enviando el documento al organismo receptor en el plazo de una semana si no se encuentra en una lengua que entienda el destinatario o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a la notificación o traslado subsiguientes una vez que el destinatario haya ejercido su derecho de negarse a aceptar el documento. Estas normas sobre la negativa de aceptación de documentos deben aplicarse también a la notificación o el traslado directos, mediante agentes diplomáticos o consulares o mediante servicios postales. Conviene establecer que la notificación o traslado de un documento no aceptado pueda subsanarse mediante la notificación o traslado de una traducción del documento al destinatario.»

12      El artículo 1 de ese Reglamento establece:

«1.      El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último. No se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, o a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).

2.      El presente Reglamento no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

[...]»

13      El artículo 19, apartado 4, de dicho Reglamento dispone:

«Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso si se reúnen las condiciones siguientes:

a)      el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la resolución para interponer recurso, y que

b)      las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la resolución.

Cada Estado miembro tendrá la facultad de especificar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su comunicación, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, que se computará desde la fecha de la resolución.»

14      A tenor del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007, «los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refieren los artículos 2, 3, 4, 10, 11, 13, 15 y 19. [...]».

15      De conformidad con dicho artículo 23, apartado 1, la República Francesa indicó en su comunicación que el plazo para una eventual demanda tendente a la exención de la preclusión por parte del demandado se fija en un año desde la fecha de la resolución.

 Derecho francés

16      El artículo 540 del code de procédure civil (Código de Procedimiento Civil), en su redacción resultante del décret n.º 2011-1043, du 1er septembre 2011, relatif aux mesures conservatoires prises après l’ouverture d’une succession et à la procédure en la forme des référés (Decreto n.º 2011-1043, de 1 de septiembre de 2011, relativo a las medidas cautelares adoptadas una vez abierta la sucesión y al procedimiento de medidas provisionales) (DORF de 2 de septiembre de 2011, p. 14884) (en lo sucesivo, «CPC»), establece:

«Tratándose de una sentencia dictada en rebeldía o inaudita parte, el juez podrá eximir al demandado de la preclusión derivada del vencimiento del plazo si el demandado, sin mediar culpa por su parte, no tuvo conocimiento de la sentencia en tiempo oportuno para interponer recurso o se vio imposibilitado para actuar.

La exención de la preclusión se solicitará al Presidente del tribunal competente para conocer de la oposición o de la apelación, que conocerá como en los procedimientos de medidas provisionales.

Se admitirá la demanda mientras no hayan transcurrido dos meses desde la notificación del primer documento o, en su defecto, desde la primera medida ejecutiva que conlleve la indisponibilidad total o parcial de los bienes del deudor.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      En un primer procedimiento ante los órganos jurisdiccionales polacos competentes, el Sr. Lebek solicitó el reconocimiento y la ejecución de la sentencia del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia), de 8 de abril de 2010, que condenaba al Sr. Domino a abonarle alimentos por un importe mensual de 300 euros.

18      Según la resolución de remisión, la demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de París no se había notificado al demandado, el Sr. Domino ni se le había dado traslado, dado que la dirección de aquél en París que había indicado el demandante, el Sr. Lebek, no era correcta, al estar domiciliado en Polonia desde 1996. Por consiguiente, puesto que no tuvo conocimiento del procedimiento en curso, el Sr. Domino no pudo defenderse.

19      El Sr. Domino no tuvo conocimiento de la sentencia dictada por ese tribunal francés hasta el mes de julio de 2011, es decir, más de un año después de que se hubiera dictado, cuando el Sąd Okręgowy w Jeleniej Górze (Tribunal Regional de Jelenia Góra, Polonia), en el procedimiento iniciado ante él, le dio traslado de las copias certificadas de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de París y de la demanda del Sr. Lebek para que se reconociera ejecutoriedad a aquélla.

20      Mediante autos dictados el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Regional de Jelenia Góra y el 31 de enero de 2012 por el Sąd Apelacyjny we Wrocławiu (Tribunal de Apelación de Breslavia, Polonia), respectivamente, estos tribunales desestimaron la demanda del Sr. Lebek debido a que se había vulnerado el derecho de defensa del Sr. Domino ya que tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de París cuando ya no era posible interponer recurso ordinario.

21      Con posterioridad, el Sr. Lebek presentó una segunda demanda ante el Tribunal Regional de Jelenia Góra con idéntico objeto al de la demanda anteriormente desestimada, invocando hechos nuevos, concretamente que las notificaciones de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de París al demandado se habían realizado el 17 y el 31 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento n.º 1393/2007. Eran objeto de esas notificaciones dicha sentencia y una instrucción destinada al demandado que recogía, en particular, lo dispuesto en el artículo 540 CPC. Según dicha instrucción, el demandado podía presentar una demanda tendente a la exención de la preclusión derivada del vencimiento del plazo en los dos meses siguientes a la notificación de la sentencia de que se trata.

22      Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012, que ponía de manifiesto que el demandado no había presentado tal demanda en el plazo así fijado, el Tribunal Regional de Jelenia Góra estimó la segunda demanda del Sr. Lebek al considerar que se había garantizado el derecho a defenderse y declaró la ejecutoriedad en Polonia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de París.

23      Mediante resolución de 27 de mayo de 2013, posterior al recurso interpuesto por el Sr. Domino, el Tribunal de Apelación de Breslavia reformó la sentencia recurrida y desestimó la pretensión de reconocimiento alegando que el artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I debía interpretarse en el sentido de que la mera posibilidad de presentar una demanda tendente a la exención de la preclusión no significaba que existieran posibilidades reales de recurrir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de París, ya que dicho recurso efectivamente dependía de una resolución positiva previa del órgano jurisdiccional francés relativa a dicha demanda de exención de la preclusión.

24      El Sr. Lebek recurrió en casación esta resolución del Tribunal de Apelación de Breslavia ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia).

25      El Tribunal Supremo considera que en una situación en la que el demandado pudiera solicitar en el Estado de origen de la resolución de que se trata que se reinicie el plazo para recurrir esa resolución, dicho demandado no podría alegar los motivos por los que se deniega su ejecución expuestos en el artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I.

26      Dicho tribunal considera que el concepto de «[recurso]» que figura en el artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I debe poder gozar de una interpretación amplia puesto que la ratio legis de esta disposición es la protección del demandado cuando se haya dictado una sentencia en su contra y no se le haya entregado la cédula de emplazamiento. Tal protección se garantizaría si es posible solicitar que se reinicie el plazo para recurrir.

27      Recuerda asimismo que, en virtud del artículo 19, apartado 4, y del artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.º 1393/2007, en Francia el plazo en el que se admite la demanda tendente a la exención de la preclusión es de un año desde la fecha de la sentencia de que se trate.

28      Estima que, de ello se infiere que, si el artículo 19, apartado 4, de dicho Reglamento debiese interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación de las disposiciones nacionales que regulan la prórroga del plazo para recurrir, tales como el artículo 540 del CPC, significaría que el demandado ya no está facultado para presentar una demanda tendente a la exención de la preclusión al haber expirado el plazo de un año y, por tanto, que el demandado ya no puede recurrir, en el sentido del artículo 34, punto 2, última parte de la frase, del Reglamento Bruselas I.

29      No obstante, el Tribunal Supremo considera que el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.º 1393/2007 no presenta tal exclusividad ni se opone a la aplicación de las disposiciones nacionales que regulan que se reinicie el plazo. Considera, por tanto, que dicha disposición únicamente fija un estándar mínimo de protección del demandado rebelde, a quien no se ha notificado o trasladado la demanda, y deja a los Estados miembros la facultad de aplicar medidas más favorables.

30      En estas circunstancias, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que la posibilidad de interposición de un recurso mencionada en él comprende tanto el supuesto en el que el recurso pueda interponerse dentro del plazo especificado al efecto en el Derecho nacional como el supuesto en el que, habiendo expirado dicho plazo, pueda, no obstante, formularse una demanda tendente a la exención de la preclusión y posteriormente —tras la estimación de dicha demanda— interponerse el recurso propiamente dicho?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 en el sentido de que excluye la aplicación de la normativa del Derecho nacional sobre exención de la preclusión resultante de la expiración de los plazos para la interposición de recursos o bien en el sentido de que el demandado puede optar entre formular una demanda con arreglo a esta disposición o hacer uso de la correspondiente figura jurídica prevista en el Derecho nacional?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

31      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «[recurso]» que figura en el artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que también incluye la demanda tendente a la exención de la preclusión cuando haya expirado el plazo para interponer un recurso ordinario.

32      A este respecto, ha de subrayarse que, con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Reglamento Bruselas I para los Estados miembros y las personas interesadas, no cabe interpretar el concepto «[recurso]» en el sentido del artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados. Hay que considerar dicho concepto como un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose a los objetivos de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 41 y jurisprudencia citada).

33      Por lo que respecta a los objetivos de dicho Reglamento, se desprende de los considerandos 2, 6, 16 y 17 que está dirigido a garantizar la libre circulación de resoluciones de los Estados miembros en materia civil y mercantil simplificando los trámites para su reconocimiento y su ejecución rápidos y sencillos (sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, EU:C:2006:787, apartado 23).

34      Como ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 27, punto 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), en todo caso, tal objetivo no puede alcanzarse menoscabando, de cualquier manera que sea, el derecho de defensa (sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, EU:C:2006:787, apartado 24 y jurisprudencia citada).

35      Por otra parte, del considerando 18 del Reglamento Bruselas I resulta que el respeto del derecho de defensa impone que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución de una resolución, si considera que se da alguno de los motivos para su denegación.

36      A este respecto, de los considerandos 16 a 18 del Reglamento Bruselas I se desprende que el régimen de recursos que prevé contra el reconocimiento o la ejecución de una resolución tiene por objeto crear un justo equilibrio entre, por una parte, la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión, que justifica que, en principio, se reconozcan y se otorgue la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro, y, por otra parte, el respeto del derecho de defensa, que impone que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine con arreglo al principio de contradicción contra el otorgamiento de ejecución, si considera que se da alguno de los motivos de denegación de la ejecución (sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 73).

37      El Tribunal de Justicia declaró también que no cabe concebir los derechos fundamentales, como es el caso del respeto del derecho de defensa, que nace del derecho a un proceso equitativo, como prerrogativas absolutas, sino que pueden implicar restricciones. No obstante, tales restricciones deben responder efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida de que se trate y no constituir, habida cuenta del objetivo que se pretende alcanzar, un menoscabo desproporcionado a los citados derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, C‑327/10, EU:C:2011:745, apartado 50).

38      Procede recordar que, a diferencia del artículo 27, punto 2, del Convenio de Bruselas, el artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I no exige necesariamente la entrega de forma regular de la cédula de emplazamiento, sino el respeto efectivo del derecho de defensa (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, EU:C:2006:787, apartado 20).

39      El artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I, al que remite su artículo 45, apartado 1, tiene por objeto, mediante un sistema de doble control, garantizar el respeto de los derechos del demandado rebelde durante el procedimiento iniciado en el Estado miembro de origen. En virtud de dicho sistema, el juez del Estado miembro requerido está obligado a denegar o revocar, en caso de recurso, la ejecución de una resolución extranjera dictada en rebeldía si no se le hubiere entregado al demandado la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución ante los tribunales del Estado miembro de origen, cuando hubiera podido hacerlo (sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency, C‑619/10, EU:C:2012:531, apartado 32 y jurisprudencia citada).

40      Sin embargo, el artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I no implica que el demandado esté obligado a llevar a cabo nuevas actuaciones que vayan más allá de la diligencia normal en la defensa de sus derechos, tales como informarse del contenido de una resolución dictada en otro Estado miembro (sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, EU:C:2006:787, apartado 39).

41      Por lo tanto, para considerar que el demandado ha tenido la posibilidad, en el sentido del artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I, de interponer un recurso contra una resolución dictada en rebeldía, debe haber conocido el contenido de dicha resolución, lo cual supone que ésta le haya sido entregada o notificada (sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, EU:C:2006:787, apartado 40).

42      Procede precisar, más concretamente, que la demanda tendente a la exención de la preclusión tiene por objeto restablecer al demandado rebelde en su derecho a ejercitar una acción judicial una vez expirado el plazo legalmente previsto para ello.

43      Así pues, al igual que la facultad brindada de interponer un recurso ordinario, dicha demanda trata de garantizar el respeto efectivo, con respecto a demandados rebeldes, del derecho de defensa.

44      No obstante, de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.º 1393/2007, la presentación de una demanda tendente a la exención de la preclusión presupone que el demandado, sin mediar culpa de su parte, no haya tenido conocimiento en tiempo oportuno de la resolución para interponer recurso y que sus alegaciones aparezcan provistas, en principio, de algún fundamento. Además, dicha demanda debe formularse dentro de un plazo razonable.

45      Dado que se reúnen las condiciones establecidas en este sentido en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.º 1393/2007 al tener todavía el demandado la posibilidad de solicitar que se restablezca su derecho a interponer un recurso ordinario, no cabe considerar que ya no pueda ejercitar de manera efectiva el derecho de defensa. En estas circunstancias, la presentación de una demanda tendente a la exención de la preclusión no puede considerarse una nueva actuación que vaya más allá de la diligencia normal en la defensa de los derechos del demandado rebelde.

46      Si éste no alegó su derecho a solicitar la exención de la preclusión cuando pudo hacerlo, dado que se reunían las condiciones mencionadas en el apartado 44 de la presente sentencia, no cabe denegar el reconocimiento de una sentencia dictada contra él en rebeldía sobre la base del artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I.

47      En cambio, no debe reconocerse una sentencia dictada en rebeldía si el demandado, sin mediar culpa de su parte, presentó una demanda tendente a la exención de la preclusión, que fue posteriormente desestimada, cuando se reunían las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.º 1393/2007.

48      Esta solución puede garantizar el respeto del derecho a un proceso equitativo y el justo equilibrio entre, por una parte, la necesidad de que, en principio, se reconozcan y se otorgue la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro, y, por otra parte, el respeto del derecho de defensa.

49      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «[recurso]» que figura en el artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que también incluye la demanda tendente a la exención de la preclusión cuando haya expirado el plazo para interponer un recurso ordinario.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

50      Mediante su segunda cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19, apartado 4, último párrafo, del Reglamento n.º 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional relativas al régimen de las demandas tendentes a la exención de la preclusión si ha expirado el plazo de admisión de tales demandas, tal como se determina en la comunicación de un Estado miembro a la que se refiere dicha disposición.

51      Con carácter preliminar, debe recordarse que, a tenor del artículo 288 TFUE, párrafo segundo, el Reglamento es un acto jurídico de la Unión de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Por consiguiente, en razón de su propia naturaleza y de su función en el sistema de fuentes del Derecho de la Unión, produce efectos inmediatos y puede conferir a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de proteger (sentencias de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac, C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484, apartado 40, y de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi, C‑394/12, EU:C:2013:813, apartado 48).

52      A este respecto, la elección de la forma de Reglamento muestra la importancia que el legislador de la Unión atribuye al carácter directamente aplicable de las disposiciones del Reglamento n.º 1393/2007 y a su aplicación uniforme (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de noviembre de 2005, Leffler, C‑443/03, EU:C:2005:665, apartado 46, y de 25 de junio de 2009, Roda Golf & Beach Resort, C‑14/08, EU:C:2009:395, apartado 49).

53      A tenor del artículo 19, apartado 4, último párrafo, del Reglamento n.º 1393/2007, cada Estado miembro tendrá la facultad de especificar, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, del mismo, que la demanda tendente a la exención de la preclusión no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su comunicación, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, que se computará desde la fecha de la resolución de que se trate.

54      En el caso de autos, la República Francesa hizo uso de la facultad brindada en dicho artículo 19, apartado 4, e indicó en su comunicación que la demanda tendente a la exención de la preclusión no será admisible si se formula transcurrido el plazo de un año desde la fecha de dicha resolución.

55      Por otra parte, según jurisprudencia reiterada, los plazos de prescripción tienen, con carácter general, la función de garantizar la seguridad jurídica (sentencias de 28 de octubre de 2010, SGS Belgium y otros, C‑367/09, EU:C:2010:648, apartado 68, y de 8 de septiembre de 2011, Q-Beef y Bosschaert, C‑89/10 y C‑96/10, EU:C:2011:555, apartado 42).

56      Pues bien, en el litigio principal no se refuta que el Sr. Domino no tuviera conocimiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de París hasta el mes de julio de 2011, cuando el plazo de un año desde la fecha de dicha sentencia ya había expirado.

57      Por consiguiente, sería contrario al principio de seguridad jurídica y a la obligatoriedad atribuida a los Reglamentos de la Unión interpretar el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.º 1393/2007 en el sentido de que una demanda tendente a la exención de la preclusión pueda presentarse aún en el plazo establecido por el Derecho nacional, cuando ya no es admisible en virtud de una disposición obligatoria y directamente aplicable de dicho Reglamento.

58      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 19, apartado 4, último párrafo, del Reglamento n.º 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional relativas al régimen de las demandas tendentes a la exención de la preclusión si ha expirado el plazo de admisión de tales demandas, tal como se determina en la comunicación de un Estado miembro a la que se refiere dicha disposición.

 Costas

59      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El concepto de «[recurso]» que figura en el artículo 34, punto 2, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que también incluye la demanda tendente a la exención de la preclusión cuando haya expirado el plazo para interponer un recurso ordinario.

2)      El artículo 19, apartado 4, último párrafo, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que excluye la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional relativas al régimen de las demandas tendentes a la exención de la preclusión si ha expirado el plazo de admisión de tales demandas, tal como se determina en la comunicación de un Estado miembro a la que se refiere dicha disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.