Language of document : ECLI:EU:T:2005:48

Asunto T‑229/02

Kurdistan Workers’ Party (PKK) y Kurdistan National Congress (KNK)

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Capacidad procesal — Legitimación — Asociación — Admisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión relativa a la adopción de medidas restrictivas con el fin de luchar contra el terrorismo — Grupos y entidades a los que se dirigen estas medidas — Admisibilidad — Apreciación en cada caso

(Art. 230 CE, párr. 4)

2.      Procedimiento — Admisibilidad de los recursos — Apreciación en relación con la situación que existía en el momento en que se presentó el escrito de demanda — Irrelevancia de una decisión que, iniciado ya el procedimiento, sustituye a la decisión impugnada

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación que promueve los intereses generales de una categoría de personas físicas o jurídicas — Requisito — Legitimación individual de sus miembros — Consideración de la legitimación de los antiguos miembros — Exclusión

(Art. 230 CE, párr. 4)

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Acto de alcance general — Concepto de persona individualmente afectada por una disposición de alcance general

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.      Cuando se trata de grupos y entidades a los que se aplican medidas restrictivas con el fin de luchar contra el terrorismo, las reglas que rigen la admisibilidad de un recurso de anulación han de interpretarse según las circunstancias del caso. En efecto, puede ocurrir que los mismos carezcan de existencia jurídica, o que no les hubiera sido posible observar las reglas jurídicas usualmente aplicables a las personas jurídicas. Por consiguiente, un formalismo excesivo equivaldría a negar en algunos casos toda posibilidad de recurso de anulación, cuando precisamente dichos grupos o entidades han sido objeto de medidas comunitarias restrictivas.

(véase el apartado 28)

2.      El principio de buena administración de justicia postula que el demandante, ante la sustitución del acto impugnado por otro acto que tiene igual objeto, estando el procedimiento en curso, no se vea obligado a interponer un nuevo recurso, sino que pueda ampliar o adaptar su demanda inicial, de manera que abarque el nuevo acto. No obstante, la admisibilidad de un recurso debe apreciarse en relación con la situación en el momento de su interposición. En consecuencia, incluso en caso de adaptación de las pretensiones del demandante a un nuevo acto adoptado durante el procedimiento, los requisitos de admisibilidad del recurso, excepto el relativo a la subsistencia del interés en el ejercicio de la acción, no pueden resultar afectados por tal adaptación. Por lo que respecta a la admisibilidad de un recurso, no procede por tanto conceder al demandante la posibilidad de adaptar sus pretensiones, a raíz de la adopción de un nuevo acto.

(véanse los apartados 29 y 30)

3.      Una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede ser considerada individualmente afectada, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por un acto que afecta a los intereses generales de esa categoría y, por consiguiente, no está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando sus miembros no puedan hacerlo individualmente. No puede admitirse, al respecto, que la pertenencia, en el pasado, de una persona a una asociación permita a esta última ejercitar la potencial acción de dicha persona. En efecto, si se acogiera dicho razonamiento, se concedería a una asociación una especie de derecho de acción perpetuo, y ello a pesar del hecho de que dicha asociación ya no pueda alegar que representa los intereses de su antiguo miembro.

(véanse los apartados 45 y 49)

4.      Una persona física o jurídica sólo puede alegar que un acto de alcance general le afecta individualmente cuando el mismo incida en ella debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. El hecho de que un acto de alcance general pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica, no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otras personas afectadas, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente.

Una decisión por la que se prohíba poner fondos a disposición de un grupo o asociación que se dirija a todos los sujetos de Derecho de la Comunidad Europea se aplica a situaciones objetivamente determinadas y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta.

Una asociación que, al igual que todas las demás personas de la Comunidad, esté obligada al respeto de la prohibición establecida en dicha decisión no resulta individualmente afectada por ella.

(véanse los apartados 51 y 52)