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Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de la Plana (España) el 12 de mayo de 2021 – Casilda / Banco Cetelem SA

(Asunto C-302/21)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de la Plana

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Casilda

Demandada: Banco Cetelem SA

Cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial:

a)    De acuerdo con el principio de primacía del Derecho de la Unión en el ámbito de su competencia, en particular en el marco de la regulación del crédito al consumo y los contratos con consumidores, se pregunta si la conformidad con el Derecho de la Unión respecto de la jurisprudencia que dicta el Tribunal Supremo español, como tribunal superior, en la interpretación y aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, como disposición nacional, en la medida en que dicha jurisprudencia se proyecta no solo sobre el plano de la invalidez del contrato celebrado, sino sobre la definición del «objeto principal» del contrato de crédito al consumo, modalidad crédito «revolving», y sobre la adecuación de la «calidad/precio» del servicio prestado, debe realizarse «de oficio» por el órgano jurisdiccional nacional, o por el contrario, como declara el Tribunal Supremo español, dicho deber de evaluar la conformidad con el Derecho de la Unión y sus Directivas queda condicionado o subordinado al «petitum» de la parte demandante (principio de rogación); de forma que si se ejercita como acción «única o principal» la nulidad del crédito al consumo por «su carácter usurario», como acción derivada de una disposición nacional, debe entenderse que «no entra en juego» la primacía del Derecho de la Unión y su alcance armonizador, aunque la jurisprudencia que dicte el Tribunal Supremo español, en la interpretación y aplicación de la citada Ley de usura, se proyecte sobre la definición del objeto principal y la adecuación de la calidad/precio del crédito al consumo, objeto del caso que deba resolver el órgano jurisdiccional nacional.

b)    Conforme a la señalada primacía y alcance armonizador del Derecho de la Unión Europea en el marco de regulación del crédito al consumo y su contratación con consumidores, considerando que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo español ha reiterado, en numerosas sentencias, que la «exclusión» prevista en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE1 , como norma armonizada, ha sido plenamente transpuesta al ordenamiento jurídico español, por lo que no es procedente que el juez nacional realice un control judicial de precios, considerando que no existe en el ordenamiento jurídico español norma jurídica que permita o dé cobertura, con carácter general, a dicho control judicial de precios, incluida la propia Ley de usura de 1908, considerando, además, que no se ha entrado a valorar la posible falta de transparencia de la cláusula que determina el precio del crédito al consumo, se pregunta si resulta contrario al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE que el órgano jurisdiccional nacional, en aplicación de una disposición nacional, la referida Ley de represión de la usura de 1908, fuera de su natural proyección en el marco de la declaración de nulidad del contrato celebrado, realice, como potestad «ex nov[o]», un «control judicial» sobre el objeto principal del contrato que determine, con carácter general, bien el precio del crédito al consumo, entendido por referencia a su interés remuneratorio (T.I.N.), o bien el coste del crédito al consumo, entendido como referencia a su tasa anual equivalente (T.A.E.).

c)    De acuerdo a lo anteriormente expuesto y considerando el marco de regulación y armonización establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, particularmente de su competencia para el funcionamiento del mercado interior, se pregunta si el control por el órgano jurisdiccional nacional para la fijación, con carácter general, del precio o del coste del crédito al consumo, sin una previa norma nacional que expresamente le dé cobertura, «resulta compatible» con el artículo 120 TFUE, con relación a una economía de mercado abierta y al principio de libre contratación de las partes.

Segunda cuestión prejudicial:

De acuerdo con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea en el ámbito de armonización de su competencia, en particular, en el marco de las Directivas de regulación del crédito al consumo y de contratación con consumidores, considerando que el principio de seguridad jurídica constituye un presupuesto necesario para el correcto y eficaz funcionamiento del mercado interior del crédito al consumo, se pregunta si resulta contrario a dicho principio de seguridad jurídica, para el correcto funcionamiento del mercado interior del crédito al consumo, la limitación de la T. A.E. que puede imponerse, con carácter general, al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, declarada por el Tribunal Supremo español, con base en unos parámetros no objetivos y precisos, sino por mera referencia aproximativa, de forma que se deje a la discrecionalidad de cada órgano jurisdiccional nacional su concreta determinación para la resolución del litigio del que conozca.

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1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29)