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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de abril de 2013 (*)

«Seguridad social – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Artículo 1, letra r) – Concepto de “períodos de seguro” – Artículo 46 – Cálculo de la pensión de jubilación – Períodos de seguro que se deben considerar – Trabajador fronterizo – Período de incapacidad laboral – Acumulación de prestaciones similares abonadas por dos Estados miembros – Falta de cómputo de este período como período de seguro – Requisito de residencia – Normas nacionales que prohíben la acumulación»

En el asunto C‑548/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeidshof te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 27 de octubre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2011, en el procedimiento entre

Edgard Mulders

y

Rijksdienst voor Pensioenen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y M. van Beek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, letra r), y 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Mulders y el Rijksdients voor Pensioenen (Instituto Nacional belga de la Seguridad Social; en lo sucesivo, «RVP») relativo a la falta de cómputo, para calcular su pensión de jubilación en Bélgica, de un período de incapacidad laboral por la cual percibió una prestación del seguro de enfermedad en otro Estado miembro, en el caso de autos, en los Países Bajos.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

[...]

r)      la expresión “períodos de seguro” designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro;

[...]»

4        El artículo 13 de este Reglamento, incluido en su título II bajo la rúbrica «Determinación de la legislación aplicable», establece, en su apartado 2, una serie de normas para determinar la legislación aplicable en materia de seguridad social. Se indica que estas normas se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17 de dicho Reglamento, que contienen diversas normas particulares.

5        El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro.»

6        El artículo 13, apartado 2, letra f), de este Reglamento, introducido en el mismo por el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206, p. 2), con efectos desde el 29 de julio de 1991, establece:

«La persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente».

7        A tenor del tercer considerando del Reglamento nº 2195/91:

«Considerando que, como consecuencia de la sentencia [de 12 de junio de 1986, Ten Holder, 302/84, Rec. p. 1821] se ha estimado necesario introducir una nueva letra f) en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento [...] nº 1408/71 de manera que se defina la legislación aplicable a las personas a las que deja de ser aplicable la legislación de un Estado miembro sin que la legislación de otro Estado miembro les sea aplicable, de conformidad con una de las normas enunciadas en los párrafos anteriores del mismo apartado 2 del artículo 13 o de una de las excepciones previstas en los artículos 14 a 17 del Reglamento en cuestión; [...]».

8        El artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Liquidación de las prestaciones», que figura en su título III, bajo la rúbrica «Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones», y en el capítulo 3 de dicho Reglamento, titulado «Vejez y muerte (pensiones)», tiene el siguiente tenor:

«1.      Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:

a)      la institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:

i)      por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique, y

ii)      por otra, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2;

b)      no obstante, la institución competente podrá renunciar al cálculo que habrá de ser efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra a), si el resultado de éste es idéntico o inferior al del cálculo efectuado con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a), haciendo abstracción de las diferencias debidas a la utilización de números redondos, siempre y cuando dicha institución no aplique una legislación que contenga cláusulas de acumulación como las señaladas en los artículos 46 ter y 46 quater, o si la legislación las incluye en el caso señalado en el artículo 46 quater, a condición de que establezca que el cómputo de las prestaciones de naturaleza distinta se efectuará sólo proporcionalmente a la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con su legislación, y a la duración de los períodos de seguro y de residencia exigidos por dicha legislación para tener derecho a una prestación completa.

[...]

2.      En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

a)      la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra,

b)      a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

3.      El interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.

En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.

[...]»

9        A tenor del artículo 86 del Reglamento nº 1408/71, que figura en el título VI de éste, bajo la rúbrica «Disposiciones diversas»:

«1.      Las peticiones, declaraciones o recursos que, según la legislación de un Estado miembro, deban ser presentados dentro de un plazo determinado ante una autoridad, una institución o una jurisdicción de dicho Estado, serán admitidos siempre que sean presentados, dentro del mismo plazo, ante la autoridad, la institución o la jurisdicción correspondiente de cualquier otro Estado miembro. En tal caso, la autoridad, la institución o la jurisdicción que lo haya recibido, trasladará sin demora las peticiones, declaraciones o recursos a la autoridad a la institución o a la jurisdicción competente del primer Estado, bien directamente, o bien a través de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. [...]

[...]»

 Normativa neerlandesa

10      El artículo 6 de la Algemene Ouderdomswet (Ley sobre el régimen general del seguro de vejez; en lo sucesivo, «AOW neerlandesa») dispone en su apartado 1:

«1.      Estará asegurado de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, quien no haya cumplido aún los 65 años de edad y [...]

a.      sea residente, o

b.      no sea residente pero esté sometido al impuesto sobre la renta por el trabajo realizado en el marco de una relación laboral en los Países Bajos o en la plataforma continental.»

11      Para constituir una pensión sobre la base de la AOW neerlandesa, los Reales Decretos nº 557, de 19 de octubre de 1976, y nº 164, de 3 de mayo de 1999, excluyen la acumulación de prestaciones percibidas de conformidad con la Wet op de arbeidsongeschiktheidsverzekering (Ley del seguro de incapacidad laboral; en lo sucesivo, «WAO neerlandesa») y con una normativa extranjera, y no consideran asegurados con arreglo a la AOW neerlandesa a los beneficiarios de tal acumulación.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      El Sr. Mulders, nacional belga residente en Bélgica, trabajó en este Estado miembro a partir del 25 de enero de 1957.

13      Tras un accidente laboral ocurrido el 2 de octubre de 1962, fue reconocido al interesado un grado de invalidez permanente del 10 %. Desde el 1 de enero de 1969, el Fonds voor Arbeidsongevallen (Fondo belga para accidentes de trabajo) le concedió una prestación por esa invalidez permanente.

14      A partir del 14 de noviembre de 1966, el Sr. Mulders trabajó por cuenta ajena como trabajador fronterizo en Maastricht (Países Bajos).

15      El 10 de febrero de 1982, el Sr. Mulders fue declarado en situación de incapacidad laboral en los Países Bajos y, en consecuencia, percibió como prestación del seguro de enfermedad la prevista en la WAO neerlandesa para un grado de incapacidad laboral del 80 % al 100 % (en lo sucesivo, «prestación AOW»). De esa prestación fueron retenidas las cotizaciones, incluidas las del seguro de vejez abonadas, con arreglo a la AOW neerlandesa, al régimen de seguridad social neerlandés.

16      El Sr. Mulders percibió la prestación WAO hasta el 25 de octubre de 1997.

17      Durante el año 1996, el Sr. Mulders solicitó el cálculo de su pensión tanto en los Países Bajos, a la Sociale Verkeringsbank van Amstelveen (caja de seguros sociales de Amstelveen; en lo sucesivo, «SV neerlandesa»), como en Bélgica, al RVP.

18      Mediante resolución de 20 de noviembre de 1997, el RVP concedió al Sr. Mulders una pensión de jubilación. No obstante, para calcular esta pensión, no se tuvo en cuenta el período comprendido entre el 10 de febrero de 1982, fecha en la que el interesado fue declarado en situación de incapacidad laboral en los Países Bajos, y el 25 de octubre de 1997. El RVP basó su resolución en la vida laboral enviada por la SV neerlandesa que indicaba los períodos durante los cuales el Sr. Mulders había estado asegurado en los Países Bajos.

19      El 13 de enero de 1998, al examinar la solicitud de pensión presentada por el Sr. Mulders en los Países Bajos, la SV neerlandesa estimó que, durante el período antes mencionado, el Sr. Mulders no estuvo asegurado con arreglo a la AOW neerlandesa pues, simultáneamente a la prestación AOW, había percibido en Bélgica una renta en virtud del seguro de accidentes laborales. A juicio de la SV neerlandesa, la legislación neerlandesa no autoriza esta acumulación e impide beneficiarse del seguro previsto por la AOW neerlandesa.

20      Mediante escrito de 12 de febrero de 1998, el Sr. Mulders interpuso un recurso contra la resolución del RVP ante el Arbeidsrechtbank te Tongeren (Juzgado de lo Social de Tongeren).

21      Mediante sentencia de 9 de junio de 1999, ese juzgado desestimó dicho recurso por infundado. No obstante, en virtud del artículo 86 del Reglamento nº 1408/71, remitió al órgano jurisdiccional neerlandés competente la petición del Sr. Mulders relativa al reconocimiento, como período asegurado a efectos de la pensión de jubilación, del período comprendido entre el 10 de febrero de 1982 y el 25 de octubre de 1997, ambos inclusive.

22      El 8 de julio de 1999, el Sr. Mulders interpuso ante el Arbeidshof te Antwerpen (Tribunal de lo Social de Amberes) un recurso contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1999 por el Arbeidsrechtbank te Tongeren. Alegó que no computar el período de incapacidad laboral posterior al cese definitivo de sus actividades por cuenta ajena en los Países Bajos puede afectar a su derecho a la libre circulación reconocido por el Derecho de la Unión, privándole de las ventajas que le garantiza la legislación de un Estado miembro.

23      El 24 de noviembre de 1999, basándose en los documentos remitidos por el Arbeidsrechtbank te Tongeren, la SV neerlandesa consideró que durante el período controvertido el Sr. Mulders no estuvo asegurado con arreglo a la AOW neerlandesa. A juicio de la SV neerlandesa, dado que el Sr. Mulders había dejado de trabajar en los Países Bajos de modo definitivo el 10 de febrero de 1982, su situación, por lo que respecta al seguro de vejez, debía ser apreciada desde esa fecha basándose exclusivamente en la normativa neerlandesa, pues ya no estaba sometido a las normas para determinar la legislación aplicable previstas por el Reglamento nº 1408/71. La SV neerlandesa alegó asimismo que, por lo que respecta al período comprendido entre el 10 de febrero de 1982 y el 25 de octubre de 1997, el Sr. Mulders no cumplía ni con el artículo 6, apartado 1, letra b), de la AOW neerlandesa –que establece que, para estar asegurado con arreglo a dicha Ley, quien no resida en los Países Bajos debe haber tenido en dicho Estado miembro un trabajo sometido al impuesto sobre la renta–, ni con la normativa neerlandesa, que impide la acumulación de la prestación WAO y de prestaciones percibidas de conformidad con una normativa extranjera.

24      De las observaciones de la Comisión Europea, que se remite a las indicaciones facilitadas por el RVP en el procedimiento principal, se desprende que el Sr. Mulders no recurrió esta resolución de la SV neerlandesa.

25      En estas circunstancias, el Arbeidshof te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se vulnera el artículo 46 del Reglamento [...] nº 1408/71 [...] cuando, para calcular la pensión de un trabajador migrante, no se asimila un período de incapacidad laboral durante el que se abonaron una prestación de incapacidad laboral y cotizaciones con arreglo a la [AOW neerlandesa] a un “período de seguro” en el sentido del artículo 1, letra r), de dicho Reglamento?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

26      El Gobierno belga estima que debe declararse la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial en la medida en que la resolución de remisión no expone suficientemente ni el marco fáctico ni las normativas belga y neerlandesa de acuerdo con las cuales fue adoptada la resolución del RVP ni indica tampoco las razones que llevaron al tribunal remitente a considerar necesario plantear una cuestión prejudicial.

27      Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, Rec. p. I‑5667, apartado 27 y jurisprudencia citada).

28      De una jurisprudencia reiterada se desprende también que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En la resolución de remisión deben figurar además las razones precisas que han conducido al juez nacional a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (sentencia de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, Rec. p. I‑7633, apartado 40).

29      Pues bien, debe señalarse que la cuestión planteada por el tribunal remitente se refiere a la interpretación de disposiciones del Reglamento nº 1408/71 en un litigio real en cuyo marco, como se desprende, en particular, del apartado 22 de la presente sentencia, el Sr. Mulders alega que no computar, para calcular su pensión de jubilación en Bélgica, el período durante el cual percibió la prestación WAO puede menoscabar la libre circulación de trabajadores consagrada por el Derecho de la Unión. De la resolución de remisión, en la que se exponen el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio principal, resulta que el tribunal remitente se plantea si es conforme con dicho Reglamento que no se compute dicho período.

30      En estas circunstancias, debe declararse la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

31      Mediante su cuestión, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 1, letra r), y 46 del Reglamento nº 1408/71 deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que, al calcular la pensión de jubilación en un Estado miembro, la legislación de otro Estado miembro no considere «período de seguro» en el sentido de esas disposiciones un período de incapacidad laboral durante el cual se abonó en ese otro Estado miembro a un trabajador migrante una prestación del seguro de enfermedad de la que se retuvieron cotizaciones en concepto del seguro de vejez, debido a que el interesado no es residente de este último Estado ni ha disfrutado de una prestación similar con arreglo a la legislación del primer Estado miembro, que no podía ser acumulada a dicha prestación del seguro de enfermedad.

32      Debe ponerse de relieve de entrada que, contrariamente a lo que alegaron las autoridades neerlandesas en el litigio principal, el hecho de que el Sr. Mulders dejara de trabajar de modo definitivo en los Países Bajos el 10 de febrero de 1982 no implica en modo alguno que su situación con respecto al seguro de vejez deba ser apreciada desde esa fecha basándose exclusivamente en la normativa neerlandesa por considerar que las normas para determinar la legislación aplicable previstas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 ya no surtían efecto respecto a él.

33      En el momento en que el Sr. Mulders dejó de trabajar de modo definitivo, a saber, el 10 de febrero de 1982, el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, que determina, en particular, la legislación aplicable a quienes hayan cesado definitivamente de ejercer actividad alguna (sentencia de 14 de octubre de 2010, van Delft y otros, C‑345/09, Rec. p. I‑9879, apartado 46 y jurisprudencia citada), no había entrado todavía en vigor, puesto que esta disposición no fue introducida en dicho Reglamento hasta el 29 de julio de 1991, a raíz de la adopción del Reglamento nº 2195/91.

34      No obstante, debe señalarse que ya antes de esta fecha, como resulta del tercer considerando del Reglamento nº 2195/91, el Tribunal de Justicia había declarado que, aun cuando el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 no mencionara expresamente el supuesto de un trabajador que no estuviese en activo en el momento en que pretendiese beneficiarse de prestaciones del seguro de enfermedad, esa disposición se refería, en su caso, a la legislación del Estado en cuyo territorio el trabajador había trabajado en último lugar, de manera que un trabajador que dejase de trabajar en el territorio de un Estado miembro y que no se hubiese desplazado para ejercer otra actividad en el territorio de otro Estado miembro, quedaba sujeto a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio hubiese ejercido su última actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de enero de 1983, Coppola, 150/82, Rec. p. 43, apartado 11, y Ten Holder, antes citada, apartados 13 a 15).

35      De ello resulta que una persona como el Sr. Mulders que, en el litigio principal, dejó de trabajar de modo definitivo antes del 29 de julio de 1991 y que no volvió a trabajar con posterioridad, estaba incluido en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, las cuales, al haberse ejercido en los Países Bajos el último trabajo del Sr. Mulders, designaban como legislación aplicable la legislación neerlandesa.

36      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, según esa legislación nacional, el cómputo como período asegurado, para calcular una pensión de jubilación, de un período de incapacidad laboral por la cual se abonó una prestación del seguro de enfermedad se supedita al requisito de que el interesado resida en el territorio nacional si, como en el litigio principal, ha cesado toda actividad por cuenta ajena sometida al impuesto sobre la renta en los Países Bajos y de que no acumule esa prestación a una prestación similar concedida en virtud de una normativa extranjera, con la consecuencia de que no cabe beneficiarse del seguro previsto por la AOW neerlandesa si no se cumple alguno de estos requisitos.

37      Ha de recordarse que, de conformidad con el artículo 1, letra r), del Reglamento nº 1408/71, los requisitos a los que se sujeta la constitución de los períodos de seguro son definidos exclusivamente por la legislación del Estado miembro con arreglo a la cual hayan sido cubiertos los períodos de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Iurlaro, C‑322/95, Rec. p. I‑4881, apartado 28, y de 3 de marzo de 2011, Tomaszewska, C‑440/09, Rec. p. I‑1033, apartado 26).

38      Sin embargo, de una jurisprudencia reiterada resulta que, al fijar esos requisitos, los Estados miembros están obligados a respetar el Derecho de la Unión y, en particular, el objetivo perseguido por el Reglamento nº 1408/71 y los principios sobre los que éste se basa (sentencia Tomaszewska, antes citada, apartado 27), y los artículos 45 TFUE a 48 TFUE, que consagran la libre circulación de trabajadores (véanse, en este sentido, las sentencias Iurlaro, antes citada, apartado 28, y de 3 de octubre de 2002, Barreira Pérez, C‑347/00, Rec. p. I‑8191, apartado 23).

39      A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 que determinan la legislación aplicable, de las que forma parte el artículo 13 del mismo, tienen por finalidad no sólo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación aplicable (sentencias de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi, C‑275/96, Rec. p. I‑3419, apartado 28; de 7 de julio de 2005, van Pommeren-Bourgondiën, C‑227/03, Rec. p. I‑6101, apartado 34, y de 21 de febrero de 2013, Dumont de Chassart, C‑619/11, apartado 38).

40      Estas disposiciones del Reglamento nº 1408/71 forman, por tanto, un sistema de normas de conflicto que, por ser completo, sustrae a los legisladores nacionales la competencia para determinar el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en esta materia en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales surten efectos (sentencia van Delft y otros, antes citada, apartado 51).

41      De ello se deduce que los requisitos a los que someten los Estados miembros la constitución de los períodos asegurados no puede tener por efecto en ningún caso excluir del ámbito de aplicación de una normativa nacional a aquellas personas a las que, en virtud del Reglamento nº 1408/71, es aplicable esa misma normativa (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2012, Salemink, C‑347/10, apartado 40 y jurisprudencia citada).

42      Pues bien, como acertadamente alegó la Comisión, tal es el efecto producido por la normativa controvertida en el litigio principal en la medida en que supedita el beneficio del seguro previsto por la AOW neerlandesa a un requisito de residencia que lleva a excluir, para calcular una pensión de jubilación, el cómputo del período de incapacidad laboral sufrida por un no residente.

43      En efecto, en la fecha en que esa persona cesó sus actividades por cuenta ajena, el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 establecía el principio conforme al cual tal persona seguía sometida a la legislación del Estado miembro de su último trabajo, aun cuando residiera en el territorio de otro Estado miembro.

44      Se infringiría esa disposición si el requisito de residencia impuesto por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio el interesado cesó su actividad por cuenta ajena para la admisión al régimen de seguro que esa legislación establece en materia de pensión de jubilación fuera oponible a las personas contempladas en dicho artículo 13, apartado 2, letra a). Por lo que respecta a estas personas, dicha disposición produce el efecto de sustituir el requisito de residencia por un requisito basado en el ejercicio de la actividad por cuenta ajena en el territorio del Estado miembro de que se trate (sentencia Salemink, antes citada, apartado 41).

45      Por otra parte, es preciso recordar que, aunque el Derecho primario de la Unión no puede garantizar a un asegurado que el desplazamiento a otro Estado miembro sea neutro en lo que respecta a la seguridad social, especialmente en materia de prestaciones de enfermedad y de pensiones de vejez, puesto que tal desplazamiento, habida cuenta de las disparidades existentes entre los regímenes y las legislaciones de los Estados miembros, puede ser más o menos ventajoso, según el caso, para la persona de que se trate en el plano de la protección social. Sin embargo, de reiterada jurisprudencia resulta que, en el caso en que su aplicación resulte menos favorable, la normativa nacional sólo será conforme con el Derecho de la Unión si la misma no perjudica al trabajador interesado con relación a quienes ejercen todas sus actividades en el Estado miembro en el que aquélla se aplica y si no conduce pura y simplemente a un abono de cotizaciones sociales a fondo perdido (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de marzo de 2002, Hervein y otros, C‑393/99 y C‑394/99, Rec. p. I‑2829, apartado 51; de 9 de marzo de 2006, Piatkowski, C‑493/04, Rec. p. I‑2369, apartado 34; van Delft y otros, antes citada, apartados 100 y 101, y de 30 de junio de 2011, da Silva Martins, C‑388/09, Rec. p. I‑5737, apartados 72 y 73).

46      Como ha afirmado reiteradamente el Tribunal de Justicia, la finalidad de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes llegaran a perder determinados beneficios de seguridad social que les garantiza la legislación de un solo Estado miembro, en especial cuando esos beneficios representan la contrapartida de las cotizaciones que han pagado (véanse, en particular, las sentencias de 21 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. p. 1149, apartado 13, y da Silva Martins, antes citada, apartado 74 y jurisprudencia citada).

47      Pues bien, debe señalarse que estos requisitos se infringen cuando, como ocurre en el litigio principal, la normativa de un Estado miembro excluye como período asegurado para calcular una pensión de jubilación de un trabajador migrante todo el período durante el cual éste cotizó al seguro de vejez, pese a que consta que dicho período habría sido computado de haber tenido el interesado su residencia en ese Estado miembro.

48      Es irrelevante al respecto que, al existir una norma nacional que impide la acumulación, la prestación del seguro de enfermedad de la que se retuvieron esas cotizaciones no pudiese ser acumulada a una prestación similar que, en el litigio principal, fue abonada al interesado durante dicho período en virtud de la normativa de otro Estado miembro. En efecto, además del hecho de que las autoridades nacionales competentes no aplicaron esa norma nacional que impide la acumulación cuando se abonaron las prestaciones a las que se refiere dicha norma, la cual sólo fue invocada a posteriori para calcular una prestación distinta, en el caso de autos, una pensión de jubilación, subsiste la circunstancia de que, puesto que de la prestación del seguro de enfermedad abonada al interesado por dichas autoridades fueron efectivamente retenidas cotizaciones en concepto del seguro de vejez, estas cotizaciones habrían sido abonadas a fondo perdido si dicha regla pudiera serle opuesta.

49      A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 1, letra r), y 46 del Reglamento nº 1408/71, en relación con el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento y con los artículos 45 TFUE y 48 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, al calcular la pensión de jubilación en un Estado miembro, la legislación de otro Estado miembro no considere «período de seguro» en el sentido de esas disposiciones un período de incapacidad laboral durante el cual se abonó en ese otro Estado miembro a un trabajador migrante una prestación del seguro de enfermedad de la que se retuvieron cotizaciones al seguro de vejez, debido a que el interesado no es residente de este último Estado ni ha disfrutado de una prestación similar con arreglo a la legislación del primer Estado miembro, que no podía ser acumulada a dicha prestación del seguro de enfermedad.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 1, letra r), y 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en relación con el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento y con los artículos 45 TFUE y 48 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, al calcular la pensión de jubilación en un Estado miembro, la legislación de otro Estado miembro no considere «período de seguro» en el sentido de esas disposiciones un período de incapacidad laboral durante el cual se abonó en ese otro Estado miembro a un trabajador migrante una prestación del seguro de enfermedad de la que se retuvieron cotizaciones al seguro de vejez, debido a que el interesado no es residente de este último Estado ni ha disfrutado de una prestación similar con arreglo a la legislación del primer Estado miembro, que no podía ser acumulada a dicha prestación del seguro de enfermedad.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés