Language of document : ECLI:EU:T:2022:275

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 4 de mayo de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión ALEGRA DE BERONIA — Marca nacional denominativa anterior ALEGRO — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑298/21,

Bodegas Beronia, S. A., con domicilio social en Ollauri (La Rioja), representada por el Sr. J. Mora Cortés, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. R. Raponi y J. Ivanauskas, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es

Bodegas Carlos Serres, S. L., con domicilio social en Haro (La Rioja), representada por los Sres. F. Pérez Álvarez y J. Pérez Itarte, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 12 de marzo de 2021 (asunto R 2013/2020‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Bodegas Carlos Serres y Bodegas Beronia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. Hesse y D. Petrlík (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de mayo de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de julio de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de agosto de 2021;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 21 de enero de 2019, la recurrente, Bodegas Beronia, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo ALEGRA DE BERONIA.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Vinos».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2019/017, de 25 de enero de 2019.

5        El 16 de abril de 2019, la coadyuvante, Bodegas Carlos Serres, S. L., presentó oposición, con arreglo al artículo 46 del Reglamento 2017/1001, al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba, en particular, en la marca denominativa española ALEGRO, registrada con el número 835778, que designa los productos comprendidos en la clase 33 que responden a la siguiente descripción: «Vinos de Rioja».

7        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

8        El 18 de septiembre de 2020, la División de Oposición estimó la oposición, concluyendo que existía riesgo de confusión.

9        El 20 de octubre de 2020, la recurrente interpuso, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001, un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 12 de marzo de 2021 (asunto R 2013/2020‑1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso por considerar que existía un riesgo de confusión para el público español, ya que el consumidor medio podría creer que la marca solicitada es una versión o una variante de la marca anterior.

 Pretensiones de las partes

11      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene a la EUIPO y a la coadyuvante a cargar con las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la División de Oposición y ante la Sala de Recurso.

12      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Observaciones preliminares

13      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

14      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Asimismo, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, se entiende por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro, cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

15      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y productos o servicios en cuestión, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

16      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Estos dos requisitos son acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

 Sobre los productos de que se trata y el público pertinente

17      La Sala de Recurso consideró, en los apartados 30 a 32 de la resolución impugnada, que los productos designados por la marca solicitada y los cubiertos por la marca anterior eran idénticos. Las partes no discuten esta afirmación.

18      En los apartados 25 a 29 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que el público pertinente estaba constituido por el público español en general, que presta un grado de atención medio. Las partes no discuten esta afirmación.

 Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto

19      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso cometió un error de Derecho al examinar los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto. A su juicio, la Sala de Recurso incurrió en error al negar todo carácter distintivo al término «beronia» y fundamentar la apreciación de la similitud entre las marcas controvertidas únicamente en el elemento «alegra».

20      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

21      En el apartado 39 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró con respecto a los elementos que componen las marcas en conflicto, a saber, por una parte, el elemento «alegro» de la marca anterior y, por otra parte, los elementos «alegra» y «beronia» de la marca solicitada, que «todos ellos son igualmente distintivos». Además, en los apartados 43 a 53 de dicha resolución, la Sala de Recurso procedió a una comparación de los signos en conflicto tomando en consideración todos los elementos denominativos que contienen.

22      De ello se deduce que la Sala de Recurso no negó el carácter distintivo del término «beronia». Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en que no se haya reconocido ese carácter.

23      En este contexto, la recurrente tampoco puede reprochar a la Sala de Recurso haber pasado por alto la jurisprudencia según la cual la apreciación de la similitud de los signos en conflicto solo podrá basarse exclusivamente en sus elementos dominantes en el caso de que todos los restantes componentes de esos signos resulten insignificantes (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). En efecto, la Sala de Recurso no aplicó esta jurisprudencia al apreciar la similitud de los signos en conflicto, sino que, como se ha expuesto en el apartado 21 anterior, tuvo en cuenta todos sus componentes.

24      A continuación, la recurrente alega que, contrariamente a lo que decidió la Sala de Recurso, los términos «de beronia» tienen un carácter distintivo superior al del otro elemento de la marca solicitada y al del elemento único de la marca anterior, puesto que el público pertinente podría percibir dichos términos como indicativos del productor de los productos de que se trata, máxime cuando la recurrente es propietaria de una familia de marcas que designa productos de la clase 33, en vigor en la Unión, que incluyen el término «beronia».

25      Según la jurisprudencia, para determinar el grado de carácter distintivo de los elementos de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de esos elementos para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada o solicitada la marca, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas de los elementos en cuestión en relación con la cuestión de si estos carecen, o no, de todo carácter descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada o solicitada la marca [véase la sentencia de 3 de septiembre de 2010, Companhia Muller de Bebidas/OAMI — Missiato Industria e Comercio (61 A NOSSA ALEGRIA), T‑472/08, EU:T:2010:347, apartado 47 y jurisprudencia citada; sentencia de 10 de marzo de 2021, Kerry Luxembourg/EUIPO — Ornua (KERRYMAID), T‑693/19, no publicada, EU:T:2021:124, apartado 53].

26      En el caso de autos, procede señalar, como hizo la Sala de Recurso, que ni el significado de los elementos «alegro» y «alegra» ni el de los términos «de beronia» tienen relación alguna con los productos de que se trata, ya que no describen ninguna de sus características.

27      Por tanto, el mero hecho de que los términos «de beronia» permitan identificar a la recurrente como productor de los productos de que se trata no confiere a dichos elementos una cualidad intrínseca particular a la luz de la cual estos sean más distintivos que el elemento «alegra».

28      A este respecto, la recurrente tampoco puede basarse en el hecho de que la marca solicitada forme parte supuestamente de una familia de marcas. Sin que sea necesario examinar en qué medida este hecho es pertinente a la hora de apreciar el carácter distintivo de los términos «de beronia» de la marca solicitada, tal alegación presupone, en cualquier caso, que la recurrente aporte la prueba del uso en el mercado de un número suficiente de marcas que pueda constituir tal familia y que demuestre así la existencia efectiva de esta última [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, EU:C:2007:514, apartados 64 y 65, y de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI — Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE), T‑194/03, EU:T:2006:65, apartado 126].

29      Pues bien, la recurrente no ha aportado tal prueba. Se ha limitado a enumerar las marcas que supuestamente forman parte de una familia de marcas sin proporcionar la prueba del uso en el mercado de un número suficiente de marcas que pudieran constituir tal familia.

30      Por último, los autos no contienen ningún otro indicio que permita afirmar que los elementos «alegro» de la marca anterior y «alegra» y «beronia» de la marca solicitada tengan un carácter distintivo diferente.

31      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en un error de apreciación al considerar que los antedichos elementos tienen el mismo carácter distintivo.

 Sobre la comparación de los signos en los planos visual, fonético y conceptual

32      En los apartados 43 a 47 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran visualmente similares en grado medio debido a la presencia en cada uno de ellos de un elemento que contenía la secuencia de letras «alegr». En los apartados 48 y 49 de la antedicha resolución, la Sala de Recurso declaró que esos signos eran fonéticamente similares en grado medio, ya que su pronunciación coincidía en el mismo sonido inicial correspondiente a la referida secuencia de letras. Por lo que respecta al plano conceptual, la Sala de Recurso estimó, en los apartados 50 a 52 de la mencionada resolución, que los antedichos signos eran cuanto menos similares en grado medio, debido a que el elemento «alegra» de la marca solicitada y el elemento único de la marca anterior, «alegro», serían entendidos por el público pertinente como la conjugación de la tercera y de la primera persona del singular del presente de indicativo del verbo español «alegrar», respectivamente.

33      La recurrente sostiene que los signos en conflicto no son similares. En los planos visual y fonético, la disparidad en cuanto al número de elementos denominativos y de sílabas demuestra, a su juicio, la existencia de diferencias visuales entre las marcas en conflicto y hace que el ritmo y la entonación de estas sean diferentes. Según la recurrente, en el plano conceptual, los términos «de beronia» determinan al término «alegra». Además, a su entender, el público pertinente tenderá a asociar el elemento denominativo único de la marca anterior al término «allegro», que se utiliza en el lenguaje musical, en lugar de entenderlo como la conjugación del verbo «alegrar». Por consiguiente, en opinión de la recurrente, las marcas de que se trata son conceptualmente diferentes.

34      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente. La EUIPO sostiene que el hecho de que ambos signos compartan la secuencia de letras «alegr» implica que presentan similitudes en los planos visual y fonético, a pesar de estar compuestos por un número distinto de sílabas y palabras. La coadyuvante considera que la inclusión de los términos «de beronia» en la marca solicitada no disminuye el riesgo de confusión, puesto que la marca anterior, cuyo carácter distintivo es normal, está incluida en la marca solicitada. En el plano conceptual, la EUIPO considera que el público pertinente no asociará el elemento denominativo único de la marca anterior al término musical «allegro», ya que este último es una palabra extranjera, que procede del italiano, y solo es conocida por una pequeña parte del público pertinente como un término especializado que se usa en el lenguaje musical. Además, según la EUIPO, en la marca solicitada, la expresión «de beronia» no singulariza ni determina el significado del elemento «alegra», sino que desempeña un papel subsidiario.

35      Procede recordar que la marca solicitada consta de tres elementos denominativos, a saber, «alegra», «de» y «beronia», mientras que la marca anterior está constituida por un único elemento denominativo, a saber, «alegro».

36      Por lo que atañe a la comparación visual, de la jurisprudencia se desprende que la presencia en cada una de las marcas denominativas en conflicto de varias letras en el mismo orden puede revestir cierta importancia en la apreciación de las similitudes visuales entre los signos de dichas marcas [véase la sentencia de 24 de marzo de 2021, Creaton South-East Europe/EUIPO — Henkel (CREATHERM), T‑168/20, no publicada, EU:T:2021:160, apartado 46 y jurisprudencia citada].

37      No obstante, de la jurisprudencia también se desprende que el hecho de que un elemento que diferencie a las marcas denominativas en conflicto, y que no sea secundario, comprenda más letras y sílabas que el elemento que dichas marcas tienen en común puede reducir el grado de similitud visual entre las referidas marcas [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Speciality Drinks/EUIPO — William Grant (CLAN), T‑250/15, no publicada, EU:T:2016:678, apartado 63].

38      En el caso de autos, el elemento único de la marca anterior y el primer elemento de la marca solicitada comienzan por la misma secuencia de cinco letras, a saber, «alegr».

39      Sin embargo, a pesar de estas letras comunes, el primer elemento de la marca solicitada y el elemento único de la marca anterior difieren en la última letra, de modo que la marca anterior no está completamente incluida en la marca solicitada.

40      Además, la marca solicitada difiere en los términos «de beronia», que se encuentran después del elemento «alegra» de dicha marca. A este respecto, debe señalarse que estos términos incluyen dos elementos, los cuales contienen, en su conjunto, más letras y sílabas que el primer elemento de la marca solicitada y que el elemento único de la marca anterior.

41      Debido a estas diferencias, procede señalar, por una parte, que los signos de que se trata solo coinciden en cinco de las seis letras del signo de la marca anterior y en cinco de las quince letras que componen la marca solicitada.

42      Por otra parte, como ya se ha expuesto en el apartado 31 anterior, en la marca solicitada el elemento «beronia» tiene el mismo grado de carácter distintivo que el elemento «alegra». La presencia en esta marca de los términos «de beronia», que no son descriptivos, disminuye, por tanto, significativamente la similitud visual entre las marcas en conflicto.

43      En estas circunstancias, la mera presencia de la secuencia de letras «alegr» en los signos en conflicto no permite constatar que estos signos sean visualmente similares en grado medio, como señaló la Sala de Recurso.

44      Esta conclusión no queda desvirtuada por la afirmación de la Sala de Recurso de que los consumidores tienden a atribuir más importancia a la parte inicial de un signo.

45      Es cierto que de la jurisprudencia se desprende que se considera que el consumidor suele prestar más atención al inicio de una marca que a su final, puesto que la parte inicial de una marca tiene normalmente, tanto en el plano visual como en el plano fonético, un mayor impacto que la parte final de esta [sentencias de 27 de febrero de 2019, Aytekin/EUIPO — Dienne Salotti (Dienne), T‑107/18, no publicada, EU:T:2019:114, apartado 47, y de 26 de marzo de 2020, Conlance/EUIPO — LG Electronics (SONANCE), T‑343/19, no publicada, EU:T:2020:124, apartado 39].

46      Sin embargo, esta consideración no es válida en todos los casos y no puede poner en entredicho el principio de que el examen de la similitud de las marcas debe tener en cuenta la impresión de conjunto que producen [sentencias de 10 de diciembre de 2008, Giorgio Beverly Hills/OAMI — WHG (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑228/06, no publicada, EU:T:2008:558, apartado 28, y de 5 de febrero de 2016, Kicktipp/OAMI — Italiana Calzature (kicktipp), T‑135/14, EU:T:2016:69, apartado 142 (no publicado)].

47      Asimismo, nada permite considerar que el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pasará sistemáticamente por alto la segunda parte del elemento denominativo de una marca hasta el punto de no memorizar más que la primera parte. Así sucede, particularmente, en el sector de las bebidas alcohólicas, en el que los consumidores están acostumbrados a que los productos se designen con frecuencia mediante marcas que constan de varios elementos denominativos [sentencias de 11 de julio de 2006, Torres/OAMI — Bodegas Muga (Torre Muga), T‑247/03, no publicada, EU:T:2006:198, apartados 52 y 53, y de 18 de diciembre de 2008, Torres/OAMI — Sociedad Cooperativa del Campo San Ginés (TORRE DE BENÍTEZ), T‑16/07, non publicada, EU:T:2008:604, apartados 57 y 58].

48      En el caso de autos, el hecho de que el elemento que contiene la secuencia de letras común a los signos en conflicto se sitúe en la marca solicitada antes que los términos «de beronia» no significa que el público pertinente prestará menos atención a estos habida cuenta de la impresión de conjunto producida por dicha marca en ese público.

49      Además, el hecho de que, por lo general, el público pertinente pueda prestar mayor atención al elemento «alegra», debido a su posición al inicio de la marca solicitada, se ve contrarrestado por las siguientes circunstancias: los elementos «alegra» y «beronia» de esta marca poseen el mismo grado de carácter distintivo, los términos «de beronia» contienen más letras que el elemento «alegra» y, por último, los productos designados por la antedicha marca pertenecen al sector de las bebidas alcohólicas, en el que los consumidores están acostumbrados a ver marcas que comprenden varios elementos denominativos.

50      La conclusión expuesta en el apartado 43 anterior tampoco se ve puesta en entredicho por la sentencia de 28 de abril de 2016, Gervais Danone/EUIPO — Mahou (B’lue) (T‑803/14, no publicada, EU:T:2016:251), invocada por la EUIPO, en la que, por lo que atañe a una marca denominativa compuesta de varios elementos, el Tribunal observó que los consumidores tenderían a referirse a dicha marca de forma abreviada mediante su primer elemento. En efecto, de los apartados 32 y 58 de dicha sentencia se desprende que esta atañía a una marca en la que el elemento situado en segundo lugar remitía al origen geográfico o comercial de los productos de que se trataba en ese asunto y solo tenía un escaso carácter distintivo para una parte del público pertinente. Pues bien, no sucede así en el caso de autos, ya que el elemento «beronia» es un término de fantasía que posee un carácter distintivo normal.

51      En estas circunstancias, procede señalar que las diferencias que existen entre los signos en conflicto en el plano visual contribuyen sustancialmente a la impresión global producida por las marcas controvertidas y no quedan anuladas por la existencia de la secuencia de letras que tienen en común, «alegr», aunque esté situada al principio de estas.

52      Por consiguiente, procede concluir que existe una escasa similitud visual entre los signos de que se trata y que, por tanto, la Sala de Recurso incurrió en error al declarar que existía un grado medio de similitud entre ellos en el plano visual.

53      En cuanto a la comparación fonética de los signos controvertidos, la pronunciación de sus dos primeras sílabas, «a» y «le», es idéntica, mientras que la pronunciación de su tercera sílaba respectiva, a saber, «gro», por una parte, y «gra», por otra, es similar. Sin embargo, los signos en conflicto difieren en las cuatro últimas sílabas de la marca solicitada, a saber, «de», «be», «ro» y «nia».

54      Además, como, por otro lado, coinciden en señalar las partes, la pronunciación de los términos «de beronia» hace que el ritmo y la entonación sean diferentes en los signos en conflicto.

55      En estas circunstancias, y habida cuenta mutatis mutandis de las consideraciones expuestas en los apartados 36 a 51 anteriores, procede declarar que los signos en cuestión solo presentan un escaso grado de similitud fonética.

56      Por consiguiente, la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al declarar que existía un grado medio de similitud entre los signos en conflicto en el plano fonético.

57      Por último, por lo que respecta a la comparación conceptual, la Sala de Recurso estimó que las palabras «alegro» y «alegra» constituyen conjugaciones diferentes del verbo «alegrar». Por consiguiente, estimó que el público pertinente asociaría esos dos elementos denominativos «con la acción de causar un sentimiento grato y vivo». Además, la Sala de Recurso consideró que el elemento «beronia» es un término de fantasía que, dada la presencia de la preposición «de», podría ser percibido por el público pertinente como indicativo del productor de los productos de que se trata.

58      Es verdad que una parte del público pertinente puede, ciertamente, entender los elementos «alegro» y «alegra» como conjugaciones diferentes del verbo «alegrar» y, por consiguiente, asociarlos a sentimientos de alegría.

59      Sin embargo, también es probable que el público pertinente no establezca necesariamente tal vínculo conceptual entre esos elementos y el verbo «alegrar».

60      Así pues, para empezar, como alega la recurrente, no cabe excluir que una parte de dicho público asocie más bien el término «alegro» con un término de origen italiano que significa «movimiento moderadamente vivo».

61      A continuación, como también alega la recurrente y contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, debe señalarse que el elemento «alegro» considerado aisladamente, es decir, sin el pronombre reflexivo «me», constituye una forma del verbo «alegrar» que es atípica en la lengua corriente y se presenta, por tanto, como un término muy inusual. Por tanto, esta circunstancia puede crear una ambigüedad para el público pertinente en cuanto al significado de dicho término, aumentando así las probabilidades de que una parte de dicho público lo entienda en el sentido de que remite al término musical al que se refiere el apartado 60 anterior.

62      Por último, como sostiene también la recurrente, en la marca solicitada, la preposición «de» denota posesión o pertenencia y vincula así el elemento «alegra» al término «beronia», de modo que el término «alegra» viene determinado, en el plano conceptual, por los términos «de beronia». De ello se deduce que el público pertinente podrá entender que el término «alegra» pertenece al término «beronia», que es apto para representar a la recurrente como fabricante de los productos de que se trata. Esta constatación corrobora la conclusión, expuesta en los apartados 47 a 49 anteriores, de que el público pertinente no tenderá a memorizar únicamente el primer elemento de la marca solicitada pasando sistemáticamente por alto los términos «de beronia».

63      Ello es tanto más cierto cuanto que, en el mundo vitivinícola, los nombres tienen gran relevancia, ya se trate de apellidos o de nombres de fincas, puesto que se emplean para distinguir y designar los vinos. Así, los consumidores están habituados a designar y a reconocer los vinos en función del elemento denominativo que sirve para identificarlos y que suele hacer referencia, en particular, al viticultor o la finca en la que se produce el vino [véase la sentencia de 27 de junio de 2019, Sandrone/EUIPO — J. García Carrión (Luciano Sandrone), T‑268/18, EU:T:2019:452, apartado 99 y jurisprudencia citada]. En estas circunstancias, los términos «de beronia» pueden contribuir significativamente a la identificación de los vinos de la recurrente.

64      De ello se deduce que, contrariamente a lo que alega la EUIPO, nada permite constatar que los términos «de beronia» desempeñen un papel secundario en el marco de la comparación conceptual de los signos en conflicto.

65      En estas circunstancias, no puede considerarse que, en el marco de la percepción conceptual global, la marca solicitada se remita, bien únicamente, bien de manera predominante, a sentimientos de alegría.

66      A la luz de las consideraciones anteriores, procede declarar que los signos controvertidos solo presentan una escasa similitud conceptual.

67      Por consiguiente, la Sala de Recurso declaró erróneamente que existía un grado medio de similitud entre los signos en conflicto en el plano conceptual.

 Sobre el riesgo de confusión

68      En los apartados 54 a 61 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó, teniendo en cuenta la identidad de los productos designados por las marcas en conflicto y la similitud media entre estas, que no podía excluirse un riesgo de confusión para el consumidor medio español. En este contexto, consideró que las diferencias observadas en el marco de la comparación de las marcas controvertidas eran insuficientes para compensar o contrarrestar el peso de sus similitudes y, por tanto, para evitar una confusión en el público pertinente.

69      La recurrente sostiene que esta conclusión es errónea. A este respecto, se basa, en particular, en la existencia de diferencias visuales y fonéticas entre las marcas de que se trata que, a su juicio, son suficientemente evidentes para permitir compensar la identidad de los productos de que se trata y declarar la inexistencia de riesgo de confusión.

70      La EUIPO y la coadyuvante alegan que existe riesgo de confusión. Por una parte, subrayan que la marca solicitada está destinada a designar productos idénticos a los de la marca anterior. Por otra parte, a su entender, estas marcas presentan al menos un grado medio de similitud visual, fonética y conceptual, entendiéndose que la expresión «de beronia» en la marca solicitada no es suficiente para concluir que los signos en conflicto son diferentes.

71      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

72      Por otro lado, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor es el carácter distintivo de la marca anterior (sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24).

73      Asimismo, a fin de apreciar el grado de similitud que existe entre las marcas controvertidas, procede determinar su grado de similitud visual, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o de servicios contemplada y las condiciones en las que estos se comercializan (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 27).

74      En el caso de autos, los productos de que se trata son idénticos.

75      Sin embargo, como se ha señalado en los apartados 52, 55 y 66 anteriores, los signos en conflicto solo presentan un escaso grado de similitud visual, fonética y conceptual.

76      Es cierto que su similitud visual y fonética radica en la presencia de la secuencia de letras «alegr», que es común a estos signos. No obstante, esta similitud debe ponerse en perspectiva con el hecho de que dichos signos se diferencian en virtud de la última letra del elemento único de la marca anterior y del primer elemento de la marca solicitada y, ante todo, de los términos «de beronia» que forman parte de la marca solicitada. Pues bien, como se ha señalado en el apartado 47 anterior, nada permite considerar que el público pertinente abreviaría la marca solicitada reteniendo únicamente el primer elemento de esta.

77      A continuación, por lo que respecta al concepto transmitido por los signos en conflicto, procede recordar, por una parte, que es posible que el público pertinente no establezca un vínculo conceptual entre los elementos «alegro» y «alegra» y el verbo «alegrar» (véanse los apartados 59 a 61 anteriores).

78      Por otra parte, el término «beronia» es un término de fantasía que el público pertinente puede considerar que determina al elemento «alegra» en el plano conceptual y que indica el origen comercial de los productos cubiertos por la marca solicitada.

79      Habida cuenta de estas diferencias, que tienen un carácter significativo, procede señalar que, cuando se encuentre con los productos designados por la marca solicitada, el público pertinente podrá distinguir estos productos de los designados por la marca anterior.

80      En estas circunstancias, las diferencias entre las marcas en conflicto son suficientes para compensar la identidad de los productos de que se trata. Por tanto, procede concluir que no existe riesgo de confusión para el público pertinente.

81      De lo anterior se desprende que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al declarar que existe un riesgo de confusión para dicho público.

82      En estas circunstancias, debe estimarse el motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

83      Por consiguiente, procede anular la resolución impugnada.

 Costas

84      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del apartado 2 del mismo artículo, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO y de la coadyuvante, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente correspondientes al presente procedimiento y al procedimiento ante la Sala de Recurso, conforme a lo solicitado por la recurrente. Una justa apreciación de las circunstancias del caso de autos lleva a decidir que la EUIPO y la coadyuvante cargarán cada una con la mitad de dichas costas y de los gastos indispensables en que haya incurrido la recurrente.

85      Sin embargo, no ocurre lo mismo con los gastos realizados a efectos del procedimiento ante la División de Oposición. En efecto, procede recordar que, en virtud del artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso, y no ante la División de Oposición. Por tanto, se inadmite la pretensión de la recurrente relativa a las costas correspondientes al procedimiento ante la División de Oposición, que no son costas recuperables [sentencia de 20 de septiembre de 2018, Kwizda Holding/EUIPO — Dermapharm (UROAKUT), T‑266/17, EU:T:2018:569, apartado 91].

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 12 de marzo de 2021 (asunto R 2013/20201).

2)      La EUIPO cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de Bodegas Beronia, S. A., incluida la mitad de los gastos indispensables en que esta última haya incurrido a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

3)      Bodegas Carlos Serres, S. L., cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de Bodegas Beronia, incluida la mitad de los gastos indispensables en que esta última haya incurrido a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

Kornezov

Hesse

Petrlík

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de mayo de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

H. Kanninen


*      Lengua de procedimiento: español.