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Petición de decisión prejudicial planteada por el Ustavno sodišče Republike Slovenije (Eslovenia) el 28 de enero de 2021 — Banka Slovenije / Državni zbor Republike Slovenije

(Asunto C-45/21)

Lengua de procedimiento: esloveno

Órgano jurisdiccional remitente

Ustavno sodišče Republike Slovenije

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Banka Slovenije

Otra parte: Državni zbor Republike Slovenije

Cuestiones prejudiciales

a)    ¿Deben interpretarse el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 21 del Protocolo n.º 4 en el sentido de que prohíben que un banco central nacional miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales tenga una responsabilidad indemnizatoria, a la que habrá de hacer frente con recursos propios, frente a los antiguos titulares de instrumentos financieros cancelados, cancelación que ha sido decidida por aquel en el ejercicio de su competencia, conferida por la ley, para adoptar medidas extraordinarias en aras del interés público con el fin de prevenir amenazas para la estabilidad del sistema financiero, en el caso de que, en el marco de ulteriores procedimientos judiciales, se ponga de manifiesto que, con ocasión de tal cancelación de instrumentos financieros, no se ha respetado el principio según el cual ningún titular de un instrumento financiero deberá encontrarse, como consecuencia de una medida extraordinaria, en una situación peor que aquella en la que se habría hallado de no haberse adoptado tal medida, en la medida en que, en tal contexto, el banco central nacional sea responsable: 1) del daño que habría podido preverse sobre la base de los hechos y circunstancias existentes en el momento en el que el banco central adoptó su decisión y que este último conocía o debería haber conocido, y 2) del daño que sea consecuencia del comportamiento de personas que hayan actuado en el ejercicio de tales competencias del banco central por mandato de este último y que, no obstante, en tal contexto, considerados los hechos y las circunstancias que conocían o deberían haber conocido de conformidad con las facultades recibidas, no actuaron con la diligencia de una persona experta y prudente?

b)    ¿Deben interpretarse el artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 21 del Protocolo n.º 4 en el sentido de que prohíben que un banco central nacional miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales pague, con recursos propios, compensaciones especiales en metálico a una parte de los antiguos titulares de instrumentos financieros cancelados (con arreglo al criterio de la situación patrimonial) como consecuencia de las cancelaciones de instrumentos que hayan sido decididas por dicho banco en el ejercicio de su competencia, conferida por la ley, para adoptar medidas extraordinarias en aras del interés público con el fin de prevenir amenazas para la estabilidad del sistema financiero, en la medida en que, en tal contexto, a efectos de la legitimación para recibir la compensación, basta con que el instrumento financiero haya sido cancelado, sin que sea relevante si se ha violado o no el principio según el cual ningún titular de un instrumento financiero deberá encontrarse, como consecuencia de una medida extraordinaria, en una situación peor que aquella en la que se habría encontrado de no haberse adoptado tal medida?

c)    ¿Deben interpretarse el artículo 130 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 7 del Protocolo n.º 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo en el sentido de que se oponen a que se obligue a un banco central nacional a pagar indemnizaciones por el daño causado como consecuencia del ejercicio de sus competencias legales en una cuantía tal que pueda menoscabar la capacidad de dicho banco de desempeñar eficazmente sus funciones? A este respecto, para concluir que se ha violado el principio de independencia financiera del banco central nacional, ¿tienen alguna relevancia los requisitos legales en virtud de los cuales se atribuye la citada responsabilidad?

d)    ¿Deben interpretarse los artículos 53 a 62 de la Directiva 2013/36/UE 1 o bien los artículos 44 a 52 de la Directiva 2006/48/CE, 2 los cuales protegen la confidencialidad de las informaciones confidenciales recibidas o generadas en el marco de la supervisión prudencial de los bancos, en el sentido de que estas dos Directivas también protegen la confidencialidad de las informaciones que hayan sido recibidas o generadas en el marco de la ejecución de medidas que estaban destinadas al rescate de bancos con el fin de garantizar la estabilidad del sistema financiero, en un momento en que los riesgos para la solvencia y la liquidez de los bancos no podían eliminarse mediante las medidas usuales de supervisión prudencial y, pese a ello, tales medidas han sido consideradas medidas de saneamiento en el sentido de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito 3 ?

e)    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en la letra d), ¿deben interpretarse los artículos 53 a 62 de la Directiva 2013/36/UE o bien los artículos 44 a 52 de la Directiva 2006/48/CE, en materia de protección de las informaciones confidenciales recibidas o generadas en el ámbito de la supervisión prudencial, en el sentido de que, a efectos de la protección que ofrecen tales disposiciones, es pertinente la Directiva 2013/36/UE, posterior en el tiempo, aun cuando se trate de informaciones confidenciales recibidas o generadas en el período de aplicación de la Directiva 2006/48/CE, si tales informaciones debieran divulgarse durante la vigencia de la Directiva 2013/36/UE?

f)    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en la letra d), ¿deben interpretarse los artículos 53, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/36/UE (y el artículo 44, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2006/48/CE, en función de la respuesta que se dé a la anterior cuestión), en el sentido de que ya no constituyen informaciones confidenciales, respecto a las que se aplique la obligación de respetar el secreto profesional, las informaciones de que disponga un banco central nacional en su condición de autoridad de supervisión y que se hayan hecho públicas en un determinado momento posterior a aquel en el que se generaron, o bien las informaciones que podrían constituir un secreto profesional pero que se remontan a cinco o más años atrás y respecto a las que se considera, por tanto, en principio, que en virtud del transcurso del tiempo constituyen información histórica y han perdido de tal modo su carácter confidencial? En el caso de información histórica que se remonte a cinco o más años atrás, ¿dependerá el mantenimiento del carácter confidencial de si la confidencialidad puede justificarse en virtud de motivos distintos de la situación comercial de los bancos sujetos a supervisión o de otras empresas?

g)    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en la letra d), ¿debe interpretarse el artículo 53, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2013/36/UE [y el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2006/48/CE, en función de la respuesta que se dé a la cuestión formulada en la letra c)], en el sentido de que autoriza que los documentos confidenciales que no se refieran a terceros que han intentado realizar el rescate de una entidad de crédito, y jurídicamente relevantes para la decisión del órgano jurisdiccional en el marco del procedimiento civil de indemnización incoado contra la autoridad competente en materia de supervisión prudencial, se divulguen automáticamente, incluso antes del comienzo del procedimiento judicial, a todos los demandantes potenciales y a sus representantes procesales, sin que se establezca un procedimiento específico para decidir sobre la legalidad de la divulgación de cada uno de los documentos a cada una de las personas legitimadas y sin que se realice una ponderación de los intereses en juego en cada caso concreto, ni siquiera en el caso de que se trate de informaciones relativas a entidades de crédito que no se hallen en situación de quiebra o de liquidación forzosa, pero que se hayan beneficiado de la ayuda del Estado en el procedimiento en el que se han cancelado instrumentos financieros de accionistas y de acreedores subordinados de las entidades de crédito?

h)    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión formulada en la letra d), ¿debe interpretarse el artículo 53, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE [y el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/48/CE, en función de la respuesta que se dé a la cuestión formulada en la letra e)], en el sentido de que permite que se publiquen en Internet de forma accesible para el público documentos confidenciales o bien resúmenes de tales documentos que no se refieran a terceros que han intentado realizar el rescate de una entidad de crédito, y jurídicamente relevantes para la decisión del órgano jurisdiccional en el marco del procedimiento civil de indemnización incoado contra la autoridad competente en materia de supervisión prudencial, en el caso de que se trate de informaciones relativas a entidades de crédito que no se hallen en situación de quiebra o de liquidación forzosa, pero que se hayan beneficiado de la ayuda del Estado en el procedimiento en el que se han cancelado instrumentos financieros de accionistas y de acreedores subordinados de las entidades de crédito, siempre que se haya prescrito que, en el marco de la publicación en Internet en cuestión, se oculten todas la informaciones confidenciales?

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1 Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338).

2 Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 2006, L 177, p. 1).

3 DO 2001, L 125, p. 1.