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AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 21 de octubre de 2003 (1)

«Recurso de casación - Procedimiento sobre medidas provisionales - Demanda de suspensión de la ejecución - Productos fitosanitarios - Sustancias activas - Metalaxil»

En el asunto C-365/03 P(R),

Industrias Químicas del Vallés, S.A., con domicilio social en Barcelona (España), representada por la Sra. C. Fernández Vicién y el Sr. J. Sabater Marotias, abogados,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 5 de agosto de 2003, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (T-158/03 R, Rec. p. II-0000), por el que se solicita que se anule dicho auto,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Doherty y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES,

haciendo las veces de Presidente del Tribunal de Justicia conforme al artículo 85, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 118 de dicho Reglamento,

oído el Abogado General, Sr. A. Tizzano,

dicta el siguiente

Auto

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2003, Industrias Químicas del Vallés, S.A. (en lo sucesivo, «IQV»), interpuso, con arreglo a los artículos 225 CE y 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (T-158/03 R, Rec. p. II-0000; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual este último desestimó su demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión 2003/308/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2003, relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (DO L 113, p. 8; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2.
    Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2003, la Comisión presentó sus observaciones.

3.
    Habida cuenta de que las observaciones escritas de las partes y los documentos que obran en autos contienen toda la información necesaria para pronunciarse sobre el presente recurso, no procede abrir la fase oral.

4.
    El marco jurídico del litigio y de la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida se describen en los apartados 1 a 16 del auto recurrido, a los que se remite el presente auto. La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1), y el Reglamento (CEE) n. 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 (DO L 366, p. 10), forman parte de las normas aplicables.

5.
    La descripción de los antecedentes de hecho del litigio y del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y su Juez de medidas provisionales figura en los apartados 17 a 41 del auto recurrido, a los que se remite el presente auto.

El auto recurrido

6.
    En los apartados 59 a 76 del auto recurrido, el Juez de medidas provisionales reconoció que, desde el punto de vista de IQV, existía urgencia en obtener la suspensión de la ejecución solicitada. Consideró en efecto que, si no se suspendía dicha ejecución, IQV sufriría probablemente un perjuicio grave e irreparable, dado que la Decisión controvertida obligaba a retirar, antes del 3 de noviembre de 2003, las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contienen metalaxil y que dicha empresa comercializa. Así, si no se suspendía dicha ejecución, IQV difícilmente podría ofrecer a corto plazo productos de sustitución a su clientela, lo que entrañaba un riesgo de que perdiera irremediablemente cuota de mercado, dadas las condiciones de competencia en el mercado de que se trata.

7.
    En los apartados 84 a 101 del auto recurrido, el Juez de medidas provisionales reconoció igualmente que algunas de las razones de hecho y de Derecho invocadas por IQV podían justificar, a primera vista, la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida (fumus boni iuris). En efecto, calificó de serio el motivo de IQV relativo a la violación del principio de proporcionalidad, en el que ésta alegaba principalmente que la Comisión no le había concedido tiempo suficiente para presentar el expediente completo definido en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n. 3600/92, a fin de permitir una evaluación científica completa del metalaxil. La motivación de la Decisión controvertida no permitía saber si la Comisión había interrumpido el procedimiento de evaluación del metalaxil porque ya no era posible finalizarlo dentro de unos plazos jurídicamente imperativos o bien por meras razones de gestión administrativa (apartado 95 del auto recurrido). El Juez de medidas provisionales estimó igualmente que, aunque a priori no se había demostrado que la Comisión estuviera obligada a modificar el mencionado Reglamento a fin de prorrogar el plazo fijado para la presentación de los estudios necesarios para la evaluación del metalaxil, dicho extremo planteaba sin embargo cuestiones de principio delicadas que requerían un examen en profundidad y que no podían resolverse en el contexto de una demanda de medidas provisionales (apartado 100 del auto recurrido). Por último, en el apartado 101 del auto recurrido, el Juez de medidas provisionales indicó lo siguiente:

«También debe tenerse en cuenta que el Reglamento n. 3600/92 es un texto de aplicación compleja, cuyas disposiciones pertinentes se han modificado en varias ocasiones y que no contempla expresamente la situación en que se encuentra la demandante, a saber, la de ser la única empresa que apoya la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414, pero después de que se retirara del procedimiento en cuestión otro productor interesado, que era el único que había presentado un expediente sustancialmente completo, y de que el Estado miembro ponente aceptara seguir tramitando el procedimiento de examen en base a dicho expediente. Por consiguiente, la resolución de las cuestiones que plantea el recurso exige un estudio en profundidad del contexto de hecho y de Derecho creado por tal situación, examen que debe efectuarse tras los correspondientes debates contradictorios. El Juez de medidas provisionales estima pues que, en la fase de examen de la demanda de medidas provisionales, no cabe declarar manifiestamente infundados los motivos invocados por la demandante.»

8.
    En los apartados 105 a 118 del auto recurrido, el Juez de medidas provisionales procedió a valorar los intereses en conflicto. Comenzó señalando que la Decisión controvertida no había sido adoptada a causa de los riesgos serios para la salud humana o para el medio ambiente que el metalaxil pudiera representar, por lo que estimó que la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida no entrañaría riesgos de este tipo (apartado 108 del auto recurrido). En cambio, relativizó el perjuicio que sufriría IQV si se desestimara la demanda de suspensión de la ejecución, subrayando que esta última podría continuar vendiendo los productos de que se trata en nueve Estados que no son miembros de la Comunidad (apartado 109 del auto recurrido). A continuación, el Juez de medidas provisionales consideró que la propia IQV había contribuido en gran medida al perjuicio alegado por ella, al no haber adoptado las disposiciones oportunas para presentar dentro de plazo el expediente completo definido en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n. 3600/92, y descartó la idea de que, durante la tramitación del procedimiento que culminó en la Decisión controvertida, IQV hubiera podido recibir garantías que le hubiesen inducido a creer que no se le exigiría que presentara un expediente de este tipo (apartados 111 a 113 del auto recurrido). Estimó asimismo que, aunque el Estado miembro designado ponente para la solicitud de inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414 parecía haber contribuido en gran medida a la situación al no haber respetado algunos de los plazos aplicables a dicho procedimiento, IQV, consciente de dicho retraso, hubiera debido adoptar medidas a fin de encontrarse pese a todo en condiciones de presentar dentro de plazo un expediente completo (apartados 114 y 115 del auto recurrido). El Juez de medidas provisionales señaló igualmente que la concesión de la suspensión de la ejecución lesionaría directamente el interés general de la Comisión en la aplicación de la normativa comunitaria, y en particular del Reglamento n. 3600/92 (apartado 116 del auto recurrido). Consideró por último que, suponiendo que IQV estuviera legitimada para expresar los intereses de ciertos productores establecidos fuera de la Comunidad que utilizaban el metalaxil y que la prohibición de importar en la Comunidad productos tratados con metalaxil a la que se enfrentarían dichos productores derivase directamente de la Decisión controvertida, estos últimos podrían utilizar seguramente algún sustituto de dicha sustancia. El Juez de medidas provisionales estimó por tanto que IQV no había demostrado que los productores obligados a recurrir a tal sustituto sufrirían un perjuicio (apartado 117 del auto recurrido). El Juez de medidas provisionales concluyó pues que la ponderación de los intereses contrapuestos hacía que la balanza se inclinara en favor de la negativa a suspender la ejecución de la Decisión controvertida.

Pretensiones de las partes

9.
    IQV solicita al Tribunal de Justicia que:

-     Anule el auto recurrido.

-     Acuerde la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida.

-    Subsidiariamente, devuelva al Tribunal de Primera Instancia el examen de la demanda de suspensión de la ejecución.

-    Condene a la Comisión al pago de las costas del recurso de casación y del procedimiento de medidas provisionales ante el Tribunal de Primera Instancia.

10.
    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Desestime el recurso de casación por inadmisible o, subsidiariamente, por infundado.

-    A título subsidiario, en el caso de que se estimara el recurso de casación, desestime la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida.

-     Condene a IQV al pago de las costas en ambas instancias.

Sobre el recurso de casación

11.
    IQV invoca varios motivos en apoyo de su recurso de casación, entre ellos que el Juez de medidas provisionales cometió un error de Derecho al no proceder a una correcta ponderación de los intereses en conflicto. A este respecto sostiene, en esencia, que, habida cuenta de las circunstancias del caso, y en particular del hecho de que el procedimiento de evaluación del metalaxil se iniciara con la participación de otro notificante, que sólo se retiró de dicho procedimiento tras haber presentado dentro de plazo el expediente completo previsto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n. 3600/92, el Juez de medidas provisionales, a la hora de ponderar los intereses en conflicto, no podía considerar desfavorable para su demanda la circunstancia de que ella misma no hubiera podido presentar un expediente completo, igualmente dentro de plazo. En opinión de IQV, pues, el Juez de medidas provisionales atribuyó demasiada importancia a dicha circunstancia sin tener en cuenta la intervención de un tercero en dicho procedimiento.

12.
    Procede constatar que, en el apartado 101 del auto recurrido, transcrito en el apartado 7 del presente auto, el Juez de medidas provisionales, al pronunciarse sobre la seriedad de los motivos invocados por IQV, no excluyó que, en tales circunstancias, el notificante que continúa presente en el procedimiento tras la retirada del otro notificante no estuviera obligado a presentar un expediente completo dentro de un determinado plazo. Por lo tanto, el Juez de medidas provisionales incurrió en un error de Derecho al considerar simultáneamente que el hecho de que IQV no hubiera presentado un expediente completo constituía una circunstancia que la perjudicaba a la hora de ponderar los intereses en conflicto.

13.
    Dado que las demás circunstancias analizadas por el Juez de medidas provisionales al efectuar dicha ponderación no justifican por sí solas la conclusión de que el resultado de la misma es desfavorable para IQV y habida cuenta, por otra parte, de que el auto recurrido reconoció la urgencia de la demanda y la seriedad de las razones de hecho y de Derecho invocadas, dicho error de Derecho basta para justificar la anulación de dicho auto sin necesidad de examinar los demás motivos de casación.

14.
    Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá, o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. Como el estado del litigio lo permite, procede pronunciarse sobre la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida.

Sobre la demanda de suspensión de la ejecución

15.
    En esta fase del procedimiento, la Comisión únicamente impugna el reconocimiento de la seriedad de los motivos invocados por IQV contra la Decisión controvertida.

16.
    Subraya así que, en respuesta al motivo de IQV relativo a la violación del principio de proporcionalidad, el Juez de medidas provisionales reconoció, en el apartado 94 del auto recurrido, que la finalidad de la Directiva 91/414 no consiste únicamente en realizar una evaluación científica completa de las sustancias sometidas al procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 2, de la misma, sino también en realizar dicha evaluación dentro de un determinado plazo. Ahora bien, la Comisión indica que, a continuación, en el apartado 95 del auto recurrido, el Juez de medidas provisionales puso en duda que la Decisión controvertida se hubiera adoptado por dicho motivo, ya que la motivación de la misma era, a su juicio, ambigua. La Comisión niega tal defecto de motivación y considera que, en cualquier caso, no puede afectar a la legalidad de la Decisión controvertida, habida cuenta de la conclusión general a que llegó el Juez de medidas provisionales en el apartado 94 del auto recurrido.

17.
    Procede desestimar esta argumentación. Aunque la Directiva 91/414 obliga a realizar dentro de un determinado plazo la evaluación científica de las sustancias activas sometidas al procedimiento previsto en su artículo 8, apartado 2, el juez de fondo, al resolver definitivamente el litigio, podrá verificar si la exposición de motivos de la Decisión controvertida revela en efecto dicha motivación jurídica. Ahora bien, tomando en consideración el tenor de dicha Decisión y el contexto en el que se adoptó, no cabe excluir que su motivación se base más en razones de gestión del grupo de expedientes relativos a las sustancias activas sometidas a dicho procedimiento que en imperativos jurídicos intangibles. A este respecto procede señalar que son varias las sustancias activas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/414 que se han beneficiado de una prórroga del período inicialmente previsto para llevar a cabo el examen de las mismas con arreglo a las exigencias de dicha Directiva. Constituye un buen ejemplo de ello el Reglamento (CE) n. 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414 y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (DO L 319, p. 3).

18.
    La Comisión alega a continuación que, precisamente en respuesta a la alegación de IQV de que la Comisión hubiera podido, o bien hacer que se distribuyera a todos los Estados miembros el expediente completo presentado por el otro notificante a fin de permitir que el procedimiento de evaluación del metalaxil pudiera proseguir sin dilaciones, o bien conceder un plazo razonable a IQV para que ésta reconstituyera dicho expediente, el Juez de medidas provisionales rechazó ambas soluciones basándose en que la Comisión carece de base jurídica para obligar al Estado miembro ponente a distribuir dicho expediente y en que era demasiado tarde para que IQV pudiera reunir los datos complementarios que hubieran podido necesitarse, ya que tales datos hubieran debido estar disponibles el 25 de mayo de 2002, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento n. 3600/92. La Comisión considera que, tras haber llegado a estas conclusiones en los apartados 98 y 99 del auto recurrido, el Juez de medidas provisionales no podía examinar de oficio, en el apartado 100 de dicho auto, una tercera posibilidad, a saber, la de que la Comisión modificara el Reglamento n. 3600/92 a fin de retrasar la fecha límite de 25 de mayo de 2002, y estimar que no cabía excluir que ella hubiera debido recurrir a esta solución.

19.
    Procede igualmente desestimar dicha alegación. Es en efecto evidente, en contra de lo que sostiene la Comisión, que el Juez de medidas provisionales no planteó en absoluto de oficio un argumento, sino que se limitó a analizar el argumento invocado por IQV al afirmar que la Comisión hubiera podido concederle un plazo adicional.

20.
    En cualquier caso, las razones invocadas en el apartado 101 del auto recurrido, transcrito en el apartado 7 del presente auto, bastan para no excluir que, en las circunstancias del presente asunto, resultara imposible exigir a IQV que presentara determinadas informaciones y un expediente completo dentro de los plazos que se le habían fijado. Por consiguiente, la seriedad del motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad resulta probada.

21.
    Varias de las razones de hecho y de Derecho invocadas por IQV justifican pues, a primera vista, que se suspenda la ejecución de la Decisión controvertida (fumus boni iuris).

22.
    Por otra parte, no existe razón alguna para reconsiderar la apreciación relativa a la urgencia, recordada en el apartado 6 del presente auto.

23.
    Por último, a la vista de todas las circunstancias que el Juez de medidas provisionales en primera instancia tuvo en cuenta, resumidas en el apartado 8 del presente auto, con excepción de la consideración de que la propia IQV contribuyó a su propio perjuicio al no presentar un expediente completo dentro del plazo fijado en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 3600/92, la ponderación de los intereses en conflicto se inclina en favor de la concesión de la suspensión solicitada. En especial, los datos proporcionados al Juez de medidas provisionales indican que la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida no entrañaría riesgos serios para la salud humana o para el medioambiente. Además, por lo que respecta al interés general de la Comisión en que se aplique la normativa comunitaria, y en particular el Reglamento n. 3600/92, hasta que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, es preciso relativizar la vulneración de dicho interés, dado que, en virtud del Reglamento n. 2076/2002, otras sustancias distintas del metalaxil pero igualmente sujetas al procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414 continúan disfrutando de una autorización hasta el 31 de diciembre de 2005, sin haber sido sometidas a la evaluación científica prevista en dicha Directiva.

En virtud de todo lo expuesto,

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUEZ DE MEDIDAS PROVISIONALES

resuelve:

1)    Anular el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 5 de agosto de 2003, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (T-158/03 R).

2)    Suspender la ejecución de la Decisión 2003/308/CE de la Comisión, de 2 de mayo de 2003, relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa, hasta que se dicte la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas que resuelva el recurso principal en el asunto T-158/03.

3)    Reservar la decisión sobre las costas

Dictado en Luxemburgo, a 21 de octubre de 2003.

El Secretario

El Juez en funciones de Juez de medidas

provisionales haciendo las veces de Presidente

R. Grass

J.-P. Puissochet


1: Lengua de procedimiento: español.