Language of document : ECLI:EU:T:2011:561

Asunto T‑19/06

Mindo Srl

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto del mercado — Pago de la multa por el codeudor solidario — Demandante objeto de un procedimiento de insolvencia durante el procedimiento — Desaparición del interés en ejercitar la acción — Sobreseimiento»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Causas de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional — Desaparición durante el procedimiento del interés en ejercitar la acción — Inclusión

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 113)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo

(Art. 230 CE)

3.      Derechos fundamentales — Derecho a una tutela judicial efectiva — Límites — Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de un recurso

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

1.      En virtud del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, o podrá declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.

De este modo, la inexistencia de interés en ejercitar la acción constituye una excepción de inadmisibilidad de orden público que el juez de la Unión puede examinar de oficio. Procede considerar que, por lo que respecta a la desaparición, durante el procedimiento, del interés en ejercitar la acción, el juez de la Unión también puede examinarla de oficio.

(véanse los apartados 59 y 60)

2.      Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso que tiene por objeto la anulación o modificación de una decisión promovido por una persona física o jurídica en la medida en que ésta tenga interés en obtener la anulación o modificación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación o modificación de dicho acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto y que ésta demuestre un interés preexistente y real en la anulación o modificación de dicho acto.

Tal interés debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento. Esta exigencia tiene como objetivo procesal evitar, en aras de una buena administración de la justicia, que se acuda a los tribunales solicitando dictámenes o se les sometan cuestiones meramente teóricas.

Además, si el interés que alega un demandante atañe a una situación jurídica futura, debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto. Por lo tanto, un demandante no puede invocar situaciones futuras e inciertas para acreditar su interés en solicitar la anulación o modificación del acto impugnado. Por otra parte, corresponde a la parte demandante acreditar su interés en ejercitar la acción, que constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial.

(véanse los apartados 77 a 80)

3.      El derecho a un tribunal, del que el derecho de acceso a un tribunal constituye un aspecto particular, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y recogido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, en particular respecto a los requisitos para la admisibilidad de un recurso. No obstante, estas limitaciones no pueden restringir el acceso que tiene un justiciable de forma o hasta un punto tales que su derecho a un tribunal se menoscabe en su propia esencia. Dichas limitaciones deben dirigirse a un objetivo legítimo y debe existir una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el objetivo perseguido.

A este respecto, si bien la exigencia de un interés en ejercitar la acción puede parecer una limitación al derecho a la tutela judicial, este requisito no constituye manifiestamente un menoscabo de la propia esencia de dicho derecho, puesto que la exigencia de que el demandante tenga, en el momento de la interposición del recurso y hasta el pronunciamiento de la resolución judicial, un interés en ejercitar la acción contra un acto presuntamente lesivo para él persigue un objetivo legítimo que, en definitiva, es el de evitar, en aras de una buena administración de la justicia, que se sometan al juez de la Unión cuestiones meramente teóricas, cuya solución no implica consecuencias jurídicas o no puede procurar un beneficio al demandante.

(véanse los apartados 97 y 99)