Language of document : ECLI:EU:F:2010:117

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 30 de septiembre de 2010

Asunto F‑76/05

Javier Torijano Montero

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Candidatos inscritos en una lista de reserva de un concurso publicado antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto — Clasificación en grado con arreglo a nuevas disposiciones menos favorables — Artículo 5 del Estatuto — Artículo 12 del anexo XIII del Estatuto — Principio de igualdad — Principio de confianza legítima — Deber de asistencia y protección — Proporcionalidad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Torijano Montero solicita: con carácter principal, que se anule, por una parte, la decisión del Secretario General Adjunto del Consejo, de 17 de mayo de 2005, por la que se desestima su reclamación y, por otra parte, la decisión de 20 de octubre de 2004 por la que se le nombra funcionario en prácticas, en la medida en que ésta le clasifica en el grado A*6, escalón 2, y, con carácter subsidiario, que se condene al Consejo a pagarle una indemnización.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte a cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 7, ap. 1, 27, párr. 1, y 29, ap. 1; anexo XIII, art. 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 12, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

3.      Funcionarios — Destino — Correspondencia entre el grado y el empleo — Determinación del nivel del puesto que ha de proveerse

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, ap. 4, 7, ap. 1, y 62, párr. 1; anexo I; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

4.      Funcionarios — Principios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Principio de buena administración — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 12, ap. 3)

1.      So pena de impedir todo desarrollo legislativo, el principio de igualdad no puede obstaculizar la libertad del legislador de introducir, en todo momento, en las disposiciones estatutarias las modificaciones que considere conformes al interés del servicio, incluso si son menos favorables que las antiguas.

Por consiguiente, el legislador pudo, en el marco de la reforma del Estatuto, por una parte, disponer que los candidatos que superaran un concurso para los que se había previsto una selección en el grado A 7 antes del 1 de mayo de 2004 serían clasificados a partir de entonces en grado A*6 y, por otra parte, reducir, en consonancia con ello, las remuneraciones correspondientes a esos grados.

Al proceder de este modo, el legislador no vulneró el principio de igualdad y, en particular, la prohibición de toda discriminación por razón de edad, ya que el cuadro de correspondencia de los grados que figura en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto y el cuadro de los salarios mensuales de base manifiestamente no toman en cuenta en modo alguno, directa o indirectamente, la edad de los interesados.

Además, de conformidad con la regla que resulta del artículo 7, apartado 1, del artículo 27, párrafo primero, y del artículo 29, apartado 1, del Estatuto, en virtud de la cual el nivel de los empleos se fija en función de su naturaleza, de su importancia y de su amplitud, con independencia de la cualificación de los interesados, el cuadro de correspondencia de los grados que figura en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto distingue el grado de base A*5 del grado superior A*6, para tener en cuenta la experiencia exigida para los puestos de ese nivel.

Por lo tanto, no puede sostenerse que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto se oponga a que tome en consideración la experiencia profesional; más bien al contrario, impone a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que la tenga en cuenta, en interés del servicio, al determinar, de manera objetiva, el nivel de los puestos que han de proveerse.

(véanse los apartados 55 a 59)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P, Rec. p. I‑10945), apartado 83

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T‑121/97, Rec. p. II‑3885), apartados 98 y 104; 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, RecFP pp. I‑A‑2‑297 y II‑A‑2‑1527), apartado 105; 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (T‑58/05, Rec. p. II‑2523), apartados 86, 89 y 113

Tribunal de la Función Pública: 19 de junio de 2007, Davis y otros/Consejo (F‑54/06, RecFP pp. I‑A‑1‑165 y II‑A‑1‑911), apartado 81

2.      El derecho de los trabajadores de un mismo empresario, que efectúan un trabajo del mismo valor, a recibir la misma remuneración es una manifestación específica del principio general de igualdad, cuyo respeto debe ser garantizado por el Tribunal de la Función Pública. Además, ese derecho es enunciado en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Convenio nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo.

No obstante, el principio de igualdad de trato no prohíbe que se traten de manera distinta situaciones comparables si la diferenciación está justificada por elementos objetivos y pertinentes que el juez controla.

Pues bien, en el marco de la reforma del Estatuto, el legislador pudo modificar la correspondencia entre los grados y los empleos, en particular al adoptar el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, ya que una disposición transitoria supone una excepción a determinadas normas estatutarias cuya aplicación se ve necesariamente afectada por el cambio de régimen.

En este contexto, no puede considerarse que los funcionarios que hayan sido nombrados, en condición de tales, después de la entrada en vigor de la reforma del Estatuto se encuentran en la misma situación jurídica que los que fueron seleccionados antes del 1 de mayo de 2004 y cuyo nombramiento se rige por el antiguo Estatuto.

Así pues, habida cuenta de la reforma de la estructura de los grados, el legislador no ha vulnerado el principio de una remuneración igual para un trabajo del mismo valor al conceder a los funcionarios seleccionados después de la citada reforma una remuneración vinculada al grado en el que fueron clasificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, que es menos favorable que la correspondiente a los antiguos grados en los que se clasificó a los funcionarios seleccionados antes del 1 de mayo de 2004.

(véanse los apartados 67 a 71)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 26 de junio de 2001, Brunnhofer (C‑381/99, Rec. p. I‑4961), apartado 28; Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 77 a 79 y 105

Tribunal de Primera Instancia: Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 75 a 80, 114, 126 y 129

3.      Del artículo 7, apartado 1, en relación con el artículo 62, párrafo primero, del Estatuto, con arreglo al cual el funcionario tiene derecho a la remuneración correspondiente a su grado y a su escalón, resulta que, una vez determinado el grado, y por lo tanto el nivel salarial del funcionario, no se le puede destinar a un empleo que no corresponda a ese grado. Dicho de otro modo, el grado, y por lo tanto el salario al que el funcionario tiene derecho, determina las funciones que se le pueden asignar. Por consiguiente, el principio de la correspondencia entre el grado y el empleo autoriza también a cualquier funcionario a negarse a ser destinado a un empleo que no corresponda a su grado y, por lo tanto, en definitiva, a negarse a realizar funciones que no correspondan a su renumeración.

Las consideraciones precedentes no son desvirtuadas por el hecho de que el artículo 5, apartado 4, del Estatuto y el anexo I de éste, en su versión que resulta del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes, no establezca una correspondencia fija entra una función determinada y un grado determinado. En efecto, esas disposiciones no modifican el principio que resulta del artículo 7, apartado 1, del Estatuto, según el cual el nivel de un puesto que ha de proveerse debe decidirse tomando en consideración la importancia de las funciones que correspondan al empleo en cuestión y teniendo en cuenta sólo el interés del servicio. Ello implica únicamente que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a fijar en una convocatoria el grado preciso de un empleo que deba proveerse. Sin embargo, dicha autoridad sigue estando obligada, en el ejercicio de su amplia facultad de apreciación, a garantizar, por una parte, que la gama de grados a que se refiere la convocatoria refleje suficientemente la importancia de las funciones en cuestión y, por otra parte, que el nombramiento en uno de esos grades conserve un carácter objetivo, habida cuenta, en particular, de la importancia de las funciones que debe asumir.

(véanse los apartados 72 y 73)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de mayo de 1991, Jongen/Comisión (T‑18/90, Rec. p. II‑187), apartado 27; 8 de julio de 2008, Comisión/Economidis (T‑56/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑31 y II‑B‑1‑213), apartados 82 a 86; 18 de junio de 2009, Comisión/Traore (T‑572/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑39 y II‑B‑1‑223), apartados 38, 40 y 41

4.      El principio de buena administración no tiene una intensidad de fuerza obligatoria superior a la de un Reglamento. Lo mismo sucede con el deber de asistencia y protección de la administración con respecto a sus agentes, deber que refleja el equilibrio entre los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes y que, por lo tanto, debe siempre encontrar su límite en el respeto de las normas en vigor.

Así pues, como consecuencia del lugar que ocupan en la jerarquía de las normas el principio de buena administración y el deber de asistencia y protección, un funcionario que haya sido nombrado durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 no puede pretender, amparándose en ellos, la obtención de un resultado distinto del que se desprende del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, toda vez que la competencia de la institución está vinculada por éste.

(véanse los apartados 94 y 95)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión (T‑123/89, Rec. p. II‑131), apartado 32; 17 de junio de 1993, Arauxo‑Dumay/Comisión (T‑65/92, Rec. p. II‑597), apartado 37; 22 de junio de 1994, Rijnoudt y Hocken/Comisión (T‑97/92 y T‑111/92, RecFP pp. I‑A‑159 y II‑511), apartado 104; 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, RecFP pp. I‑A‑2‑297 y II‑A‑2‑1527), apartado 149

Tribunal de la Función Pública: 25 de enero de 2007, Chassagne/Comisión (F‑43/05, RecFP pp. I‑A‑1‑27 y II‑A‑1‑139), apartado 111