Language of document : ECLI:EU:T:2013:238

Asunto T‑249/11

Sanco, S.A.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa que representa un pollo — Marca nacional figurativa anterior que representa un pollo — Motivo de denegación relativo — Similitud entre los productos y servicios — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 14 de mayo de 2013

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Criterios

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Carácter complementario de los productos o de los servicios — Percepción por el público pertinente de la importancia que para el uso de un producto o servicio tiene otro producto o servicio

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Determinación del público pertinente

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Orden conminatoria dirigida a la Oficina — Exclusión

[Art. 266 TFUE; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65, ap. 6]

5.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Facultad del Tribunal General de modificar la resolución impugnada — Límites

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65, ap. 3]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 16 a 18 y 24)

2.      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizaban la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate.

Los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. Así pues, para apreciar el carácter complementario de productos y servicios es preciso, a fin de cuentas, tomar en consideración la percepción del público pertinente respecto de la importancia que para el uso de un producto o servicio tiene otro producto o servicio.

Por consiguiente, la complementariedad entre productos y servicios en relación con la existencia de un riesgo de confusión no se aprecia en función de que para el público pertinente haya una conexión entre los productos y servicios de que se trate desde el punto de vista de su naturaleza, su utilización y sus canales de distribución, sino en función de la existencia de una estrecha conexión entre dichos productos y servicios, esto es, del carácter indispensable o importante de uno de ellos para el uso del otro, de manera que tal público pueda pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma.

El hecho de que el uso de un producto o servicio no guarde relación con el uso de otro producto o servicio no implica siempre que el uso de uno no sea importante o indispensable para el uso de otro.

(véanse los apartados 21, 22, 36 y 38)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 25)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 65)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 67 y 68)