Language of document : ECLI:EU:C:2021:756

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 17 de septiembre de 2021 (*)

«Recurso de casación — Intervención — Artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Demanda presentada por una agencia de la Unión Europea — Legitimación para intervenir en un litigio entre Estados miembros e instituciones de la Unión — Interés en la solución del litigio — Admisión»

En los asuntos acumulados C‑6/21 P y C‑16/21 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de enero de 2021,

República Federal de Alemania, representada por la Sra. S. Heimerl y el Sr. J. Möller, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación en el asunto C‑6/21 P,

apoyada por:

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Pharma Mar S. A., con domicilio social en Colmenar Viejo (Madrid), representada por los Sres. M. Merola y V. Salvatore, avvocati,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea,representada porla Sra. L. Haasbeek y el Sr. A. Sipos, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

y

República de Estonia, representada por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente,

parte recurrente en casación en el asunto C‑16/21 P,

apoyada por:

República Federal de Alemania, representada por la Sra. S. Heimerl y el Sr. J. Möller, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Pharma Mar S. A., con domicilio social en Colmenar Viejo, representada por los Sres. M. Merola y V. Salvatore, avvocati,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea,representada porla Sra. L. Haasbeek y el Sr. A. Sipos, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

vista la propuesta del Sr. D. Šváby, Juez Ponente;

oído el Abogado General, Sr. J. Richard de la Tour;

dicta el presente

Auto

1        Mediante sus respectivos recursos de casación, la República Federal de Alemania y la República de Estonia solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 28 de octubre de 2020, Pharma Mar/Comisión (T‑594/18, no publicada, EU:T:2020:512), por la que dicho Tribunal anuló la Decisión de Ejecución C(2018) 4831 final de la Comisión, de 17 de julio de 2018 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que se deniega la autorización de comercialización, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO 2004, L 136, p. 1), del medicamento para uso humano Aplidin — plitidepsina.

2        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de abril y el 20 de mayo de 2021, la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), sobre la base del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de dicho Reglamento, solicitó intervenir en los asuntos C‑6/21 P y C‑16/21 P en apoyo de las pretensiones, respectivamente, de la República Federal de Alemania y de la República de Estonia. La EMA alega, por un lado, que tiene un interés directo en la anulación de la sentencia de 28 de octubre de 2020, Pharma Mar/Comisión (T‑594/18, no publicada, EU:T:2020:512), en la medida en que el Tribunal General basó la anulación de la Decisión impugnada en la irregularidad del procedimiento de evaluación de la solicitud de autorización de comercialización del Aplidin — plitidepsina, de la que ella estaba encargada de conformidad con el Reglamento n.o 726/2004. Por otro lado, la EMA sostiene que el resultado del presente asunto puede tener repercusiones en los dictámenes que emita en el futuro, por medio de sus comités científicos.

3        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 y el 17 de junio de 2021, Pharma Mar solicitó la desestimación de estas demandas de intervención. Alega con carácter principal que la EMA no ha demostrado que esos intereses puedan ser considerados independientes de los de la Comisión Europea.

4        Mediante escrito presentado en la Secretaría el 26 de mayo de 2021, la Comisión indicó que no formulaba objeción alguna a las demandas de intervención de la EMA.

 Sobre las demandas de intervención

5        El artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone que los Estados miembros y las instituciones de la Unión podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia. A tenor de la primera frase del párrafo segundo de este artículo, el mismo derecho tendrán los órganos u organismos de la Unión y cualquier otra persona siempre que puedan demostrar un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia.

6        Sin embargo, el párrafo segundo, segunda frase, de dicho artículo excluye la intervención de personas físicas y jurídicas en los asuntos entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

7        Así, del tenor y de la sistemática de dicha disposición se desprende que la exclusión que prevé no se aplica a los «órganos» y «organismos de la Unión».

8        Por consiguiente, en virtud del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos o los organismos de la Unión, tales como la EMA, pueden intervenir en un litigio sometido al Tribunal de Justicia en los asuntos entre Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra, siempre que demuestren un «interés en la solución del litigio».

9        Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «interés en la solución del litigio», en el sentido de dicha disposición, debe definirse en relación con el objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos o alegaciones invocados. En efecto, los términos «solución del litigio» se refieren a la decisión final que se solicita, tal como quedaría consagrada en el fallo de la sentencia que se dicte (véase, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2018, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, no publicado, EU:C:2018:553, apartado 7). En principio, el interés en la solución del litigio solo puede considerarse suficientemente directo si tal solución puede modificar la posición jurídica de quien ha solicitado intervenir en el procedimiento (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2020, Comisión/HSBC Holdings y otros, C‑806/19 P, no publicado, EU:C:2020:364, apartado 8 y jurisprudencia citada).

10      No obstante, ha de hacerse constar que los órganos y los organismos de la Unión, a diferencia de las personas físicas y jurídicas, pueden solicitar intervenir en un litigio sometido al Tribunal de Justicia no para defender intereses particulares o, como ocurre con las asociaciones, intereses relacionados con su objeto social, tales como la defensa del medio ambiente, sino más bien cuando, como en el presente asunto, el acto que ha dado origen al litigio ha sido adoptado de resultas de un procedimiento en el que el órgano u organismo en cuestión haya sido llamado a desempeñar un papel, con el fin de defender el dictamen que haya emitido o las evaluaciones que haya realizado en el marco de este procedimiento.

11      Por consiguiente, en cuanto atañe a las demandas de intervención de los órganos y organismos de la Unión, procede aplicar el requisito relativo a la existencia de un interés directo y actual en la solución del litigio de un modo que refleje esta especificidad.

12      Así, en lo tocante a las demandas de intervención en un litigio que tenga por objeto la anulación de un acto de la Unión, o incluso de una decisión del Tribunal General por la que se haya anulado tal acto, presentadas por órganos y organismos de la Unión, ha de tenerse en cuenta que la exigencia de un interés directo y actual del órgano u organismo de que se trate en la solución de tal litigio se cumple, en particular, si ese órgano u organismo está en condiciones de demostrar que el acto de la Unión en cuestión ha sido adoptado al término de un procedimiento en el que, de conformidad con el Derecho de la Unión, se prevé su participación, en su caso mediante la emisión de un dictamen o la realización de evaluaciones.

13      Pues bien, tal es el caso en el presente asunto. En efecto, consta que, en el marco del procedimiento de adopción de la Decisión impugnada, el Comité de Medicamentos de Uso Humano de la EMA emitió, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 726/2004, el dictamen de esta Agencia sobre la solicitud de autorización de comercialización del medicamento de uso humano Aplidin — plitidepsina, dictamen que fue tenido en cuenta por la Comisión.

14      Por consiguiente, de conformidad con el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el artículo 131, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, procede admitir la intervención de la EMA en apoyo de las pretensiones de la República Federal de Alemania y de la República de Estonia.

 Sobre los derechos procesales de la parte coadyuvante

15      Al haberse admitido las demandas de intervención, se dará traslado a la EMA, en virtud del artículo 131, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 190, apartado 1, del mismo, de todos los escritos procesales notificados a las partes.

16      Dado que estas demandas fueron presentadas en el plazo de un mes previsto en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la EMA podrá presentar, de conformidad con el artículo 132, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 190, apartado 1, del mismo, un escrito de formalización de la intervención en el plazo de un mes a partir del traslado de los escritos procesales mencionado en el apartado anterior.

17      Por último, la EMA podrá formular observaciones orales si se celebra una vista.

 Costas

18      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable a los recursos de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

19      En el presente asunto, al haberse admitido la demanda de intervención de la EMA, procede reservar la decisión sobre las costas de su intervención.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Admitir la intervención de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) en los asuntos acumulados C6/21 P y C16/21 P en apoyo de las pretensiones de la República Federal de Alemania y de la República de Estonia.

2)      El Secretario dará traslado de una copia de todos los escritos procesales a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA).

3)      Fijar un plazo a la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) para que presente un escrito de formalización de la intervención.

4)      Reservar la decisión sobre las costas de la intervención de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA).

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.