Language of document : ECLI:EU:T:2016:320

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 26 de mayo de 2016 (*)

«Ayuda de Estado — Investigación petrolera — Garantía implícita e ilimitada del Estado conferida al Instituto Francés del Petróleo (IFP) por la concesión del estatuto de organismo público de carácter industrial y comercial (EPIC) — Ventaja — Presunción de ventaja»

En los asuntos acumulados T‑479/11 y T‑157/12,

República Francesa, representada inicialmente por la Sra. E. Belliard, el Sr. G. de Bergues, la Sra. B. Beaupère-Manokha y el Sr. J. Gstalter, posteriormente por la Sra. Belliard y los Sres. de Bergues, Gstalter y S. Menez, después por los Sres. de Bergues, Menez y D. Colas y la Sra. J. Bousin, y finalmente por los Sres. de Bergues y Colas y la Sra. Bousin, en calidad de agentes,

parte demandante en el asunto T‑479/11,

IFP Énergies nouvelles, con domicilio social en Rueil-Malmaison (Francia), representado inicialmente por Mes É. Morgan de Rivery y A. Noël-Baron, posteriormente por Mes Morgan de Rivery y E. Lagathu, abogados,

parte demandante en el asunto T‑157/12,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y D. Grespan y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE mediante el que se solicita la anulación de la Decisión 2012/26/UE de la Comisión, de 29 de junio de 2011, relativa a la ayuda estatal C 35/08 (ex NN 11/08) concedida por Francia al organismo público «Instituto Francés del Petróleo» (DO 2012, L 14, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de octubre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante sus recursos, las partes demandantes, la República Francesa y el IFP Énergies nouvelles (en lo sucesivo, «IFPEN»), denominado con anterioridad al 13 de julio de 2010 Instituto Francés del Petróleo, solicitan la anulación total de la Decisión 2012/26/UE de la Comisión, de 29 de junio de 2011, relativa a la ayuda estatal C 35/08 (ex NN 11/08) concedida por Francia al organismo público «Instituto Francés del Petróleo» (DO 2012, L 14, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        El IFPEN es un organismo público de investigación encargado de tres cometidos de interés general, a saber, una función de investigación y de desarrollo en los ámbitos de la prospección de petróleo y gas, las tecnologías de refino y la petroquímica, una misión de formación de ingenieros y técnicos y una misión de información y documentación de dichos sectores (considerando 14 de la Decisión impugnada).

3        Por otra parte, el IFPEN tiene directa e indirectamente el control de tres sociedades mercantiles, Axens, Beicip-Franlab y Prosernat, con las que ha suscrito convenios exclusivos de investigación y licencia.

4        Hasta 2006, el IFPEN estaba constituido como persona jurídica de Derecho privado, bajo el control económico y financiero del Gobierno francés, conforme a las disposiciones internas francesas. En virtud de la loi n.º 2005‑781 de programme fixant les orientations de la politique énergétique (Ley por la que se establecen las orientaciones de la política energética), de 13 de julio de 2005 (JORF de 14 de julio de 2005, p. 11570), el IFPEN fue transformado, con efectos a partir del 6 de julio de 2006, en una persona jurídica de Derecho público, y más concretamente en un organismo público de carácter industrial y comercial (EPIC) (considerandos 21 a 23 de la Decisión impugnada).

5        De los autos se desprende, por una parte, que dicha transformación fue motivada por la voluntad de las autoridades francesas de que fueran coherentes la naturaleza y el modo de funcionamiento del IFPEN y su modo de financiación. En efecto, en la medida en que el IFPEN se financiaba principalmente mediante una asignación presupuestaria, el objetivo de la transformación era reducir el desfase entre el estatuto privado de este organismo y la procedencia pública de una parte importante de sus recursos. Por otra parte, esa transformación se inscribía en el proceso de uniformización de los estatutos de los organismos franceses de investigación.

6        En lo que atañe al estatuto jurídico de los EPIC en Derecho francés, se debe precisar que tales entes constituyen una categoría de personas jurídicas de Derecho público que ejercen actividades de naturaleza económica. Disponen de una personalidad jurídica distinta del Estado y de autonomía financiera así como de competencias de atribución especiales, las cuales incluyen generalmente el desempeño de una o varias misiones de servicio público. Según el Derecho francés, las personas jurídicas de Derecho público no están sujetas al régimen general de los procedimientos de insolvencia en virtud del principio general de inembargabilidad de los bienes públicos. La inaplicabilidad de los procedimientos de insolvencia a los EPIC ha sido confirmada por la jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) de Francia formulada sobre la base de la loi n.º 85‑98 relative au redressement et à la liquidation judiciaire des entreprises (Ley sobre saneamiento y liquidación judicial de las empresas), de 25 de enero de 1985 (JORF de 26 de enero de 1985, p. 1097).

7        Las particularidades del estatuto jurídico de los EPIC han llamado la atención de la Comisión Europea, que, en la Decisión 2010/605/UE, de 26 de enero de 2010, relativa a la ayuda estatal C 56/07 (ex E 15/05) concedida por Francia a La Poste (DO 2010, L 274, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión La Poste»), examinó por primera vez dicho estatuto a la luz de las normas que regulan las ayudas estatales en la Unión Europea. En esa Decisión, la Comisión concluyó que, por su estatuto, los EPIC gozaban de una garantía implícita e ilimitada del Estado sobre sus actividades económicas que movilizaba recursos públicos. Esta conclusión se basaba en los siguientes elementos (considerando 25 de la Decisión impugnada y considerandos 20 a 37 de la Decisión La Poste):

–        los procedimientos de insolvencia de régimen general no son aplicables a los EPIC;

–        en cambio, los EPIC están sujetos a las disposiciones de la loi n.º 80‑539 relative aux astreintes prononcées en matière administrative et à l’exécution des jugements par les personnes morales de droit public (Ley relativa a las multas coercitivas impuestas en materia administrativa y a la ejecución de las sentencias por parte de las personas jurídicas de Derecho público), de 16 de julio de 1980 (JORF de 17 de julio de 1980, p. 1799), y de sus normas de desarrollo. Pues bien, tales disposiciones designan expresamente al Estado como autoridad competente para el cobro de las deudas de los organismos públicos, le confieren poderes importantes como la autorización de libramiento de pago de oficio y la creación de recursos suficientes, y establecen un principio de responsabilidad subsidiaria del Estado por las deudas de las personas jurídicas de Derecho público;

–        en el supuesto de disolución de un EPIC, se aplica en general el principio de la transferencia de las deudas al Estado u otra entidad pública, de modo que se garantiza a todo acreedor de un EPIC que en ningún caso perderá la deuda que tenga con un organismo de este tipo;

–        los EPIC podrían disponer de un acceso privilegiado a las «cuentas de anticipos del Tesoro».

8        En la Decisión La Poste, la Comisión consideró que la garantía implícita e ilimitada del Estado inherente al estatuto de EPIC de La Poste constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por cuanto permitía a la Poste obtener condiciones de crédito más favorables que las que habría obtenido de haber sido juzgada por sus propios méritos (considerandos 256 a 300 de la Decisión La Poste).

9        En el contexto del procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión La Poste, las autoridades francesas informaron a la Comisión, en el transcurso del año 2006, de la transformación del IFPEN en EPIC. Esta información se transmitió a la Comisión en el marco de un procedimiento iniciado en 2005 y relativo al examen, a la luz de las normas que regulan las ayudas estatales, de una financiación pública concedida al IFPEN por las autoridades francesas (considerandos 1 a 3 de la Decisión impugnada).

10      La Comisión decidió entonces separar el examen de la cuestión de si la transformación del IFPEN en EPIC podía constituir una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, del examen de la financiación pública del IFPEN. Así, el 16 de julio de 2008, aquella institución finalizó el examen de la financiación pública concedida al IFPEN mediante la adopción de la Decisión 2009/157/CE, relativa a la medida de ayuda ejecutada por Francia en favor del grupo IFP [C 51/05 (ex NN 84/05)] (DO 2009, L 53, p. 13). El mismo día, mediante una decisión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2008, C 259, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión de incoar el procedimiento formal»), decidió incoar un procedimiento de investigación formal relativo a la garantía ilimitada del Estado en favor del IFPEN e instó a las partes interesadas a presentar observaciones.

11      En la Decisión de incoar el procedimiento formal, la Comisión señaló, en particular, que el IFPEN obtenía una ventaja de su transformación en EPIC principalmente a través de las condiciones de financiación consideradas más favorables de las que gozaba en los mercados financieros. Esta ventaja, financiada mediante fondos estatales, constituye, según la Comisión, una ayuda estatal en el sentido de su Comunicación relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación relativa a las garantías»).

12      Las autoridades francesas presentaron sus observaciones acerca de esta Decisión mediante escrito de 14 de octubre de 2008. Posteriormente respondieron a preguntas adicionales de la Comisión y aportaron información sobre las relaciones entre el IFPEN y diferentes grupos de acreedores. Se organizó también una reunión entre la Comisión y las autoridades francesas el 20 de mayo de 2010.

13      Además, un competidor de Axens, UOP Limited, que es una sociedad inglesa con domicilio social en Guilford (Reino Unido), presentó sus comentarios en respuesta a la Decisión de incoar el procedimiento formal. Las autoridades francesas pudieron presentar sus observaciones sobre estos comentarios.

14      El 29 de junio de 2011, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

15      En primer lugar, aplicando el mismo razonamiento que el desarrollado en la Decisión La Poste y efectuando además numerosas remisiones a esta Decisión (véanse, en particular, los considerandos 98 y siguientes de la Decisión impugnada), la Comisión consideró en la Decisión impugnada que la transformación del IFPEN en EPIC, en julio de 2006, confirió a éste el beneficio de una garantía ilimitada e implícita del Estado. Además, la Comisión consideró que esa garantía indujo una transferencia de fondos estatales en el sentido del punto 2.1 de la Comunicación relativa a las garantías, en la medida en que el IFPEN no abonaba ninguna prima por tal garantía. De esta manera, según la Comisión, existía a la vez una ventaja para la empresa y una pérdida de recursos para el Estado, dado que éste renunciaba a la remuneración que normalmente acompaña a las garantías. Además, a juicio de la Comisión, la garantía generaba un riesgo de compromiso potencial y futuro de los recursos del Estado, que podría verse obligado a pagar las deudas del IFPEN (considerandos 134 y 135 de la Decisión impugnada).

16      En cambio, en cuanto a las sociedades filiales del IFPEN, la Comisión observó que, como sociedades mercantiles, estaban sujetas a los procedimientos de insolvencia de régimen general y que, además, sus acreedores no podían generar automáticamente la responsabilidad de su accionista principal. Esta institución concluyó que tales filiales no estaban cubiertas por la garantía ilimitada del Estado de la que se beneficiaba el IFPEN como consecuencia de su estatuto de EPIC (considerandos 176 y 177 de la Decisión impugnada).

17      En segundo lugar, la Comisión precisó que la garantía ilimitada del Estado derivada del estatuto de EPIC del IFPEN podía constituir una ayuda estatal si cubría actividades económicas de éste. Así pues, aquella institución decidió limitar el alcance de su examen de la existencia de la ayuda estatal únicamente a las actividades de naturaleza económica realizadas por el IFPEN, por oposición, de un lado, a las actividades de sus filiales, que no estaban cubiertas por dicha garantía, y, de otro, a las actividades no económicas del IFPEN. La Comisión indicó que las actividades económicas del IFPEN se limitaban a las actividades de investigación bajo contrato que realizaba por cuenta de sus filiales y por cuenta de terceros, a las actividades de transferencia de tecnología en los ámbitos de actividad exclusivos de las filiales Axens, Prosernat y Beicip-Franlab, así como a las actividades de alquiler de infraestructuras, puesta a disposición de personal y prestación de servicios jurídicos en beneficio de sus filiales (considerandos 187 y 189 a 191 de la Decisión impugnada).

18      En tercer lugar, la Comisión examinó concretamente la cuestión de si la garantía implícita e ilimitada controvertida había otorgado una ventaja selectiva al «grupo IFPEN».

19      A este respecto, la Comisión decidió, en una primera fase, examinar la cuestión de si el propio IFPEN pudo obtener una ventaja de la garantía implícita e ilimitada del Estado y, en una segunda fase, verificar si pudo transferir esta ventaja a sus filiales (considerando 192 de la Decisión impugnada).

20      Por lo que se refiere a la ventaja de la que se habría beneficiado el IFPEN, la Comisión decidió examinar las relaciones de este EPIC con las entidades bancarias y financieras, los proveedores y los clientes (considerandos 193 y 194 de la Decisión impugnada).

21      Al término de su examen, por una parte, la Comisión concluyó que el IFPEN no obtuvo ventaja económica real de la garantía implícita e ilimitada del Estado inherente a su estatuto de EPIC en lo que respecta a sus relaciones con las entidades bancarias y financieras durante el período comprendido entre su transformación en EPIC en julio de 2006 y finales de 2010 (considerando 199 de la Decisión impugnada). Por otra parte, constató que el IFPEN obtuvo una ventaja económica real debido a esa garantía en sus relaciones con los proveedores y los clientes (considerandos 203 a 238 de la Decisión impugnada). Por último, la Comisión consideró que tal ventaja económica era selectiva, en la medida en que los competidores del IFPEN, sujetos a los procedimientos de insolvencia de régimen general, no se beneficiaban de una garantía del Estado comparable.

22      En lo referente a una eventual transferencia de la ventaja conferida al IFPEN a sus filiales de Derecho privado, la Comisión, remitiéndose al análisis de las relaciones entre el IFPEN y estas filiales efectuado en la Decisión 2009/157, concluyó que las filiales Axens y Prosernat pudieron, en cierta medida, beneficiarse de la ventaja económica conferida al IFPEN en sus relaciones con los clientes. La Comisión calificó esta ventaja de selectiva debido a que los competidores de Axens y de Prosernat no tenían acceso en condiciones tan favorables a las tecnologías y los medios humanos y materiales del IFPEN (considerandos 226 y 243 a 250 de la Decisión impugnada).

23      En cuarto lugar, la Comisión examinó la compatibilidad de esta ayuda estatal teniendo en cuenta las normas expuestas en el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO 2006, C 323, p. 1). Dicha institución concluyó que la ayuda estatal conferida al «grupo IFPEN» era compatible con el mercado interior, con determinadas condiciones, precisadas en la Decisión impugnada.

24      La parte dispositiva de la Decisión impugnada es compleja. Se reproducirán a continuación únicamente los puntos esenciales respecto al presente litigio:

«Artículo 1

1.      La concesión por parte de Francia del estatuto de organismo público de carácter industrial y comercial al [IFPEN] confirió a este último, a partir del 7 de julio de 2006, una garantía pública ilimitada (“garantía estatal”) sobre el conjunto de sus actividades.

2.      La cobertura por la garantía estatal de las actividades no económicas del [IFPEN], en particular de sus actividades de formación destinadas a contar con recursos humanos más numerosos y mejor cualificados, sus actividades de [investigación y desarrollo] independientes destinadas a ampliar conocimientos y mejorar la comprensión, y sus actividades de difusión de los resultados de la investigación, no constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

3.      La cobertura por la garantía estatal de las actividades de transferencia de tecnología realizadas por el [IFPEN] en los ámbitos previstos por el convenio exclusivo de desarrollo, comercialización y utilización celebrado con su filial Beicip-Franlab no constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

4.      La cobertura por la garantía estatal de las actividades de transferencia de tecnología realizadas por el [IFPEN] en los ámbitos previstos por los convenios exclusivos con sus filiales Axens y Prosernat mencionados en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión [2009/157] constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

5.      La cobertura por la garantía estatal de los trabajos de investigación bajo contrato y las prestaciones de servicios realizados por el [IFPEN], tanto por cuenta de terceros como por cuenta de las filiales, constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE.

[...]

Artículo 3

Para el período comprendido entre el 7 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2009, la cobertura por la garantía estatal de las actividades económicas mencionadas en el artículo 1, apartados 4 y 5, de la presente Decisión, constituyó una ayuda compatible con el mercado interior.

Artículo 4

A partir del 1 de enero de 2010 y hasta el término de los acuerdos exclusivos entre el [IFPEN] y sus filiales Axens y Prosernat mencionados en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión [2009/157], la cobertura por la garantía estatal de las actividades económicas mencionadas en el artículo 1, apartado 4, de la presente Decisión, constituye una ayuda compatible con el mercado interior, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 5 y 6 de la presente Decisión.

Artículo 5

1.      El informe financiero anual mencionado en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión [2009/157] incluirá, además de los elementos ya mencionados en el artículo 5, apartado 1, de dicha Decisión, los elementos enumerados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.      El informe financiero anual incluirá el importe, el tipo de interés y las condiciones contractuales de los empréstitos suscritos por el [IFPEN] durante el período anual de referencia, así como una estimación del equivalente bruto de subvención de la eventual bonificación de intereses vinculada a la garantía estatal, a menos que se pueda demostrar que estos contratos de crédito se ajustan a las condiciones normales del mercado, ya sea comparando sus condiciones con las obtenidas por el [IFPEN] antes de su cambio de estatuto, ya sea sobre la base de un método más preciso autorizado previamente por la Comisión.

3.      El informe financiero anual incluirá el importe de los bienes y servicios adquiridos por el [IFPEN] a proveedores para realizar las prestaciones económicas mencionadas en el artículo 1, apartados 4 y 5, de la presente Decisión, durante el período anual de referencia, así como una estimación máxima del equivalente bruto de subvención de la ayuda resultante de una evaluación más favorable por parte de los proveedores del riesgo de quiebra de la empresa. Esta estimación se realizará bien aplicando un tipo a tanto alzado del 2,5 % al importe de las adquisiciones realizadas, bien sobre la base de un método más preciso autorizado previamente por la Comisión.

4.      El informe financiero anual incluirá el importe de las actividades económicas mencionadas en el artículo 1, apartados 4 y 5, de la presente Decisión, realizadas por el [IFPEN] durante el período anual de referencia, así como una estimación máxima del equivalente bruto de subvención de la ayuda resultante de la ausencia de pago de una prima correspondiente a una garantía de buen fin, o al menos, de máximo esfuerzo, a los beneficiarios de dichas prestaciones económicas. Esta estimación se realizará bien aplicando un tipo a tanto alzado del 5 % al importe de las prestaciones realizadas, bien sobre la base de un método más preciso autorizado previamente por la Comisión.

Artículo 6

1.      El importe total de los fondos públicos asignados a las actividades del [IFPEN] en los ámbitos de actividad exclusivos de Axens y Prosernat, incluido el impacto máximo de la garantía estatal tal como se calcula en el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, de la presente Decisión, deberá ser inferior a la intensidad máxima autorizada por el Marco comunitario sobre ayudas de Estado a la investigación, el desarrollo y la innovación.

2.      En caso de rebasamiento del umbral mencionado en el apartado 1 del presente artículo, el excedente de ayuda será, en su caso, reembolsado por la filial Axens o Prosernat al [IFPEN].

Artículo 7

A partir del 1 de enero de 2010, la cobertura por la garantía estatal de las actividades económicas mencionadas en el artículo 1, apartado 5, constituye una ayuda estatal compatible con el mercado interior siempre que se respeten las condiciones establecidas en el artículo 8 de la presente Decisión.

Artículo 8

1.      Las actividades de investigación bajo contrato y las prestaciones de servicios realizadas por el [IFPEN], mencionadas en el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión, deberán seguir siendo accesorias a su actividad principal de investigación pública independiente.

[...]

3.      Francia presentará cada año a la Comisión un informe sobre las actividades de investigación bajo contrato y las prestaciones de servicios realizadas por el [IFPEN], en el que se precisará la ratio de su importe en el presupuesto asignado por el [IFPEN] a sus actividades de investigación pública independiente.

Artículo 9

1.      Para cada operación, las autoridades francesas y el [IFPEN] obligarán a incluir el texto que figura a continuación en el contrato de financiación (para todo instrumento cubierto por un contrato):

“La emisión / el programa / el préstamo no se benefician de ninguna garantía de ningún tipo, directa o indirecta, del Estado. En caso de insolvencia, el Estado no estará obligado a sustituir financieramente al [IFPEN] para el pago de la deuda.”

2.      Las autoridades francesas obligarán a incluir una cláusula similar, en la que se descarte la responsabilidad del Estado, en todo contrato relativo a las actividades de investigación bajo contrato o las prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión.

3.      Las autoridades francesas obligarán a incluir una cláusula similar, en la que se descarte la responsabilidad del [IFPEN] y del Estado, en todo contrato que implique un crédito suscrito por las sociedades anónimas Axens, Beicip-Franlab y Prosernat.

4.      El [IFPEN] se abstendrá de expedir cualquier forma de fianza, aval, garantía o carta de intenciones en beneficio de las sociedades anónimas Axens, Beicip-Franlab y Prosernat que no sea conforme a las condiciones normales de mercado.

[...]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de septiembre de 2011, la República Francesa interpuso un recurso contra la Decisión impugnada, registrado con el número T‑479/11.

26      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de diciembre de 2011, UOP solicitó, en el plazo previsto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, intervenir en este asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

27      La República Francesa presentó sus observaciones escritas relativas a dicha demanda de intervención mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de enero de 2012. La Comisión no presentó observaciones.

28      Mediante auto de 25 de enero de 2012, el Tribunal (Sala Sexta) desestimó la demanda de intervención de UOP.

29      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de abril de 2012, el IFPEN interpuso un recurso registrado con el número T‑157/12.

30      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de julio de 2012, UOP solicitó intervenir en este asunto, dentro del plazo previsto en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

31      El IFPEN y la Comisión presentaron sus observaciones escritas relativas a esta demanda de intervención mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 21 de septiembre de 2012.

32      Mediante auto de 23 de noviembre de 2012, el Tribunal (Sala Sexta) desestimó la demanda de intervención de UOP.

33      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyeron en consecuencia los asuntos T‑479/11 y T‑157/12.

34      Mediante auto de 2 de diciembre de 2013, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal, oídas las partes, suspendió el procedimiento en los asuntos T‑479/11 y T‑157/12 hasta que se dictara la resolución del Tribunal de Justicia que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑559/12 P, Francia/Comisión.

35      A raíz del pronunciamiento de la sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión (C‑559/12 P; en lo sucesivo, sentencia «La Poste», EU:C:2014:217), el Tribunal instó, por una parte, a la República Francesa y a la Comisión a que presentaran sus observaciones sobre las consecuencias que debían deducirse de esa sentencia con respecto al recurso en el asunto T‑479/11 y, por otra parte, al IFPEN y a la Comisión a que presentaran sus observaciones acerca de las consecuencias que procedía extraer con respecto al recurso en el asunto T‑157/12.

36      La República Francesa, el IFPEN y la Comisión presentaron sus observaciones mediante sendos escritos de 5 de mayo de 2014.

37      El 8 de septiembre de 2015, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral del procedimiento en los asuntos T‑479/11 y T‑157/12.

38      Mediante resolución de 8 de septiembre de 2015, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal, oídas las partes, acumuló los asuntos T‑479/11 y T‑157/12 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al mismo.

39      Se oyeron los informes orales de las partes en los asuntos acumulados y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista celebrada el 8 de octubre de 2015.

40      La República Francesa y el IFPEN solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en su totalidad.

–        Condene en costas a la Comisión.

41      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

42      En el asunto T‑479/11, la República Francesa invoca tres motivos en apoyo del recurso.

43      El primer motivo se basa en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por no acreditar la Comisión de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de una ayuda estatal. En el marco de este motivo, la República Francesa se centra en las cuestiones de la carga y del nivel de prueba exigible en materia de ayudas estatales y formula alegaciones, divididas en tres partes, mediante las que sostiene, antes de nada, que la Comisión no ha demostrado de forma positiva la existencia de una garantía implícita e ilimitada resultante del estatuto de EPIC, a continuación, que la Comisión no ha aportado la prueba suficiente para demostrar la existencia de una ventaja para el IFPEN y, finalmente, que la Comisión no ha demostrado la transferencia de los fondos estatales relacionados con dicha ventaja.

44      Mediante el segundo motivo, la República Francesa alega que la Comisión incurrió en errores de Derecho y de hecho al considerar que el IFPEN, por su estatuto de EPIC, se beneficiaba de una garantía implícita e ilimitada del Estado.

45      Por último, el tercer motivo se basa en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por cuanto la Comisión no apreció correctamente el concepto de ventaja selectiva. Mediante este motivo, dividido en dos partes, por un lado, la República Francesa sostiene que la Comisión concluyó erróneamente que la existencia de una garantía, aun suponiendo que se haya acreditado, crearía una ventaja en beneficio del IFPEN, tanto en sus relaciones con sus proveedores y clientes como en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras. Por otro lado, y con carácter subsidiario, refuta las conclusiones de la Comisión relativas a la transferencia de dicha ventaja a las filiales de Derecho privado del IFPEN, Axens y Prosernat.

46      En el asunto T‑157/12, el IFPEN invoca cinco motivos en apoyo de su recurso.

47      El primer motivo se basa en la violación de los principios de subsidiariedad y de atribución expresa de competencias limitadas establecidos en el artículo 5 TUE y el artículo 2 TFUE. Mediante este motivo, el IFPEN rebate esencialmente la conclusión de la Comisión según la cual existe, en Derecho francés, una garantía implícita e ilimitada del Estado, inherente al concepto de EPIC.

48      El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la medida en que la Comisión no ha acreditado la existencia de una ventaja económica real para el IFPEN y sus filiales. Mediante este motivo, dividido en tres partes, el IFPEN sostiene antes de nada que la Comisión no ha logrado demostrar, con observancia de los estándares de prueba impuestos por la jurisprudencia, la existencia de una ventaja económica real para él como consecuencia de la garantía en cuestión, especialmente en lo concerniente a sus relaciones con los proveedores y con los clientes. A continuación, sostiene que la Comisión no ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho la transferencia de tal ventaja económica a sus filiales de Derecho privado Axens y Prosernat. Por último, estima que no existe conexión suficiente entre dicha ventaja económica y la transferencia de fondos estatales procedente de la garantía en cuestión.

49      El tercer motivo se basa en la violación de la Comunicación relativa a las garantías o, con carácter subsidiario, del artículo 107 TFUE, apartado 1. Mediante este motivo, el IFPEN sostiene esencialmente que el punto 1.2 de la Comunicación relativa a las garantías no puede interpretarse en el sentido de que valida la existencia de un automatismo entre, por una parte, la imposibilidad legal y estatutaria de ser objeto de un procedimiento de quiebra y, por otra, el beneficio de condiciones de financiación más favorables en los mercados, constitutivo de una ventaja selectiva.

50      El cuarto motivo se basa en errores de apreciación en lo referente a la determinación del importe de la ventaja conferida al IFPEN. Mediante este motivo, dividido en dos partes, de un lado, el IFPEN cuestiona la pertinencia del recurso a la factorización y a las garantías de buen fin o a las garantías de máximo esfuerzo para estimar el importe de la ventaja que habría obtenido de la garantía en cuestión en sus relaciones con los proveedores y los clientes. De otro lado, sostiene que la Comisión determinó erróneamente la intensidad de la ayuda estatal supuestamente identificada tanto para él como para sus filiales.

51      Por último, el quinto motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad. Mediante este motivo, el IFPEN alega sustancialmente que las consecuencias resultantes del reconocimiento de la existencia de una garantía implícita e ilimitada del Estado en favor de los EPIC que constituyera una ayuda estatal, en particular la obligación de notificación previa y otras obligaciones impuestas a él y a la República Francesa, son desproporcionadas.

52      El examen de los motivos formulados por la República Francesa y el IFPEN, así como de la respuesta dada a éstos por la Comisión, permite deducir dos cuestiones en torno a las cuales se articulan los presentes recursos.

53      En un primer momento, se plantea la cuestión de si existe en el Derecho nacional francés una garantía implícita e ilimitada del Estado en favor de los EPIC que sería inherente al estatuto de estos organismos y que resultaría, en concreto, del hecho de que no están sujetos a los procedimientos de insolvencia de régimen general.

54      No obstante, consultados por el Tribunal a propósito de las consecuencias que debían deducirse respecto a sus recursos de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), mediante sus escritos de 5 de mayo de 2014, las demandantes desistieron de los motivos relativos a la existencia de una garantía implícita e ilimitada del Estado inherente al concepto de EPIC.

55      En un segundo momento, dado que la existencia de la garantía implícita e ilimitada del Estado inherente al estatuto de EPIC no se pone en entredicho en el marco del presente litigio, corresponde al Tribunal examinar la cuestión de si la Comisión concluyó acertadamente que tal garantía constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, habrá de examinarse, con carácter principal, la cuestión de si dicha garantía generó, con respecto al IFPEN, una ventaja selectiva, que es uno de los elementos constitutivos de una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Al examinar esta cuestión, el Tribunal deberá tener en cuenta la posibilidad, dimanante de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), de acreditar la existencia de semejante ventaja mediante presunciones.

56      Todas las demás cuestiones abordadas por las demandantes en los recursos, a saber, primero, la transferencia de la ventaja que se habría generado para el IFPEN a sus filiales de Derecho privado, segundo, la conexión entre dicha ventaja y la transferencia de fondos estatales procedente de la garantía en cuestión y, finalmente, el carácter proporcionado de las obligaciones impuestas por la Comisión a la República Francesa, tienen como premisa la existencia de una ventaja que el propio IFPEN ha obtenido de la garantía del Estado inherente a su estatuto de EPIC. Así, ha de considerarse que los motivos relativos a las mencionadas cuestiones son subsidiarios con respecto a los relativos a la existencia de la ventaja para el IFPEN.

 Sobre los motivos basados en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y relativos a la existencia y al cálculo de la ventaja para el IFPEN

57      La primera parte del segundo motivo y el cuarto motivo del recurso en el asunto T‑157/12, así como la segunda parte del primer motivo y la primera parte del tercer motivo del recurso en el asunto T‑479/11, se refieren esencialmente a la existencia de la ventaja que el IFPEN habría obtenido de la garantía del Estado inherente a su estatuto de EPIC y, en menor medida, a la estimación del importe de dicha ventaja.

58      Las alegaciones que las demandantes formulan en el marco de los citados motivos guardan relación, casi íntegramente, con la ventaja selectiva que el IFPEN habría obtenido de la garantía en cuestión en sus relaciones con los proveedores y los clientes, y más concretamente con el método escogido por la Comisión para acreditar esta ventaja y con la prueba aportada para demostrar su existencia. No obstante, la República Francesa cuestiona asimismo, aunque marginalmente, algunas observaciones de la Comisión relativas a la ventaja que podría materializarse en las relaciones entre el IFPEN y las entidades bancarias y financieras.

59      Así, seguidamente, el Tribunal examinará, en un primer momento, las alegaciones relativas a la ventaja generada en las relaciones entre el IFPEN y sus proveedores y clientes, y, en un segundo momento, la ventaja que podría generarse en las relaciones entre el IFPEN y las entidades bancarias y financieras.

 Sobre la ventaja en lo que respecta a las relaciones entre el IFPEN y sus proveedores y clientes

60      En primer lugar, el IFPEN y la República Francesa alegan, en sustancia, que la Comisión no ha logrado demostrar, con observancia de los estándares de prueba impuestos por la jurisprudencia, la existencia de una ventaja económica que el IFPEN habría obtenido de la garantía en cuestión.

61      Las demandantes subrayan que, en lo referente a la demostración de la existencia de una ventaja que constituye uno de los elementos de una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión debe al menos demostrar que la medida examinada afecta o puede afectar a la competencia. Afirman que, si bien el análisis de la Comisión puede ser prospectivo, no puede ser enteramente hipotético, sino que debe, por el contrario, permitir que se defina una ventaja y asegurarse de los efectos negativos de ésta en la competencia.

62      Ahora bien, la demostración de la existencia de la ventaja en las relaciones del IFPEN con los proveedores y los clientes se basa, a su juicio, en hipótesis no respaldadas por pruebas. Arguyen las demandantes, en particular, que la Comisión no ha aportado ningún testimonio de algún proveedor o cliente y, a fortiori, no ha demostrado el carácter habitual y sistemático de la anticipación por los proveedores y clientes de la imposibilidad de someter un EPIC a un procedimiento de insolvencia. Además, por lo que se refiere a las relaciones entre el IFPEN y los clientes, las demandantes destacan el carácter confuso, incluso incomprensible, de determinados pasajes de la motivación de la Decisión impugnada.

63      Las demandantes concluyen de ello que la Comisión no ha cumplido sus obligaciones en materia de instrucción al razonar mediante suposiciones en lugar de buscar ante los proveedores y clientes del IFPEN eventuales pruebas tangibles de los comportamientos que se les imputan.

64      En respuesta a estas alegaciones, la Comisión comienza arguyendo que, según la jurisprudencia, en particular, según la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), no tiene que demostrar los efectos concretos o reales de la medida para acreditar la existencia de la ayuda. Dicha institución afirma seguidamente que, en el caso de los regímenes de ayudas, puede, según la jurisprudencia, limitarse a estudiar las características generales de un régimen para comprobar si contiene elementos de ayuda, sin tener que caracterizar la ventaja en cada caso particular. Aquélla sostiene finalmente que, en la Decisión impugnada, efectuó el cálculo y no la demostración de la ventaja.

65      En segundo lugar, las demandantes cuestionan el método escogido por la Comisión para estimar el importe de la ventaja otorgada al IFPEN por la garantía en cuestión en sus relaciones con los proveedores y clientes. En particular, sostienen que la factorización y las garantías de buen fin o de máximo esfuerzo, que la Comisión eligió como indicadores de comparación, no son pertinentes para efectuar tal estimación.

66      En lo que atañe, por un lado, a las relaciones entre el IFPEN y los proveedores, las demandantes aducen esencialmente que, al utilizar la factorización para determinar si los proveedores aprecian más favorablemente el riesgo de impago de un EPIC, y más concretamente del propio IFPEN, la Comisión no apreció correctamente la naturaleza y el funcionamiento de los servicios de factorización ni las razones por las que las empresas pueden recurrir a ellos. Según las demandantes, las conclusiones expuestas en la Decisión impugnada son contradictorias y, además, están invalidadas por datos objetivos, aportados a la Comisión por las autoridades francesas en el procedimiento formal. Por último, afirman que, en contra de lo constatado por la Comisión en la Decisión impugnada, los precios practicados por los proveedores del IFPEN aumentaron durante el período concernido.

67      En lo tocante, por otro lado, a las relaciones entre el IFPEN y los clientes, las demandantes indican sustancialmente que la garantía de buen fin no se practica en el sector de la investigación y que, además, implica una obligación de resultado y, por ello, no puede compararse a una garantía de máximo esfuerzo, que implica una obligación de actividad. Arguyen que, asimismo, en el caso de sus relaciones contractuales, el IFPEN ya tiene tal obligación de actividad limitada contractualmente, por lo que no tiene que integrar una prima adicional correspondiente a una garantía del Estado en los costes que sirven de base para calcular el precio de sus prestaciones respecto de sus clientes. Por último, según las demandantes, el razonamiento seguido por la Comisión la lleva necesariamente a una conclusión, manifiestamente falsa, según la cual, en caso de incumplimiento de un contrato celebrado por el IFPEN con alguno de sus clientes, el Estado indemnizaría al cliente por ese incumplimiento, aun cuando no se debiera a la insolvencia del IFPEN.

68      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes invocando las alegaciones que reproducen, en sustancia, las observaciones presentadas en la Decisión impugnada. En la vista, aquélla insistió en el hecho de que el recurso al «razonamiento en términos de coste de cobertura del riesgo equivalente» a efectos de la estimación del valor de la ventaja que el IFPEN habría podido obtener de la garantía en cuestión estaba justificado por las dificultades que había tenido que superar al realizar dicha estimación, dificultades derivadas, en particular, de la inexistencia en el mercado de un servicio comparable a una garantía frente al riesgo de insolvencia que se comercializara como tal.

69      Antes de examinar estas alegaciones, procede recordar, antes de nada, que la calificación de ayuda estatal, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, de una medida adoptada respecto a una empresa exige que concurran cuatro requisitos. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja en beneficio exclusivo de determinadas empresas o de determinados sectores de actividad. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T‑55/99, EU:T:2000:223, apartado 39 y jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2006, Enirisorse, C‑237/04, EU:C:2006:197, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada).

70      El concepto de ayuda comprende no sólo prestaciones positivas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. De este modo, se consideran ayudas todas las intervenciones estatales que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que puedan considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véase la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 94 y jurisprudencia citada).

71      A continuación, es preciso recordar que corresponde a la Comisión aportar la prueba de la existencia de una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, T‑68/03, EU:T:2007:253, apartado 34). A este respecto, según la jurisprudencia, para comprobar si la empresa beneficiaria percibe una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado, la Comisión está obligada a hacer un análisis completo de todos los elementos pertinentes de la transacción controvertida y de su contexto, incluida la situación de la empresa beneficiaria y del mercado de que se trate (sentencias de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, T‑228/99 y T‑233/99, EU:T:2003:57, apartado 251, y de 3 de marzo de 2010, Bundesverband deutscher Banken/Comisión, T‑163/05, EU:T:2010:59, apartado 37).

72      En lo relativo a la práctica de la prueba en materia de ayudas estatales, una reiterada jurisprudencia obliga a la Comisión a proceder a un examen diligente e imparcial de las medidas controvertidas, con el fin de disponer, al adoptar la decisión final por la que se demuestra la existencia y, en su caso, la incompatibilidad o la ilegalidad de la ayuda, de los elementos más completos y fiables posibles para ello (véase la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 63 y jurisprudencia citada).

73      Por último, en lo que respecta al alcance del control jurisdiccional de la Decisión impugnada en relación con el artículo 107 TFUE, apartado 1, de la jurisprudencia resulta que el concepto de ayuda de Estado, tal como se define por esa disposición, tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos. Por este motivo, en principio y teniendo en cuenta tanto los elementos concretos del litigio del que conoce como el carácter técnico o complejo de las apreciaciones realizadas por la Comisión, el juez de la Unión debe realizar un control íntegro en lo que atañe a la cuestión de si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase la sentencia de 2 de marzo de 2012, Países Bajos/Comisión, T‑29/10 y T‑33/10, EU:T:2012:98, apartado 100 y jurisprudencia citada).

74      Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha afirmado que el control judicial es limitado en lo tocante a si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, cuando las apreciaciones realizadas por la Comisión tienen carácter técnico o complejo. No obstante, incumbe al Tribunal determinar si así sucede (véase la sentencia de 2 de marzo de 2012, Países Bajos/Comisión, T‑29/10 y T‑33/10, EU:T:2012:98, apartado 101 y jurisprudencia citada).

75      A este respecto, si bien la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación cuyo ejercicio implica valoraciones de orden económico que deben efectuarse en el contexto de la Unión, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación de datos de naturaleza económica efectuada por la Comisión. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase la sentencia de 2 de marzo de 2012, Países Bajos/Comisión, T‑29/10 y T‑33/10, EU:T:2012:98, apartado 102 y jurisprudencia citada).

76      El examen de la Decisión impugnada ha de realizarse a la luz de estos principios.

77      Las alegaciones de las demandantes se refieren al análisis presentado por la Comisión en el capítulo 7.1.4 de la Decisión impugnada, titulado «Existencia de una ventaja selectiva para el grupo [IFPEN]», en el que dicha institución examinó, por una parte, la cuestión de las eventuales ventajas derivadas de la garantía controvertida para el propio IFPEN y, por otra, la cuestión de la posible transferencia de estas eventuales ventajas a sus sociedades filiales (considerando 192 de la Decisión impugnada).

78      Por lo que se refiere a la ventaja selectiva que el IFPEN obtuvo de la garantía en cuestión para él mismo, la Comisión expuso, de entrada, en los considerandos 193 y 194 de la Decisión impugnada el enfoque que iba a seguir para acreditar su existencia. La Comisión señaló concretamente que, en la Decisión de incoar el procedimiento formal, había indicado que el IFPEN podía beneficiarse de su estatuto de EPIC, principalmente a través de unas condiciones de financiación más favorables en los mercados de capitales. Sin embargo, dado que, «en caso de impago del [IFPEN], la garantía [implícita e ilimitada del Estado inherente a su estatuto de EPIC] abarcaría [...] todos [sus] créditos, [es decir,] no solo [los créditos financieros que pudiera tener frente a los acreedores institucionales], sino también [los créditos] comerciales o incluso de otro tipo, en particular [los] créditos a favor de los proveedores (cuyas facturas no hubieran sido pagadas), o de clientes (a los que no se hayan ofrecido las prestaciones de servicios)», la existencia de la ventaja conferida al IFPEN por su estatuto de EPIC debía analizarse en lo concerniente tanto a sus relaciones con las entidades bancarias y financieras como a sus relaciones con sus proveedores y clientes (considerandos 193 y 194 de la Decisión impugnada).

79      Más adelante en la Decisión impugnada, la Comisión observó en primer lugar, con respecto a las relaciones entre el IFPEN y las entidades bancarias y financieras, que, aunque el IFPEN no fuera objeto de calificación financiera por una agencia de calificación externa, los fondos que se le concedían eran objeto necesariamente de una apreciación del riesgo de impago por sus acreedores. Dado que, según la Comisión, el IFPEN recurría al mercado de crédito para financiar su deuda, no puede descartarse que se beneficiara de una ventaja económica relacionada con la consideración, en la apreciación de los mercados financieros, del papel de garante subsidiario desempeñado por el Estado sobre sus deudas. No obstante, habiendo examinado las condiciones de los empréstitos que suscribió el IFPEN y las ofertas de las líneas de crédito propuestas a éste durante el período comprendido entre su transformación en EPIC y finales de 2010, aquella institución constató que tales condiciones correspondían a las condiciones de mercado. Sobre esta base, la Comisión concluyó que, durante el período comprendido entre 2006 y 2010, el IFPEN no había obtenido ventaja económica real de su estatuto de EPIC en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras. Sin embargo, no descartó la posibilidad de que semejante ventaja pudiera materializarse en el futuro (considerandos 195 a 200 de la Decisión impugnada).

80      En segundo lugar, en cuanto a las relaciones entre el IFPEN y los proveedores, antes de nada, la Comisión consideró que existía un fenómeno de reducción de los precios practicados por los proveedores de un EPIC que resultaba de la apreciación más favorable por parte de dichos proveedores del riesgo de impago de ese establecimiento, puesto que sabían que estaba libre del riesgo de liquidación judicial. A continuación, la Comisión trató de estimar la cuantía de tal reducción de precios con respecto al IFPEN mediante un indicador de comparación, a saber, el recurso a la factorización. La elección de la factorización fue motivada por el hecho de que, según la Comisión, ante la falta de garantía del Estado, un proveedor del IFPEN que quisiera beneficiarse de una garantía comparable (es decir, cubrirse totalmente frente al riesgo de impago de la otra parte contratante) podría recurrir a los servicios de una entidad especializada de crédito o de seguro, o incluso utilizar los servicios de alguna de las sociedades de factorización que ofrecen entre sus servicios asumir el riesgo de impago. La Comisión verificó cuál era, normalmente, la retribución del servicio de factorización y utilizó la prima global máxima pedida habitualmente por sociedades de factorización para evaluar la cuantía de la ventaja para el IFPEN. Por último, habiendo efectuado, sobre esta base, el cálculo del valor de la reducción de precios que se le ofrecería al IFPEN por sus proveedores, la Comisión concluyó, en el considerando 214 de la Decisión impugnada, que, durante el período comprendido entre su transformación en EPIC y 2009, esta reducción de precios no podía exceder de un importe del orden de [datos confidenciales ocultados] euros al año. La Comisión calificó esta reducción de precios de ventaja económica real de la que se había beneficiado el IFPEN como consecuencia de la garantía del Estado en cuestión (considerandos 203 a 215 de la Decisión impugnada).

81      En tercer lugar, en cuanto a las relaciones entre el IFPEN y los clientes, la Comisión indicó antes de nada que, gracias a la garantía prestada por el Estado al IFPEN, sus clientes tenían la certidumbre de que éste no se encontraría nunca en situación de liquidación judicial y que, por tanto, siempre estaría en condiciones de cumplir con sus obligaciones contractuales o, en el supuesto de que no lo hiciera, de que se les indemnizaría. Según la Comisión, en ausencia de garantía concedida al IFPEN por el Estado, un cliente que desee beneficiarse del mismo nivel de protección debe suscribir con un intermediario financiero una garantía de buen fin para asegurarse de la resolución de un contrato que le ligue al IFPEN (considerandos 220 y 221 de la Decisión impugnada). A continuación, la Comisión consideró que el coste de una garantía de este tipo representaría, como máximo, el 5 % del volumen de negocios generado por la prestación cubierta y trató de identificar, entre las actividades del IFPEN, las prestaciones que estarían cubiertas por dicha garantía (considerandos 223 a 225 de la Decisión impugnada). Por último, aquella institución concluyó que, durante el período comprendido entre su transformación en EPIC y 2009, el IFPEN se había beneficiado de una ventaja económica real, consistente en no tener que abonar una prima correspondiente a una garantía de buen fin o, al menos, de máximo esfuerzo, que había podido ofrecer a sus clientes en relación con sus actividades de investigación, incluidas sus filiales Axens y Prosernat en su ámbito exclusivo. La Comisión presentó el cálculo de la cuantía estimada de esta ventaja en el cuadro n.º 5 de la Decisión impugnada (considerandos 216 a 237).

82      A la vista de los citados pasajes de la Decisión impugnada, es preciso constatar que el método escogido por la Comisión a fin de determinar la existencia de una ventaja económica para el IFPEN de la que éste se benefició como consecuencia de su estatuto de EPIC consistía en examinar la ventaja generada en las relaciones entre el IFPEN y sus acreedores, en este caso las entidades bancarias y financieras, los proveedores y los clientes. Tal método presupone el examen de la influencia que dicha garantía ejerce en esas relaciones y la determinación del comportamiento que los referidos acreedores, que tienen derecho a invocar la garantía en caso de impago de una cantidad de dinero o de que no se ejecute cualquier otra prestación, pueden adoptar al tener conocimiento de la garantía.

83      Este método es conforme a Derecho.

84      En efecto, por un lado, una garantía es un compromiso accesorio que no cabe examinar haciendo abstracción de la obligación en la que se engarza. Debido a esta naturaleza, el compromiso del Estado en forma de garantía no puede considerarse una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en sí mismo, sino únicamente en relación con la obligación que le sustenta. De ello se infiere que, tal como reconoció la propia Comisión en la vista, una garantía implícita e ilimitada del Estado inherente al estatuto de EPIC no puede calificarse de ayuda estatal por el mero hecho de su gratuidad.

85      Por otro lado, la particularidad de la garantía que es objeto de la Decisión impugnada radica en que es inherente al estatuto de la empresa beneficiaria de la misma. Así pues, tal garantía no está ligada a una obligación en particular, sino que cubre todas las obligaciones de dicha empresa.

86      A causa de esta particularidad, la garantía que es objeto de la Decisión impugnada podría influir en la percepción que tienen los acreedores de la empresa beneficiaria de la misma. En efecto, aunque los acreedores de dicha empresa no tienen la posibilidad de negociar las condiciones de la garantía, pueden tener en cuenta su existencia al negociar con esa empresa los términos de sus propios contratos.

87      Así, la ventaja, en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 69 a 71, que se deriva de una garantía del Estado inherente al estatuto de la empresa beneficiaria de la misma se materializa en la relación que vincula a esta empresa con sus acreedores, en este caso las entidades bancarias y financieras, los proveedores y los clientes. Consiste en un trato más favorable que esos acreedores, que pueden invocar la garantía en caso de impago de una cantidad de dinero o de que no se ejecute cualquier otra prestación, conceden a la empresa beneficiaria, aliviando de este modo las cargas que normalmente recaen en sus cuentas o maximizando los productos de los que se beneficia.

88      Por último, de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71 resulta que, para poder concluir que existe una ventaja en un caso particular, es necesario también que el trato más favorable que los acreedores conceden a la empresa beneficiaria de la garantía así como las cargas y los productos de dicha empresa que se reducen o aumentan por ese trato se determinen teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes de la transacción controvertida y de su contexto, incluida la situación de la empresa beneficiaria y del mercado de que se trate.

89      Las consideraciones precedentes confirman que la Comisión no incurrió en error de Derecho al decidir, en los considerandos 193 y 194 de la Decisión impugnada, determinar la existencia de la ventaja otorgada al IFPEN por la garantía en cuestión en lo concerniente a sus relaciones con tres grupos de sus acreedores: las entidades bancarias y financieras, los proveedores y los clientes.

90      En cambio, el modo en que la Comisión aplicó dicho método en este caso muestra graves defectos, en particular en lo referente a la definición de la ventaja de la que supuestamente se benefició el IFPEN en sus relaciones con los proveedores y los clientes.

91      En efecto, en lo que atañe a las relaciones entre el IFPEN y las entidades bancarias y financieras, la Comisión definió la ventaja de la que podría beneficiarse el IFPEN por la garantía en cuestión como consistente en condiciones de financiación más favorables de las que podría beneficiarse el IFPEN en los mercados financieros.

92      Esta definición de la ventaja no es merecedora de reproche alguno en la medida en que tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como la Comunicación relativa a las garantías reconocen que, ante una garantía del Estado, incluida una garantía derivada del estatuto de la empresa que no está sujeta a los procedimientos de insolvencia de régimen general, acreedores como las entidades bancarias y financieras pueden otorgar un trato más favorable a la empresa beneficiaria de dicha garantía en forma de condiciones de financiación más ventajosas. Es en este sentido en el que la existencia de la garantía del Estado puede dar lugar a un alivio de las cargas que normalmente recaen en las cuentas de la empresa beneficiaria de la garantía.

93      No obstante, procede recordar que, en este caso, la Comisión excluyó expresamente la existencia de tal ventaja al constatar, al término del examen de las condiciones de los empréstitos suscritos por el IFPEN o de las ofertas de empréstitos hechas a éste, antes y después de su transformación en EPIC, que, durante el período comprendido entre dicha transformación y finales de 2010, esas condiciones correspondían a las condiciones de mercado (considerando 199 de la Decisión impugnada).

94      En contra de lo que constató sobre las relaciones entre el IFPEN y las entidades bancarias y financieras, en lo atinente a las relaciones entre el IFPEN y sus proveedores y clientes, la Comisión concluyó que la garantía en cuestión había generado una «ventaja económica real» en beneficio del IFPEN. Esta conclusión no se sostiene. En efecto, tal como se demostrará posteriormente, la misma se basa en un razonamiento puramente hipotético que, además, carece de claridad y de coherencia, hasta el punto de que la Decisión impugnada adolece, parcialmente, de falta de motivación.

95      En primer lugar, por lo que respecta a las relaciones entre el IFPEN y los proveedores, de la Decisión impugnada resulta que la Comisión definió la ventaja que pudo obtener el IFPEN de la garantía del Estado inherente a su estatuto de EPIC como una reducción de los precios que sus proveedores le concedieron al saber que ese estatuto constituía una garantía ilimitada del Estado frente al riesgo de impago dimanante de la insolvencia.

96      En efecto, por una parte, del considerando 203 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, existe un fenómeno de «disminución de precios resultante de la evaluación más favorable por sus cocontratistas del riesgo de impago de una entidad, cuando saben que está libre del riesgo de liquidación judicial por su condición de organismo público».

97      Por otra parte, en el considerando 214 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que, «para el ejercicio de sus actividades económicas, el [IFPEN] se ha beneficiado de una ventaja económica real consistente en una reducción de los precios practicados por sus proveedores, y que se deriva de una evaluación más favorable por parte de estos últimos del riesgo de impago de la empresa».

98      Tal como señala atinadamente el IFPEN, de las observaciones realizadas en el considerando 203 de la Decisión impugnada, así como de la definición de la ventaja en el considerando 214 de dicha Decisión, resulta que, según la Comisión, por lo general, ante una garantía ilimitada del Estado derivada de la imposibilidad legal de ser sometido a un procedimiento de insolvencia de régimen general, los proveedores apreciarán más favorablemente el riesgo de impago del organismo que disfruta de tal garantía, que repercutirán esta apreciación más favorable en los precios ofrecidos a dicho organismo y que la reducción de precios así observada es necesariamente imputable a esta apreciación más favorable.

99      Pues bien, en la Decisión impugnada, la Comisión no invoca ningún elemento que pudiera demostrar la fundamentación de las tres hipótesis que componen su razonamiento. En particular, la Decisión impugnada no menciona ningún elemento que acredite la existencia, en el mercado considerado o en el tráfico económico en general, de un fenómeno de reducción de precios que practican los proveedores a los organismos que disfrutan de una garantía del Estado frente al riesgo de insolvencia.

100    Los elementos de hecho que figuran en la Decisión impugnada contradicen, por otra parte, las hipótesis de la Comisión. En efecto, del considerando 70 de la Decisión impugnada se desprende que una empresa que participó en el procedimiento administrativo como tercero interesado, a saber, la sociedad UOP, que es una competidora de Axens, había declarado que «la entidad “[IFPEN]/Axens” goza de condiciones preferentes frente a sus competidores». La Comisión añadió que, «a este respecto, [dicha empresa] se refiere a los contratos firmados conjuntamente por [el IFPEN] y por Axens mencionados en la Decisión de incoación» y cuya existencia fue confirmada por las autoridades francesas.

101    No obstante, en el considerando 248 de la Decisión impugnada, que figura en la parte de ésta dedicada al análisis de las ventajas transferidas a las filiales de Derecho privado del IFPEN, refiriéndose a los contratos firmados conjuntamente por el IFPEN y sus filiales, mencionados en el considerando 70 de la Decisión impugnada, y precisando que se trataba de los contratos de prestación de servicios de transporte para los desplazamientos profesionales del personal de las distintas entidades del «grupo IFPEN», la Comisión señala que las reducciones de precios que el «grupo IFPEN» pudo obtener en el marco de tales contratos se ofrecían por tratarse de una compra conjunta. Así, aun suponiendo que los proveedores hubieran podido bajar los precios de sus servicios vendidos al IFPEN y sus filiales, los elementos recabados por la Comisión en el curso del procedimiento de investigación formal indicaban que dicha reducción de precios podía tener otra explicación distinta de la existencia de una garantía ilimitada del Estado en favor del IFPEN.

102    Por último, en lo relativo más concretamente a la situación del IFPEN, nada indica en la Decisión impugnada que la Comisión examinara —ni siquiera que se planteara— la cuestión de si la percepción del IFPEN por parte de sus proveedores habría podido verse influida de alguna manera por la transformación de dicho organismo en EPIC o si sus proveedores otorgaron un trato más favorable al IFPEN tras su transformación en EPIC. La Decisión impugnada ni siquiera contiene elementos que permitan constatar que la Comisión trató de conocer si los proveedores del IFPEN tenían conocimiento del hecho de que su estatuto de EPIC podría interpretarse como una garantía del Estado frente al riesgo de insolvencia.

103    A este respecto, cabe señalar aún que las autoridades francesas cuestionaron, en el procedimiento administrativo, concretamente en sus escritos de 13 de octubre de 2008 y de 25 de noviembre de 2010, el carácter teórico y conjetural del razonamiento de la Comisión relativo a la supuesta reducción de precios ligada a la apreciación más favorable por los proveedores del riesgo de impago del IFPEN. Las autoridades francesas informaron igualmente a la Comisión de que las condiciones generales de compra del IFPEN no se vieron afectadas por la transformación de éste en EPIC y de que la duración media del pago de las deudas a los proveedores por parte del IFPEN seguía estando por debajo de las exigencias de las disposiciones pertinentes del Código de Comercio francés. Por último, afirmaron que la existencia de la ventaja en las relaciones del IFPEN con los proveedores quedaba excluida por la obligación de competencia a la que estaba sujeto el IFPEN.

104    En respuesta a estas alegaciones, en el considerando 203 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que la reducción de precios que podía resultar de la competencia de los proveedores del IFPEN debía distinguirse de la disminución de precios resultante de la apreciación más favorable por los proveedores del riesgo de impago de esa empresa. En el considerando siguiente, la Comisión procedió inmediatamente a la evaluación de esta disminución de precios, indicando lo siguiente:

«Para calcular la disminución de precios resultante de la evaluación más favorable del riesgo de impago de un EPIC por sus proveedores, la Comisión se propone razonar en términos de coste de la cobertura del riesgo equivalente. En ausencia de garantía estatal, un proveedor del [IFPEN] que desee beneficiarse de una garantía comparable (es decir, protegerse totalmente contra el riesgo de impago de su cocontratante) podría recurrir a los servicios de una entidad de crédito o seguro especializada. Actualmente, esta asunción del riesgo de impago la proponen especialmente las empresas especializadas en la factorización.»

105    Las observaciones expuestas en los considerandos 203 y 204 de la Decisión impugnada, en relación con el considerando 214 de dicha Decisión, ponen de manifiesto el error lógico de que adolece el razonamiento de la Comisión.

106    En efecto, de estos considerandos se desprende que la Comisión, en realidad, no hizo sino defender la existencia de una disminución de precios que se debería a una apreciación más favorable, por los proveedores, del riesgo de impago del IFPEN, sin verificar la fundamentación de esta tesis. A continuación, evaluó la amplitud de dicha disminución de precios mediante un indicador que no cuantificaba la propia disminución de precios, sino solamente el valor de una garantía que consideraba comparable a aquélla de la que se beneficiaba el IFPEN. Este último valor es el que la Comisión, en el considerando 214 de la Decisión impugnada, estimó como ventaja real generada para el IFPEN como consecuencia de la garantía en cuestión. Así, en lugar de demostrar la existencia de una ventaja para, seguidamente, calcular su cuantía, la Comisión siguió un razonamiento a la inversa, deduciendo la existencia de la ventaja del mero hecho de que había podido, mediante comparación, efectuar su estimación.

107    Por lo demás, es preciso constatar que el enfoque elegido por la Comisión para determinar la ventaja obtenida por el IFPEN de la garantía en cuestión en sus relaciones con los proveedores difiere de manera chocante del adoptado para determinar la ventaja en las relaciones de dicho organismo con las entidades bancarias y financieras. En efecto, en el caso de estas últimas, la Comisión indagó los efectos reales de la garantía examinando, uno por uno, los empréstitos suscritos por el IFPEN así como las ofertas de líneas de crédito que se le propusieron tras su transformación en EPIC, y comparando sus condiciones con las de los empréstitos suscritos antes de la transformación. En cambio, en lo atinente a las relaciones con los proveedores, se limitó a aplicar un razonamiento puramente hipotético, sin verificar sus hipótesis mediante un examen del mercado concernido.

108    De lo anterior resulta que, en lo que respecta a la existencia de una ventaja que el IFPEN pudo obtener de la garantía en cuestión en sus relaciones con los proveedores, la Comisión no ha satisfecho la carga de la prueba, tal como se define por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71. En particular, la Comisión no demostró que, ante una garantía como la garantía en cuestión, los proveedores de la empresa beneficiaria de tal garantía podían otorgarle un trato más favorable, en particular reduciendo los precios de sus productos o servicios y expresando así su apreciación más favorable del riesgo de impago de dicha empresa. Por tanto, la Comisión concluyó erróneamente, en el considerando 214 de la Decisión impugnada, que el IFPEN se había beneficiado de una ventaja económica real consistente en una reducción de los precios practicados por sus proveedores derivada de una evaluación más favorable por parte de estos últimos de su riesgo de impago.

109    Además, habida cuenta de la propia definición de la ventaja que el IFPEN pudo obtener de la garantía en cuestión en sus relaciones con los proveedores (véanse los anteriores apartados 95 a 97), la Comisión incurrió en error de Derecho cuando, a fin de proporcionar una estimación de dicha ventaja, optó por recurrir a la factorización en virtud de un razonamiento «en términos de coste de la cobertura del riesgo equivalente», en lugar de examinar los niveles de los precios practicados por los proveedores con respecto al IFPEN.

110    De lo anterior resulta que no procede examinar las alegaciones mediante las que las demandantes cuestionan el carácter pertinente del recurso a la factorización para estimar la cuantía de la ventaja conferida al IFPEN por la garantía en cuestión en sus relaciones con los proveedores. En efecto, la Comisión no podía proceder a la estimación de una ventaja cuya existencia no se ha demostrado en modo alguno.

111    En segundo lugar, en lo que atañe a las relaciones entre el IFPEN y los clientes, de la Decisión impugnada resulta que la Comisión definió la ventaja que el IFPEN pudo obtener de la garantía del Estado inherente a su estatuto de EPIC como la falta de pago de una prima correspondiente a una garantía de buen fin o, al menos, de máximo esfuerzo, que pudo ofrecer a sus clientes.

112    Esta definición se basa en una constatación respaldada por una sola declaración de UOP, según la cual, en materia de cesión de tecnología, los compradores eran especialmente sensibles a las garantías que sus proveedores podían ofrecer, en términos de cobertura de responsabilidad contractual y extracontractual (considerando 216 de la Decisión impugnada). Partiendo de esta constatación, y habiendo excluido como no pertinente la cuestión de la cobertura por la garantía controvertida de la responsabilidad extracontractual del IFPEN, la Comisión indicó en los considerandos 220 y 221 de la Decisión impugnada lo siguiente:

«(220) [...] habida cuenta de la garantía prestada por el Estado al [IFPEN], sus clientes tienen la certidumbre de que este último no se encontrará nunca en situación de liquidación judicial, y que, por tanto, siempre estará en condiciones de cumplir con sus obligaciones contractuales o, en el supuesto de que no lo hiciera, de que se les indemnizará por este incumplimiento.

(221)       A semejanza del razonamiento que expuso en los considerandos 204 y siguientes por lo que se refiere a las relaciones con los proveedores, la Comisión considera que, en ausencia de garantía estatal, un cliente que desee beneficiarse del mismo nivel de protección debe suscribir con un intermediario financiero (una entidad bancaria o una compañía de seguros, por ejemplo) una garantía de buen fin (en inglés, “performance bond”) para asegurarse de la resolución de un contrato que le ligue al [IFPEN]. El objetivo de esta protección es garantizar a dicho cliente una compensación financiera en caso de perjuicio resultante del incumplimiento (total o parcial) del contrato.»

113    En los considerandos siguientes, la Comisión efectuó la estimación del coste de una garantía de buen fin o de una garantía de máximo esfuerzo y consideró que tal garantía implicaría un porcentaje máximo del 5 % del volumen de negocios generado por la prestación cubierta (considerandos 223 a 225 de la Decisión impugnada). Asimismo, dicha institución trató de determinar, entre las actividades económicas del IFPEN, prestaciones que estarían cubiertas por «dicha garantía» (considerandos 226 a 235). En el considerando 236 de la Decisión impugnada, la Comisión constató lo siguiente:

«[...] para el ejercicio de sus actividades económicas, el [IFPEN] se ha beneficiado de una ventaja económica real, consistente en no tener que abonar una prima correspondiente a una garantía de buen fin o, al menos, de máximo esfuerzo, que ha podido ofrecer a sus clientes en relación con sus actividades de investigación, incluidas sus filiales Axens y Prosernat en su ámbito exclusivo. Aunque no está en condiciones de cuantificar el importe exacto de esta ventaja, habida cuenta de la especificidad del riesgo cubierto, la Comisión considera que, en cualquier caso, no es susceptible de superar, prestación por prestación, año por año, las cantidades que figuran en el cuadro 5 del presente considerando [...]»

114    A este respecto, tal como señalan las demandantes, el razonamiento aplicado por la Comisión para definir la ventaja de la que se benefició el IFPEN en sus relaciones con sus clientes presupone que, en las condiciones normales de mercado, los clientes de los centros de investigación como el IFPEN recurren a las garantías de buen fin o de máximo esfuerzo para protegerse frente al riesgo de insolvencia de la otra parte contratante y que, ante una garantía como aquella de la que se beneficia el IFPEN, los clientes de éste ya no tienen que proveerse de dicha garantía o ya no le piden que la aporte. El razonamiento de la Comisión implica igualmente que el abandono de la garantía de buen fin o, al menos, de máximo esfuerzo por los clientes del IFPEN es necesariamente imputable a la existencia de la garantía del Estado aparejada a su estatuto de EPIC.

115    No obstante, lo mismo que sucede con sus observaciones relativas a la ventaja en las relaciones con los proveedores (véase el anterior apartado 99), la Comisión no aporta ninguna prueba que demuestre el carácter fundado, o siquiera la verosimilitud, de las hipótesis que constituyen su razonamiento. En particular, la Decisión impugnada no constata ninguna prueba que confirme que los clientes de los centros de investigación anticipan el riesgo de insolvencia de la otra parte contratante recurriendo a una garantía de buen fin o de máximo esfuerzo. La Comisión tampoco invoca ningún elemento objetivo que pudiera confirmar que, ante una garantía como la garantía aparejada al estatuto de EPIC, los clientes de un establecimiento de este tipo tienden a no exigir garantías de buen fin o de máximo esfuerzo de tal empresa o a no proveerse de ellas ante un asegurador. Por último, nada indica en la motivación de la Decisión impugnada que la Comisión haya pretendido conocer si la percepción del IFPEN por sus clientes había podido verse influida por su transformación en EPIC o que estos clientes interpretaban el nuevo estatuto del IFPEN como una garantía del Estado frente al riesgo de insolvencia.

116    Las observaciones de la Comisión relativas a la ventaja supuestamente obtenida por el IFPEN de la garantía inherente a su estatuto de EPIC en sus relaciones con los clientes así como la definición de esta ventaja formulada en el considerando 236 de la Decisión impugnada presentan defectos más graves aún. Por una parte, no permiten comprender cuál sería el trato más favorable que los clientes del IFPEN, en su condición de acreedores del mismo, podrían adoptar con respecto a él en presencia de dicha garantía. Por otra parte, confusas e incoherentes, tales observaciones suscitan dudas en cuanto a la determinación del beneficiario de esa garantía.

117    En efecto, en primer término, de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 86 a 89 se desprende que, en los casos de garantías como la garantía en cuestión, la ventaja económica para la empresa beneficiaria se materializa especialmente en la relación que la vincula a sus acreedores, en este caso sus clientes, y consiste en el trato más favorable que estos acreedores —que pueden invocar tal garantía en caso de no ejecutarse una prestación— concederían a dicha empresa, aliviando de este modo sus cargas o maximizando sus productos.

118    Además, tal como se ha señalado en los anteriores apartados 82 y 89, es precisamente la determinación de ese trato más favorable la que sustenta la metodología elegida por la Comisión en la Decisión impugnada para acreditar la ventaja obtenida por el IFPEN de la garantía en cuestión.

119    Pues bien, el considerando 236 de la Decisión impugnada indica solamente que, gracias a la garantía en cuestión, el IFPEN pudo ofrecer a sus clientes el «no tener que abonar una prima correspondiente a una garantía de buen fin o, al menos, de máximo esfuerzo», sin precisar cómo esa inexistencia de pago de la prima habría podido influir en la relación entre el IFPEN y sus clientes. En particular, la Comisión no precisa si, en presencia de dicha garantía, los clientes se verían más atraídos por dicho organismo que por otros centros de investigación o si estarían dispuestos a pagar precios más elevados por los servicios del IFPEN, para manifestar de esta manera su apreciación más favorable del riesgo de impago de éste. Así, la Comisión no define la ventaja que el IFPEN pudo obtener de la garantía en cuestión en sus relaciones con los clientes.

120    En segundo término, el Tribunal no puede sino compartir la perplejidad del IFPEN, que señala en la demanda el carácter particularmente confuso del razonamiento relativo a la definición de la ventaja de la que supuestamente se benefició como consecuencia de la garantía en cuestión en lo que respecta a sus relaciones con los clientes. En efecto, es difícil comprender quién, según la Comisión —los clientes del IFPEN o el propio IFPEN—, suscribiría la garantía de buen fin y quién, finalmente, se beneficiaría del alivio de cargas resultante de la inexistencia de pago de la prima correspondiente a dicha garantía.

121    A este respecto, debe señalarse que en el considerando 221 de la Decisión impugnada, reproducido en el apartado 112 anterior, la Comisión afirma que «un cliente que desee beneficiarse del mismo nivel de protección debe suscribir con un intermediario financiero [...] una garantía de buen fin [...]», lo que da a entender que son los clientes del IFPEN o de sus competidores los que deben tomar el seguro de buen fin y pagar la prima correspondiente.

122    En cambio, otros pasajes de la Decisión impugnada dan a entender que es el IFPEN el que debería pagar la prima por la garantía de buen fin. Por ejemplo, en el considerando 236 de la Decisión impugnada, reproducido en el anterior apartado 113, la Comisión indicó que «el [IFPEN] se ha beneficiado de una ventaja económica real, consistente en no tener que abonar una prima correspondiente a una garantía de buen fin o, al menos, de máximo esfuerzo, que ha podido ofrecer a sus clientes». Asimismo, en el considerando 246, que figura en la parte relativa a la transferencia de las ventajas generadas para el IFPEN a sus filiales de Derecho privado, la Comisión señaló que «el examen de las cuentas del [IFPEN mostraba que,] puesto que la prima que corresponde a una garantía de buen fin, o al menos, de “máximo esfuerzo” no se ha pagado al Estado, tampoco se ha podido tarificar» por el IFPEN en la retribución, basada en los costes, reclamada a sus filiales por los servicios que les ha prestado.

123    Estos pasajes deben interpretarse en el sentido de que, según la Comisión, en una situación normal de mercado, los clientes de los centros de investigación suscriben seguros de buen fin o de máximo esfuerzo para protegerse frente al riesgo de incumplimiento de contrato, también por razones relacionadas con la insolvencia de la otra parte contratante. No obstante, si deciden ser clientes del IFPEN, ya no tienen que suscribir tal seguro porque el IFPEN puede ofrecerles una garantía del Estado a la que puede recurrirse en caso de incumplimiento de contrato por insolvencia. Dado que el IFPEN obtiene su garantía con carácter gratuito, puede ofrecerla igualmente con carácter gratuito a sus clientes.

124    Si bien la interpretación de la Decisión impugnada propuesta en el anterior apartado 123 permite conciliar sus considerandos 221 y 236, la misma tiene límites. En efecto, por un lado, aunque debe admitirse que la carga de la prima de la garantía de buen fin recae normalmente en los clientes del IFPEN, la garantía del Estado de la que aquél se beneficia debe interpretarse más bien en el sentido de que otorga una ventaja a dichos clientes. En efecto, tal como señalaron acertadamente las demandantes en la vista, en ese caso, la garantía de la que se beneficia el IFPEN posibilita a sus clientes soslayar la carga de la prima de la garantía de buen fin que normalmente deberían abonar a falta de esa primera garantía. Por otro lado, dicha interpretación no permite clarificar el sentido del considerando 246 de la Decisión impugnada, del que se desprende que el IFPEN debería pagar la prima por la garantía de buen fin al Estado.

125    En respuesta a las dudas expresadas por el IFPEN, la Comisión afirmó en el escrito de contestación que el recurso a la garantía de buen fin se inscribía en el marco de una medida indirecta del precio de la garantía implícita e ilimitada de la que se beneficiaba el IFPEN. En el marco de este ejercicio, poco importa que la garantía de buen fin se suscriba por el vendedor o por su cliente, siendo el elemento pertinente el precio de la garantía de buen fin. Por lo general, esta garantía será suscrita por el cliente y este ejemplo es el considerado en la Decisión impugnada, según la Comisión.

126    Estas explicaciones, que sólo cabe examinar a la luz de la jurisprudencia reiterada según la cual una decisión debe ser autosuficiente y su motivación no puede resultar de explicaciones escritas u orales dadas con posterioridad, cuando la decisión de que se trata ya es objeto de un recurso ante el juez de la Unión (véase la sentencia de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, EU:T:2005:221, apartado 287 y jurisprudencia citada), no bastan para clarificar la motivación de la Decisión impugnada, cuyo carácter confuso fue señalado por el IFPEN.

127    En efecto, si, como afirma la Comisión, era indiferente determinar en quién recaía la carga de la prima de la garantía de buen fin, puesto que lo relevante en su demostración sería el precio de dicha garantía de buen fin, debería considerarse que lo que la Comisión pretendió acreditar, en la parte de la Decisión impugnada relativa a las relaciones entre el IFPEN y sus clientes, era el importe de la prima que podría pedirse al IFPEN en el mercado por una garantía similar a la garantía aparejada a su estatuto de EPIC. Sería la inexistencia de pago de esta prima la que constituiría la ventaja de la que se benefició el IFPEN en las relaciones con sus clientes.

128    Interpretada en este sentido, la motivación relativa a la ventaja en las relaciones con los clientes es incompatible con la metodología elegida por la Comisión a fin de acreditar la existencia de una ventaja para el IFPEN, expuesta en el anterior apartado 82. En efecto, el enfoque de la Comisión en su escrito de contestación no implica la determinación del comportamiento más favorable que los clientes del IFPEN, en su condición de acreedores de éste, podrían adoptar con respecto a él en presencia de la garantía en cuestión. Así, este enfoque es completamente opuesto a los enfoques adoptados para determinar la ventaja resultante de la garantía en cuestión para el IFPEN en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras y con los proveedores. Procede recordar que, en lo concerniente a las entidades bancarias y financieras, la Comisión examinó las condiciones de los préstamos que aquéllas habían concedido o propuesto al IFPEN. Al obrar así, la Comisión verificó si la garantía en cuestión ejerció una influencia real en el comportamiento de esas entidades con respecto al IFPEN. En lo atinente a los proveedores, la Comisión determinó, en un primer momento, el comportamiento más favorable que podrían adoptar con respecto al IFPEN en presencia de la garantía en cuestión. Dicha institución consideró, erróneamente (véase el apartado 106 anterior), que tal comportamiento consistía en una reducción de precios de productos y servicios vendidos y prestados al IFPEN. En un segundo momento, la Comisión trató de calcular el valor de dicha reducción de precios, recurriendo a la factorización.

129    Interpretada en el sentido indicado en el anterior apartado 127, la motivación relativa a la ventaja en las relaciones con los clientes también incurre en error de Derecho. En efecto, la interpretación que hace la Comisión en el escrito de contestación se resume en una constatación apriorística según la cual la garantía en cuestión constituye necesariamente una ayuda de Estado por el mero hecho de su gratuidad y no es necesario por tanto examinar la influencia de esa garantía en la relación que la sustenta, en este caso la relación del IFPEN con un grupo de sus acreedores constituido por clientes suyos. Pues bien, como se ha expuesto en el anterior apartado 84, tal constatación no es conforme con la propia naturaleza de una garantía que, como compromiso accesorio, no puede examinarse haciendo abstracción de la obligación en la que se engarza. Por otro lado, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, el artículo 107 TFUE, apartado 1, define las intervenciones estatales en función de sus efectos. Por tanto, no son la forma, las causas o los objetivos de una medida estatal los que determinan su calificación de ayuda de Estado en el sentido de dicha disposición, sino los efectos que produce (véase la sentencia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros, C‑399/10 P y C‑401/10 P, EU:C:2013:175, apartado 102 y jurisprudencia citada). De ello se infiere que, para que una medida estatal pueda ser calificada de ayuda de Estado en el sentido de la citada disposición, corresponde a la Comisión examinar los efectos que tal medida puede producir, en este caso su influencia en las relaciones del IFPEN con sus clientes. Pues bien, mediante la argumentación expuesta en el escrito de contestación, la Comisión pretende no tener que examinar en absoluto los efectos, siquiera potenciales, de la garantía en cuestión.

130    De lo anterior resulta que, aparte del defecto señalado en el apartado 115 anterior, la motivación presentada por la Comisión en la Decisión impugnada respecto a la existencia de la ventaja que el IFPEN pudo obtener de la garantía del Estado inherente a su estatuto de EPIC en lo concerniente a sus relaciones con los clientes es oscura e incoherente. Semejante motivación no responde al estándar requerido por el artículo 296 TFUE. En efecto, para ser conforme a esta disposición, la motivación debe, por una parte, mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, EU:T:2008:457, apartado 178 y jurisprudencia citada) y, por otra parte, ser lógica y no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes al acto de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 169, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 151).

131    Por consiguiente, debe constatarse que, en lo atinente a la demostración de la existencia de una ventaja económica dimanante de la garantía en cuestión para el IFPEN en sus relaciones con los clientes, la Comisión no ha satisfecho ni la carga de la prueba, tal como se define por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71, ni su obligación de motivación, tal como se interpreta por la jurisprudencia citada en el apartado 130 anterior. Así pues, la Comisión concluyó erróneamente en el considerando 236 de la Decisión impugnada que, gracias a la garantía en cuestión, el IFPEN se había beneficiado de una ventaja económica real, consistente en no tener que abonar una prima correspondiente a una garantía de buen fin o, al menos, de máximo esfuerzo, que había podido ofrecer a sus clientes en relación con sus actividades de investigación, incluidas sus filiales Axens y Prosernat en su ámbito exclusivo.

132    Cabe colegir de lo anterior que no procede examinar las alegaciones mediante las que las demandantes cuestionan la pertinencia del recurso a las garantías de buen fin o a las garantías de máximo esfuerzo para estimar la cuantía de la ventaja otorgada al IFPEN por la garantía en cuestión en sus relaciones con los clientes.

133    Las alegaciones efectuadas por la Comisión en sus escritos ante el Tribunal, desarrolladas en la vista, no invalidan las conclusiones formuladas en los anteriores apartados 108 y 131.

134    En primer lugar, la Comisión afirma que, conforme al apartado 99 de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), para probar la existencia de la ventaja otorgada por una garantía del Estado inherente al estatuto de EPIC, no tiene que demostrar los efectos reales producidos por dicha garantía. A su juicio, dado que, conforme a la citada sentencia, la existencia de esa ventaja puede presumirse, basta con que acredite la existencia de la garantía del Estado para que quede acreditada la existencia de la ventaja.

135    Además, basándose concretamente en las sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión (C‑301/87, EU:C:1990:67), y de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, EU:C:2011:811), la Comisión afirma que, para demostrar la existencia de una ayuda estatal, es suficiente que la medida pueda conferir una ventaja al beneficiario, sin que sea necesario verificar la realidad o la amplitud de la ventaja. Añade que, si fuese de otra manera, los Estados miembros que no notifican las ayudas se verían beneficiados frente a los que sí lo hacen.

136    Estas alegaciones no pueden prosperar. En efecto, debe señalarse que la posibilidad de recurrir a una presunción como medio de prueba depende de la plausibilidad de las hipótesis en las que se basa. Así, en la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), el Tribunal de Justicia declaró que un prestamista que ha suscrito un préstamo garantizado por las autoridades públicas de un Estado miembro obtiene normalmente una ventaja, en la medida en que el coste financiero que soporta es inferior al que habría soportado si hubiera debido procurarse la misma financiación y la misma garantía a precios de mercado (sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 96). El Tribunal de Justicia recordó igualmente que la Comunicación relativa a las garantías mencionaba expresamente, en sus puntos 1.2, 2.1 y 2.2, que una garantía ilimitada estatal en favor de una empresa cuya forma jurídica excluía la posibilidad de un procedimiento de liquidación o de insolvencia procuraba una ventaja inmediata a esta empresa y constituía una ayuda de Estado, en la medida en que se concedía sin que su beneficiario abone la prima apropiada a la adopción del riesgo apoyada por el Estado y permitía también «obtener [un préstamo en] mejores condiciones financieras que las que hubiera conseguido en los mercados financieros» (sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 97). A la luz de estas constataciones el Tribunal de Justicia declaró que existía una presunción simple según la cual la concesión de una garantía implícita e ilimitada del Estado en favor de una empresa que no estaba sometida a los procedimientos ordinarios de concurso de acreedores y de liquidación tenía como consecuencia una mejora de su posición financiera mediante un aligeramiento de las cargas que normalmente gravan su presupuesto (sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 98).

137    De lo antedicho se infiere que la presunción establecida en la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), se basa en la doble premisa, cuya plausibilidad es admitida por el Tribunal de Justicia, según la cual, por una parte, la existencia de una garantía de las autoridades públicas de un Estado miembro tiene una influencia favorable en la apreciación por los acreedores del riesgo de impago del beneficiario de dicha garantía y, por otra parte, esta influencia favorable se traduce en la disminución del coste del crédito.

138    En este caso, por lo que se refiere a la relación entre el IFPEN y sus proveedores, la Comisión sostiene que la influencia favorable de la existencia de una garantía de las autoridades públicas de un Estado miembro en la apreciación por los acreedores del riesgo de impago del beneficiario de dicha garantía se traduce en una reducción de los precios ofrecidos a ese beneficiario por sus proveedores.

139    Pues bien, la plausibilidad de tal hipótesis no se impone por sí misma. En efecto, en el tráfico económico, cuando una reducción de precios se deriva de la relación entre un proveedor y un cliente, la misma se vincula a una pluralidad de factores, especialmente al volumen de pedidos cursados por el cliente (véanse los anteriores apartados 100 y 101), a los plazos de pago concedidos por el proveedor o a la antigüedad de las relaciones contractuales.

140    Por consiguiente, a falta de explicación adicional de la Comisión a este respecto en la Decisión impugnada, el Tribunal no puede sino constatar que la falta de plausibilidad de dicha hipótesis se opone a que pueda considerarse que la garantía en cuestión puede otorgar al IFPEN una ventaja económica en forma de una reducción de los precios ofrecidos al IFPEN por sus proveedores o que la demostración de la existencia de esa garantía bastaría a la Comisión para acreditar la existencia de tal ventaja.

141    Por otro lado, en lo tocante a la relación entre el IFPEN y los clientes, debe señalarse que, al no haber ni siquiera definido la Comisión en la Decisión impugnada la ventaja que supuestamente se deriva para el IFPEN de la existencia de la garantía, la presunción que pretende invocar carece de objeto a este respecto.

142    En cualquier caso, la Comisión no puede invocar la presunción simple formulada por el Tribunal de Justicia en los apartados 98 y 99 de su sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), para acreditar la existencia de la ventaja en las relaciones entre, por una parte, el IFPEN y, por otra, los proveedores y los clientes, en la medida en que dicha presunción permite únicamente acreditar la existencia de una ventaja en forma de condiciones de crédito más favorables.

143    En efecto, la presunción formulada en los apartados 98 y 99 de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), debe, antes de nada, reubicarse en el contexto de las circunstancias de hecho y de la motivación de la Decisión La Poste. Además, no puede interpretarse haciendo abstracción de las consideraciones del Tribunal de Justicia que preceden a los apartados 98 y 99, en particular las expuestas en los apartados 96 y 97 de la citada sentencia. Por último, las consideraciones expuestas en los apartados 102 a 108 de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), en donde el Tribunal de Justicia responde a las alegaciones de la República Francesa, confirman igualmente la limitación del alcance de la citada presunción.

144    En primer lugar, por lo que se refiere al contexto fáctico y a la motivación de la Decisión La Poste, procede recordar concretamente que, según la Comisión, la ventaja selectiva de la que se beneficiaba La Poste merced a la garantía implícita e ilimitada del Estado, inherente a su estatuto de EPIC, consistía en condiciones de crédito más favorables que había obtenido en el mercado. Esta conclusión de la Comisión se basaba en la constatación de que las condiciones de crédito se fijan en particular sobre la base de la calificación financiera. Pues bien, de un determinado número de análisis y de metodologías de las agencias de calificación se desprendía que la garantía en cuestión, como elemento esencial del apoyo del Estado a La Poste, influía de manera positiva en la calificación financiera de ésta y, por tanto, en las condiciones de crédito que podía obtener [considerandos 256 a 300 de la Decisión La Poste y sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 18)].

145    En consecuencia, es preciso constatar que, a diferencia de la Decisión impugnada, en la Decisión La Poste la Comisión examinó la existencia de una ventaja selectiva únicamente en lo atinente a las relaciones del beneficiario con las entidades bancarias y financieras y no se propuso verificar si tal ventaja existía también en lo tocante a las relaciones con otros acreedores, especialmente los proveedores y los clientes.

146    Debe destacarse asimismo el carácter empírico del examen de la existencia de una ventaja selectiva para La Poste. En efecto, las conclusiones de la Comisión relativas a la existencia de dicha ventaja se basan en una observación del comportamiento de los actores del mercado de crédito que llevó a la Comisión a constatar la existencia de una relación de causalidad entre, por una parte, la garantía del Estado inherente al estatuto de EPIC de La Poste y, por otra, la reacción de las entidades bancarias y financieras a las calificaciones proporcionadas por las agencias de calificación, que se tradujo en la concesión de condiciones de crédito más favorables a La Poste. Como se desprende de los anteriores apartados 99 a 107 y 115 a 129, tal examen empírico falta manifiestamente en la Decisión impugnada en lo que atañe a las relaciones del IFPEN con los proveedores y los clientes.

147    El Tribunal de Justicia consideró, ciertamente, en los apartados 106 y 107 de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), que el examen de las metodologías de las agencias de calificación tenía solamente carácter confirmatorio. No obstante, ha de subrayarse que el examen de tales metodologías es redundante en relación con la demostración, hecha mediante una presunción, de la existencia de una ventaja definida correctamente con anterioridad. Pues bien, en este caso, la que es problemática es la propia definición de la ventaja de la que supuestamente se benefició el IFPEN en sus relaciones con los proveedores y los clientes, en la medida en que, aunque esté presente, se basa en un razonamiento incoherente y meramente hipotético. En cambio, tal como se desprende de los apartados 91 y 92 anteriores, la definición de la ventaja generada para el IFPEN en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras no es merecedora de reproche alguno.

148    En segundo lugar, en cuanto a los apartados 96 y 97 de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), que preceden inmediatamente a los apartados en los que el Tribunal de Justicia formuló la presunción de existencia de una ventaja selectiva, debe señalarse que contienen remisiones, por una parte, a la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV (C‑275/10, EU:C:2011:814), y, por otra, a los puntos 1.2, 2.1 y 2.2 de la Comunicación relativa a las garantías.

149    En la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV (C‑275/10, EU:C:2011:814), dictada en un procedimiento prejudicial instado por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos, Países Bajos), el Tribunal de Justicia consideró, en sustancia, que los tribunales nacionales eran competentes para anular, sobre la base del artículo 108 TFUE, apartado 3, una garantía pública en una situación en la que una ayuda ilegal había sido ejecutada mediante dicha garantía, la cual había sido otorgada por una autoridad pública para cubrir un préstamo concedido por una sociedad financiera en beneficio de una empresa que no habría podido obtener tal financiación en condiciones normales de mercado.

150    No es baladí señalar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV (C‑275/10, EU:C:2011:814), la calificación de la garantía aportada por la autoridad pública en cuestión como ayuda estatal en favor del prestatario no era dudosa, puesto que constaba que, en el momento de su constitución, el prestatario ya se encontraba en dificultad, de modo que, sin esa garantía, no habría podido obtener financiación en el mercado de capitales (sentencia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C‑275/10, EU:C:2011:814, apartados 39 a 42).

151    Es precisamente en este contexto en el que ha de situarse la constatación del Tribunal de Justicia realizada en el apartado 39 de la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV (C‑275/10, EU:C:2011:814), según la cual, «cuando el préstamo concedido por una entidad de crédito a un prestatario es garantizado por las autoridades públicas de un Estado miembro, ese prestatario obtiene normalmente una ventaja financiera y se beneficia así de una ayuda en el sentido del artículo [107 TFUE], apartado 1, en la medida en que el coste financiero que soporta es inferior al que habría soportado si hubiera tenido que obtener dicha financiación y dicha garantía a los precios del mercado», a la que remite el Tribunal de Justicia en el apartado 96 de su sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217).

152    Por consiguiente, la remisión a la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV (C‑275/10, EU:C:2011:814), efectuada en el apartado 96 de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), limita la aplicación de la presunción establecida en la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), a relaciones entre la empresa beneficiaria de una garantía del Estado, como un EPIC, y los acreedores que le conceden préstamos, en particular las entidades bancarias y financieras, y a una ventaja que adquiere la forma de condiciones de financiación más favorables.

153    La misma conclusión se impone con respecto a la remisión que hace el Tribunal de Justicia a la Comunicación relativa a las garantías.

154    Según el punto 1.2 de la Comunicación relativa a las garantías:

«Generalmente las garantías están vinculadas a un préstamo u otra obligación financiera contraída por un prestatario con un prestamista; se pueden conceder de forma individual o dentro de un régimen de garantía.

Sin embargo, pueden existir otras formas de garantía en función de su base jurídica, el tipo de transacción cubierta, su duración, etc. Sin que la lista sea exhaustiva, pueden identificarse las siguientes formas de garantía:

[...]

–        garantías ilimitadas frente a garantías limitadas en importe y/o tiempo. La Comisión considera asimismo constitutivas de ayuda en forma de garantía las condiciones de crédito más ventajosas obtenidas por empresas cuya forma jurídica impide la posibilidad de quiebra u otros procedimientos de insolvencia o prevé explícitamente una garantía o cobertura de pérdidas por parte del Estado. Lo mismo ocurre cuando un Estado adquiere una participación en una empresa, si ello implica una responsabilidad ilimitada en vez de una responsabilidad limitada normal,

[...]»

155    A tenor del punto 2.2 de la Comunicación relativa a las garantías, que se refiere a la ayuda al prestatario:

«El beneficiario de la ayuda suele ser el prestatario. Como se indica en el punto 2.1, la asunción de riesgo debe compensarse normalmente con una prima adecuada. Cuando el prestatario no necesita pagar la prima, o paga una prima baja, obtiene una ventaja. En comparación con una situación sin garantía, la garantía estatal para préstamos permite al prestatario obtener mejores condiciones financieras que las que hubiera conseguido en los mercados financieros. Gracias a la garantía estatal, el prestatario puede obtener normalmente tipos más bajos o dar menos garantías. En algunos casos el prestatario no hubiera encontrado, sin la garantía del Estado, ninguna entidad financiera dispuesta a concederle un préstamo del tipo que fuera. [...]»

156    Es preciso constatar que los dos puntos de la Comunicación relativa a las garantías escogidos por el Tribunal de Justicia como fundamento de la presunción de existencia de una ventaja selectiva, establecida en los apartados 98 y 99 de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), se refieren a la ventaja en forma de condiciones de crédito más ventajosas, como un tipo de interés de préstamo más bajo o exigencias menos estrictas en términos de garantías, que obtiene en el mercado una empresa beneficiaria de una garantía del Estado.

157    Así, la remisión a estos dos puntos de la Comunicación relativa a las garantías, efectuada por el Tribunal de Justicia en el apartado 97 de su sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), limita igualmente la aplicación de la presunción establecida en dicha sentencia a relaciones entre la empresa beneficiaria de una garantía del Estado y los acreedores que le conceden préstamos, en particular las entidades bancarias y financieras.

158    Por otro lado, debe señalarse que el Tribunal de Justicia se remite igualmente al punto 2.1 de la Comunicación relativa a las garantías. En la medida en que este punto se refiere a la cuestión de la transferencia de fondos estatales, no afecta a las consideraciones expuestas anteriormente. En cualquier caso, a la vista de las consideraciones efectuadas en el anterior apartado 84, no cabe deducir de este apartado que puede considerarse que una garantía ilimitada del Estado inherente al estatuto de EPIC confiere una ventaja a tal organismo por el mero hecho de su gratuidad.

159    Por último y en tercer lugar, las observaciones realizadas por el Tribunal de Justicia en respuesta a las alegaciones de la República Francesa, en particular, en el apartado 104 de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), confirman que el medio de prueba atenuada aceptado por el juez de la Unión para determinar si una garantía implícita e ilimitada del Estado, inherente al estatuto de EPIC, es constitutiva de una ventaja económica es aplicable en el caso de un prestatario que, gracias a dicha garantía, se beneficia de tipos de interés más bajos o puede aportar una garantía menos elevada.

160    De las consideraciones anteriores resulta que la aplicación de la presunción establecida en la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), se limita a las relaciones que implican una operación de financiación, un préstamo o, más ampliamente, un crédito del acreedor de un EPIC, especialmente las relaciones entre el EPIC y las entidades bancarias y financieras.

161    A este respecto, debe señalarse aún que, en la vista, la Comisión admitió que la ventaja en las relaciones entre un EPIC y sus proveedores podría excluirse si se acreditara que tal organismo paga a sus proveedores al contado, extremo que no se habría demostrado en el caso del IFPEN. Además, de los autos se desprende que, en el curso del procedimiento de investigación formal, la Comisión trató de conocer cuáles eran, en el caso del IFPEN, las condiciones de pago de su deuda frente a los proveedores (véase el anterior apartado 103). No obstante, ha de constatarse que la motivación de la Decisión impugnada no contiene ninguna referencia a un razonamiento en términos de crédito que pudiera permitir, en su caso, contemplar la aplicación de la presunción establecida en la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), a las relaciones entre el IFPEN y sus proveedores.

162    En segundo lugar, basándose, en particular, en las sentencias de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión (C‑66/02, EU:C:2005:768), apartados 91 y 92; de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión (C‑88/03, EU:C:2006:511), apartado 91; de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368), apartado 114, y de 12 de septiembre de 2007, Italia/Comisión (T‑239/04 y T‑323/04, EU:T:2007:260), apartados 142 a 144, la Comisión sostiene que, cuando aprecia, como en este caso, un régimen de ayudas, no tiene que demostrar la realidad o la amplitud de la ventaja, sino que puede limitarse a estudiar las características generales del régimen en cuestión, a fin de verificar si dicho régimen comporta elementos de ayuda.

163    El IFPEN y la República Francesa invocan la inadmisibilidad de esta alegación arguyendo que la Decisión impugnada no califica la garantía controvertida de régimen de ayudas.

164    Es preciso constatar que la Comisión no ha especificado explícitamente si su decisión tenía por objeto una ayuda individual o un régimen de ayudas. No obstante, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la alegación de la Comisión, procede desestimarla por infundada.

165    A este respecto, es menester recordar antes de nada que, según el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), sustituido con efectos a partir del 14 de octubre de 2015 por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), el régimen de ayudas se define, por un lado, como el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y, por otro lado, como todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado. En su artículo 1, letra e), el mismo Reglamento define la ayuda individual como la ayuda que no se concede en virtud de un régimen de ayudas y la ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas pero que debe notificarse.

166    A continuación, debe recordarse que el Reglamento n.º 659/1999 divide las ayudas individuales y los regímenes de ayudas en ayudas existentes y en ayudas nuevas. Según el artículo 1, letra b), constituyen ayudas existentes, en sustancia, las ayudas que ya han sido objeto de un examen de la Comisión o que se considere que han sido objeto de tal examen o las ayudas ejecutadas en los Estados miembros de la Unión antes de su adhesión a ésta y continúen siendo aplicables tras la adhesión. Las ayudas nuevas se definen de manera residual como toda ayuda, es decir, todo régimen de ayudas o toda ayuda individual, que no sea una ayuda existente, incluida la modificación de una ayuda existente.

167    Por último, ha de recordarse que, en su artículo 2, apartado 1, el Reglamento n.º 659/1999 establece la obligación de notificación a la Comisión de todos los proyectos de ayudas nuevas. Así, por ayuda «que debe notificarse» a efectos del artículo 1, letra e), del Reglamento n.º 659/1999 (véase el anterior apartado 165) debe entenderse toda ayuda nueva. Por otro lado, una ayuda ejecutada sin cumplir la obligación de notificación es considerada una ayuda ilegal, definida en el artículo 1, letra f), del Reglamento n.º 659/1999.

168    A la vista de estas disposiciones, en la medida en que la garantía aparejada al estatuto de EPIC puede ser considerada una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, procede calificarla de régimen de ayudas en el sentido de la segunda parte del artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 659/1999.

169    No obstante, por una parte, la medida examinada en la Decisión impugnada no es la garantía aparejada al estatuto de EPIC en general, sino la transformación del IFPEN en EPIC, que entraña la concesión a éste de la garantía del Estado aparejada a dicho estatuto.

170    Por otra parte, tal transformación crea una situación de hecho nueva en la que el IFPEN se convierte en beneficiario de una garantía del Estado aparejada a su nuevo estatuto y que puede dar lugar a la concesión al IFPEN de una ventaja susceptible de ser calificada de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En esta nueva situación se impone la obligación de notificación prevista en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 659/1999.

171    El análisis expuesto en los anteriores apartados 169 y 170 corresponde a la Decisión impugnada, en particular, a sus considerandos 256 a 259, en los que la Comisión indicó que la transformación del IFPEN en EPIC constituía una ayuda nueva en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento n.º 659/1999, sujeta a la obligación de notificación. Dicha institución estimó asimismo que, en la media en que el cambio del estatuto del IFPEN no se le había notificado formalmente, sino que se le había señalado únicamente de manera incidental en el marco de otro procedimiento, tal obligación no había sido cumplida por las autoridades francesas, y que la transformación del IFPEN en EPIC constituía una ayuda ilegal.

172    A la vista de cuanto antecede, debe considerarse que, en la medida en que la transformación del IFPEN en EPIC puede calificarse de ayuda estatal, constituye una ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas que debe notificarse, es decir, una ayuda individual en el sentido del artículo 1, letra e), del Reglamento n.º 659/1999.

173    Por lo tanto, en el escrito de contestación, la Comisión calificó erróneamente esta medida de régimen de ayudas. Asimismo, esa institución carece de fundamento para afirmar, sobre la base de la jurisprudencia invocada en el anterior apartado 162 relativa a los regímenes de ayudas generales contemplados en la primera parte del artículo 1, letra d), del Reglamento n.º 659/1999, que, como la transformación del IFPEN en EPIC constituye un régimen, para poder calificarla de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, no tiene que demostrar la realidad o la amplitud de la ventaja obtenida por el IFPEN de la garantía aparejada al estatuto de EPIC, sino que puede limitarse a estudiar las características generales de dicha garantía.

174    En tercer lugar, insistiendo en la necesidad de distinguir entre la demostración de la existencia de una ventaja y el cálculo de dicha ventaja, la Comisión afirma que, en la Decisión impugnada, procedió a la estimación del «valor de mercado» de la garantía concedida al IFPEN, no para acreditar la existencia de la ventaja, que ya estaría demostrada, sino para tratar de cuantificarla a fin de apreciar la compatibilidad con el mercado interior. El planteamiento adoptado en la Decisión impugnada consistiría así en ofrecer la medida más exacta posible de los efectos que la garantía del Estado en cuestión ya había producido simultáneamente en los mercados de capitales y en las relaciones con otros acreedores del IFPEN, llevando a cabo una estimación del «coste de la cobertura del riesgo equivalente» al correspondiente a un impago de un prestatario.

175    En la vista, la Comisión sostuvo que había efectuado esta estimación sobre la base de los elementos de comparación disponibles, tales como, respecto a las relaciones del IFPEN con los proveedores, los contratos de factorización y, respecto a las relaciones con los clientes, el recurso a la garantía de buen fin, con el objetivo de poder constatar la compatibilidad de la garantía en cuestión. Según la Comisión, ante una garantía ilimitada cuyo valor no puede calcularse, no tenía otra opción que calificar esa garantía de ayuda incompatible.

176    A este respecto, ha de señalarse que la Comisión no precisa lo que entiende por «ventaja que ya estaría demostrada» y por «efectos que la garantía del Estado en cuestión ya había producido». Parece, sin embargo, que se trata de otra ventaja distinta de aquella cuya existencia fue constatada en los considerandos 214 y 236 de la Decisión impugnada. Así, mediante su alegación, la Comisión parece afirmar que la ventaja de la que se benefició el IFPEN como consecuencia de la garantía inherente a su estatuto de EPIC resultaba de la propia gratuidad de dicha garantía y que lo que trató de acreditar, al estimar el «valor de mercado» de esa garantía, era el importe de la prima que el IFPEN debería haber pagado al Estado.

177    Esta alegación no puede prosperar, por un lado, en la medida en que se ve contradicha por el propio texto de la Decisión impugnada, en particular por sus considerandos 214 y 236, en los que la Comisión define la ventaja económica real de la que se benefició supuestamente el IFPEN en sus relaciones con sus proveedores y clientes.

178    Además, de los considerandos 192, 193 y 194 de la Decisión impugnada resulta que, en contra de lo que sostiene en el escrito de contestación, en la Decisión impugnada, concretamente en su capítulo 7.1.4, titulado «Existencia de una ventaja selectiva para el grupo [IFPEN]», la Comisión se dedicó efectivamente a demostrar y calcular la ventaja creada para el IFPEN en sus relaciones con sus acreedores, en este caso las entidades bancarias y financieras, sus proveedores y sus clientes, que podían invocar la garantía del Estado en caso de impago, y no a determinar el valor de mercado de la garantía concedida gratuitamente al IFPEN o del importe de la prima que éste debería haber pagado al Estado por esa garantía. La alegación que formula la Comisión en sus escritos ante el Tribunal, incoherente con la motivación de la Decisión impugnada, no hace pues sino incrementar la confusión en cuanto a la metodología escogida por la Comisión para acreditar la existencia de la ventaja económica que el IFPEN pudo obtener de la garantía en cuestión.

179    Por otra parte, tal como se desprende del anterior apartado 129, dicha alegación también incurre en error de Derecho, por cuanto se basa en la constatación de que la garantía en cuestión constituye necesariamente una ayuda estatal por el mero hecho de su gratuidad y que por tanto no es preciso examinar la influencia de esa garantía en las relaciones que la sustentan.

180    La alegación expuesta por la Comisión en la vista tampoco convence al Tribunal, en la medida en que se resume en la constatación, manifiestamente errónea, de que aquella institución podría pronunciarse sobre la compatibilidad de una medida antes incluso de acreditar su calidad de ayuda.

181    De las consideraciones anteriores resulta que, en lo referente a la existencia de una ventaja que el IFPEN pudo obtener de la garantía en cuestión en sus relaciones con los proveedores, la Comisión no ha satisfecho la carga de la prueba, tal como se define por la jurisprudencia citada en el apartado 71 anterior. En lo que atañe a la existencia de semejante ventaja en las relaciones entre el IFPEN y sus clientes, la Comisión no ha satisfecho ni la carga de la prueba ni su obligación de motivación, del modo y manera que se interpreta por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 130.

 Sobre la ventaja en lo que respecta a las relaciones del IFPEN con las entidades bancarias y financieras

182    Ya se ha indicado en el anterior apartado 79 que, en lo concerniente a las relaciones con las entidades bancarias y financieras, la Comisión concluyó que, durante el período comprendido entre 2006 y 2010, el IFPEN no había obtenido ventaja económica real de su condición de EPIC. Dicho de otro modo, según la Comisión, la ventaja potencial que la empresa habría podido obtener de la garantía ilimitada en forma de tipos de interés de préstamo más favorables que las condiciones de mercado no llegó a materializarse durante el período considerado (considerando 199 de la Decisión impugnada).

183    No obstante, según la Comisión, esta conclusión sólo era válida por lo que respectaba al pasado, en la medida en que aquélla no podía anticipar los comportamientos futuros de los operadores del mercado o cómo evolucionaría su percepción del impacto de la garantía estatal sobre el riesgo de impago del IFPEN. Por ello, impuso a la República Francesa la obligación de facilitarle, en el marco de los informes anuales, información relativa a los niveles y las condiciones de endeudamiento del IFPEN y de aportar la prueba de que dichas condiciones se ajustaban a las condiciones de mercado (considerando 200 de la Decisión impugnada).

184    En la vista, la Comisión alegó que la posibilidad de que la garantía en cuestión generara una ventaja en las relaciones entre el IFPEN y los acreedores institucionales se debía a un artículo de los estatutos del IFPEN que autorizaban a éste a suscribir préstamos. Dado que, en el momento de adoptarse la Decisión impugnada, dicho artículo seguía existiendo en los estatutos del IFPEN, no podía excluirse la aparición de una ventaja en el futuro.

185    En la primera parte del tercer motivo del recurso en el asunto T‑479/11, la República Francesa cuestiona que una ventaja, que tiene su origen en la garantía del Estado, pueda materializarse para el IFPEN en el futuro. Por consiguiente, estima que la obligación de facilitar a la Comisión información relativa a los niveles y las condiciones de endeudamiento del IFPEN no está justificada.

186    En la vista, las demandantes sostuvieron asimismo que, en virtud de la legislación aplicable, a saber, el artículo 12 de la loi n.º 2010/1645 de programmation des finances publiques pour les années 2011 à 2014 (Ley de programación de las finanzas públicas para los años 2011 a 2014), de 28 de diciembre de 2010 (JORF de 29 de diciembre de 2010, p. 22868), el IFPEN no puede suscribir con una entidad de crédito un préstamo cuyo plazo sea superior a doce meses. La Comisión invocó la inadmisibilidad de esta alegación, aduciendo que las autoridades francesas no habían invocado el texto de la citada Ley en el procedimiento de investigación formal.

187    A este respecto, las partes están de acuerdo en que, por un lado, en este caso, en lo atinente a las relaciones entre el IFPEN y las entidades bancarias y financieras que le conceden préstamos, la Comisión puede invocar la presunción simple establecida en la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), apartados 98 y 99, según la cual la garantía implícita e ilimitada del Estado inherente al estatuto de EPIC tiene como consecuencia una mejora de la posición financiera de la empresa beneficiaria mediante un aligeramiento de las cargas que normalmente gravan su presupuesto.

188    Por otro lado, se ha puesto de manifiesto que, en el caso del IFPEN, la presunción simple en el sentido de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), ha sido enervada.

189    En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión constató que, desde la transformación del IFPEN en EPIC, en julio de 2006, hasta finales del período examinado en la Decisión impugnada, a saber, finales de 2010, el IFPEN no había obtenido de su estatuto de EPIC ninguna ventaja económica real en forma de condiciones de crédito más favorables que le habrían concedido las entidades bancarias y financieras. A este respecto, la Comisión declaró que, por lo que se refiere a los vencimientos a más de un año, el IFPEN no había recurrido al empréstito en entidades de crédito desde su cambio de estatuto hasta finales de 2009. En 2009, la Comisión señaló únicamente un solo préstamo con vencimiento inferior a un año, por un importe insignificante y cuyo tipo de interés era más elevado que el tipo de interés de un préstamo comparable suscrito por el IFPEN en 2005, es decir, en un momento en el que aún no estaba cubierto por la garantía del Estado. En lo que se refiere a 2010, la Comisión constató que el IFPEN había recibido cuatro propuestas de líneas de crédito cuyas condiciones eran equivalentes a las que negociaba el IFPEN antes de su cambio de estatuto en 2006 (considerandos 196 a 198).

190    Así pues, del examen de la Comisión se desprende que la transformación del IFPEN en EPIC no tuvo ningún efecto en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras durante el período sometido a dicho examen.

191    Par consiguiente, en el marco de las relaciones entre el IFPEN y las entidades bancarias y financieras durante el período comprendido entre 2006 y 2010, la garantía implícita e ilimitada del Estado inherente al estatuto de EPIC del IFPEN, al no conferir una ventaja en beneficio exclusivo de dicha empresa, no puede calificarse de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

192    A falta de constatación de la existencia de una ayuda estatal, nada justifica la imposición a la República Francesa de la obligación de facilitar a la Comisión información relativa a los niveles y las condiciones de endeudamiento del IFPEN o de aportar la prueba de que dichas condiciones se ajustan a las condiciones de mercado.

193    En lo que atañe a la posibilidad de la Comisión de invocar la presunción simple en el sentido de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), para considerar que la garantía en cuestión constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en favor del IFPEN, por cuanto puede otorgarle una ventaja en el futuro, lo que justificaría la obligación impuesta a la República Francesa de facilitar a la Comisión información relativa a los niveles y las condiciones de endeudamiento del IFPEN y de aportar la prueba de que dichas condiciones se ajustan a las condiciones de mercado, procede considerar que, una vez enervada, una presunción simple, como la presunción establecida en la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), no puede ser invocada de nuevo sin un cambio sustancial de las circunstancias en las que ha sido enervada.

194    En este caso, se deduce de los autos que, según la Comisión, la posibilidad de que la garantía en cuestión genere una ventaja para el IFPEN se derivaba del hecho de que ese organismo podía recurrir al mercado del crédito y suscribir préstamos para financiarse. Es esta posibilidad de endeudarse la que justificaría la aplicación de la presunción de la existencia de la ventaja.

195    No obstante, el examen exhaustivo de las condiciones de los préstamos suscritos por el IFPEN u ofrecidos a éste demostró, por una parte, que, durante el período cubierto por el examen, el endeudamiento de dicho organismo fue casi nulo, ya que suscribió únicamente un solo préstamo con un vencimiento breve y por un importe insignificante. Por otra parte, tal como se desprende de los considerandos 197 y 198 de la Decisión impugnada, tanto las condiciones de este préstamo como las condiciones de las líneas de crédito ofrecidas al IFPEN reflejaban las condiciones de mercado, lo que demuestra que su transformación en EPIC no tuvo ningún efecto en sus relaciones con las entidades bancarias y financieras. En estas circunstancias, la Comisión no puede invocar la mera posibilidad estatutaria de endeudarse para considerar que la ventaja futura para el IFPEN puede acreditarse mediante presunción.

196    De lo que precede resulta, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la alegación formulada por las demandantes en la vista, basada en la prohibición legal de endeudarse impuesta al IFPEN, que, al imponer a la República Francesa la obligación de facilitarle información relativa a los niveles y las condiciones de endeudamiento del IFPEN o de aportar la prueba de que dichas condiciones se ajustaban a las condiciones de mercado, la Comisión infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1.

197    De las consideraciones anteriores resulta que, en la Decisión impugnada, la Comisión no logró demostrar la existencia de una ventaja que el IFPEN habría podido obtener de la garantía del Estado aparejada a su estatuto de EPIC. Por una parte, en cuanto a las relaciones del IFPEN con las entidades bancarias y financieras, aquella institución excluyó expresamente la existencia de una ventaja real durante el período comprendido entre la transformación de esa empresa en EPIC y 2010 y, en las circunstancias concurrentes en el presente asunto, no puede invocar la presunción establecida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), para acreditar la existencia de tal ventaja en el futuro. Por otra parte, en lo concerniente a las relaciones entre el IFPEN y los proveedores y clientes, de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 95 a 131 resulta que la garantía en cuestión no puede otorgar al IFPEN la ventaja que la Comisión definió en los considerandos 214 y 236 de la Decisión impugnada.

198    De lo anterior se infiere que procede estimar la primera parte del segundo motivo y el cuarto motivo del recurso en el asunto T‑157/12, así como la segunda parte del primer motivo y la primera parte del tercer motivo del recurso en el asunto T‑479/11, por cuanto se refieren a la existencia de la ventaja generada para el IFPEN como consecuencia de la garantía en cuestión y, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones que han formulado las demandantes, declarar que la Comisión calificó erróneamente dicha garantía de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

 Sobre el alcance de la anulación

199    De la conclusión formulada en el anterior apartado 198 resulta que procede anular la Decisión impugnada. No obstante, en la medida en que la parte dispositiva de tal Decisión es compleja, debe examinarse el alcance de esta anulación.

200    Antes de nada, en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la concesión del estatuto de EPIC al IFPEN confirió a este último una garantía pública ilimitada sobre el conjunto de sus actividades. A continuación, en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, deduciendo las consecuencias de sus observaciones expuestas en el considerando 190 de ésta, la Comisión consideró que la cobertura por dicha garantía de las actividades no económicas del IFPEN no constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

201    Por último, las restantes disposiciones de la parte dispositiva de la Decisión impugnada se refieren a las conclusiones de la Comisión en cuanto a la cobertura, por la garantía en cuestión, de las actividades económicas del IFPEN, a saber, por una parte, las transferencias de tecnología en los ámbitos de actividad exclusivos de sus sociedades filiales Axens, Prosernat y Beicip-Franlab y, por otra, sus trabajos de investigación bajo contrato y otras prestaciones de servicios realizados por cuenta de terceros y por cuenta de las filiales. La Comisión consideró que la cobertura de estas actividades por la garantía en cuestión constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (artículo 1, apartados 4 y 5, de la Decisión impugnada), con exclusión de la actividad de transferencia de tecnología con arreglo al convenio celebrado entre el IFPEN y Beicip-Franlab (artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada). De la motivación de la Decisión impugnada, en particular de sus considerandos 243, 247 y 250, se desprende que esta exclusión se debe esencialmente al hecho de que la naturaleza de las relaciones existentes entre el IFPEN y Beicip-Franlab impedía una eventual transferencia de la ventaja de la que se habría beneficiado el IFPEN por la garantía en cuestión a esta sociedad filial.

202    En cuanto a las actividades a propósito de las cuales la Comisión constató la existencia de una ayuda estatal, los artículos 4 a 12 de la Decisión impugnada enumeran, en sustancia, una serie de requisitos que la República Francesa y el IFPEN deben cumplir para que la ayuda estatal pueda considerarse compatible con el mercado interior. En lo relativo a la actividad de transferencia de tecnología con arreglo al convenio que vincula al IFPEN y a Beicip-Franlab, el artículo 2 de la Decisión impugnada obliga a la República Francesa a notificar a la Comisión las modificaciones de dicho convenio, salvo si éstas excluyen la existencia de una ayuda estatal.

203    En las demandas, el IFPEN y la República Francesa solicitan la anulación de la Decisión impugnada en su totalidad.

204    No obstante, en sus escritos de 5 de mayo de 2014, mencionados en el anterior apartado 36, en los que se pronunciaron sobre las consecuencias que cabía deducir de la sentencia de 3 de abril de 2014, La Poste (C‑559/12 P, EU:C:2014:217), las demandantes desistieron de los motivos relativos a la existencia de una garantía implícita e ilimitada del Estado inherente al concepto de EPIC (véanse los anteriores apartados 36 y 54).

205    Además, los motivos que las demandantes invocan en sus demandas tienen por objeto únicamente la anulación de la Decisión impugnada, por una parte, por cuanto declara que la cobertura por la garantía en cuestión de las actividades económicas del IFPEN constituye una ayuda estatal, ayuda que se habría transferido también a las sociedades filiales del IFPEN, y, por otra parte, por cuanto deduce consecuencias de tal declaración imponiendo a la República Francesa y al IFPEN diversas obligaciones de notificación (véanse los anteriores apartados 43, 45 y 48 a 51).

206    Habida cuenta de lo que precede y del resultado del examen de los presente recursos, procede anular la Decisión impugnada, por cuanto califica la garantía dimanante del estatuto de EPIC del IFPEN de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y por cuanto determina las consecuencias de dicha calificación, y desestimar los recursos en todo lo demás.

 Costas

207    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 3 de ese mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una fracción de las costas de la otra parte.

208    En este caso, tanto las demandantes como la Comisión han visto desestimadas, en parte, sus pretensiones, en la medida en que el Tribunal anula parcialmente la Decisión impugnada y desestima los recursos en todo lo demás. Por consiguiente, procede decidir que la Comisión cargue con dos terceras partes de sus propias costas en cada uno de los asuntos y con dos terceras partes de las costas de cada una de las demandantes en los dos asuntos acumulados. La República Francesa cargará con una tercera parte de sus propias costas y con una tercera parte de las costas de la Comisión en el asunto T‑479/11. Asimismo, el IFPEN cargará con una tercera parte de sus propias costas y con una tercera parte de las costas de la Comisión en el asunto T‑157/12.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular el artículo 1, apartados 3 a 5, y los artículos 2 a 12 de la Decisión 2012/26/UE de la Comisión, de 29 de junio de 2011, relativa a la ayuda estatal C 35/08 (ex NN 11/08) concedida por Francia al organismo público «Instituto Francés del Petróleo».

2)      Desestimar los recursos en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea cargará con dos terceras partes de sus propias costas en los asuntos T‑479/11 y T‑157/12 y con dos terceras partes de las costas de la República Francesa y del IFP Énergies nouvelles.

4)      La República Francesa cargará con una tercera parte de sus propias costas y con una tercera parte de las costas de la Comisión en el asunto T‑479/11.

5)      IFP Énergies nouvelles cargará con una tercera parte de sus propias costas y con una tercera parte de las costas de la Comisión en el asunto T‑157/12.

Gratsias

Kancheva

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de mayo de 2016.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre los motivos basados en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y relativos a la existencia y al cálculo de la ventaja para el IFPEN

Sobre la ventaja en lo que respecta a las relaciones entre el IFPEN y sus proveedores y clientes

Sobre la ventaja en lo que respecta a las relaciones del IFPEN con las entidades bancarias y financieras

Sobre el alcance de la anulación

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.