Language of document : ECLI:EU:T:2014:1005

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 25 de noviembre de 2014 (*)

«Recurso de anulación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Decisión por la que se modifica la decisión inicial sin incidencia sobre el importe de las multas impuestas a la demandante — Falta de interés en ejercitar la acción — Inadmisibilidad manifiesta parcial»

En los asuntos acumulados T‑426/10 y T‑575/10 y en el asunto T‑440/12,

Moreda-Riviere Trefilerías, S.A., con domicilio social en Gijón (Asturias), representada, en los asuntos T‑426/10 y T‑575/10, por el Sr. F. González Díaz y la Sra. A. Tresandi Blanco, y, en el asunto T‑440/12, inicialmente por el Sr. González Díaz y la Sra. P. Herrero Prieto y posteriormente por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y V. Bottka y, en el asunto T‑440/12, por el Sr. C. Urraca Caviedes en calidad de agentes, asistidos, en los asuntos T‑426/10 y T‑440/12, por el Sr. L. Ortiz Blanco, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto pretensiones de anulación y de modificación de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011, y del escrito COMP/G2/DVE/nvz/79465 del Director General de Competencia de la Comisión, de 25 de julio de 2012,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        Al adoptar su Decisión C(2010) 4387 final, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado; en lo sucesivo, «Decisión inicial»), por la que se sanciona un cartel formado por proveedores de acero para pretensado que tomaron parte en operaciones de fijación de cuotas, reparto de clientes, fijación de precios e intercambio de información comercial sensible relativa a precios, volúmenes y clientes a escala europea, regional y nacional, la Comisión Europea consideró, en particular, que la demandante, Moreda-Riviere Trefilerías, S.A., había infringido el artículo 101 TFUE y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, desde el 10 de junio de 1993 hasta el 19 de septiembre de 2002, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del acero para pretensado en el mercado interior y, a partir del 1 de enero de 1994, en el EEE [artículo 1, apartado 3, letra c), de la Decisión inicial].

2        En consecuencia, la Comisión impuso a la demandante tres multas. La primera, impuesta solidariamente a la demandante y a Global Steel Wire, S.A. (en lo sucesivo, «GSW»), Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L., y Trefilerías Quijano, S.A., asciende a 4 190 000 euros [artículo 2, apartado 3, letra a), de la Decisión inicial]. La segunda, impuesta solidariamente a la demandante y a GSW y Trenzas y Cables de Acero PSC, asciende a 35 810 000 euros [artículo 2, apartado 3, letra b), de la Decisión inicial]. La tercera, impuesta solidariamente a la demandante y a GSW, asciende a 14 389 000 euros [artículo 2, apartado 3, letra c), de la Decisión inicial].

3        El 30 de septiembre de 2010, la Comisión adoptó la Decisión C (2010) 6676 final, por la que se modifica la Decisión inicial (en lo sucesivo, «primera Decisión de modificación»). La primera Decisión de modificación redujo el importe de las multas impuestas a determinadas sociedades destinatarias de la Decisión inicial. Sin embargo, se mantuvieron sin cambios el importe de las multas impuestas a la demandante y el alcance de la responsabilidad solidaria de ésta junto con las demás sociedades condenadas al pago de dichas multas.

4        Por último, el 25 de julio de 2012, el Director General de la Dirección General (DG) de Competencia de la Comisión remitió a la demandante el escrito COMP/G2/DVE/nvz/79465 (en lo sucesivo, «escrito de 25 de julio de 2012»), en el que desestimó la solicitud de la demandante de que se apreciara de nuevo su capacidad contributiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

5        Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal el 16 de septiembre de 2010, la demandante interpuso un primer recurso, dirigido contra la Decisión inicial (asunto T‑426/10).

6        Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 14 de diciembre de 2010 en el asunto T‑426/10, la demandante solicitó autorización para adaptar sus motivos y pretensiones como consecuencia de la adopción de la primera Decisión de modificación.

7        Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal ese mismo día, la demandante interpuso un segundo recurso, dirigido contra la primera Decisión de modificación (asunto T‑575/10).

8        Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de 3 de marzo de 2011, se acordó la acumulación de los asuntos T‑426/10 y T‑575/10 a efectos de la fase escrita, la fase oral y la sentencia, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

9        Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal el 5 de octubre de 2012, la demandante interpuso un tercer recurso, dirigido contra el escrito de 25 de julio de 2012 (asunto T‑440/12).

10      Mediante auto del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de 19 de marzo de 2014, se acordó la acumulación de los asuntos acumulados T‑426/10 y T‑575/10 y del asunto T‑440/12 a efectos de la fase oral y la sentencia, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

11      En el asunto T‑426/10, la demandante solicita al Tribunal que:

—        Con carácter principal, anule la Decisión inicial.

—        Con carácter subsidiario, anule las multas impuestas por la Decisión inicial o reduzca su importe.

—        Condene en costas a la Comisión.

12      En el escrito que contenía la solicitud de adaptación de los motivos y las pretensiones formulados en el asunto T‑426/10, la demandante solicita al Tribunal que:

—        Con carácter principal, anule la Decisión inicial.

—        Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la primera Decisión de modificación.

13      En el asunto T‑575/10, la demandante solicita al Tribunal que:

—        Con carácter principal, anule la primera Decisión de modificación.

—        Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la primera Decisión de modificación.

—        Condene en costas a la Comisión.

14      En el asunto T‑440/12, la demandante solicita al Tribunal que:

—        Anule el escrito de 25 de julio de 2012.

—        Ordene a la Comisión que aporte diversos documentos.

—        Condene en costas a la Comisión.

15      En los asuntos T‑426/10, T‑575/10 y T‑440/12 la Comisión solicita al Tribunal que:

—        Desestime los recursos.

—        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso es manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. En el presente asunto, el Tribunal estima que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y resuelve, con arreglo a este artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

17      Según reiterada jurisprudencia, solo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que la parte demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Dicho interés debe ser existente y real y debe apreciarse en el momento de la interposición del recurso; debe, además, seguir existiendo hasta el momento en que se dicte la resolución judicial (véanse las sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec, EU:C:2007:322, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 11 de marzo de 2009, TF1/Comisión, T‑354/05, Rec, EU:T:2009:66, apartado 84 y jurisprudencia citada; y el auto de 26 de marzo de 2014, Adorisio y otros/Comisión, T‑321/13, EU:T:2014:175, apartado 20).

18      Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véanse la sentencia de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec, EU:T:2004:275, apartado 44 y jurisprudencia citada, y el auto Adorisio y otros/Comisión, citado en el apartado 17 supra, EU:T:2014:175, apartado 21).

19      Procede comenzar señalando que la adopción de la primera Decisión de modificación por parte de la Comisión no tuvo ninguna consecuencia sobre el importe de las multas impuestas en la Decisión inicial a la demandante o sobre el alcance de la responsabilidad de las sociedades condenadas solidariamente junto con la demandante al pago de dichas multas.

20      Pues bien, los motivos formulados por la demandante contra la primera Decisión de modificación guardan relación con la competencia de la Comisión para adoptar una decisión de tal índole, con la regularidad del procedimiento de adopción, con la vulneración del principio de igualdad que, a juicio de la demandante, representa el nuevo plazo de pago concedido a las sociedades cuyas multas fueron modificadas en la primera Decisión de modificación y con la motivación de esta última Decisión. La demandante no sostiene, en cambio, para fundamentar su pretensión de anulación total, o, subsidiariamente, parcial, de la primera Decisión de modificación, que ésta contenga en sí misma errores en relación con el importe de las multas, importe que esta Decisión mantiene sin cambios, y que este importe habría debido reducirse respecto del establecido en la Decisión inicial tal como quedó modificada por la primera Decisión de modificación.

21      De ello se deduce que, incluso suponiendo que se acoja uno u otro de los motivos formulados para fundamentar las pretensiones dirigidas contra la primera Decisión de modificación y que el Tribunal constate la ilegalidad de ésta, la anulación de dicha Decisión no tendría ninguna consecuencia sobre el importe de las multas impuestas a la demandante o sobre el plazo de pago fijado en relación con esas multas, que resulta de la Decisión inicial. En consecuencia, la anulación de la primera Decisión de modificación no redundaría de ningún modo en beneficio de la demandante. Por lo demás, debe constatarse que la demandante, a pesar de que en el escrito de contestación la Comisión cuestionó su interés, no ha indicado las razones por las que la anulación de la primera Decisión de modificación podría reportarle algún beneficio.

22      De las anteriores consideraciones se desprende que la demandante carece de interés en ejercitar la acción contra la primera Decisión de modificación y que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta tanto de los motivos y las pretensiones formulados en el asunto T‑426/10, por lo que se refiere a dicha Decisión, como del recurso en el asunto T‑575/10, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la excepción de litispendencia propuesta por la Comisión.

23      Se reserva la decisión sobre el resto de las pretensiones y de los motivos formulados en el asunto T‑426/10 y sobre las pretensiones y los motivos formulados en el asunto T‑440/12.

 Costas

24      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse declarado la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante dirigidas contra la primera Decisión de modificación en los asuntos T‑426/10 y T‑575/10, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta, en el asunto T‑426/10, de las pretensiones de anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2010) 6676 final, de 30 de septiembre de 2010, por la que se modifica la Decisión de la Comisión C(2010) 4387 final, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado).

2)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso en el asunto T‑575/10.

3)      Se reserva la decisión sobre el resto de los motivos y de las pretensiones.

4)      Moreda-Riviere Trefilerías, S.A., cargará con las costas en relación con los motivos y las pretensiones dirigidos contra la Decisión de la Comisión C(2010) 6676 final, de 30 de septiembre de 2010, por la que se modifica la Decisión de la Comisión C(2010) 4387 final, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), formulados en el asunto T‑426/10, y con las costas del asunto T‑575/10.

Dictado en Luxemburgo, a 25 de noviembre de 2014.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       S. Frimodt Nielsen


* Lengua de procedimiento: español.