Language of document : ECLI:EU:T:1999:314

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 9 de diciembre de 1999 (1)

«Funcionarios - Recurso de anulación - Requisitos de admisión

a un concurso-oposición - Estudios universitarios completos sancionados

por un título - Estudios de ingeniería técnica realizados en España»

En el asunto T-299/97,

Vicente Alonso Morales, Ingeniero Técnico de nacionalidad española, representado por el Sr. Ramón Marés Salvador, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio su despacho, Doctor Esquerdo, 136-1., Madrid,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Jullian Currall, Consejero Jurídico, y el Sr. José Rivas Andrés, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de 1 de octubre de 1997 del tribunal del concurso-oposición general COM/A/1047, por la que se deniega la solicitud de participación del demandante en dicho concurso-oposición,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: A. Potocki, Presidente, C.W. Bellamy y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

vista la fase escrita y celebrada la fase oral el 10 de junio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio y procedimiento

1.
    Existen en España dos tipos de títulos que avalan la realización de estudios de ingeniería: el primero lo conceden las Escuelas Técnicas Superiores (ETS), tras haber cursado seis años de estudios y confiere el título universitario de «ingeniero», el segundo lo conceden las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica (EUIT), tras haber finalizado tres años de estudios y confiere el título de «ingeniero técnico».

2.
    El Sr. Vicente Alonso Morales (en lo sucesivo, «demandante») posee el título universitario español de Ingeniero Técnico en Industrias Agrícolas.

3.
    El 25 de junio de 1997 presentó su candidatura al concurso-oposición general COM/A/1047 organizado por la Comisión para la constitución de una lista de reserva para la contratación de administradores principales A5/A4, publicado el 13 de mayo de 1997 (DO C 145A/9; en lo sucesivo, «convocatoria de concurso-oposición objeto de controversia»). Dicha convocatoria de concurso-oposición precisa, entre otras cosas, en el punto III.B.2 que «los candidatos deberán haber realizado estudios universitarios completos sancionados por un título. El tribunal tendrá en cuenta a este respecto los diferentes sistemas de enseñanza».

4.
    Mediante escrito de 1 de octubre de 1997, el Jefe de la Unidad de Selección de Personal de la Comisión comunicó al demandante que el tribunal del

concurso-oposición había decidido no admitir su candidatura por el siguiente motivo: «sus títulos o diplomas no se ajustan a las condiciones establecidas en el punto III.B.2 de la convocatoria, según el cual, antes de la fecha límite fijada el 27.06.1997, los candidatos deberán haber realizado estudios universitarios completos sancionados por un título de ciclo largo (licenciatura o equivalente)».

5.
    De los diferentes documentos obrantes en autos y del informe oral de la Comisión en la vista se desprende que, en el marco de su política de selección de personal, ésta ha denegado sistemáticamente el acceso de los ingenieros técnicos españoles a los concursos-oposición de la categoría A/LA de la función pública comunitaria (en lo sucesivo, «categoría A/LA»).

6.
    El 29 de octubre de 1997, el demandante presentó una reclamación contra la decisión de 1 de octubre de 1997. En dicha reclamación solicitaba, fundamentalmente, al presidente del tribunal que reexaminase su expediente de candidatura. Ponía de relieve, entre otras cosas, el hecho de que la convocatoria de concurso-oposición objeto de controversia exigía que los candidatos hubiesen realizado «estudios universitarios completos sancionados por un título», mientras que el tribunal impuso un requisito adicional que no figura en dicha convocatoria, al denegar su solicitud de participación por falta de un «título de ciclo largo (licenciatura o equivalente)».

7.
    Mediante carta certificada de 21 de noviembre de 1997, la Comisión confirmó su decisión inicial de no admitir la candidatura del demandante. Dicha carta precisa, entre otras cosas:

«[...] El tribunal ha reexaminado su expediente y le confirma la decisión que ya le había comunicado por carta de 1 de octubre, es decir, su no admisión a la oposición COM/A/1047, ya que su diploma no es un diploma considerado como suficiente para poder ser admitido en las oposiciones de nivel A de la Comisión. [...]

Ya que en cada Estado miembro las estructuras de enseñanza son diferentes [...] y, en aras del cumplimiento del principio de igualdad de trato entre todos los candidatos, la Comisión identifica en cada Estado miembro los niveles educativos coherentes con su propia normativa comunitaria. En el caso del sistema educativo español, los diplomas universitarios exigidos para poder ser admitidos a una oposición de la categoría A son los diplomas de licenciatura y equivalentes y no los diplomas universitarios de ciclo corto. El tribunal entiende que, cuando la Comisión, teniendo en cuenta los diferentes sistemas de enseñanza y de acuerdo con lo estipulado en la convocatoria, decide aceptar el diploma universitario completo más elevado, está en presencia de una decisión legítima. [...]»

Marco jurídico

8.
    El artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación) dispone: «En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad. [...]»

9.
    En virtud del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16; en lo sucesivo, «Directiva 89/48»), se entenderá por:

«a)    ”Título”: cualquier título, certificado u otro diploma [...]:

    -    expedido por una autoridad competente en un Estado miembro [...], y

    -    que acredite que el titular posee las calificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o ejercerla [...]».

10.
    Por otra parte, el artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva establece:

«La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida.»

11.
    Además, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), «los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera».

12.
    Por otra parte, el artículo 27 del Estatuto establece: «El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la Institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad [...]. [...]»

13.
    Por último, en el Anexo III, artículo 1, letra d), del Estatuto se precisa que la convocatoria de concurso deberá especificar «los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse»; el artículo 5, párrafo primero, del mismo Anexo establece, por su parte, que el tribunal establecerá la lista de candidatos «que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria».

Procedimiento y pretensiones de las partes

14.
    En estas circunstancias, el demandante interpuso el presente recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre de 1997. La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal formuló a las partes, con arreglo al artículo 64, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, varias preguntas escritas. Las partes respondieron a dichas preguntas.

15.
    La fase oral tuvo lugar el 10 de junio de 1998. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

16.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare el recurso admisible y fundado.

-    En consecuencia, anule la decisión de 1 de octubre de 1997 del tribunal de la oposición COM/A/1047, que acuerda el rechazo de la candidatura del demandante a la citada oposición, reconociéndole el derecho a ser inscrito en la lista de candidatos admitidos a dicha oposición.

-    Obligue a la Comisión a modificar el contenido de la «Guía para los candidatos a concursos y oposiciones generales de la Comisión e Interinstitucionales», así como de cualquier otra publicación referida al acceso a la función pública comunitaria, en el sentido de incluir a la Ingeniería Técnica española en el cuadro de títulos nacionales que pueden dar acceso a los concursos generales de categoría A/LA.

-    Condene en costas a la Comisión.

17.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Decida sobre las costas de acuerdo con el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento.

Sobre el fondo

18.
    En apoyo de su recurso, el demandante invoca fundamentalmente cinco motivos, basados, respectivamente, en la existencia de: desviación de poder, violación del principio de igualdad de trato, infracción de la Directiva 89/48, violación del

principio de proporcionalidad y, por último, violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

19.
    El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar, en primer lugar, el segundo motivo y después conjuntamente los motivos primero y quinto.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

Motivos y alegaciones de las partes

20.
    El demandante estima, básicamente, que el artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación) y el artículo 5, apartado 3, del Estatuto son el reflejo de un principio general del Derecho comunitario, en virtud del cual situaciones semejantes no pueden ser tratadas de modo diferente, a menos que la diferencia de trato esté objetivamente justificada.

21.
    Pues bien, contrariamente a los ingenieros técnicos españoles, determinados titulados que han cursado estudios de una duración y un nivel similares en otros Estados miembros pueden acceder a la categoría A/LA, como ocurre, por ejemplo, con determinados poseedores de los títulos británicos de Bachelor of Science, Bachelor of Engineering y Bachelor of Arts, y con determinados titulares alemanes del Fachhochschuldiplom.

22.
    Para demostrar la existencia de dicha discriminación, el demandante señala que el folleto titulado «La carrera en la Comisión de las Comunidades Europeas» (en lo sucesivo, «folleto-carrera») precisa que el título alemán de referencia es reconocido «en la mayoría de los casos». Además, no existe en Alemania ningún Fachhochschuldiplom de ocho semestres lectivos. En efecto, en los centros que otorgan dicho título, tras seis semestres lectivos, los dos semestres restantes se dedican exclusivamente a prácticas en empresas.

23.
    La similitud entre dichos títulos queda también demostrada por el hecho de queéstos están recíprocamente reconocidos como equivalentes por los Estados miembros de expedición de los mismos con arreglo a la Directiva 89/48. Más concretamente, el demandante alega que, en virtud del principio general patere legem quam ipse fecisti, las disposiciones de la Directiva 89/48 son aplicables por analogía a toda convocatoria de concurso-oposición. Por consiguiente, un ingeniero técnico que ha sido considerado apto para ejercer una actividad profesional en España, debería igualmente ser considerado apto para el ejercicio de esa misma actividad en otro Estado miembro.

24.
    Reconoce a este respecto que en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1994, Cortés Jiménez y otros/Comisión (T-82/92, RecFP p. II-237; en lo sucesivo, «sentencia Cortés Jiménez»), apartado 23, el Tribunal de Primera Instancia rechazó un argumento similar por estimar que, aun cuando dicha Directiva debiera aplicarse a las Instituciones comunitarias, habría de respetarse

la reserva prevista en el duodécimo considerando de la citada Directiva, relativo al artículo 48, apartado 4, del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación).

25.
    El demandante difiere, sin embargo, de dicha interpretación del Tribunal de Primera Instancia, al señalar que en la sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153), el Tribunal de Justicia consideró que la excepción de que se trata va dirigida exclusivamente a proteger la función pública de los Estados miembros, debido a la estrecha relación existente entre los conceptos de «función pública» y de «soberanía».

26.
    El demandante deduce de todas estas alegaciones que los artículos 5, apartado 3, del Estatuto, y 6 del Tratado CE se oponen a que la Comisión exija a los candidatos la posesión del título universitario más elevado de su Estado miembro de procedencia, en la medida en que la diferente estructura de la enseñanza de cada Estado miembro conduce a una situación en la que los ciudadanos europeos poseedores de idéntico nivel de formación pueden ser objeto de diferente consideración por parte de la Comisión en el marco de su política de selección.

27.
    La Comisión, por su parte, señala que exige a los candidatos la posesión de un título universitario de una duración mínima de ocho semestres para acceder a la categoría A/LA. Por ello, en el cuadro anexo al folleto-carrera se establece, por lo que respecta a Alemania, que los títulos mínimos exigidos son el Hochschulabschluss y el Fachhochschulabschluss «valorados caso por caso». También el sistema británico tiene ciertas particularidades.

28.
    Una diferencia fundamental entre los diferentes títulos citados por el demandante reside, por otra parte, en el hecho de que unos -alemanes y británicos- permiten acceder al Doctorado en el Estado miembro correspondiente y otros no.

29.
    La Comisión indica, por último, que la Directiva 89/48 no se refiere al valor de los títulos universitarios de que se trata, sino que crea únicamente un sistema general de reconocimiento para el libre ejercicio de determinadas profesiones reguladas. Pues bien, la función pública comunitaria, como tal, no es una profesión regulada en el sentido de dicha Directiva.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

30.
    El Tribunal de Primera Instancia ha considerado ya que la apreciación de los títulos presentados por los candidatos a un concurso conforme al Derecho del Estado miembro en el que cursaron sus estudios no implica ninguna diferencia de trato entre los candidatos nacionales de los diferentes Estados miembros. En efecto, todos los candidatos que hayan seguido la misma formación reciben idéntico trato por lo que respecta a su participación en los concursos de las Instituciones comunitarias, cualquiera que sea su nacionalidad y la situación jurídica de su título

en su país de origen (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1992, Panagiotopoulou/Parlamento, T-16/90, Rec. p. II-89, apartado 55). La apreciación de la candidatura del demandante a la luz del Derecho español aplicable no implica, pues, como tal, ninguna violación del principio de igualdad.

31.
    Por otra parte, procede señalar que toda comparación realizada por la Comisión entre las formaciones profesionales impartidas en diferentes Estados miembros constituye una apreciación compleja para la que ésta dispone de una amplia facultad de apreciación (en este sentido, sentencia Panagiotopoulou/Parlamento, antes citada, apartado 39). Esta facultad es especialmente compleja en la medida en que dicha apreciación debe realizarse a la luz del artículo 27 del Estatuto, que impone a dicha Institución seleccionar funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia. Por consiguiente, el control que ha de ejercer el Tribunal de Primera Instancia sobre la eventual comparación de los títulos efectuada por la Comisión en el caso de autos, debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (en este sentido, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de febrero de 1997, Ibarra Gil/Comisión, T-207/95, RecFP p. II-31, apartado 66).

32.
    Por lo que se refiere a la argumentación del demandante recogida en los apartados 20 a 22 supra, el Tribunal de Primera Instancia considera que éste no ha demostrado que la Comisión, al comparar la idoneidad de los diferentes estudios de ingeniería, haya incurrido en un error manifiesto de apreciación o le haya discriminado. Por el contrario, la Comisión ha señalado que existe una diferencia objetiva entre las legislaciones nacionales aplicables a los diferentes estudios de referencia: los títulos alemanes y británicos de que se trata permiten acceder al Doctorado en dichos Estados miembros, mientras que las partes están de acuerdo en que el título español de ingeniero técnico no permite acceder al Doctorado en España. El demandante no ha aportado pruebas que afecten a la credibilidad de dicha diferencia objetiva entre los sistemas de enseñanza de los diferentes Estados miembros señalada por la Comisión.

33.
    Por lo que respecta a la argumentación del demandante relativa al hecho de que los títulos de que se trata tienen idéntico valor académico, dado que han sido objeto de armonización en el marco de la Directiva 89/48 (véanse los apartados 23 a 26 supra), procede señalar, en primer lugar, que el demandante niega que pueda invocarse el artículo 48, apartado 4, del Tratado CE en el ámbito de la función pública europea. Ahora bien, es cierto que dicha disposición del Tratado sólo tiene por objeto permitir que los Estados miembros protejan determinados intereses generales nacionales difícilmente conciliables con una aplicación sin restricciones del principio de la libre circulación de personas (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 1995, Vougioukas, C-443/93, Rec. p. I-4033, apartado 20).

34.
    En cambio, la negativa de la Comisión a permitir que el demandante tenga acceso al concurso-oposición objeto de controversia no tiene su fundamento en la protección de interés nacional de ningún tipo. Por el contrario, dicha negativa se funda en otro objetivo muy distinto, que es el de velar, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto, por que únicamente puedan tener acceso a la función pública europea las personas más capacitadas.

35.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que la comparación limitada de los títulos de enseñanza superior dentro de la Comunidad, efectuada en el marco de la Directiva 89/48, se realizó únicamente en función de la identidad comprobada de la actividad profesional para la que un trabajador migrante recibió formación en su Estado miembro de acogida. Dicha interpretación se deduce, entre otras cosas, de la definición del término «título», que figura en el artículo 1, letra a), así como en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva 89/48 (véanse los apartados 9 y 10 supra). El sistema de la Directiva no basa, pues, la equivalencia de los puestos de trabajo en una comparación de las formaciones académicas impartidas en los diferentes Estados miembros, sino fundamentalmente en una comparación de los ámbitos de actividad profesionales de referencia. La comparación de títulos realizada de esta forma es, por tanto, meramente instrumental, en la medida en que se refiere solamente a determinados profesionales cualificados que migran a un Estado miembro de acogida en el marco de un régimen de acceso a determinadas profesiones. Por el contrario, el caso de autos versa sobre una apreciación compleja del valor académico respectivo de títulos expedidos en diferentes Estados miembros en el marco del acceso a un determinado concurso-oposición de la función pública.

36.
    En estas circunstancias, no puede considerarse que la armonización instrumental realizada por la Directiva 89/48 limite la facultad de apreciación de que dispone la Comisión al comparar el valor respectivo de cada título en el marco de su política de selección, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto (véase el apartado 31 supra).

37.
    De todo lo antedicho se deduce que procede desestimar el segundo motivo del demandante.

Sobre los motivos primero y quinto, basados en la existencia de una desviación de poder y en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, respectivamente

Motivos y alegaciones de las partes

38.
    En el marco del primer motivo, el demandante estima, en primer lugar, que la Comisión lleva a cabo una política de selección encaminada a impedir sistemáticamente a los ingenieros técnicos españoles el acceso a la categoría A/LA,

con independencia de los requisitos previstos en las diferentes convocatorias de concurso.

39.
    En segundo lugar, el demandante formula en el marco de este primer motivo imputaciones basadas, en realidad, en la vulneración de la convocatoria de concurso-oposición.

40.
    De ahí que el demandante señale, primeramente, que al exigir la posesión de un título universitario «de ciclo largo», el tribunal le ha aplicado un requisito que no figuraba en la convocatoria, pese a que el tribunal está obligado por el texto de dicha convocatoria.

41.
    Estima que la actitud de rechazo sistemático de las candidaturas de los ingenieros técnicos se deriva del temor a que la aceptación de éstos provoque el acceso a la categoría A/LA de otros titulados de tres años.

42.
    El demandante afirma asimismo, en segundo lugar, a título de ejemplo, que las convocatorias de concurso-oposición EUR/LA/97 y EUR/LA/98 (DO C 62 A, de 1 de marzo de 1996) precisan: «[...] Para saber qué títulos reúnen las condiciones mínimas exigidas, sírvanse remitirse al Anexo II». Pues bien, en dicho Anexo II aparecen los siguientes títulos nacionales: España - Licenciatura, Alemania - Hochschulabschluß/Fachhochschulabschluß, y Reino Unido - University degree or equivalent. Por otra parte, en el cuadro n. 2 recogido en el folleto-carrera se precisa que el título mínimo exigido a los candidatos españoles a los concursos de categoría A/LA es la «licenciatura».

43.
    Pues bien, dicha lista de títulos no figura en la convocatoria de concurso-oposición objeto de controversia. La Comisión decidió, de esta forma, adoptar una postura de opacidad total.

44.
    El demandante señala a continuación que ninguno de los demás requisitos de acceso invocados por la Comisión en sus escritos figuraba en la convocatoria de concurso-oposición objeto de controversia.

45.
    El demandante deduce de todos estos elementos que la adopción de la decisión impugnada constituye una desviación de poder.

46.
    En su quinto motivo, el demandante señala, básicamente, que la Comisión ha violado el principio de seguridad jurídica, al no dar a conocer con precisión cuáles son los títulos nacionales que permiten el acceso a la categoría A/LA, al motivar las decisiones de rechazo de candidaturas basándose en argumentos diferentes según las ocasiones y, por último, al imponer requisitos que no están recogidos expresamente en la convocatoria de concurso-oposición.

47.
    En respuesta al primer motivo del demandante, la Comisión alega que debe establecer unos criterios de selección comunes para todos los candidatos de la

Comunidad, teniendo en cuenta, a falta de una normativa armonizada, los diferentes sistemas educativos de los Estados miembros. Afirma que, pese adeterminados cambios debidos a la adhesión de nuevos Estados miembros, el criterio inalterado que permite evaluar un título en el marco de los concursos de la categoría A/LA ha sido siempre el acceso al Doctorado en el país en el que el candidato ha obtenido dicho título. La Comisión señala que dada la dificultad que acarrearía reflejar en la convocatoria los requisitos necesarios para cada uno de los distintos sistemas educativos nacionales, en dichas convocatorias se hace una referencia general al título exigido indicando, sin embargo, que el tribunal de la oposición tendrá en cuenta las especificidades que puedan existir en los diferentes sistemas nacionales de enseñanza.

48.
    Considera, por otra parte, que los documentos aportados como anexo a la demanda demuestran que el demandante conocía perfectamente qué titulación era la exigida para ingresar en la categoría A/LA.

49.
    Señala que es inexacto que la presencia de los términos «superior» o «ciclo largo» en la convocatoria de concurso-oposición en lengua española haya podido tener una importancia decisiva en el caso de autos. En efecto, detrás de la sentencia Cortés Jiménez (antes citada, apartado 35) se encuentra la idea de que el objetivo de una convocatoria de concurso-oposición es establecer una misma regla para todos los Estados miembros.

50.
    La Comisión subraya, por último, que en el presente caso ha aplicado el artículo 27 del Estatuto, que le permite la selección de aquellos funcionarios que posean las mejores cualidades. En este contexto, ha llegado a la conclusión de que sólo los «licenciados» españoles poseen una titulación suficientemente cualificada para acceder a los concursos-oposición de la categoría A/LA.

51.
    En respuesta al quinto motivo, la Comisión señala, básicamente, que no está en modo alguno obligada a publicar la lista de los títulos nacionales que permiten acceder a la categoría A/LA. El hecho de que en la convocatoria de concurso-oposición objeto de controversia se haya formulado la exigencia relativa a los títulos en términos generales, se debe a la necesidad de utilizar una fórmula única para todos los Estados miembros.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52.
    El Tribunal de Primera Instancia hace constar, en primer lugar, que el demandante no ha logrado demostrar que la Comisión ha incurrido en desviación de poder al adoptar la decisión impugnada. En efecto, según reiterada jurisprudencia, una decisión únicamente adolece de desviación de poder cuando resulte, con arreglo a indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada para alcanzar fines distintos de los establecidos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo, T-6/96, RecFP p. II-357,

apartado 156). Pues bien, en el caso de autos, las alegaciones del demandante según las cuales la Comisión ha pretendido excluir a todos los ingenieros técnicos españoles debido al importante número de éstos o a la cantidad considerable de candidatos potenciales que poseen titulaciones equivalentes en otros Estados miembros, deben considerarse meras afirmaciones infundadas, como con razón ha señalado la Comisión.

53.
    Además, incluso en el supuesto de que el tribunal del concurso-oposición haya impuesto en el caso de autos al demandante un requisito que no figura en la convocatoria de concurso-oposición objeto de controversia, dicha infracción no puede constituir, por sí sola, una desviación de poder por parte de la Comisión.

54.
    Procede desestimar, por consiguiente, la alegación basada en la existencia de una desviación de poder.

55.
    Procede señalar, en segundo lugar, en el contexto de los presentes motivos, que en una convocatoria de concurso la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos únicamente concede un margen de apreciación limitado al tribunal del concurso a la hora de examinar los títulos universitarios (en este sentido, sentencia Cortés Jiménez, antes citada, apartado 33).

56.
    En efecto, según reiterada jurisprudencia, es la convocatoria de concurso la que tiene atribuida la función de informar a los interesados, de la manera más exacta posible, de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate, para que puedan apreciar, por un lado, si procede que presenten su candidatura y, por otro, qué documentos acreditativos revisten importancia para los trabajos del tribunal y, por consiguiente, deben adjuntarse a la candidatura. El sistema del artículo 5, párrafo primero, del Anexo III del Estatuto quedaría, por tanto, desprovisto de contenido si el tribunal del concurso dispusiera de la facultad de exigir requisitos que no figuran en la convocatoria y que, en consecuencia, van más allá del examen comparativo de los candidatos en función de los títulos exigidos por dicha convocatoria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de noviembre de 1991, Van Hecken/Comité Económico y Social, T-158/89, Rec. p. II-1341, apartados 23 a 25).

57.
    De ello se deduce que un tribunal de concurso-oposición no está facultado para denegar la participación de un candidato en una prueba de concurso basándose en que no cumple una exigencia que no se mencionaba en la convocatoria de concurso.

58.
    En la decisión impugnada en el presente caso, la Comisión invoca la circunstancia de que el demandante no posee un título «de ciclo largo (licenciatura o equivalente)», como lo exige el punto III.B.2 de la convocatoria de concurso-oposición en lengua española, para denegar la solicitud de participación de éste. Procede señalar sobre el particular que el único requisito de acceso relativo al nivel de formación exigido a los candidatos, formulado expresamente en

la convocatoria de concurso-oposición, es el siguiente: «Los candidatos deberán haber realizado estudios universitarios completos sancionados por un título. El tribunal tendrá en cuenta a este respecto los diferentes sistemas de enseñanza».

59.
    En estas circunstancias, la denegación en la decisión impugnada de la solicitud de participación del demandante sólo puede considerarse una aplicación satisfactoria de los requisitos de la convocatoria de concurso-oposición objeto de controversia si la posesión de un título «de ciclo largo (licenciatura o equivalente)» debe considerarse comprendida tácitamente en la exigencia de que los candidatos hayan «realizado estudios universitarios completos sancionados por un título» que figura en el punto III.B.2 de la convocatoria de concurso-oposición.

60.
    Pues bien, la interpretación de los términos que figuran en la convocatoria de concurso-oposición de que se trata debe hacerse a la luz de la legislación española. En efecto, a falta de disposiciones en contra recogidas o bien en un Reglamento o en una Directiva aplicable a los concursos-oposición o bien en la convocatoria de concurso, procede considerar que la exigencia de la posesión de un título universitario debe necesariamente entenderse en el sentido que da a esta expresión la legislación del Estado miembro en el que el candidato ha cursado los estudios que invoca (véase la sentencia Cortés Jiménez, apartado 34).

61.
    A este respecto, las partes están de acuerdo en que los estudios de ingeniería técnica constituyen estudios universitarios «completos» con arreglo a la legislación española (sentencia Cortés Jiménez, apartado 39). En esa misma sentencia (apartados 38 y 39), el Tribunal de Primera Instancia señaló, por otra parte, que los estudios de ingeniería técnica no pueden asimilarse a los demás estudios «superiores» previstos en España y que, por este motivo, el demandante no cumplía los requisitos establecidos en la convocatoria de concurso objeto de dicho litigio. De esta consideración se desprende, por una parte, que los conceptos de «estudios completos» y de «estudios superiores» tienen diferente alcance en el sistema educativo español y, por otra parte, que no puede acogerse la alegación de la Comisión (véase el apartado 49 supra), según la cual el resultado de dicha sentencia no se funda tanto en el hecho de que la convocatoria de concurso de que se trataba exigía la posesión de un título «superior», sino en la necesidad de establecer una misma regla para todos los Estados miembros.

62.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que, aun cuando, en el marco de la facultad de apreciación que corresponde a la Comisión, quepa no considerar injustificado el criterio de selección invocado por la Comisión, relativo al hecho de que el título español de ingeniero técnico no permite acceder al Doctorado en España, en las circunstancias especiales del presente caso no cabe incluir, por el contrario, dicho criterio entre los elementos que pueden ser invocados por el tribunal, al no existir una referencia en tal sentido en la convocatoria de concurso-oposición. Por consiguiente, dicho criterio, tal y como ha sido aplicado por el tribunal sin tener un fundamento perceptible en la

convocatoria de concurso-oposición, no puede justificar la denegación de la solicitud de participación del demandante en el caso de autos.

63.
    Habida cuenta de la función esencial que cumple la convocatoria de concurso, resultante de la jurisprudencia citada en el apartado 56 supra, es preciso concluir que la exigencia impuesta al demandante de haber realizado estudios universitarios superiores de ciclo largo no puede considerarse incluida tácitamente en la convocatoria de concurso-oposición objeto del presente litigio.

64.
    La argumentación de la Comisión, según la cual los diferentes documentos presentados por el demandante en sus escritos demuestran que éste conocía perfectamente las exigencias relativas a los títulos necesarios para acceder a la categoría A/LA, no puede modificar dicha conclusión. En efecto, incluso en el supuesto de que se hubiera probado que el demandante conocía ya dichos documentos en el momento de presentar su candidatura, no podría obligarse a un candidato de un concurso-oposición general a obtener, con anterioridad a la presentación de su candidatura, informaciones detalladas sobre la interpretación exacta de los requisitos de admisión a un concurso. En este sentido, deben ser suficientes, en cuanto tales, las informaciones que figuran en la convocatoria de concurso.

65.
    De lo antedicho se deduce que, al denegar la solicitud de participación del demandante basándose en un requisito que no figura en la convocatoria de concurso-oposición objeto de controversia, la Comisión adoptó una decisión que infringe lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Anexo III del Estatuto. Por consiguiente, procede anular la decisión impugnada.

66.
    En estas circunstancias, no procede pronunciarse ya sobre el tercer motivo, ni sobre el cuarto motivo, ni sobre las demás alegaciones formuladas en el marco del quinto motivo.

67.
    La Comisión alega asimismo que al solicitar la modificación de algunas de sus publicaciones relativas a la organización de los concursos, el demandante ignora cuál es la naturaleza del recurso de anulación, que es un procedimiento de control de la legalidad de los actos comunitarios, en el marco del cual el Tribunal de Primera Instancia no está facultado para ordenarle que adopte medidas concretas.

68.
    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 91 del Estatuto, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia dictar órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias (entre otros, auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, Godts/Comisión, T-185/97, RecFP p. II-893, apartado 28). En consecuencia, las pretensiones del demandante que tienen por objeto que se ordene a la Comisión que le inscriba en la lista de candidatos admitidos a la oposición y que modifique el contenido de las diferentes publicaciones referentes

a los requisitos de acceso a la función pública comunitaria, sobrepasan el ámbito de competencias del Tribunal de Primera Instancia.

Costas

69.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

70.
    En el presente caso, por haber sido desestimados en parte los motivos invocados por el demandante y por la Comisión, respectivamente, y haber solicitado el demandante que se condene en costas a la Comisión, ésta cargará con sus propias costas, así como con las costas del demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Anular la decisión de 1 de octubre de 1997 del tribunal del concurso-oposición general COM/A/1047, por la que se deniega la solicitud de participación del demandante en dicho concurso-oposición.

2)    La Comisión cargará con sus propias costas, así como con la totalidad de las costas del demandante.

Potocki

Bellamy
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Potocki


1: Lengua de procedimiento: español.

RecFP