Language of document : ECLI:EU:F:2008:25

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 5 de marzo de 2008

Asunto F‑33/07

Alberto Toronjo Benítez

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Antiguos agentes temporales retribuidos con cargo a los créditos de investigación — Supresión de puntos del bagaje — Paso de un funcionario desde la parte de investigación a la parte de funcionamiento del presupuesto general — Ilegalidad del artículo 2 de la Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 2004, relativa al procedimiento de promoción de los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos de investigación del presupuesto general»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Toronjo Benítez solicita al Tribunal de la Función Pública que declare ilegal el artículo 2 de la decisión de la Comisión, de 16 de junio de 2004, modificada por la decisión de 20 de julio de 2005, relativa a las condiciones del procedimiento de promoción de los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos Investigación del presupuesto general y que anule la decisión de la Comisión de suprimir de su «bagaje» los 44,5 puntos que adquirió como agente temporal.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

El artículo 2 de la decisión de la Comisión relativa a las condiciones del procedimiento de promoción de los funcionarios retribuidos con cargo a los créditos Investigación del presupuesto general, que establece una restricción a la movilidad de los funcionarios, no es contrario al interés del servicio.

Esta decisión, se aplica a los funcionarios que prestaron servicios anteriormente como agentes temporales y que fueron retribuidos con cargo a los créditos de Investigación, dispone, en su artículo 2, apartado 1, como excepción a las disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto adoptadas por la Comisión, que dichos funcionarios incluidos en la parte Investigación del presupuesto general, con posterioridad a un concurso, conservan los puntos de promoción adquiridos como agente temporal. No obstante, según el artículo 2, apartado 2, de la citada decisión, estos puntos de mérito y de prioridad se anulan si son trasladados, a petición propia, a un empleo incluido en la parte Funcionamiento del presupuesto general, en los dos años siguientes a la fecha de su nombramiento como funcionario en prácticas.

La restricción a la movilidad de estos funcionarios se justifica por consideraciones basadas en el buen funcionamiento de la institución, y, por tanto, en el interés del servicio. Si bien la buena asignación de los recursos de personal y la movilidad de los funcionarios dentro de las instituciones constituyen objetivos que se ajustan al interés del servicio, dicho interés no se reduce a éstas. La citada decisión pretende incitar a los funcionarios, que anteriormente prestaron servicios como agentes temporales empleados con cargo a los créditos de Investigación, a permanecer durante un período mínimo de dos años en los empleos incluidos en la parte Investigación del presupuesto general en la que han sido nombrados y para la que poseen los conocimientos requeridos.

De las disposiciones en cuestión resulta que la Comisión no ignora el interés del servicio que se vincula a la movilidad de los funcionarios dentro de las instituciones, y que se esfuerza, por el contrario, en conciliarlo con los otros intereses del servicio de que se ocupa específicamente. Por ello, la restricción a la movilidad de los funcionarios afectados está limitada en su alcance, en la medida en que sólo afecta a los funcionarios, que prestaron servicios como agentes temporales con cargo al presupuesto de investigación y nombrados desde hace menos de dos años en puestos incluidos en el mismo presupuesto. Sobre todo, está limitada en su duración a un período de dos años a contar desde el nombramiento de los funcionarios afectados como funcionarios en prácticas.

Por otro lado, la decisión no vulnera el principio de igualdad de trato de los funcionarios. El artículo 2, apartado 3, de la citada decisión establece que, por excepción al artículo 2, apartado 2, de esta decisión, tres categorías de funcionarios a los que se refiere el apartado 1 conservan los puntos adquiridos como agentes temporales, aun cuando se les traslade a un puesto incluido en la parte Funcionamiento del presupuesto general, en los dos años siguientes a la fecha de su nombramiento como funcionarios en prácticas. Los funcionarios «que son trasladados en interés del servicio por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Estatuto» forman una de estas categorías. De los objetivos del artículo 2 de la decisión resulta que la institución designa así a los funcionarios trasladados exclusivamente en interés del servicio y sin tomar en consideración sus deseos de movilidad, como las disposiciones del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto, con exclusión de las del segundo párrafo del mismo apartado, le dan tal facultad a las instituciones. Pues bien, aun cuando los traslados deben decidirse siempre en interés del servicio, la situación de los funcionarios trasladados difiere sustancialmente en función de que la administración haya tenido en cuenta o no sus deseos de movilidad.

Otra categoría de funcionarios prevista en el artículo 2, apartado 3, de la citada decisión es la de los funcionarios trasladados a petición propia y que ocupan un puesto considerado sensible desde al menos dos años. A este respecto, está justificada una diferencia de trato entre los funcionarios trasladados a petición propia a un puesto incluido en la parte Funcionamiento del presupuesto general dentro de los dos años siguientes a su nombramiento como funcionarios en prácticas, en función de que ocupasen o no desde hace al menos dos años un puesto considerado sensible. Aun cuando generalmente al funcionario nombrado en un puesto sensible se le traslada solamente al cabo de cinco años, la conclusión de que el citado funcionario únicamente se encuentra en una situación diferente de las de los otros funcionarios al cabo de cinco años y no al cabo de dos años no es exacta. La mayor obligación de movilidad que recae sobre los funcionarios destinados a puestos sensibles resulta de que la naturaleza de sus funciones les expone a un riesgo mayor de irregularidades financieras o de conflictos de intereses. Por consiguiente, los funcionarios destinados a puestos sensibles se encuentran, mientras dure su destino y no sólo al cabo de cinco años, en una situación objetivamente diferente de la de otros funcionarios. Por ello, no hay razón para considerar que la aplicación, a estos funcionarios, de excepciones en materia de movilidad sólo esté justificado al cabo de cinco años. Al contrario, habida cuenta del interés del servicio que se vincula a facilitar la movilidad de los funcionarios destinados a puestos sensibles, con el fin de limitar los riesgos a los que están expuestos, resulta razonable excluir a los citados funcionarios del ámbito de aplicación de una disposición que constituye una fuerte incitación a la estabilidad durante dos años adicionales a contar desde su nombramiento como funcionario en prácticas. De este modo, la excepción establecida por el apartado 3 en favor de los citados funcionarios no es desproporcionada en relación con el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 32, 67 a 73 y 90 a 96)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de junio de 1997, Carbajo Ferrero/Parlamento (T‑237/95, RecFP pp. I‑A‑141 y II‑429), apartado 99