Language of document : ECLI:EU:T:2002:27

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 7 de febrero de 2002 (1)

«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche - Tasa suplementaria - Cantidad de referencia - Reglamento (CE) n. 2187/93 - Indemnización de los productores - Acto de las autoridades nacionales - Prescripción»

En el asunto T-261/94,

Bernhard Schulte, con domicilio en Delbrück (Alemania), representado por el Sr. R. Freise, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.-M. Colaert, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Núñez-Müller, abogado,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Booß y M. Niejahr, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Núñez-Müller, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de indemnización, con arreglo a los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo), de los perjuicios sufridos por el demandante por el hecho de habérsele impedido comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13, EE 03/30, p. 64), tal como fue completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208),

    

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    En 1977, ante la existencia de un excedente de producción de leche en la Comunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DOL 131, p. 1; EE 03/12, p. 143). Dicho Reglamento ofrecía a los productores la posibilidad de suscribir un compromiso de no comercialización de leche o de reconversión del ganado, durante un período de cinco años, a cambio del pago de una prima.

2.
    A pesar de que numerosos productores suscribieron los referidos compromisos, la producción seguía siendo excedentaria en 1983. En vista de ello, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 1; EE 03/30, p. 61), por el que se modificaba el Reglamento (CEE) n. 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). El nuevo artículo 5 quater de este último texto normativo establece una «tasa suplementaria» sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que excedan de una «cantidad de referencia».

3.
    El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13, EE 03/30, p. 64), fijó la cantidad de referencia para cada productor tomando como base la producción entregada durante un año de referencia, a saber, el año civil de 1981, sin perjuicio de la facultad reconocida a los Estados miembros de optar por el año civil de 1982 o el año civil de 1983. La República Federal de Alemania eligió como año de referencia ese último año.

4.
    Los compromisos de no comercialización suscritos por algunos productores en el marco del Reglamento n. 1078/77 abarcaban los años de referencia elegidos. Al no haber producido leche durante esos años, dichos productores no pudieron obtener una cantidad de referencia ni, por consiguiente, comercializar ninguna cantidad de leche exenta de la tasa suplementaria.

5.
    Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I»), y von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido, por violación del principio de protección de la confianza legítima, el Reglamento n. 857/84, en su versión completada por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).

6.
    En ejecución de las mencionadas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 84, p. 2). El nuevo artículo 3 bis de este último texto normativo disponía, en lo sustancial, que aquellos productores que, en cumplimiento de un compromiso contraído en virtud del Reglamento n. 1078/77, no hubieran entregado leche durante el año de referencia obtendrían, con sujeción a determinadosrequisitos, una cantidad de referencia específica (también denominada «cuota») calculada en función de la cantidad de leche entregada o de la cantidad de equivalente en leche vendida por el productor durante el período de doce meses anteriores al mes en el que se hubiera presentado la solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión.

7.
    El artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 modificado supeditaba la atribución de una cantidad de referencia al cumplimiento de varios requisitos, exigiendo, en particular, que el productor:

«a)    no haya [...] cedido totalmente su explotación lechera antes de finalizar el período de no comercialización o de reconversión;

b)    demuestre [...] que está capacitado para producir en su explotación, hasta alcanzar la cantidad de referencia solicitada;

[...]».

8.
    Esta disposición fue completada por el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) n. 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DO L 139. p. 12), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n. 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989 (DO L 110, p. 27), cuyo párrafo primero prevé que «la cantidad de referencia específica, asignada de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n. 857/84, será transferida, en caso de transmisión de la explotación por herencia o por operación análoga a la herencia, [...] a condición de que el productor que se haga cargo de la explotación, total o parcialmente, se comprometa por escrito a respetar los compromisos contraídos por su predecesor».

9.
    Mediante sentencia de 21 de marzo de 1991, Rauh (C-314/89, Rec. p. I-1647), apartado 23, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 modificado en el sentido de que «entre los productores a que se refiere se incluyen, además de los propios agricultores que han contraído un compromiso en virtud del Reglamento n. 1078/77, aquellos otros que, con posterioridad a la expiración del compromiso contraído por su causante, se hayan hecho cargo de la explotación de que se trate por herencia o por una operación análoga a la herencia».

10.
    En las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastätter (C-217/89, Rec. p. I-4585), el Tribunal de Justicia declaró inválidos otros requisitos para la atribución de una cantidad de referencia específica, que se referían, en particular, al momento en que finalizaba el compromiso de no comercialización.

11.
    A raíz de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1639/91, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DO L 150, p. 35), que, al suprimir los requisitos declarados inválidos, permitió la asignación de una cantidad de referencia específica a los productores afectados.

12.
    Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró la responsabilidad de la Comunidad por los daños causados a determinados productores a los que se había impedido comercializar leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84, por haber suscrito compromisos con arreglo al Reglamento n. 1078/77.

13.
    A raíz de dicha sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron el 5 de agosto de 1992 la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4). Tras recordar las implicaciones de la sentencia Mulder II y para dar a ésta pleno cumplimiento, las instituciones expresaron su intención de adoptar disposiciones prácticas para indemnizar a los productores afectados.

14.
    Hasta la adopción de dichas disposiciones, las instituciones se comprometieron, ante todos los productores con derecho a indemnización, a renunciar a invocar la excepción de prescripción derivada del artículo 43 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia. Sin embargo, dicho compromiso se supeditaba a la condición de que el derecho a la indemnización no hubiera prescrito aún en la fecha de publicación de la Comunicación o en la fecha en que el productor se hubiera dirigido a alguna de las instituciones.

15.
    Posteriormente, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6). Dicho Reglamento prevé, en favor de los productores que hubieran obtenido una cantidad de referencia definitiva, una oferta de indemnización a tanto alzado de los perjuicios sufridos en el marco de la aplicación de la normativa contemplada en la sentencia Mulder II.

16.
    Mediante sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-203), el Tribunal de Justicia resolvió sobre la cuantía de las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.

Hechos que originaron el litigio

17.
    El demandante es un productor de leche de Alemania cuyo padre firmó, en el marco del Reglamento n. 1078/77, un compromiso de no comercialización que finalizaba el 5 de octubre de 1984.

18.
    Mediante contrato de donación de fecha 17 de noviembre de 1988, legalizado mediante resolución del Amtsgericht Paderborn de 20 de junio de 1990, el demandante adquirió, en concepto de percepción anticipada de sus derechos hereditarios, la explotación agrícola que había sido objeto del referido compromiso.

19.
    Con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, el demandante solicitó, mediante escrito de 12 de junio de 1989, que se le atribuyera una cantidad de referencia específica provisional. Al habérsele denegado dicha cantidad mediante resolución definitiva de las autoridades competentes nacionales, de 1 de diciembre de 1989, debido a que no cumplía los requisitos previstos para obtener una cuota, recurrió contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional competente alemán.

20.
    Con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91, el demandante solicitó de nuevo, mediante escrito de 30 de septiembre de 1991, que se le atribuyera una cantidad de referencia específica provisional. Mediante resolución de las autoridades nacionales de 17 de marzo de 1992, se le expidió el certificado necesario para obtener tal cantidad de referencia. En consecuencia, el demandante desistió del recurso que había interpuesto contra la resolución de las autoridades nacionales de 1 de diciembre de 1989. El asunto fue archivado mediante auto de 15 de abril de 1993.

21.
    El 1 de mayo de 1992, el demandante reanudó la producción de leche. Mediante resolución de 29 de junio de 1993, se le atribuyó una cantidad de referencia definitiva.

22.
    Con posterioridad a la sentencia Mulder II, mediante escrito enviado a los demandados con fecha de 23 de junio de 1992, el demandante solicitó que se le indemnizara por los perjuicios que alegaba haber sufrido.

23.
    El 27 de enero de 1994, el Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft (Alemania) (Servicio federal de alimentación y de silvicultura; en lo sucesivo, «BEF») le hizo una oferta de indemnización con arreglo al Reglamento n. 2187/93.

24.
    Mediante escrito de 18 de marzo de 1994, el demandante rechazó la referida oferta y reclamó una indemnización más elevada. Mediante escrito de 18 de abril de 1994, el BEF le hizo una nueva oferta de indemnización, más elevada, que el demandante rechazó mediante escrito de 22 de abril de 1994.

Procedimiento y pretensiones de las partes

25.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de julio de 1994, el demandante interpuso el presente recurso.

26.
    Mediante auto de 31 de agosto de 1994, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara la sentencia que pusierafin al procedimiento en los asuntos acumulados C-104/89 (Mulder y otros/Consejo y Comisión) y C-37/90 (Heinemann/Consejo y Comisión).

27.
    El presente procedimiento se reanudó una vez que el Tribunal de Justicia hubo dictado sentencia en los mencionados asuntos.

28.
    Mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2000, se atribuyó el asunto a una Sala integrada por tres Jueces.

29.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes para que respondieran por escrito a algunas preguntas. Las partes se atuvieron a dicho requerimiento.

30.
    La vista señalada para el día 29 de marzo de 2001 no pudo celebrarse debido a la ausencia del abogado del demandante por razones de salud.

31.
    En la vista de 26 de abril de 2001 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

32.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene a los demandados a abonarle la cantidad de 254.922,45 marcos alemanes (DEM), junto con los correspondientes intereses.

33.
    Los demandados solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas al demandante.

34.
    Mediante escrito de 17 de abril de 2001, el demandante indicó al Tribunal de Primera Instancia que había efectuado un nuevo cálculo de la cuantía de los daños y perjuicios tomando como base los parámetros que el Tribunal de Justicia había definido en la sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, y que, en consecuencia, reducía la cuantía de su recurso de indemnización a 30.000 DEM, junto con los intereses.

35.
    En la vista, los demandados solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que no permitiera que dicho documento se incorporara a los autos, puesto que se había presentado cuando ya había finalizado la fase escrita, sin que ninguna razón justificara semejante retraso. Por otra parte, los demandados solicitaron que, con independencia del resultado del presente recurso, se condenara al demandante, con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal,a pagar los gastos que habían efectuado el 29 de marzo de 2001 para participar en la vista que finalmente no tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

36.
    El demandante alega que concurren los requisitos para que la Comunidad incurra en responsabilidad como consecuencia de los daños que sufrió. Alega que tiene derecho a ser indemnizado del perjuicio que sufrió por no haber podido producir leche como consecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84.

37.
    El demandante alega que el período en relación con el cual solicita ser indemnizado comienza el 23 de junio de 1987, es decir, cinco años antes del escrito de 23 de junio de 1992, que según él interrumpió la prescripción, y finaliza el 5 de abril de 1992. El demandante cifra el perjuicio en 30.000 DEM, junto con los intereses.

38.
    Contrariamente a lo que alegan los demandados, el demandante estima que debe ser considerado un productor SLOM II, a saber, un productor cuyo perjuicio, ocasionado por la negativa a atribuirle una cuota, no finalizó hasta la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91.

39.
    El demandante sostiene que el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia quedó interrumpido en virtud del escrito que envió a los demandados con fecha de 23 de junio de 1992, y que, por consiguiente, tan sólo han prescrito los derechos anteriores al 23 de junio de 1987.

40.
    Los demandados sostienen que la pretensión del demandante carece de fundamento y que, en todo caso, ha prescrito por completo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41.
    Con carácter liminar, debe precisarse que, en el caso de autos, el examen de la prescripción requiere determinar previamente si cabe exigir la responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 215 del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE) y, en caso afirmativo, hasta qué fecha.

42.
    La responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados por las instituciones, prevista en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, sólo puede generarse si se reúnen una serie de requisitos en lo relativo a la ilegalidad del comportamiento imputado, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, y del Tribunal de PrimeraInstancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).

43.
    Por lo que respecta a la situación de los productores de leche que subscribieron un compromiso de no comercialización, la Comunidad ha incurrido en responsabilidad frente a cada productor que haya sufrido un perjuicio indemnizable por habérsele impedido entregar leche en virtud del Reglamento n. 857/84 (sentencia Mulder II, apartado 22).

44.
    Esta responsabilidad se basa en el menoscabo de la confianza legítima que los productores, incitados por un acto de la Comunidad a suspender la comercialización de leche durante un período limitado, en interés general y contra el pago de una prima, podían tener en el carácter limitado de su compromiso de no comercialización (sentencias Mulder I, apartado 24, y Von Deetzen, apartado 13, antes citadas).

45.
    Los demandados alegan que en el caso de autos la Comunidad no puede incurrir en responsabilidad porque el padre del demandante abandonó libremente la producción de leche antes de que hubiera finalizado su compromiso de no comercialización. Según los demandados, el padre del demandante no tenía intención de reanudar la producción de leche al finalizar dicho compromiso y, por consiguiente, el demandante no puede pretender que sufrió un perjuicio por el hecho de la entrada en vigor de las cuotas de leche.

46.
    En el caso presente no procede pronunciarse sobre esta tesis de los demandados. En efecto, aun cuando resultara que el Reglamento n. 857/84 hubiera sido la causa del lucro cesante invocado por el demandante, consta en autos que la responsabilidad que cabría imputar por ello a la Comunidad cesó con la entrada en vigor, el 29 de marzo de 1989, del Reglamento n. 764/89 y que cualesquiera derechos eventuales a reparación anteriores a dicha fecha han prescrito.

47.
    Debe recordarse que el demandante alega ser un productor SLOM II debido al hecho de que tan sólo obtuvo una cuota con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91, que tuvo lugar el 15 de junio de 1991. Según el demandante, las razones por las que las autoridades nacionales le denegaron una cuota de leche en 1989 se fundaban en el hecho de que el Reglamento n. 764/89 no preveía la atribución de tales cuotas a aquellos productores que, como él, se habían hecho cargo de la explotación SLOM por herencia con posterioridad a la expiración del compromiso de no comercialización contraído por el causante, situación análoga a la que examinó el Tribunal de Justicia en la sentencia Rauh, antes citada. El demandante concluye que, teniendo en cuenta que esa situación no se corrigió sino con la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91, que permitió que los referidos productores obtuvieran finalmente una cuota de leche, el lucro cesante que cabe imputar a la Comunidad se extiende, según él, hasta eldía en que, con posterioridad a la citada fecha, obtuvo una cuota que le permitió reanudar la producción de leche.

48.
    Pues bien, si resulta incontrovertible que el demandante sólo obtuvo una cuota de leche con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91, no es menos indiscutible, según consta en autos, que las razones en las que las autoridades nacionales se basaron en 1989 para denegar la pretensión del demandante no se relacionaban únicamente con su condición de heredero, sino con el hecho de que la situación del demandante no cumplía los requisitos necesarios para que se le atribuyera una cuota de leche en virtud del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 modificado.

49.
    En efecto, de la resolución de las autoridades nacionales de 1 de diciembre de 1989, mediante la que éstas denegaron conceder al demandante el certificado necesario para obtener una cuota de leche, se desprende que, con independencia de la cuestión relativa a su condición de heredero, el demandante no podía pretender tener derecho a una cuota de leche en virtud del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, en su versión modificada por el Reglamento n. 764/89, por tres razones. En primer lugar, porque el padre del demandante, al haber dado en arrendamiento hasta 1991 la casi totalidad de sus tierras, abandonó libremente la producción de leche durante el período de no comercialización; en segundo lugar, porque el demandante sólo explotaba en muy escasa medida la explotación SLOM, ya que había dado en arrendamiento una gran parte de las superficies agrícolas; y, en tercer lugar, porque la escasa superficie restante no podía tener la consideración de una explotación agrícola (resolución de 1 de diciembre de 1989, pp. 4 y 5).

50.
    Las autoridades nacionales terminaban la referida resolución de la siguiente manera:

«Por consiguiente, la exclusión de un certificado en virtud del artículo [...] no se debe únicamente a que el período de no comercialización que finalizó con posterioridad al 31 de diciembre de 1983 no sea el suyo (punto a), sino también a que la explotación en relación con la cual se solicitó la prima fue prácticamente abandonada por completo durante el período de no comercialización (punto b), y a que, en cualquier caso, usted ya no la ”explota”, ni siquiera parcialmente (punto c), puesto que la utilización de 0,5 hectáreas de pastos para ovejas no puede considerarse una explotación agrícola. Además, es dudoso que, en el caso de tan escasa superficie, resulte posible certificar que usted puede producir en su explotación la cantidad de referencia de entrega de leche de 38.060 kg [...], máxime si se tiene en cuenta que el arrendamiento de tierras adicionales que usted alega no ha sido probado hasta la fecha.»

51.
    En consecuencia, de la anterior resolución resulta que, aunque el demandante hubiera sido el autor del compromiso de no comercialización, las autoridades nacionales no le habrían atribuido una cantidad de referencia con posterioridad ala entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, puesto que consideraban que no reunía los requisitos para ello.

52.
    De lo anterior se deduce que la decisión que ocasionó el daño invocado por el demandante, a saber, la resolución de 1 de diciembre de 1989 por la que se denegó la expedición del certificado necesario para obtener una cuota, no es el fruto de una eventual laguna ni de un defecto de precisión del Reglamento n. 764/89 en lo que atañe a la situación de los productores que se hicieron cargo de la explotación SLOM por herencia u operación análoga, sino que se basa en la apreciación que las autoridades nacionales llevaron a cabo, de manera independiente, sobre la situación del demandante en relación con los requisitos para obtener la atribución de una cuota (véase el apartado 7 supra), apreciación cuya legalidad, por lo demás, no cuestiona este último.

53.
    En consecuencia, procede afirmar que, aun suponiendo que se hubiera demostrado la existencia de una relación de causalidad entre la ilegalidad del Reglamento n. 857/84 y el daño invocado por el demandante, extremo que los demandados cuestionan, tal relación habría sido interrumpida por la referida decisión de las autoridades nacionales.

54.
    Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el demandante obtuviera una cantidad de referencia con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91, una vez que, el 17 de marzo de 1992, las autoridades nacionales le hubieron expedido el certificado necesario.

55.
    A este respecto, consta en autos, en particular en la resolución del Verwaltungsgericht Minden (Alemania) de 15 de abril de 1993, que el procedimiento judicial iniciado por el demandante contra la resolución de las autoridades nacionales de 1 de diciembre de 1989 finalizó porque ambas partes llegaron a un acuerdo amistoso. En la vista de 26 de abril de 2001, el demandante precisó al Tribunal de Primera Instancia que dicho acuerdo se alcanzó después de que las autoridades nacionales hubieran decidido finalmente atribuirle una cuota. Según el demandante, esta decisión está directamente relacionada con la modificación de la legislación comunitaria que se plasmó con la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91, que prevía expresamente la posibilidad de que obtuvieran una cuota aquellos productores que, como el demandante, se habían hecho cargo de la explotación SLOM por herencia.

56.
    Aun suponiendo que tal apreciación sea correcta, no autoriza, sin embargo, a pasar por alto los inequívocos términos en que está redactada la resolución de 1 de diciembre de 1989. Esos términos expresan motivos de denegación que, como ya ha indicado este Tribunal (véase el apartado 52 supra), van más allá de las razones que condujeron al legislador comunitario a adoptar la mencionada modificación, que el Reglamento n. 1639/91 introdujo especialmente a raíz de la sentencia Rauh, antes citada.

57.
    De lo anterior se deduce que la denegación de la cuota de leche, posterior a la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, a saber, el 29 de marzo de 1989, resulta de una decisión autónoma de las autoridades nacionales motivada por consideraciones que son en gran medida distintas de las evocadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Rauh, antes citada. En consecuencia, la responsabilidad de la Comunidad por los perjuicios derivados de la aplicación del Reglamento n. 857/84 no puede serle exigida respecto de perjuicios sufridos con posterioridad a aquella fecha.

58.
    Procede exponer a continuación las razones por las que el recurso del demandante se enfrenta a la objeción de prescripción.

59.
    El plazo de prescripción establecido en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 46 del mismo Estatuto, no puede comenzar a correr hasta que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en especial, con respecto a los casos en que la responsabilidad resulte de un acto normativo, hasta que se hayan producido los efectos dañosos de dicho acto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T-20/94, Rec. p. II-595, apartado 107).

60.
    En el caso de autos, el perjuicio vinculado a la imposibilidad de explotar una cantidad de referencia se sufrió desde el día en que, una vez finalizado el compromiso de no comercialización contraído por el padre del demandante, este último habría podido reanudar las entregas de leche si no se le hubiera denegado la atribución de dicha cantidad, es decir, desde el 6 de octubre de 1984, fecha en la que se le aplicó el Reglamento n. 857/84. Por lo tanto, en aquella fecha se cumplieron los requisitos para poder ejercitar una acción de indemnización contra la Comunidad y empezó a correr el plazo de prescripción.

61.
    A los efectos de la determinación del período durante el cual se sufrieron los daños, procede señalar que éstos no se causaron de manera instantánea. Se produjeron durante determinado período, mientras el demandante se vio en la imposibilidad de obtener una cantidad de referencia. Se trata de daños continuados, que se renovaban día a día (véase la sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 132). Por lo tanto, el derecho a indemnización se refiere a períodos consecutivos iniciados cada día que la comercialización no fue posible.

62.
    Teniendo en cuenta que se ha declarado que los perjuicios que el demandante alega haber sufrido con posterioridad al 29 de marzo de 1989, fecha de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, ya no están vinculados a la ilegalidad de la legislación comunitaria ni son, pues, imputables a la Comunidad, el plazo de prescripción finalizó cinco años después de aquella fecha, es decir, el 29 de marzo de 1994, a no ser que la prescripción hubiera sido interrumpido antes de dicha fecha.

63.
    Conforme al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción se interrumpe únicamente mediante demanda presentada ante el juez comunitario o bien mediante reclamación previa presentada a la institución competente de la Comunidad, quedando claro, no obstante, que, en este último caso, la interrupción sólo se producirá si la reclamación va seguida de una demanda interpuesta dentro del plazo señalado por referencia al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) o al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), dependiendo de los casos (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión, 11/72, Rec. p. 417, apartado 6, y del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1998, Steffens/Consejo y Comisión, T-222/97, Rec. p. II-4175, apartados 35 y 42). La referencia a los artículos 173 y 175 del Tratado que figura en la última frase del artículo 43 del Estatuto tiene el efecto de hacer que se apliquen, en el ámbito de la interrupción de la prescripción, las normas de cómputo de los plazos previstas por dichas disposiciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de diciembre de 1997, Quiller y Heusmann/Consejo y Comisión, asuntos acumulados T-195/94 y T-202/94, Rec. p. II-2247, apartado 132).

64.
    Procede hacer constar que la demandante presentó a la Comisión una reclamación de reparación de perjuicios mediante escrito de 23 de junio de 1992 y que la Comunicación de 5 de agosto de 1992 se efectuó dentro del plazo previsto por los artículos citados.

65.
    En tales circunstancias, es preciso examinar en qué medida puede el demandante alegar el compromiso de las instituciones comunitarias de renunciar a invocar la prescripción, compromiso contenido en la referida Comunicación, a fin de beneficiarse de la interrupción del plazo de prescripción en la fecha de su reclamación de 23 de junio de 1992.

66.
    Procede recordar que la renuncia a invocar la prescripción, contenida en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, era un acto unilateral que tenía por finalidad, en aras de limitar el número de recursos judiciales, incitar a los productores a esperar a la aplicación del sistema de indemnización a tanto alzado previsto en el Reglamento n. 2187/93 (sentencia Steffens/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 38). Con arreglo a dicho Reglamento, los productores podían solicitar que se les dirigiera una oferta de indemnización, cuyo plazo de aceptación era de dos meses.

67.
    Habida cuenta de su finalidad, la citada renuncia cesó de producir efectos al finalizar el plazo señalado para la aceptación de la oferta de indemnización o en el momento en que se rechazó expresamente dicha oferta, si fue antes de que finalizara el referido plazo. A partir de ese momento, las instituciones podían invocar de nuevo la prescripción (sentencia Steffen/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 39 y 40).

68.
    Procede hacer constar que, cuando un productor recibe una oferta en el marco del Reglamento n. 2187/93, sólo puede beneficiarse de la renuncia a invocar la prescripción contenida en la Comunicación de 5 de agosto de 1992 si interpone un recurso de indemnización dentro de los dos meses siguientes a la expiración del plazo para aceptar la oferta de indemnización o al rechazo expreso de dicha oferta, si éste se produce antes de la expiración del referido plazo. En tal supuesto, el plazo de prescripción queda interrumpido en la fecha del 5 de agosto de 1992.

69.
    No obstante, si el productor ha presentado una reclamación de indemnización ante las instituciones en una fecha anterior a la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y si ésta ha tenido lugar dentro del plazo previsto en la última frase del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia para presentar la demanda ante el Tribunal, debe considerarse que el plazo de prescripción queda interrumpido el día de la reclamación de la indemnización. En este supuesto, el compromiso de las instituciones produce la suspensión del plazo previsto para presentar la demanda mencionado en la última frase del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia durante todo el tiempo en que la mencionada renuncia produzca sus efectos.

70.
    En vista de cuanto antecede, al haber recibido el demandante una oferta modificada de indemnización por carta de las autoridades nacionales de 18 de abril de 1994 y al haberla rechazado por carta de 22 de abril de 1994, para poder invocar la interrupción de la prescripción en la fecha de su escrito de 23 de junio de 1992, debería haber interpuesto un recurso de indemnización como más tarde dentro del plazo de dos meses siguiente a la fecha de su rechazo, incrementado con el plazo por razón de la distancia, es decir, el 28 de junio de 1994.

71.
    Es preciso hacer constar que el demandante no lo hizo así, puesto que interpuso el presente recurso el 8 de julio de 1994.

72.
    Pues bien, en la medida en que el último perjuicio que sufrió el demandante fue más de cinco años antes de dicha fecha, a saber, el 28 de marzo de 1989, el día anterior a la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89, que puso fin a la responsabilidad de la Comunidad frente al demandante, procede declarar que el recurso se interpuso tardíamente, cuando ya habían prescrito todos los derechos a reparación del demandante.

73.
    De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse el recurso, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la petición de los demandados relativa a la incorporación del escrito de 17 de abril de 2001 a los autos.

Costas

74.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otraparte. Al haberse desestimado las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por los demandados.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas al demandante.

Mengozzi
Tiili
Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: alemán.