Language of document : ECLI:EU:T:2007:317

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

de 25 de octubre de 2007 (*)

«Prácticas colusorias – Productores de redondos para cemento armado – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA – Decisión basada en el Tratado CECA tras la expiración de dicho Tratado – Incompetencia de la Comisión»

En los asuntos acumulados T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03,

SP SpA, con domicilio social en Brescia (Italia), representada por los Sres. G. Belotti y N. Pisani, abogados,

parte demandante en el asunto T‑27/03,

Leali SpA, con domicilio social en Odolo (Italia), representada por los Sres. G. Vezzoli y G. Belotti, abogados,

parte demandante en el asunto T‑46/03,

Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA, con domicilio social en Brescia, representada por los Sres. G. Vezzoli, G. Belotti, E. Piromalli y C. Carmignani, abogados,

parte demandante en el asunto T‑58/03,

Industrie Riunite Odolesi SpA (IRO), con domicilio social en Odolo, representada por el Sr. A. Giardina, abogado,

parte demandante en el asunto T‑79/03,

Lucchini SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada inicialmente por los Sres. A. Santa Maria y C. Biscaretti di Ruffia, y posteriormente por los Sres. M. Delfino, M. van der Woude, S. Fontanelli y P. Sorvillo, abogados,

parte demandante en el asunto T‑80/03,

Ferriera Valsabbia SpA, con domicilio social en Odolo, y

Valsabbia Investimenti SpA, con domicilio social en Odolo,

representadas por los Sres. D. Fosselard y P. Fattori, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑97/03,

Alfa Acciai SpA, con domicilio social en Brescia, representada por los Sres. D. Fosselard, P. Fattori y G. d’Andria, abogados,

parte demandante en el asunto T‑98/03,

apoyadas por

República Italiana, representada por los Sres. I. Braguglia y M. Fiorilli, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Pignataro-Nolin y el Sr. A. Whelan, en calidad de agentes, asistidos, en los asuntos T‑27/03 y T‑58/03, por el Sr. M. Moretto y, en los asuntos T‑79/03, T‑97/03 y T‑98/03, por el Sr. P. Manzini, abogados,

parte demandada,

que tienen por objeto varias demandas por las que se solicita que se declare la inexistencia y varias demandas por las que se solicita la anulación total o parcial de la Decisión C(2002) 5087 final de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 – Redondos para cemento armado),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. E. Martins Ribeiro, los Sres. F. Dehousse y D. Šváby y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Disposiciones del Tratado CECA

1        El artículo 36 CA dispone:

«La Comisión, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias o de fijar una de las multas coercitivas previstas en el presente Tratado, deberá ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones.

[…]»

2        El artículo 47 CA enuncia:

«La Comisión podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión. Podrá disponer que se proceda a las comprobaciones necesarias.

[…]»

3        El artículo 65 CA establece:

«1.      Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)      fijar o determinar los precios;

b)      limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)      repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

2.      Sin embargo, la Comisión autorizará, para productos determinados, acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común, si [concurren determinados requisitos] […]

3.      La Comisión podrá obtener, de conformidad con las disposiciones del artículo 47, cuantas informaciones sean necesarias para la aplicación del presente artículo, ya sea mediante una petición especial dirigida a los interesados, ya sea mediante un reglamento que defina la naturaleza de los acuerdos, decisiones o prácticas que deben serle comunicados.

4.      Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.

5.      La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

4        Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 CA, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002.

 Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

5        El 18 de junio de 2002, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO C 152, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación de 18 de junio de 2002»).

6        En el punto 2 de la Comunicación de 18 de junio de 2002 se precisa que ésta tiene por objeto:

«–      […] resumir para los operadores económicos y los Estados miembros, que son los principales afectados por el Tratado CECA y su Derecho derivado, las principales modificaciones de las normas sustantivas y de procedimiento derivadas de la transición al régimen del Tratado CE,

–      […] explicar cómo tiene previsto la Comisión resolver los problemas que plantea la transición del régimen del Tratado CECA al régimen del Tratado CE en los ámbitos de los acuerdos entre empresas y abusos de posición dominante [...], el control de las operaciones de concentración [...] y el control de las ayudas estatales.»

7        El punto 31 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, que figura en la sección dedicada a los problemas específicos planteados por la transición del régimen CECA al régimen CE, es del siguiente tenor:

«Si la Comisión, al aplicar la normativa comunitaria de competencia a los acuerdos, descubre una infracción en un ámbito cubierto por el Tratado CECA, el derecho sustantivo aplicable será, independientemente de la fecha de aplicación de dicha normativa, el derecho vigente en el momento de producirse los hechos constitutivos de infracción. En cualquier caso, por lo que se refiere al procedimiento, el derecho aplicable tras la expiración del Tratado CECA será el derecho CE […].»

 Procedimiento administrativo

8        De octubre a diciembre de 2000, la Comisión inspeccionó, con arreglo al artículo 47 CA, las empresas italianas fabricantes de redondos para cemento armado y una asociación de empresas siderúrgicas italianas. También les dirigió solicitudes de información en virtud del artículo 47 CA.

9        El 26 de marzo de 2002, la Comisión incoó el procedimiento administrativo y determinó los cargos con arreglo al artículo 36 CA. Las demandantes en los presentes asuntos figuraban entre los destinatarios del pliego de cargos.

10      Las demandantes presentaron observaciones escritas relativas al pliego de cargos. Todas las partes demandantes, excepto la demandante en el asunto T‑80/03, solicitaron que se les permitiese exponer oralmente su punto de vista. Para ello, el consejero auditor organizó una audiencia el 13 de junio de 2002.

11      El 12 de agosto de 2002, la Comisión formuló nuevos cargos contra los destinatarios del pliego de cargos inicial. En este nuevo pliego de cargos, basado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión explicaba su postura acerca de la continuación del procedimiento tras la expiración del Tratado CECA.

12      Las partes demandantes presentaron observaciones escritas en relación con el pliego de cargos adicional. El 30 de septiembre de 2002 tuvo lugar una segunda audición en la que comparecieron los representantes de los Estados miembros.

 Decisión impugnada

13      El 17 de diciembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión C(2002) 5087 final, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 – Redondo para cemento armado; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

14      El preámbulo de la Decisión impugnada tiene la siguiente redacción:

«Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y, en particular, su artículo 65,

vista la información facilitada a la Comisión y las verificaciones efectuadas en virtud del artículo 47 CA por agentes de la Comisión,

vistas las observaciones escritas y orales presentadas en virtud del artículo 36 CA en nombre y por cuenta de las partes,

previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

[…].»

15      En cuanto a las consecuencias jurídicas de la expiración del Tratado CECA, la Comisión se refirió en primer lugar, en el considerando 331 de la Decisión impugnada, al punto 31 de la Comunicación de 18 de junio de 2002.

16      Seguidamente, la Comisión examinó en los considerandos 333 a 344 de la Decisión impugnada si, en virtud del principio de la lex mitior, no podía rebatirse la aplicación del artículo 65 CA a las conductas imputadas.

17      A tal efecto, recordó en el considerando 335 de la Decisión impugnada que «las dos disposiciones del Tratado CECA que, en teoría, podrían calificarse como menos favorables [eran, por una parte] el artículo 65 CA, apartado 1, en la medida en que no [exigía] (a diferencia del artículo 81 CE, apartado 1), para que exista infracción, que la práctica restrictiva de la competencia pueda afectar al comercio entre Estados miembros […] y [, por otra parte] el artículo 65 CA, apartado 5, en la medida en que [preveía] la posibilidad de imponer multas como máximo iguales al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo ([mientras que] esta posibilidad no la contempla, en cambio, en el Derecho CE, el artículo 15 del Reglamento nº 17) […]».

18      Tras haber declarado, en los considerandos 337 a 341 de la Decisión impugnada que el acuerdo objeto de la Decisión impugnada podía afectar al comercio entre Estados miembros, la Comisión indicó en el considerando 343 de dicha Decisión que «[había] notificado oficialmente a las partes que […] no tenía intención de imponer a ninguna empresa una multa superior al 10 % del volumen de negocios anual realizado con los productos CECA en el territorio de la Unión Europea» y que «dicho límite (previsto de cualquier forma en el artículo 65 CA, apartado 5, para los acuerdos que, como en el caso de autos, tienen también por objeto restringir la producción) [era] además más favorable a las empresas que el previsto en el artículo 15 del Reglamento nº 17, de 6 de febrero de 1962, que fija el máximo en el 10 % del volumen de negocios anual realizado con todos los productos a escala mundial».

19      La Comisión concluyó en el considerando 344 de la Decisión impugnada que, «in concreto, la aplicación del Tratado CE no sería más favorable y que, por consiguiente, aun cuando se considerase posible aplicar el principio de la lex mitior, dicho principio no podría de todos modos invocarse para oponerse a la aplicación del Derecho material CECA a las conductas imputadas a los destinatarios de la presente Decisión».

20      En cuanto a su competencia para aplicar las normas sobre competencia del Tratado CECA después de expirar éste, la Comisión explicó en los considerandos 348 a 352 de la Decisión impugnada:

«348       […] el Tratado CE y el Tratado CECA pertenecen a un mismo ordenamiento jurídico, el ordenamiento jurídico comunitario, dentro del cual este último Tratado constituyó, hasta el 23 de julio de 2002, una lex specialis. Ello significa que, en principio, a partir del 24 de julio de 2002, los sectores anteriormente comprendidos en el ámbito del Tratado CECA, de sus disposiciones de procedimiento y de la legislación derivada quedan sometidos a las normas correspondientes derivadas del Tratado CE, que constituye, en efecto, el régimen general.

349      Hay que recordar que el 8 de abril de 1965, los Estados miembros celebraron un Tratado que establece un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas. Debe recordarse asimismo que el artículo 3 [UE] dispone que “la Unión tendrá un marco institucional único que garantizará la coherencia y la continuidad de las acciones llevadas a cabo para alcanzar sus objetivos, dentro del respeto y del desarrollo del acervo comunitario”. Se recuerda, por último, que el artículo 305 CE, apartado 1, establece que “las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero”.

350      Las consecuencias del fin de la lex specialis deben, no obstante, precisarse en lo que respecta a las disposiciones que autorizan a la Comisión a imponer sanciones. En tal caso, la aplicación de la ley material vigente en el momento del desarrollo de los hechos resulta justificada, debiendo mantenerse la aplicación de las normas de procedimiento adoptadas con posterioridad.

351      Con la Comunicación de 18 de junio de 2002, la Comisión no quiso, ni hubiera podido en ningún caso, establecer normas transitorias. Simplemente se limitó a explicar ex ante, en un afán de transparencia, de qué forma, con arreglo a los principios generales del Derecho, se produciría la transición entre los dos Tratados.

352      Desde esta perspectiva, la aplicación del Reglamento nº 17 a la continuación del procedimiento es conforme con el principio según el cual las normas de procedimiento aplicables son las vigentes en el momento en que se adopta la medida en cuestión. Desde esa misma perspectiva, no se ha considerado necesario celebrar de nuevo la primera audiencia, en la que no habían participado los representantes de los Estados miembros, puesto que tal participación no estaba prevista en las normas de procedimiento CECA vigentes en ese momento. Por otra parte, como se subraya en el punto 26 de la Comunicación [de 18 de junio de 2002], debe considerarse que los actos procesales válidamente realizados con arreglo a las disposiciones CECA reunían, al vencimiento del Tratado CECA, los requisitos previstos por los actos procesales correspondientes del Tratado CE. Es importante subrayar asimismo que no existe ningún vínculo formal entre las disposiciones relativas a la participación de los Estados miembros en una audiencia [artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2842/98 relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE]] y las relativas a la consulta del Comité consultivo (artículo 10 del Reglamento nº 17).»

21      Tras haber examinado, en los considerandos 358 a 513 de la Decisión impugnada, la aplicabilidad del artículo 65 CA, apartado 1, a los comportamientos de las empresas y de la asociación de empresas mencionadas en ella, la Comisión afirmó en el considerando 514:

«Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 CA, apartado 2, la Comisión autorizará acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común o acuerdos que sean estrictamente análogos en cuanto a su naturaleza y a sus efectos si reúnen determinadas condiciones. El acuerdo restrictivo descrito en la presente Decisión no puede ser autorizado, porque no corresponde a los tipos de acuerdos para los que puede concederse tal autorización. Se trata, en efecto, de un acuerdo relativo a la fijación o la determinación de los precios, la limitación o el control de la producción y el reparto de los mercados. Por lo demás, no se ha presentado ninguna solicitud para obtener la autorización prevista en dicho artículo del Tratado CECA.»

22      Por lo que respecta a la aplicabilidad del artículo 65 CA, apartado 5, la Comisión declaró en los considerandos 515 a 518 de la Decisión impugnada:

«515      Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 CA, apartado 5, la Comisión podrá imponer multas a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar un acuerdo o una decisión de asociación de empresas nulos de pleno derecho, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1. La Comisión podrá imponer multas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica concertada contrarios a las disposiciones del artículo 65 CA, apartado 1, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate.

516      La cuestión de la participación de una asociación de empresas en un procedimiento por infracción de las normas sobre competencia del Tratado CECA es una cuestión sobre la que ya se pronunció la jurisprudencia en el asunto “Eurofer”: “El artículo 65 CA, apartado 1, prohíbe ‘todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia’. Según el artículo 65 CA, apartado 4: ‘Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros. La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo’. A tenor del artículo 65 CA, apartado 5, ‘la Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar [...] un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho [...] o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas [...]’. Si bien del artículo 65 CA, apartado 5, se desprende efectivamente que no se puede imponer una multa o una multa coercitiva a una asociación de empresas, nada en el tenor literal del artículo 65 CA, apartado 1, permite considerar que una asociación que haya adoptado una decisión que tienda a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia no esté ella misma contemplada por la prohibición establecida por esa disposición. Esta interpretación es confirmada tanto por lo dispuesto en el artículo 65 CA, apartado 4, que también hace referencia a tales decisiones, como por la sentencia Sorema/Alta Autoridad, en la que el Tribunal de Justicia consideró que artículo 65 CA, apartado 1, se [aplicaba] también a las asociaciones en la medida en que sus actividades propias o las de las empresas afiliadas a ellas tiendan a producir los efectos contemplados en dicha disposición (Rec. p. 317). Según el Tribunal de Justicia, esta conclusión es confirmada también por el artículo 48 CA, que permite a las asociaciones ejercer cualquier actividad que no sea contraria a las disposiciones de dicho Tratado. En contra de lo que mantiene la demandante, de la sentencia Sorema/Alta Autoridad, antes citada, resulta asimismo que una asociación de empresas, en el sentido del artículo 65 CA, apartado 1, puede ser la destinataria de una decisión por la que se autoriza un acuerdo con arreglo al artículo 65 CA, apartado 2 (Rec. pp. 317 a 322). Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual una asociación de empresas, en el sentido del artículo 65 CA, apartado 1, no puede infringir la prohibición prevista por esta disposición”.

517      De ello se deduce que no cabe imponer multas a una asociación de empresas, pero ésta puede en cualquier caso ser destinataria de una decisión si existe certeza en cuanto a su participación en la infracción […]

518      Por lo que respecta a las empresas, los elementos que deben tomarse en consideración para el cálculo son, en particular, la gravedad de la infracción, su duración y las circunstancias agravantes y atenuantes.»

23      El artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada dispone:

«[Las once empresas y la asociación de empresas entre las que figuran las demandantes] establecieron un acuerdo único, complejo y continuado en el mercado italiano de los redondos para cemento armado en barras o en rodillos, que tenía como objeto o efecto la fijación de los precios y que dio lugar asimismo a una limitación o un control concertados de la producción o de las ventas.

Dicho acuerdo, por cuanto tenía por objeto restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común, es contrario al artículo 65 CA, apartado 1.»

24      Según el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, la participación en el cártel duró desde el 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000 para las partes demandantes en los asuntos T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03 y T‑97/03, y desde el 6 de diciembre de 1989 al 4 de julio de 2000 para la parte demandante en el asunto T‑98/03.

25      Se desprende del artículo 2 de la Decisión impugnada que a las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión, entre las que figuran las partes demandantes, se les impusieron multas por un importe total de 85,04 millones de euros.

 Procedimiento

26      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 31 de enero y el 10 de marzo de 2003, las demandantes interpusieron los presentes recursos.

27      Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 y el 15 de mayo de 2003, respectivamente, las demandantes en los asuntos T‑79/03 y T‑46/03 interpusieron una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

28      Mediante autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 5 de agosto de 2003 IRO/Comisión (T‑79/03 R, Rec. p. II‑3027), y de 20 de octubre de 2003, Leali/Comisión, (T‑46/03 R, Rec. p. II‑4473), se desestimaron las demandas de medidas provisionales y se reservaron las decisiones sobre las costas.

29      En cada uno de estos asuntos, la República Italiana, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de junio de 2004, solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante.

30      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 27 de julio de 2004, se admitió la intervención de la República Italiana en apoyo de las pretensiones de la demandante en cada uno de estos asuntos. La República Italiana presentó sus observaciones durante la fase oral basándose en el informe para la vista, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

31      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de octubre de 2005, la demandante en el asunto T‑46/03 interpuso una nueva demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Dicha demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2006, Leali/Comisión (T‑46/03 R II, no publicado en la Recopilación).

32      Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y a propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes conforme al artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento, decidió atribuir el asunto a una Sala ampliada.

33      Mediante auto de 6 de julio de 2006, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia, tras haber oído a las partes, ordenó la acumulación de los asuntos T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

34      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió oír a las partes, en un primer momento, acerca del motivo basado en la falta de competencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló una pregunta escrita a la Comisión, que respondió a ella dentro del plazo señalado.

35      En la vista celebrada el 19 de septiembre de 2006 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

36      En el asunto T‑27/03, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal y en cuanto al fondo, declare inexistente o nula o, en cualquier caso, anule la Decisión impugnada, por incompetencia, abuso y desviación de poder.

–        Subsidiariamente y en cuanto al fondo, anule la Decisión impugnada, en particular en lo que se refiere a la sanción, por error en la definición del mercado geográfico; falta de motivación; aplicación errónea del Derecho; falta de fundamento, en especial desde el punto de vista de las pruebas, de las imputaciones formuladas; violación del principio de imparcialidad de la actuación administrativa, y vulneración del derecho de defensa.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado y en cuanto al fondo, anule la multa por ser poco razonable y por la insuficiencia de la instrucción y de la motivación, o, en cualquier caso, reduzca la sanción impuesta a la demandante, deduciendo en primer lugar el incremento del 225 % en concepto de efecto disuasorio y el incremento del 105 % por la duración, y reduciendo proporcionalmente el importe de base en atención a la prescripción, a la menor gravedad de la infracción, al carácter marginal de su participación en el cártel y a los cargos expresamente no formulados contra ella.

–        En cualquier caso, condene a la demandada al pago de las costas y gastos de la instancia.

37      En el asunto T‑46/03, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa impuesta, teniendo en cuenta la imposibilidad de imputarle a ella los cargos que se imputan a Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA, así como la errónea aplicación del incremento, por la duración, a la totalidad de la sanción de base, y teniendo en cuenta asimismo sus condiciones económicas específicas y precarias.

–        Condene a la Comisión a reembolsarle los gastos y costas ocasionados con motivo de la presente instancia.

38      En el asunto T‑58/03, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa impuesta, dada la imposibilidad de imputarle actos llevados a cabo después de iniciarse su procedimiento de liquidación, esto es, durante el período comprendido entre el 25 de noviembre y el 4 de diciembre de 1998, y considerando la errónea aplicación del incremento, por la duración, a la totalidad de la sanción de base, así como sus condiciones económicas específicas.

–        Condene a la Comisión al reembolso de los gastos, costas y honorarios ocasionados con motivo de la presente instancia.

39      En el asunto T‑79/03, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada por manifiesta falta de competencia de la Comisión, por cuanto dicha Decisión se adoptó haciendo referencia expresa a una base jurídica inexistente y a falta de cualquier disposición que, tras la expiración del Tratado CECA, atribuyese a la Comisión la facultad de adoptar una Decisión con arreglo al artículo 65 CA.

–        Anule la Decisión por extralimitación de la Comisión en el ejercicio de sus facultades, por aplicación errónea, contradictoria y falsa del Derecho, por cuanto la Comisión recurrió, para la aplicación del artículo 65 CA, a las normas de procedimiento previstas por el Reglamento nº 17, mientras que éstas están reservadas expresa y exclusivamente a la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, y por infracción de las disposiciones de dicho Reglamento relativas a la función y a los límites del pliego de cargos y a la participación de las autoridades nacionales, de lo que se desprende que el procedimiento de la Comisión es en su totalidad incompleto, incoherente e ilegal.

–        Anule la Decisión por desviación de poder atribuible a la falta de instrucción y a una deficiente motivación, que tienen como consecuencia el carácter erróneo de la definición del mercado pertinente y el carácter contradictorio e ilógico de las condiciones y de los elementos constitutivos de la supuesta práctica colusoria.

–        Subsidiariamente, anule la Decisión impugnada por infracción de la ley imputable a una falta de instrucción, en aquella parte de dicha Decisión en la que es declarada responsable de un acuerdo contrario a la competencia durante el período comprendido entre 1989 y 1996, pese a no existir elemento alguno que demuestre su participación en la actividad supuestamente ilícita; y, por consiguiente, que se reduzca proporcionalmente la multa que se le impone.

–        Subsidiariamente, anule o reduzca la multa que se le impone en la Decisión impugnada, por violación de los principios de igualdad de trato, de protección de la confianza legítima, de proporcionalidad y de adecuación al determinar la sanción.

–        Condene a la Comisión al pago de los gastos y costas de la instancia.

40      En el asunto T‑80/03, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, declare la inexistencia o la nulidad y, en cualquier caso, anule la Decisión impugnada que la condena, solidariamente con SP SpA (anteriormente Siderpotenza SpA) al pago de una multa de 16,14 millones de euros bajo la imputación de haber establecido, junto con otras empresas, un acuerdo único, complejo y continuado en el mercado italiano del redondo para cemento armado, en barras o en rollos, que tuvo como objeto o efecto la fijación de precios, y en virtud del cual se acordó asimismo supuestamente limitar o controlar la producción o las ventas, dado que el Tratado CECA había expirado antes de adoptarse la Decisión impugnada.

–        Subsidiariamente, anule la Decisión impugnada, en particular en lo que respecta a la sanción, por incompetencia, desviación de poder y extralimitación manifiesta por parte de la Comisión en el ejercicio de sus facultades, así como por aplicación errónea del artículo 65 CA y por insuficiencia o contrariedad de la motivación con respecto a éste.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca la multa que le impuso la Comisión en función de su volumen de negocios, por aplicación errónea del artículo 65 CA, apartado 5.

–        En cualquier caso, condene a la Comisión al pago de los gastos y costas de la presente instancia.

41      En los asuntos T‑97/03 y T‑98/03, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a ellas.

–        Con carácter subsidiario, anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que les imputa haber participado en una infracción con anterioridad al 13 de febrero de 1996.

–        Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a ellas.

–        Con carácter subsidiario, modifique el artículo 2 de la Decisión impugnada suprimiendo o reduciendo sustancialmente la multa impuesta.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas de la instancia.

42      En cada uno de estos asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

43      En apoyo de sus pretensiones, todas las partes demandantes invocan un motivo basado en la incompetencia de la Comisión para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada.

44      Las distintas alegaciones formuladas en el marco de este motivo pueden agruparse en cuatro partes: La primera parte, que se invoca en todos los asuntos, se basa en la falta de competencia de la Comisión para aplicar las normas sobre competencia del Tratado CECA tras la expiración de dicho Tratado. La segunda, suscitada en los asuntos T‑27/03, T‑46/03 y T‑58/03 se basa en la ilegalidad de la Comunicación de 18 de junio de 2002 por cuanto prolonga la aplicabilidad del artículo 65 CA después de expirado el Tratado CECA. La tercera, que se invoca en los asuntos T‑27/03, T‑79/03, T‑97/03 y T‑98/03, trata sobre la continuación ilícita del procedimiento con arreglo al Reglamento nº 17 tras la expiración del Tratado CECA. La cuarta parte, planteada en los asuntos T‑46/03, T‑58/03, T‑97/03 y T‑98/03, se refiere a la violación del principio de la lexmitior. Procede examinar en primer término la primera parte del presente motivo.

 Alegaciones de las partes

45      En cada uno de los asuntos, la demandante recuerda que las acciones de la Comunidad deben asentarse en una base jurídica precisa. Las demandantes ponen de manifiesto que la Decisión impugnada se refiere únicamente a las disposiciones del Tratado CECA, en particular a su artículo 65. Puesto que en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el 17 de diciembre de 2002, el Tratado CECA ya no formaba parte del ordenamiento jurídico comunitario, ese Tratado ya no puede constituir la base jurídica de dicha Decisión.

46      Explican que, con arreglo al artículo 97 CA, el ordenamiento jurídico instaurado por el Tratado CECA dejó de existir automática e íntegramente el 23 de julio de 2002. Al extinguirse las normas de atribución de sus competencias, en el momento de adoptar la Decisión impugnada la Comisión no tenía, según ellas, competencia alguna para aplicar el artículo 65 CA. Por lo tanto, el caso de autos no se refiere –señalan– a la sucesión de leyes en el tiempo dentro de un mismo ordenamiento jurídico, sino a un problema ligado a la expiración de un Tratado y a la desaparición del ordenamiento jurídico relacionado con él.

47      Según las demandantes, únicamente los Estados signatarios del Tratado CECA podían decidir soberanamente si, y en qué condiciones, la Comunidad Europea podía subrogarse en los derechos, obligaciones y prerrogativas de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). Las demandantes en los asuntos T‑27/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03 se refieren en este sentido al Derecho internacional y, en particular, a los artículos 54 y 70 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 788, p. 354). Según ellas, en efecto, los principios de Derecho internacional constituyen fuentes de inspiración válidas para interpretar las disposiciones del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1992, Poulsen y Diva Navigation, C‑286/90, Rec. p. I‑6019, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 1997, Opel Austria/Consejo, T‑115/94, Rec. p. II‑39, apartados 89 a 95).

48      En este contexto, las demandantes en los asuntos T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03 y T‑80/03 señalan, por una parte, que la Comisión declaró, en la Comunicación COM/2000/588 final, de 27 de septiembre de 2000, titulada «El futuro del diálogo estructurado tras la expiración del Tratado CECA», que «el punto de partida de toda reflexión [relativa a la expiración del Tratado CECA] debe ser la voluntad de los Estados miembros de no prorrogar el régimen ni los organismos de la CECA más allá del plazo fijado por el Tratado».

49      Por otra parte, todas las demandantes mencionan uno u otro protocolo, decisión o reglamento expresamente adoptados por los Estados miembros o el Consejo para regular las consecuencias de la expiración del Tratado CECA. Son los siguientes actos:

–        Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, anejo al Tratado de Niza, invocado por la demandante en el asunto T‑79/03.

–        Decisión 2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002, sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (DO L 79, p. 42), invocada por todas las demandantes.

–        Decisión 2002/595/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a las consecuencias de la expiración del Tratado CECA respecto de acuerdos internacionales celebrados por la CECA (DO L 194, p. 35), invocada por las demandantes en los asuntos T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03 y T‑80/03.

–        Reglamento (CE) nº 963/2002 del Consejo, de 3 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a las medidas antidumping y antisubvenciones adoptadas de conformidad con las Decisiones nº 2277/96/CECA y nº 1889/98/CECA de la Comisión, así como a las investigaciones antidumping y antisubvenciones, denuncias y solicitudes iniciadas o presentadas de conformidad con estas Decisiones (DO L 149, p. 3), invocado por las demandantes en los asuntos T‑27/03, T‑79/03 y T‑80/03.

–        Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (DO L 205, p. 1), invocado por las demandantes en los asuntos T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03.

–        Reglamento (CE) nº 1840/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de septiembre de 2002, relativo al mantenimiento del sistema CECA de estadísticas de la siderurgia tras la expiración del Tratado CECA (DO L 279, p. 1), invocado por la demandante en el asunto T‑79/03.

–        Reglamento (CE) nº 405/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo al control comunitario de las importaciones de hulla originarias de terceros países (DO L 62, p. 1), invocado por la demandante en el asunto T‑79/03.

50      En cambio, según las demandantes, los Estados miembros no adoptaron ninguna medida que prorrogase las normas de competencia instituidas por el Tratado CECA o que estableciese un régimen transitorio para éstas. Señalan que, ante la falta de cualquier decisión de los Estados signatarios del Tratado CECA acerca de la aplicabilidad del artículo 65 CA tras la expiración de dicho Tratado, la Comisión ya no es competente para aplicar esta disposición. En otras palabras, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión prorrogó la validez del artículo 65 CA, que ya no estaba en vigor, sin que existiese ningún acto jurídico que le autorizase expresamente a actuar de ese modo.

51      Las demandantes en los asuntos T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03 insisten en que, pese a su inspiración común y a la exigencia de que su interpretación responda a criterios de coherencia lógica, los Tratados CECA, CE y CEEA son tratados diferentes y autónomos que atribuyen competencias distintas y bien definidas a las instituciones comunitarias. Cada uno de los Tratados, individualmente considerado, constituye, según ellas, un sistema completo y autónomo de normas que alcanzan su cumplimiento, su realización y su plena y completa ejecución en un marco que les es propio. Añaden que el artículo 3 UE y el artículo 305 CE dan fe del carácter autónomo de los distintos Tratados.

52      En cuanto a la alegación de la Comisión basada en el Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tratado de fusión»), que entretanto fue derogado por el artículo 9 del Tratado de Ámsterdam, las demandantes en los asuntos T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03 subrayan que, pese a la fusión de las instituciones, las diferentes Comunidades se mantuvieron separadas y diferenciadas. Señalan que la Comisión siguió ejerciendo competencias distintas y actuando en virtud de facultades diferentes según actuase en el marco de una u otra Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de agosto de 1994, Francia/Comisión, C‑327/91, Rec. p. I‑3641). Según ellas, resulta contradictorio sostener que el ámbito de la competencia pasase automáticamente del régimen del Tratado CECA al régimen del Tratado CE en virtud de la supuesta unicidad del ordenamiento jurídico comunitario mientras que, para otras diversas materias, fue necesaria una decisión específica de los Estados miembros.

53      Las demandantes en los asuntos T‑46/03 y T‑58/03 impugnan asimismo, por lo que respecta al Tratado CECA, la calificación de lex specialis (Decisión impugnada, considerando 348) con respecto al Tratado CE, puesto que el Tratado CECA se firmó antes que el segundo. Afirman que la jurisprudencia a que se refiere la Comisión en su escrito de contestación no contempla en modo alguno la hipótesis de la expiración del Tratado CECA y no hace sino confirmar que el Tratado CECA estaba destinado a regular únicamente el mercado siderúrgico, mientras que el Tratado CE regulaba todos los demás sectores. En cualquier caso, señalan, si el Tratado CECA constituyese una lex specialis con respecto al Tratado CE, la expiración del Tratado CECA habría tenido como consecuencia que la Comisión hubiese tenido que aplicar el artículo 81 CE en la Decisión impugnada.

54      Por lo que respecta al artículo 305 CE, que, según la Comisión, confirma la naturaleza de lex specialis del Tratado CECA, las demandantes en los asuntos T‑97/03 y T‑98/03 sostienen que se trata de una cláusula de compatibilidad completa, propia del Derecho consuetudinario y codificada en el artículo 30, apartado 2, de la Convención de Viena. El artículo 305 CE pretende así evitar, según ellas, que el Tratado posterior –el Tratado CE– prevalezca sobre el Tratado anterior –el Tratado CECA– en los sectores regulados por este último. Dicha disposición, no obstante, no habilita a la Comisión para aplicar el Tratado CECA después de su expiración.

55      La Comisión sostiene que el Tratado CE y el Tratado CECA forman parte de un mismo y único ordenamiento jurídico, que es el ordenamiento jurídico comunitario (dictamen del Tribunal de Justicia 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I‑6079, apartado 21). Explica que, debido al carácter único de dicho ordenamiento jurídico, el juez comunitario ha interpretado disposiciones de los Tratados CECA y CEEA mediante referencia a disposiciones del Tratado CE, basándose en los principios comunes a los que se atienen todos los Tratados comunitarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 1990, CECA/Busseni, C‑221/88, Rec. p. I‑495, apartados 16 y 21). Así, el artículo 65 CA ha sido interpretado, según ella, de forma coherente con el artículo 81 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1962, Geitling Ruhrkohlen-Verkaufsgesellschaft y otros/Alta Autoridad, 13/60, Rec. p. 165; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartados 262, 266 y 277).

56      Añade que la unicidad predominante en el plano institucional corrobora el carácter único del ordenamiento jurídico comunitario. La Comisión se refiere en ese sentido al Tratado de fusión, así como al artículo 1 UE, párrafo tercero, al artículo 3 UE, apartado 1, y a los artículos 48 UE y 49 UE.

57      La Comisión pone de relieve que, dentro del ordenamiento jurídico comunitario, el Tratado CECA constituía una lex specialis que supone una excepción a la lex generalis que es el Tratado CE. Hace referencia a tal efecto al artículo 305 CE, apartado 1, y a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1985, Gerlach, 239/84, Rec. p. 3507, apartados 9 a 11; dictamen del Tribunal de Justicia 1/94, de 15 de noviembre de 1994, Rec. p. I‑5267, apartados 25 a 27; conclusiones del Abogado General Van Gerven en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 1994, Banks, C‑128/92, Rec. pp. I‑1209, I‑1212, punto 8; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 2001, ESF Elbe-Stahlwerke Feralpi/Comisión, T‑6/99, Rec. p. II‑1523, apartado 102, y de 8 de julio de 2003, Verband der Freien Rohrwerke y otros/Comisión, T‑374/00, Rec. p. II‑2275, apartado 68). La Comisión sostiene que, al expirar la lex specialis, el 23 de julio de 2002, la lex generalis constituida por el Tratado CE recobró plenamente su vis expansiva que el artículo 305 CE había limitado durante todo el período de validez del Tratado CECA, de forma que los sectores que anteriormente estaban comprendidos dentro del ámbito del Tratado CECA quedaron sometidos, desde el momento de la expiración del Tratado CECA, a las normas correspondientes del Tratado CE. A este respecto, la Comisión se refiere al considerando 348 de la Decisión impugnada.

58      La remisión al Derecho internacional, y en particular a los artículos 54 y 70 de la Convención de Viena ignora, según la Comisión, la naturaleza sui generis del ordenamiento jurídico comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, Rec. p. 1141, y de 13 de noviembre de 1964, Comisión/Luxemburgo y Bélgica, 90/63 y 91/63, Rec. p. 1217). La Comisión señala que, debido a la unicidad del ordenamiento jurídico comunitario y a la relación de lex specialis a lex generalis existente entre los Tratados CECA y CE, las consecuencias de la expiración del Tratado CECA no están reguladas por normas de Derecho internacional, sino que deben apreciarse a la luz de las disposiciones existentes en el ordenamiento jurídico comunitario.

59      Según la Comisión, la jurisprudencia citada por las demandantes en apoyo de su alegación, según la cual el Derecho internacional también puede aplicarse en el ámbito del Derecho comunitario, carece de pertinencia, puesto que se refiere a las relaciones entre la Comunidad y países terceros y no a relaciones nacidas dentro del ordenamiento jurídico comunitario.

60      La Comisión sostiene que, a la expiración del Tratado CECA, la transición entre el régimen del Tratado CECA y el régimen del Tratado CE en materia de competencia se hizo automáticamente con arreglo al principio de la sucesión de normas en el tiempo dentro de un mismo ordenamiento jurídico. A este respecto, recuerda que, en general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor [sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9; de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, C‑121/91 y C‑122/91, Rec. p. I‑3873, apartado 22, y de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C‑61/98, Rec. p. I‑5003, apartado 13].

61      La Comisión señala que, con arreglo a estos principios, tras la expiración del Tratado CECA, aplicó las normas de procedimiento del Reglamento nº 17. En cuanto a las disposiciones materiales, la Decisión impugnada se refiere a un acuerdo ejecutado hasta 2000. Por lo tanto, afirma, la única disposición infringida por los destinatarios de la Decisión impugnada fue el artículo 65 CA, apartado 1. En otros términos, según ella, el artículo 81 CE no se menciona en la Decisión impugnada debido a que el artículo 65 CA constituía la disposición material vigente en la época en que se llevaron a cabo los actos contrarios a la competencia. La Comisión añade que el hecho de que un procedimiento administrativo, dirigido a aplicar el artículo 65 CA a hechos ocurridos cuando el Tratado CECA estaba vigente, haya requerido plazos que exceden la duración del Tratado CECA no puede tener como consecuencia que se prive al artículo 65 CA de su efecto útil mucho antes de la fecha de expiración de dicho Tratado, haciendo ineficaz la obligación de no falsear la dinámica competitiva que dicho artículo imponía directamente a todo operador económico.

62      Según la Comisión, la aplicación del artículo 65 CA a infracciones cometidas antes de la expiración del Tratado CECA es, pues, consecuencia lógica y coherente de los principios que rigen la sucesión de normas en el tiempo dentro de un mismo ordenamiento jurídico. Dicha institución insiste en que pudo lícitamente adoptar la Decisión impugnada puesto que, tras la expiración del Tratado CECA, siguió siendo el órgano competente según el Tratado CE para aplicar las normas de competencia. Subraya también que se limitó a aplicar disposiciones del Tratado CECA que tienen un equivalente evidente en el Tratado CE. Además, según ella, el propio Tribunal de Justicia siguió aplicando el artículo 65 CA, después de su expiración, a hechos ocurridos durante el período en que todavía estaba en vigor (véanse, a título de ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO, C‑172/01 P, C‑175/01 P, C‑176/01 P y C‑180/01 P, Rec. p. I‑11421, apartado 168, y de 2 de octubre de 2003, Eurofer/Comisión, C‑179/99 P, Rec. p. I‑10725, apartados 22 a 26).

63      La Comisión afirma que la Comunicación sobre el futuro del diálogo estructurado tras la expiración del Tratado CECA tiene por objeto comportamientos y situaciones que pueden producirse después de expirar el Tratado CECA. En cambio, señala, la Decisión impugnada se limita a declarar la existencia de una infracción y a imponer una sanción por comportamientos que se produjeron en un momento en que el Tratado CECA estaba plenamente vigente.

64      Por lo que respecta a los diferentes actos mencionados en el apartado 49 en apoyo de la alegación de las demandantes de que, a falta de decisión específica de los Estados miembros o del Consejo, la Comisión ya no tenía competencia para aplicar el artículo 65 CA tras la expiración de dicho Tratado, la Comisión sostiene que la adopción de la Decisión 2002/234 está relacionada con el hecho de que el traspaso del patrimonio de la CECA a la Comunidad Europea no podía hacerse automáticamente, puesto que el Tratado CE no contiene ninguna disposición por la que la Comunidad Europea se subrogue automáticamente en los derechos y obligaciones patrimoniales de la CECA. Según ella, a falta de una decisión específica, los fondos de la CECA se devuelven a los Estados miembros en la fecha de expiración del Tratado CECA [véanse el primer considerando de la Decisión 2002/234 y la Comunicación COM(2000) 518 final de la Comisión, de 6 de septiembre de 2000]. Fue necesaria, por lo tanto, la adopción de un acto ad hoc por los Estados miembros, que luego se concretó mediante el Protocolo C del Tratado de Niza, para realizar el traslado de los fondos de la CECA a la Comunidad Europea. En cambio, la protección de la competencia en los sectores del carbón y del acero, perteneciente al ámbito de la CECA, pasó automáticamente al régimen de la Comunidad Europea a la expiración del Tratado CECA, por efecto del fin de la limitación impuesta por el artículo 305 CE a la vis expansiva de la lex generalis.

65      En cuanto a la Decisión 2002/595, la Comisión explica que la necesidad de regular las consecuencias de la expiración del Tratado CECA sobre los acuerdos internacionales mediante una decisión específica de los Estados miembros nació, en primer lugar, de la voluntad política de mantener el régimen «específico» previsto por dichos acuerdos para los productos comprendidos en el ámbito de la CECA incluso después de la expiración del Tratado CECA, y, en segundo lugar, de la imposibilidad de que la Comunidad Europea se proclamase automáticamente sucesora de la CECA en las relaciones con los países terceros apoyándose en disposiciones del Tratado CE, puesto que éstos no pueden quedar obligados por una norma «interna» del ordenamiento comunitario como el artículo 305 CE. Así, según la Comisión, la Decisión 2002/595 transfirió explícitamente a la Comunidad Europea los derechos y obligaciones de la CECA en sus relaciones con los países terceros. El artículo 1 de la Decisión 2002/596/CE del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a las consecuencias de la expiración del Tratado CECA sobre los acuerdos internacionales celebrados por la CECA (DO L 194, p. 36) ratificó esta transferencia. La Comisión añade que, conforme al artículo 2 de esta Decisión, estaba obligada a informar a los países terceros de dicha transferencia y a negociar, si fuese necesario, las modificaciones que debieran introducirse en los acuerdos.

66      Por lo que respecta al argumento de las demandantes basado en el Reglamento nº 963/2002, la Comisión alega que la adopción de dicho Reglamento se hizo necesaria porque la gestión de la política comercial de la Comunidad Europea se caracteriza por un proceso decisorio diferente del previsto por el Tratado CECA. Según la Comisión, en el primer caso, la competencia se atribuye al Consejo y, en el segundo caso, a la Comisión. Así, con arreglo al artículo 74 CA y al artículo 14 de la Decisión nº 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 308, p. 11), los derechos antidumping provisionales y definitivos fueron impuestos por la Comisión. Añade que la adopción del Reglamento nº 963/2002 encuentra su razón de ser en las obligaciones de la Comunidad al aplicar el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). A las partes interesadas en los países terceros –señala– les interesaba saber si el plazo máximo de dieciocho meses para un procedimiento antidumping no quedaría interrumpido en el momento de expirar el Tratado CECA. Según ella, al estimar que los países terceros no podían ser plenamente conscientes ni del alcance del artículo 305 CE ni de los efectos de la aplicación del principio de la sucesión de leyes en el tiempo, en particular habida cuenta de la diferencia institucional que existe entre ambos Tratados, el Consejo adoptó el Reglamento nº 963/2002. En cambio, la identidad de los Tratados CECA y CE en cuanto al órgano competente para adoptar las medidas necesarias para la protección de la competencia, a saber, la Comisión, permitió llevar a cabo la transición entre ambos Tratados basándose en los principios generales del Derecho. Por último, señala, la adopción del Reglamento nº 963/2002 está ligada al hecho de que, contrariamente a las decisiones por las que se declara la existencia de infracciones a las normas de competencia, las medidas antidumping previstas por el Tratado CECA fijaban el régimen futuro relativo a los productos objeto de dumping, y, por lo tanto, llevaban aparejados efectos que podían manifestarse incluso después de expirar el Tratado CECA.

67      Asimismo, según la Comisión, el Reglamento nº 1840/2002, relativo al mantenimiento del sistema CECA de estadísticas, y el Reglamento nº 405/2003, relativo al control comunitario de las importaciones de hulla originarias de terceros países, tienen por objeto comportamientos y situaciones que se produjeron tras la expiración del Tratado CECA. En cambio, la Decisión impugnada se limita a declarar la existencia de una infracción y a imponer una sanción por un período durante el cual el Tratado CECA estaba plenamente vigente.

68      En lo que respecta al Reglamento nº 1407/2002, la Comisión explica que establece un régimen de ayudas para los sectores pertenecientes al ámbito de la CECA dentro del marco del Tratado CE. Incluye –señala– normas sustantivas y procedimentales para la evaluación de las ayudas después de la expiración del Tratado CECA. El régimen transitorio del artículo 14, apartado 2, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002, fue previsto, según la Comisión, para evitar la aplicación sucesiva, en un mismo año, de dos regímenes de ayudas –el de la Decisión nº 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón (DO L 329, p. 12), hasta el 23 de julio de 2002, y el del Reglamento nº 1407/2002 después de dicha fecha–, situación que habría podido crear dificultades para las empresas.

69      Por último, la Comisión afirma que sigue siendo competente para declarar la existencia de infracciones del artículo 65 CA, siempre que éstas no hayan prescrito.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Observaciones preliminares

70      Procede recordar, en primer lugar, que los Tratados comunitarios han creado un nuevo ordenamiento jurídico en favor del cual los Estados han limitado, en ámbitos cada vez más amplios, sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales (dictamen del Tribunal de Justicia 1/91, citado en el apartado 55 supra, apartado 21).

71      En ese ordenamiento jurídico comunitario, las instituciones únicamente disponen de competencias de atribución (dictamen del Tribunal de Justicia 2/00, de 6 de diciembre de 2001, Rec. p. I‑9713, apartado 5; sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2001, Parlamento/Consejo, C‑93/00, Rec. p. I‑10119, apartado 39). Por esa razón, los actos comunitarios mencionan en su preámbulo la base jurídica que habilita a la institución interesada a actuar en el ámbito de que se trate. La elección de la base jurídica adecuada reviste una importancia de naturaleza constitucional (dictamen del Tribunal de Justicia 2/00, antes citado, apartado 5).

72      En el caso de autos, la Decisión impugnada, que fue adoptada cuando el Tratado CECA ya había expirado, declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e impone una sanción pecuniaria a las empresas que supuestamente infringieron dicha disposición. A la vista de las alegaciones formuladas en el marco del presente motivo, es preciso identificar, en primer término, la base jurídica en que se fundamenta la Decisión impugnada. En segundo lugar, se examinará si la base jurídica utilizada confería competencia a la Comisión para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y sancionarla, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada.

 Sobre la base jurídica en que se fundamenta la Decisión impugnada

73      Debe observarse que el preámbulo de la Decisión impugnada únicamente incluye referencias a disposiciones del Tratado CECA, a saber, los artículos 65 CA, 47 CA y 36 CA.

74      Es importante recordar, por una parte, que el artículo 47 CA habilita a la Comisión para recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión y para efectuar comprobaciones y, por otra parte, que el artículo 36 CA obliga a la Comisión a oír a las partes interesadas antes de imponer sanciones pecuniarias o fijar multas coercitivas. Así pues, las referencias a estas disposiciones en el preámbulo de la Decisión impugnada se refieren a los actos procesales previos a la adopción de la Decisión impugnada.

75      En cuanto al artículo 65 CA, debe señalarse que no sólo incluye una disposición material dirigida a las empresas y a las asociaciones de empresas por la que se prohíben determinados comportamientos contrarios a la competencia (apartado 1), sino que, asimismo, dota de base jurídica a la acción de la Comisión. En efecto, el artículo 65 CA, apartado 4, habilita a la Comisión para declarar la existencia de infracciones del artículo 65 CA, apartado 1. Por otra parte, el artículo 65 CA, apartado 5, autoriza a la Comisión para imponer multas a las empresas que hayan infringido el artículo 65 CA, apartado 1.

76      A la vista de las disposiciones mencionadas en el preámbulo, procede considerar que la Decisión impugnada, que declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y que impone multas a las empresas que supuestamente infringieron dicha disposición, encuentra su base jurídica en el artículo 65 CA, apartado 4, por lo que respecta a la declaración de la existencia de la infracción y en el artículo 65 CA, apartado 5, en cuanto a la imposición de la multa. La Comisión reconoció además, en la vista, que la referencia al artículo 65 CA en el preámbulo de la Decisión impugnada aludía a los apartados 4 y 5 de esa disposición.

77      No obstante, en la vista, la Comisión sostuvo que la Decisión impugnada encontraba asimismo su base jurídica en el Reglamento nº 17.

78      A este respecto, debe recordarse que el Reglamento nº 17, derogado entretanto por el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), en su artículo 3, confiere competencia a la Comisión para declarar la existencia de infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE, y, en su artículo 15, apartado 2, confiere competencia a esta misma institución para imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en tales infracciones.

79      Resulta obligado observar que ni el preámbulo ni la exposición de motivos de la Decisión impugnada contienen referencia alguna a una base jurídica constituida por el artículo 3 o por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Las únicas referencias al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, contenidas en los considerandos 335 y 343 de la Decisión impugnada, tratan de la discusión relativa a la lex mitior con el fin de justificar, en el caso de autos, la aplicación del artículo 65 CA, apartado 5, y no del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

80      En la vista, la Comisión calificó primero la omisión de toda referencia al Reglamento nº 17 en el preámbulo de la Decisión impugnada como un error material, y, después, como un error formal o incluso como un lapsus calami. A continuación, explicó que la Decisión impugnada debía leerse a la luz del segundo pliego de cargos, de 12 de agosto de 2002, que, según ella, estaba basado en el Reglamento nº 17. Por último, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión identificó los pasajes de la Decisión impugnada que, según ella, demuestran que ésta se basa en el artículo 3 y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Según la Comisión, se trata, por una parte, de la mención del Comité consultivo en el preámbulo, y, por otra parte, de los considerandos 335, 342, 343, 345, 346, 348 a 350, 352 y 353 de la Decisión impugnada.

81      Procede, por lo tanto, examinar si los elementos identificados en el apartado anterior demuestran suficientemente conforme a Derecho que la Comisión basó también la Decisión impugnada en el artículo 3 y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, pese a la omisión de referencias expresas en ese sentido en la Decisión impugnada.

82      En primer lugar, es importante recordar que, tras haber sido interrogada acerca de este extremo en la vista, la Comisión reconoció que las afirmaciones contenidas en varios de los considerandos mencionados en el apartado 80 trataban sobre el Derecho material (considerandos 335, 342 y 343) y procesal (considerandos 352 y 353) aplicables y no se referían específicamente a su competencia para declarar y sancionar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, tras la expiración del Tratado CECA. A continuación, reconoció que los considerandos 345 y 346 únicamente reproducían la argumentación desarrollada por las demandantes durante el procedimiento administrativo.

83      En segundo lugar, en cuanto a los considerandos 348 y 349 de la Decisión impugnada, resulta obligado observar que éstos contienen referencias generales a la lex specialis, al Tratado de fusión y al artículo 305 CE, pero no contienen indicación alguna de que la Decisión impugnada se base en el artículo 3 y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

84      En tercer lugar, la referencia al Comité consultivo en el preámbulo constituye una referencia a una etapa procedimental prevista por el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 17 y confirma, por lo tanto, que la Comisión aplicó las normas de procedimiento del Reglamento nº 17 tras la expiración del Tratado CECA, mientras que las referencias a los artículos 36 CA y 47 CA en el mismo preámbulo confirman que, antes de la expiración del Tratado CECA, son las normas de procedimiento del Tratado CECA las que se aplicaron.

85      No obstante, la referencia al Comité consultivo no indica en modo alguno que, en el caso de autos, la Comisión fundase igualmente su competencia en el artículo 3 y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En efecto, la única indicación en el preámbulo relativa a la base jurídica utilizada por la Comisión para declarar la existencia de la infracción de que se trata y sancionarla es el artículo 65 CA. Es preciso recordar a este respecto que, según reconoció la Comisión en la vista, la referencia al artículo 65 CA del preámbulo aludía a su apartado 4, para la declaración de la existencia de la infracción, y a su apartado 5, para la imposición de la multa.

86      En cuarto lugar, en la vista, la Comisión insistió, en particular, en la primera frase del considerando 350, que, según ella, demuestra de forma implícita, pero cierta, que la Decisión impugnada se basa en el artículo 3 y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

87      Es importante recordar a tal efecto que el considerando 350 tiene la siguiente redacción:

«Las consecuencias del fin de la lex specialis deben, no obstante, precisarse en lo que respecta a las disposiciones que autorizan a la Comisión a imponer sanciones. En tal caso, la aplicación de la ley material vigente en el momento del desarrollo de los hechos resulta justificada, debiendo mantenerse la aplicación de las normas de procedimiento adoptadas con posterioridad.»

88      Resulta obligado observar, en primer lugar, que el considerando 350 de la Decisión impugnada únicamente trata sobre la competencia de la Comisión para imponer multas. En efecto, la primera frase del considerando 350 se refiere únicamente a las «disposiciones que autorizan a la Comisión a imponer sanciones». La segunda frase de dicho considerando, que debería explicar mejor la competencia de la Comisión a la luz de la expiración de la lex specialis, no precisa cuáles son «las disposiciones que autorizan a la Comisión a imponer sanciones». Menciona únicamente la ley material y las normas de procedimiento aplicables y no aborda en absoluto la cuestión de la competencia de la Comisión para «imponer sanciones».

89      La Decisión impugnada no precisa, por lo tanto, en el considerando 350 cuáles son «las disposiciones que autorizan a la Comisión a imponer sanciones». Leída aisladamente, la primera frase del considerando 350 podría referirse al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 o al artículo 65 CA, apartado 5.

90      No obstante, cuando el considerando 350 de la Decisión impugnada se lee conjuntamente con la sección 8 de ésta, que se refiere a la imposición de la multa y que se titula «Aplicabilidad del artículo 65 CA, apartado 5», se pone claramente de manifiesto que, en el caso de autos, la Comisión basó su competencia para imponer sanciones en el artículo 65 CA, apartado 5. Así, el considerando 515 recuerda que «conforme al artículo 65 CA, apartado 5, la Comisión puede imponer sanciones a las empresas [afectadas]».

91      Se desprende, además, con igual claridad de los considerandos 515 a 518 que la Decisión impugnada se basa exclusivamente en el artículo 65 CA, apartados 4 y 5. En efecto, el apartado 4 se cita literalmente en el considerando 516 para explicar que la Comisión es competente para declarar que Federacciai, una asociación de empresas, cometió una infracción, pero que, con arreglo al artículo 65 CA, apartado 5, no tiene competencia para imponerle una multa. En efecto, el artículo 65 CA, apartado 5, únicamente otorga competencia a la Comisión para imponer multas a empresas y no a asociaciones de empresas. Si, como sostiene la Comisión, la Decisión impugnada se basase en el Reglamento nº 17, tal apreciación jurídica carecería de pertinencia. En efecto, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no establece distinción alguna entre empresas y asociaciones de empresas en lo que respecta a la competencia de la Comisión para imponer multas.

92      Asimismo, la sección 7 de la Decisión impugnada, titulada «Inaplicabilidad del artículo 65 CA, apartado 2», contiene otro indicio de que la Comisión basó dicha Decisión en el artículo 65 CA, y no en las disposiciones del Reglamento nº 17. Así, en el considerando 514 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó la cuestión de si podía autorizar el acuerdo objeto de ésta, con arreglo al artículo 65 CA, apartado 2. Ahora bien, la Comisión no hizo referencia alguna al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 17, que le confiere competencia para conceder exenciones, sino que basó su competencia exclusivamente en el artículo 65 CA, apartado 2.

93      En quinto lugar, en cuanto a la lectura de la Decisión impugnada a la luz del segundo pliego de cargos, de 12 de agosto de 2002, debe señalarse que en él la Comisión afirma haber incoado un nuevo procedimiento basado en el Reglamento nº 17 y se refiere, además, explícitamente al artículo 3 de dicho Reglamento (pliego de cargos adicional, punto 2).

94      No obstante, este elemento no basta en sí mismo para declarar que la base jurídica de la Decisión impugnada la constituyen el artículo 3 y el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Al contrario, debe considerarse que la omisión de cualquier referencia al artículo 3 y al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 en el preámbulo de la Decisión impugnada así como la omisión de toda referencia a dichas disposiciones en la exposición de motivos de ésta son más bien fruto de una opción deliberada de la Comisión. En efecto, no puede admitirse, en las circunstancias del caso de autos, que la Comisión, tras haber entablado un debate con las demandantes sobre el controvertido recurso al Reglamento nº 17 como base jurídica por medio de un pliego de cargos adicional, haya olvidado simplemente mencionar esa base jurídica en la Decisión impugnada.

95      En sexto lugar, esta lectura de la Decisión impugnada resulta corroborada por el hecho de que, en los presentes asuntos, cuatro de las siete demandantes, a saber, las demandantes en los asuntos T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03 y T‑80/03, hayan fundado claramente su demanda en la premisa de que la Decisión impugnada se basaba en el artículo 65 CA, apartados 4 y 5. Únicamente dos demandantes, a saber, las demandantes en los asuntos T‑97/03 y T‑98/03, basaron su argumentación en la observación de que la Decisión impugnada tenía como base el Reglamento nº 17, estimando que éste no confería competencia alguna a la Comisión a tal efecto. Por último, la demandante en el asunto T‑79/03 no se define en cuanto a la base jurídica y examina ambas tesis, a saber, la tesis de que la Decisión impugnada se basa en el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, y la de que se basa en el Reglamento nº 17, concluyendo que la Comisión era en cualquier caso incompetente.

96      Procede señalar a este respecto que, en sus escritos de contestación en aquellos asuntos en cuyas demandas las demandantes habían considerado que la Decisión impugnada se basaba en el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, la Comisión nunca afirmó que la argumentación de esas demandantes partiese de una premisa errónea. En efecto, ningún escrito de contestación ni de dúplica presentado en los presentes asuntos contiene una referencia explícita al artículo 3 o al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 como base jurídica de la Decisión impugnada. Las únicas referencias al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 en los escritos de la Comisión tratan sobre la discusión relativa a la lex mitior con el fin de justificar, en el caso de autos, la aplicación del artículo 65 CA, apartado 5, y no la del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

97      Así, la demandante en el asunto T‑27/03, tras haber tomado conocimiento del escrito de contestación, afirma en el punto 5 de su réplica lo siguiente:

«Por lo tanto, parece que la Comisión admite definitivamente: i) que la Decisión impugnada se adoptó tomando únicamente como base jurídica el artículo 65 CA, y ii) que las multas fueron impuestas únicamente en virtud de esa disposición. Todo lo demás, todas las demás alegaciones formuladas por la Comisión acerca de la unicidad del ordenamiento jurídico comunitario y sobre los criterios que presiden la sucesión de leyes en el tiempo, resultan ser consideraciones académicas, generales y no pertinentes, con respecto a las cuales no parece oportuno abusar de la paciencia del Tribunal de Primera Instancia respondiendo a ellas.»

98      Por añadidura, en el asunto T‑79/03, en el que la demandante no se define acerca de la base jurídica en que se apoya la Decisión impugnada, la Comisión no aclaró en absoluto el debate sobre este punto.

99      Así, en el apartado 58 del escrito de contestación en el asunto T‑79/03, la Comisión afirma: «El punto de partida del razonamiento de la demandante no es correcto: según ella, la Comisión utilizó las normas de procedimiento del Reglamento nº 17 para imponer una multa con arreglo al artículo 65 CA. […] Es preciso […] señalar que la multa no se impuso tomando como base el Reglamento nº 17, sino como dice claramente la Decisión, con arreglo al artículo 65 CA, apartado 5». En una nota a pie de página, añade que, «contrariamente a lo que afirma la demandante, se desprende claramente de la sección 5 de la Decisión (considerandos 335 y siguientes) que la Comisión aplica el Reglamento nº 17». En su réplica, la demandante en el asunto T‑79/03 se indigna, afirmando en el punto 33:

«[...] la Comisión se contradice de nuevo, y, esta vez, en el espacio de unas líneas, lo que demuestra hasta qué punto resulta difícil sostener una tesis jurídicamente inconsistente. Afirma, en efecto, en el apartado 58 del escrito de contestación, […] al final del párrafo, que la multa no se impuso tomando como base el Reglamento nº 17, para añadir a continuación, en forma de nota, que se desprende claramente de la Decisión impugnada que aplicó el Reglamento nº 17.»

100    Por lo tanto, la Comisión no indicó claramente hasta el momento de la vista, y únicamente en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, que, según ella, la Decisión impugnada se basaba asimismo en el artículo 3 y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

101    En estas circunstancias, habida cuenta de las anteriores consideraciones, así como de las diversas referencias explícitas, en la Decisión impugnada (preámbulo y considerandos 515 a 518 de ésta), a la base jurídica constituida por el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, y habida cuenta de la absoluta falta de referencias al artículo 3 y al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 como base jurídica, debe declararse que la Decisión impugnada se basó únicamente en el artículo 65 CA, apartados 4 y 5.

 Sobre la competencia de la Comisión para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y sancionarla tras la expiración del Tratado CECA

–       Las relaciones entre los Tratados CECA y CE

102    Procede recordar que el ámbito de aplicación del Tratado CECA estaba materialmente delimitado. En efecto, el Tratado CECA únicamente afectaba a dos productos, a saber, el carbón y el acero, tal como se definen en el artículo 81 CA y en el anexo I del Tratado CECA. Como quiera que el Tratado CEE (posteriormente, Tratado CE) está redactado en términos generales aplicables a cualquier sector económico, y, por lo tanto, en principio, también a los productos comprendidos en el ámbito del Tratado CECA (véase, en este sentido, el dictamen 1/94, citado en el apartado 57 supra, apartado 27), los autores del Tratado CE incluyeron en él una disposición dirigida a evitar la primacía de las disposiciones del Tratado CE con respecto a las disposiciones del Tratado CECA.

103    Así, el artículo 305 CE, apartado 1, precisa:

«Las disposiciones del […] Tratado [CE] no modificarán las del Tratado [CECA], en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de [la CECA] y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero.»

104    De ello se deduce que, por lo que se refiere al funcionamiento del mercado común, las normas del Tratado CECA y el conjunto de disposiciones adoptadas para su aplicación siguieron vigentes, a pesar de la adopción del Tratado CE (sentencias del Tribunal de Justicia Gerlach, citada en el apartado 57 supra, apartado 9, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 100).

105    No obstante, en la medida en que las cuestiones de que se tratase no se contemplasen expresamente en las disposiciones del Tratado CECA o en la normativa derivada del mismo, tanto el Tratado CE como sus disposiciones de desarrollo podían aplicarse, incluso antes de expirar el Tratado CECA, a productos encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1987, Deutsche Babcock, 328/85, Rec. p. 5119, apartado 10, y Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 100; dictamen 1/94, citado en el apartado 57 supra, apartado 27).

106    Es importante recordar asimismo que, con arreglo al artículo 97 CA, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002. Como quiera que el Tratado CE tiene un ámbito de aplicación general, los sectores anteriormente comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA entraron, a partir del 24 de julio de 2002, dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE.

–       Sobre la cuestión de si el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, confería competencia a la Comisión para adoptar la Decisión impugnada

107    La Decisión impugnada fue adoptada el 17 de diciembre de 2002 tomando como base el artículo 65 CA, apartado 4, en lo que se refiere a la declaración de la existencia de la infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y tomando como base el artículo 65 CA, apartado 5, por lo que respecta a la imposición de las multas a las empresas que supuestamente participaron en la infracción del artículo 65 CA, apartado 1.

108    En relación con la competencia de la Comisión para adoptar la Decisión impugnada basándose en el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, después de expirar el Tratado CECA, la Comisión explica, en el considerando 348 de la Decisión impugnada, que «el Tratado CE y el Tratado CECA pertenecen al mismo ordenamiento jurídico, el ordenamiento jurídico comunitario, dentro del cual este último Tratado constituyó, hasta el 23 de julio de 2002, una lex specialis». Hace referencia, en el considerando 349 de la Decisión impugnada, al artículo 305 CE, apartado 1, y al marco institucional único (Tratado de fusión y artículo 3 UE). Para subrayar la unicidad del ordenamiento jurídico comunitario, la Comisión recuerda, en sus escritos, que el juez comunitario ha interpretado disposiciones de los Tratados CECA y CEEA mediante referencia a disposiciones del Tratado CE, basándose en los principios comunes a los que se atienen todos los Tratados comunitarios (sentencia CECA/Busseni, citada en el apartado 55 supra, apartados 16 y 21).

109    Según la Comisión, al expirar el Tratado CECA, la transición entre el régimen del Tratado CECA y el régimen del Tratado CE en materia de competencia se hizo automáticamente con arreglo al principio de la sucesión de normas en el tiempo dentro del mismo ordenamiento jurídico [sentencias, citadas en el apartado 60 supra, Salumi y otros, apartado 9, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, apartado 22, y De Haan, apartado 13]. En el considerando 331 de la Decisión impugnada, que incluye una referencia al punto 31 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, la Comisión explica que «el Derecho material aplicable» es «el vigente en el momento en que se produjeron los hechos constitutivos de la infracción» y que, «desde el punto de vista procesal, el Derecho aplicable tras la expiración del Tratado CECA [es] el Derecho CE». En el considerando 350 de la Decisión impugnada, la Comisión añade que «la aplicación de la ley material vigente en el momento de los hechos resulta justificada» y en el considerando 352 de dicha Decisión afirma que «las normas de procedimiento aplicables son las vigentes en el momento en que se adopta la medida en cuestión».

110    Procede, por lo tanto, examinar si los elementos antes citados permiten concluir que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, confería competencia a la Comisión para adoptar dicha Decisión.

111    A este respecto, debe recordarse que el Tratado CECA constituía, en virtud del artículo 305 CE, apartado 1, una lex specialis que suponía una excepción a la lex generalis que es el Tratado CE (conclusiones del Abogado General Van Gerven en el asunto que dio lugar a la sentencia Banks, citada en el apartado 57 supra, punto 8, y sentencias, citadas en el apartado 57 supra, ESF Elbe-Stahlwerke Feralpi/Comisión, apartado 102, y Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, apartado 68).

112    El hecho de que el Tratado CECA constituyese una lex specialis tuvo como consecuencia que, al expirar dicho Tratado, la lex generalis pasase a ser automáticamente aplicable. Así, en el considerando 348 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró, acertadamente, que «a partir del 24 de julio de 2002, los sectores anteriormente comprendidos en el ámbito del Tratado CECA, de sus disposiciones de procedimiento y de la legislación derivada quedan sometidos a las normas derivadas del Tratado CE». En materia de competencia, esta declaración implica que los comportamientos de las empresas y de las asociaciones de empresas que anteriormente pertenecían al ámbito del Tratado CECA pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE a partir del 24 de julio de 2002.

113    No obstante, el presente motivo no trata en modo alguno de la aplicación del artículo 81 CE a una práctica colusoria en el sector siderúrgico tras la expiración del Tratado CECA. Trata sobre la competencia de la Comisión para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y sancionarla, con arreglo al artículo 65 CA, apartados 4 y 5.

114    El carácter de lex specialis del Tratado CECA con respecto al Tratado CE no avala en absoluto la tesis de la Comisión según la cual conserva su competencia para basar una decisión en la lex specialis después de expirar ésta. Debe recordarse a este respecto que el artículo 305 CE, apartado 1, del que el juez comunitario ha deducido el carácter de lex specialis del Tratado CECA con respecto al Tratado CE, confirma pura y simplemente la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, en la medida en que establece que las disposiciones del Tratado CE no modifican las del Tratado CECA y que el artículo 97 CA prevé explícitamente la expiración de dicho Tratado en esa fecha.

115    Asimismo, el carácter único del ordenamiento jurídico comunitario al que se refiere la Comisión en el considerando 349 de la Decisión impugnada y que deduce de la unicidad en el plano institucional y de la necesidad de una interpretación coherente de las disposiciones contenidas en los diversos Tratados comunitarios no puede conferir competencia a la Comisión para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e imponer una multa a las empresas afectadas basándose en el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, después de expirar el Tratado CECA. Debe subrayarse a ese respecto que, pese al marco institucional único resultante del Tratado de fusión, la fusión de las Comunidades nunca se llevó a cabo. Además, la interpretación coherente de las disposiciones de Derecho material de los diferentes Tratados no tiene influencia alguna en las competencias atribuidas a las diversas instituciones por los distintos Tratados. En efecto, dentro del marco de cada Tratado, las instituciones únicamente son competentes para ejercer las facultades que dicho Tratado les ha atribuido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2005, Comisión/Consejo, C‑176/03, Rec. p. I‑7879, apartados 38 a 53).

116    En cuanto a la alegación basada en los principios que rigen la sucesión de normas en el tiempo, se desprende de la jurisprudencia que, con el fin de garantizar la observancia de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho material deben interpretarse en el sentido de que no se refieren, en principio, a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor, mientras que las normas de procedimiento son de aplicación directa [sentencias, citadas en el apartado 60 supra, Salumi y otros, apartado 9, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, apartado 22, y De Haan, apartado 13; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec. p. II‑401, apartado 55, y de 28 de enero de 2004, Euroagri/Comisión, T‑180/01, Rec. p. II‑369, apartado 36].

117    Ha de señalarse, no obstante, que la cuestión de la competencia de una institución es previa a la cuestión de qué normas materiales y procesales son de aplicación. En efecto, tras haber determinado, en primer lugar, que una institución tiene competencia para adoptar un acto basándose en una disposición específica del Tratado o del Derecho derivado, procede determinar, en segundo lugar, las normas materiales y procesales aplicables, con arreglo a los principios que rigen la sucesión de normas en el tiempo.

118    Es importante subrayar, a ese respecto, que la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que habilita a la institución comunitaria a adoptarlo debe estar en vigor en el momento de su adopción (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 2000, Comisión/Consejo, C‑269/97, Rec. p. I‑2257, apartado 45; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec. p. II‑3253, apartados 78 a 114). En cambio, los principios que rigen la sucesión de normas en el tiempo pueden conducir a la aplicación de disposiciones materiales que ya no estén en vigor en el momento de la adopción de un acto por una institución comunitaria.

119    Al aludir en los considerandos 331 y 350 a 352 de la Decisión impugnada a los principios que rigen la sucesión de normas en el tiempo con el fin de justificar su competencia para adoptar la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en una confusión entre la disposición material dirigida a las empresas, a saber, el artículo 65 CA, apartado 1, y la base jurídica para la acción de la Comisión, a saber, el artículo 65 CA, apartados 4 y 5. Dedujo automáticamente de la disposición material aplicable su competencia para basar una decisión en una disposición entretanto extinguida. Así, la Comisión volvió a declarar en la vista, en relación con su competencia, con el Derecho material y con el Derecho procesal aplicables, que los «dos primeros […] son prácticamente los mismos» o incluso que «la atribución de competencias está estrechamente ligada al Derecho material [aplicable]».

120    No obstante, dado que, por una parte, se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 118 que la disposición que constituye la base jurídica de un acto debe estar en vigor en el momento de la adopción de éste y que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 CA, el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, había expirado el 23 de julio de 2002, la Comisión no podía ya basar su competencia en dichas disposiciones extinguidas en el momento de la adopción de la Decisión impugnada para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y para imponer multas a las empresas que hubiesen participado en dicha infracción.

121    Por último, en cuanto a la alegación de la Comisión de que el propio Tribunal de Justicia continuó aplicando el artículo 65 CA después de haber expirado, debe señalarse que en las sentencias citadas por la Comisión (apartado 62 supra), el juez comunitario ejerció un control de la legalidad de los actos que habían sido adoptados por la Comisión basándose en el Tratado CECA en un momento en que éste todavía se hallaba en vigor. Por lo tanto, tales sentencias no respaldan la alegación de la Comisión según la cual siguió siendo competente para adoptar una decisión basada en una disposición del Tratado CECA después de expirar dicho Tratado.

122    Se desprende de todo lo anterior que la primera parte del primer motivo debe estimarse y que la Decisión impugnada es ilegal. No obstante, el vicio de que adolece la Decisión impugnada no parece ser de gravedad tan evidente que proceda estimar las pretensiones formuladas en los asuntos T‑27/03 y T‑80/03, las cuales tienen por finalidad que se declare la inexistencia de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555, apartado 52).

123    Por lo tanto, la Decisión impugnada debe anularse por lo que respecta a las demandantes.

 Costas

124    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandada, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes a los procedimientos sobre medidas provisionales en los asuntos T‑46/03 y T‑79/03, conforme a lo solicitado por las demandantes.

125    A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, la República Italiana soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2002) 5087 final de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 – Redondos para cemento armado), por lo que respecta a SP SpA, Leali SpA, Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA, Industrie Riunite Odolesi SpA (IRO), Lucchini SpA, Ferriera Valsabbia SpA, Valsabbia Investimenti SpA y Alfa Acciai SpA.

2)      Condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de SP, Leali, Acciaierie e Ferriere Leali Luigi, IRO, Lucchini, Ferriera Valsabbia, Valsabbia Investimenti y Alfa Acciai, incluidas las correspondientes a los procedimientos sobre medidas provisionales en los asuntos T‑46/03 y T‑79/03.

3)      La República Italiana cargará con sus propias costas.

Vilaras

Martins Ribeiro

Dehousse

Šváby

 

       Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras

Índice


Marco jurídico

Disposiciones del Tratado CECA

Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

Procedimiento administrativo

Decisión impugnada

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Observaciones preliminares

Sobre la base jurídica en que se fundamenta la Decisión impugnada

Sobre la competencia de la Comisión para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y sancionarla tras la expiración del Tratado CECA

– Las relaciones entre los Tratados CECA y CE

– Sobre la cuestión de si el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, confería competencia a la Comisión para adoptar la Decisión impugnada

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.