Language of document : ECLI:EU:F:2013:43

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 21 de marzo de 2013 (*)

«Función pública – Retribución – Adaptación anual de las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes – Artículos 64, 65 y 65 bis del Estatuto – Anexo XI del Estatuto – Reglamento (UE) nº 1239/2010 – Coeficientes correctores – Funcionarios destinados en Ispra»

En el asunto F‑112/11,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Raffaele Dalmasso, agente contractual de la Comisión Europea, con domicilio en Monvalle (Italia), representado por el Sr. C. Mourato, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall y D. Martin, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y J. Herrmann, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Van Raepenbusch (Ponente), Presidente, y los Sres. R. Barents y K. Bradley, Jueces;

Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 24 de octubre de 2011, el Sr. Dalmasso interpuso el presente recurso dirigido, en esencia, a obtener la anulación de la decisión de la Comisión Europea que le aplica el Reglamento (UE) nº 1239/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2010, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 338, p. 1), en la parte en que fija en 92,3 % el coeficiente corrector aplicable a la retribución del personal destinado en la provincia de Varese (Italia) (en lo sucesivo, «coeficiente corrector de Varese»).

 Marco jurídico

2        A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«La retribución de un funcionario, expresada en euros, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.

Estos coeficientes serán establecidos, a propuesta de la Comisión, por acuerdo del Consejo [de la Unión Europea], adoptado por la mayoría cualificada prevista en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea. El coeficiente corrector aplicable a la remuneración de los funcionarios destinados en las sedes provisionales de la Unión será, con fecha de 1 de enero de [1962], igual al 100 %.»

3        El artículo 65 del Estatuto dispone:

«1.      El Consejo procederá anualmente a examinar el nivel de retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión. Este examen tendrá lugar en el mes de septiembre sobre la base de un informe común presentado por la Comisión y fundado en la situación a primero de julio en cada uno de los países de la Unión, de un índice común establecido por la Oficina Estadística de la Unión Europea [(Eurostat)] de acuerdo con los servicios nacionales de estadísticas de los Estados miembros.

En el curso de este examen, el Consejo considerará si resulta oportuno, en el marco de la política económica y social de la Unión, proceder a una adaptación de las retribuciones. Se tomará específicamente en consideración el eventual aumento de los sueldos públicos y las necesidades de reclutamiento de personal.

2.      En caso de variación importante del coste de vida, el Consejo adoptará, en un plazo máximo de dos meses, medidas de adaptación de los coeficientes correctores y, en su caso, sobre aplicación con carácter retroactivo.

3.      El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas que se requieran para la aplicación del presente artículo por mayoría cualificada prevista en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea.»

4        En virtud del artículo 65 bis del Estatuto, las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 del Estatuto serán las establecidas en el anexo XI del mismo Estatuto.

5        El capítulo 1 del anexo XI del Estatuto lleva por título «Examen anual del nivel de las retribuciones contemplado en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto». Comprende dos secciones: la primera lleva por título «Elementos de las adaptaciones anuales» y la segunda «Disposiciones para la adaptación anual de las retribuciones y las pensiones».

6        El artículo 1 del anexo XI del Estatuto, que figura en la sección 1 del capítulo 1 de dicho anexo, dispone:

«1.      Informe de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat)

A efectos del examen previsto en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto, Eurostat elaborará cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bruselas [(Bélgica)], sobre las paridades económicas entre Bruselas y determinados lugares de destino en los Estados miembros, y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales.

2.      Evolución del coste de la vida en Bruselas (índice internacional de Bruselas)

Con arreglo a los datos facilitados por las autoridades belgas, Eurostat establecerá un índice que permita medir la evolución del coste de la vida que afecta a los funcionarios de la Unión destinados en Bruselas. Este índice (denominado en lo sucesivo “índice internacional de Bruselas”) reflejará la evolución constatada entre el mes de junio del año precedente y el mes de junio del año en curso y se calculará conforme al método estadístico definido por el “Grupo del artículo 64 del Estatuto”, a que se refiere el artículo 13 [del presente anexo].

3.      Evolución del coste de la vida fuera de Bruselas (paridades económicas e índices implícitos)

a)      Eurostat calculará, atendiendo a la información facilitada por los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, las paridades económicas que determinarán los equivalentes de poder adquisitivo de:

i)      las retribuciones abonadas a los funcionarios de la Unión que presten sus servicios en las capitales de los Estados miembros, exceptuados los Países Bajos, en donde se utilizará el índice de La Haya en lugar del de Amsterdam, y en determinados otros lugares de destino, por referencia a Bruselas,

ii)      las pensiones de la Unión Europea abonadas en los Estados miembros, por referencia a Bélgica.

b)      Las paridades económicas se establecerán por referencia al mes de junio de cada año.

c)      Las paridades económicas se calcularán de modo que cada componente básico pueda actualizarse dos veces al año y verificarse mediante encuesta directa al menos una vez cada cinco años. Para actualizar las paridades económicas, Eurostat utilizará los índices más apropiados, según lo definido por el “Grupo del artículo 64 del Estatuto”, a que se refiere el artículo 13.

d)      La evolución del coste de la vida fuera de Bélgica y de Luxemburgo durante el período de referencia se medirá mediante índices implícitos. Estos índices serán iguales al producto de multiplicar el índice internacional de Bruselas por la variación de la paridad económica.

4.      Evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales (indicadores específicos)

a)      A fin de medir la variación porcentual, al alza o a la baja, del poder adquisitivo de las retribuciones de las funciones públicas nacionales, Eurostat, basándose en la información facilitada por las autoridades nacionales competentes antes de que finalice el mes de septiembre, calculará indicadores específicos que reflejen la evolución de las retribuciones reales de los funcionarios nacionales de las Administraciones centrales entre el mes de julio del año precedente y el mes de julio del año en curso. Ambas incluirán la doceava parte de todos los emolumentos anuales.

Se calcularán dos tipos de indicadores específicos:

i)      un indicador para cada uno de los grupos de funciones, según se definen en el Estatuto,

ii)      un indicador medio ponderado con arreglo al número de funcionarios nacionales que integren cada grupo de funciones.

Cada uno de estos indicadores se calculará en términos brutos y netos reales. Para pasar del bruto al neto se atenderá a las retenciones obligatorias y la imposición fiscal general.

Para calcular los indicadores brutos y netos del conjunto de la Unión Europea, Eurostat utilizará una muestra compuesta por los siguientes Estados miembros: Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos y Reino Unido. El Consejo, a propuesta de la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 65 del Estatuto, podrá adoptar una nueva muestra que represente como mínimo el 75 % del [producto interior bruto (PIB)] de la Unión Europea y que se aplicará a partir del año siguiente a su adopción. Los resultados por país se ponderarán con arreglo a la parte que su PIB nacional represente en el total de la Unión Europea, medida a través de las paridades de poder adquisitivo, según figure en las estadísticas más recientes publicadas conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema Europeo de Cuentas en vigor en el momento considerado.

b)      A solicitud de Eurostat, las autoridades nacionales competentes le proporcionarán la información complementaria que juzgue necesaria a fin de calcular un indicador específico que mida correctamente la evolución del poder adquisitivo de los funcionarios nacionales.

Si, tras haber consultado nuevamente a las autoridades nacionales competentes, Eurostat constatara anomalías estadísticas en los datos obtenidos o la imposibilidad de calcular indicadores que midan correctamente, desde el punto de vista estadístico, la evolución de la renta real de los funcionarios de un determinado Estado miembro, informará de ello a la Comisión, facilitándole todos los elementos de análisis.

c)      Además de los indicadores específicos, Eurostat calculará una serie de indicadores de control. Uno de ellos consistirá en los datos sobre la masa salarial real per cápita de las Administraciones centrales, elaborados conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del SEC en vigor en el momento considerado.

El informe de Eurostat sobre los indicadores específicos irá acompañado de observaciones sobre las divergencias entre dichos indicadores y los indicadores de control acabados de mencionar.»

7        El artículo 3 del anexo XI del Estatuto, que figura en la sección 2 del capítulo 1 de dicho anexo, dispone:

«1.      En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 del Estatuto, el Consejo, antes de que finalice cada año, a propuesta de la Comisión y basándose en los elementos que se especifican en la sección 1 del presente anexo, adoptará una decisión sobre la adaptación de las retribuciones y las pensiones, con efectos a 1 de julio.

2.      El valor de la adaptación será igual al producto de multiplicar el indicador específico por el índice internacional de Bruselas. La adaptación se fijará en términos netos, en forma de porcentaje uniforme.

3.      El valor de la adaptación así fijado se incorporará, según el método que a continuación se explica, al cuadro de sueldos base que figura en el artículo 66 y el anexo XIII del Estatuto, así como en los artículos 20, 63 y 93 del régimen aplicable a otros agentes:

a)      la cuantía neta de las retribuciones y las pensiones, sin coeficiente corrector, se incrementará o reducirá con el valor de la adaptación anual antes mencionada,

b)      el nuevo cuadro de sueldos base se elaborará calculando la cuantía bruta que, una vez deducido el impuesto conforme a lo previsto en el apartado 4 y efectuadas las retenciones obligatorias en concepto de contribuciones al régimen de seguridad social y de pensiones, corresponde a la cuantía neta,

c)      esta conversión de cuantías netas en cuantías brutas se hará basándose en la situación de un funcionario soltero que no tenga derecho a ninguna de las indemnizaciones o asignaciones previstas en el Estatuto.

[…]

5.      No se aplicarán coeficientes correctores en Bélgica y Luxemburgo. Los coeficientes correctores aplicables:

a)      a las retribuciones abonadas a los funcionarios de la Unión que presten sus servicios en los demás Estados miembros y en determinados otros lugares de destino,

b)      no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, a las pensiones de la Unión abonadas en otros Estados miembros por la parte correspondiente a los derechos adquiridos antes del 1 de mayo de 2004,

vendrán determinados por la relación entre las paridades económicas mencionadas en el artículo 1 del presente anexo y los tipos de cambio a que se hace referencia en el artículo 63 del Estatuto para los distintos países.

Serán de aplicación las disposiciones del artículo 8 del presente anexo sobre la retroactividad de los efectos de los coeficientes correctores aplicables en aquellos lugares de destino que registren una elevada inflación.

[…]»

8        El artículo 9 del anexo XI del Estatuto dispone:

«1.      Las autoridades competentes de los Estados miembros, la administración de una institución de la Unión o los representantes de los funcionarios de la Unión en un determinado lugar de destino podrán solicitar que se implante un coeficiente corrector específico para ese lugar.

La solicitud deberá motivarse con datos objetivos que demuestren que, durante varios años, se ha producido una divergencia significativa entre el poder adquisitivo de un determinado lugar de destino y el poder adquisitivo constatado en la capital del Estado miembro considerado (salvo en el caso de los Países Bajos, en que la referencia será La Haya, en lugar de Amsterdam). Si Eurostat corroborara que se trata de una diferencia significativa (más del 5 %) y de carácter duradero, la Comisión presentará una propuesta con vistas a la fijación de un coeficiente corrector para el citado lugar.

2.      El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá también decidir que deje de aplicarse un coeficiente corrector específico para un determinado lugar. En este caso, la propuesta se fundamentará en lo siguiente:

a)      una solicitud proveniente de las autoridades competentes del Estado miembro, de la administración de una institución de la Unión o de los representantes de los funcionarios de la Unión en un determinado lugar de destino en la que se muestre que el coste de la vida en dicho lugar presenta una divergencia (inferior al 2 %) que ya no es significativa frente a la registrada en la capital de ese Estado miembro. Eurostat deberá comprobar que se trata de una convergencia de carácter duradero;

b)      el hecho de que ya no haya funcionarios ni agentes temporales de la Unión destinados en ese lugar.

3.      El Consejo se pronunciará con respecto a la propuesta conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 64 del Estatuto.»

9        Los artículos 64, 65 y 65 bis del Estatuto son de aplicación a los agentes contractuales en virtud del artículo 20, en relación con el artículo 92, del RAA.

10      Por otra parte, con arreglo al punto 1.1 del anexo I, titulado «Metodología», del Reglamento (CE) nº 1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión (DO L 336, p. 1), establece:

«La Comisión (Eurostat) facilitará un manual metodológico, previa consulta con los Estados miembros, en el que se describirán los métodos utilizados en las distintas fases de la elaboración de las [paridades de poder adquisitivo], incluidos los métodos de estimación de la falta [de] información básica y de las paridades que faltan. El manual metodológico se revisará siempre que se haga un cambio significativo en la metodología y podrá introducir nuevos métodos para mejorar la calidad de los datos, reducir costes, o disminuir la carga para los proveedores de datos.»

 Hechos que originaron el litigio

11      El demandante está destinado en el Centro Común de Investigación de la Comisión (JRC), sito en Ispra, provincia de Varese (Italia). El coeficiente corrector aplicable a su retribución es el de Varese, distinto del coeficiente corrector previsto para Italia.

12      Mediante el Reglamento nº 1239/2010, el Consejo adaptó, con efectos a partir del 1 de julio de 2010, las retribuciones de los funcionarios y agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones, en particular en virtud del artículo 64 del Estatuto.

13      El coeficiente corrector de Varese, que se había fijado en 97,1 % para el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010, fue fijado, mediante el artículo 3 del Reglamento nº 1239/2010, en 92,3 % con efectos a partir del 1 de julio de 2010. Ese nuevo coeficiente se aplicó por vez primera al demandante en su hoja de haberes de febrero de 2011.

14      El 21 de marzo de 2011, el demandante interpuso una reclamación contra la decisión de la Comisión de emitir su hoja de haberes de febrero de 2011 en la parte en que le aplicaba el nuevo coeficiente corrector de Varese.

15      Mediante decisión de 12 de julio de 2011, la Comisión desestimó la reclamación del demandante.

 Pretensiones de las partes

16      El demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        «Anule su hoja de haberes de febrero de 2011 y sus hojas de haberes siguientes, en la parte en que aplican [el nuevo coeficiente corrector de Varese]».

–        Anule la decisión de la Comisión de 12 de julio de 2011 que desestima su reclamación.

–        Condene en costas a la Comisión.

17      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

18      El Consejo de la Unión Europea, parte coadyuvante, solicita al Tribunal que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

19      Según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión está facultado para apreciar, en función de las circunstancias de cada caso concreto, si una buena administración de la justicia justifica desestimar en el fondo un recurso sin pronunciarse previamente sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la parte demandada (sentencia del Tribunal de 20 de noviembre de 2012, Soukup/Comisión, F‑1/11, apartado 29, y la jurisprudencia citada). En las circunstancias del presente asunto y en aras de la economía procesal, aun cuando el demandante se ha limitado, en parte, en su escrito de interposición del recurso, a remitirse a su reclamación para detallar sus alegaciones, procede examinar los motivos de fondo que invoca en el marco del presente recurso, sin pronunciarse previamente sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión, dado que el recurso, en todo caso y por las razones que después se señalan, carece de fundamento.

20      En apoyo de sus pretensiones de anulación el demandante alega tres motivos, basados, respectivamente, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del derecho de acceso a los documentos, en un error manifiesto de apreciación y en la vulneración del principio de no discriminación.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del derecho de acceso a los documentos

21      El primer motivo consta de dos partes.

22      En el marco de la primera parte, el demandante alega, por vía de excepción, que el Reglamento nº 1239/2010, en el que se basó la decisión individual que impugna, presenta una motivación insuficiente que, en su opinión, pone en entredicho su legalidad.

23      A este respecto, procede recordar que la motivación de un reglamento que fija los coeficientes correctores que afectan a las retribuciones de los funcionarios puede limitarse a señalar, por un lado, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otro lado, los objetivos generales que pretende alcanzar, sin que deba referirse a los aspectos técnicos de los métodos de cálculo (véase, por lo que respecta a reglamentos de aplicación de los artículos 64 y 65 del Estatuto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de diciembre de 1995, Abello y otros/Comisión, T‑544/93 y T‑566/93, apartado 89; véase también, por lo que respecta a un reglamento que fija los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios destinados en un país tercero, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 2000, Bareyt y otros/Comisión, T‑175/97, apartado 75). En el presente asunto, la motivación del Reglamento nº 1239/2010, a pesar de su concisión, es suficiente habida cuenta de dichas consideraciones.

24      En particular, el Reglamento no 1239/2010 se refiere a los artículos 64 y 65 del Estatuto y a su anexo XI, en los que se precisan las condiciones para la adaptación anual de los coeficientes correctores, que, para los funcionarios cuya retribución esté expresada en euros, dependen de la evolución respectiva del coste de la vida en Bruselas y en los demás lugares de destino a los que se atribuye un coeficiente corrector. Por tanto, resulta claro que la modificación del corrector de Varese se debe a una evolución divergente del coste de la vida en Bruselas y en Varese.

25      Incluso suponiendo que pueda considerarse que el demandante alega una motivación insuficiente que vicia la legalidad de la decisión individual por la que se le aplica el Reglamento nº 1239/2010, debe también descartarse dicha alegación.

26      En efecto, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión lesiva tiene como objetivo, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar el fundamento de la decisión y la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal y, por otro lado, permitir al juez de la Unión ejercer su control sobre la legalidad de dicha decisión. En el caso de una decisión por la que la administración aplica un acto de alcance general a la situación individual de un funcionario, sin disponer de facultad de apreciación a este respecto, la motivación puede limitarse a una referencia al acto normativo y, en la medida en que sea necesario en las circunstancias de cada caso, a la indicación de las razones por las que la administración considera que se cumplen los requisitos de aplicación de dicho acto a ese funcionario. Por el contrario, la administración no está obligada a explicar las razones que han motivado la adopción del acto normativo por el legislador de la Unión (sentencia Bareyt y otros/Comisión, antes citada, apartados 76 y 77).

27      En el presente asunto, la decisión de 12 de julio de 2011 que desestima la reclamación del demandante indica claramente que la decisión individual cuya anulación solicita el demandante se adoptó en aplicación del Reglamento nº 1239/2010. Habida cuenta de que la administración estaba obligada a aplicar dicho Reglamento a la retribución del demandante, debe considerarse que tal motivación es suficiente (sentencia Bareyt y otros/Comisión, antes citada, apartado 78).

28      En el marco de la segunda parte del primer motivo, basada en la vulneración del derecho de acceso a los documentos, el demandante critica que la Comisión denegara una solicitud de información adicional, presentada por los representantes del personal en el marco de los trabajos del «Grupo técnico sobre las retribuciones» (en lo sucesivo, «GTR»), en el curso de las discusiones previas a la adopción del Reglamento nº 1239/2010. A este respecto, invoca, en particular, las disposiciones del artículo 15 TFUE, las disposiciones del Reglamento no 1445/2007, las disposiciones del manual metodológico previsto en el punto 1.1 del anexo I del citado Reglamento, las disposiciones del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se derogan el Reglamento (CE, Euratom) nº 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87, p. 164), las disposiciones del artículo 11 del anexo XI del Estatuto, que establecen en particular que «la función de Eurostat es velar por la calidad de los datos de base y los métodos estadísticos empleados para determinar los elementos utilizados para la adaptación de las retribuciones», el principio de buena administración y, por último, el principio de transparencia.

29      No obstante, el demandante no ha demostrado que la transmisión de determinados datos estadísticos a los representantes sindicales o la consulta a dichos representantes sindicales constituyera un acto preparatorio para la adopción del Reglamento nº 1239/2010 o de las decisiones individuales que lo aplican. En particular, si bien alegó en la vista un error de procedimiento que, en su opinión, vició la adopción del Reglamento nº 1239/2010 –la negativa de la Comisión a transmitir datos a los miembros del GTR, cuya función es precisamente alcanzar una concertación con los representantes del personal antes de la adopción de los reglamentos relativos a los coeficientes correctores–, no ha probado que ninguna de las disposiciones o de los principios que invoca a este respecto, en particular los mencionados en el apartado 28 de la presente sentencia, obligara, a efectos de la adopción del Reglamento nº 1239/2010, a transmitir información al GTR. En consecuencia, el Tribunal no puede tomar en consideración ningún vicio de procedimiento.

30      Por tanto, incluso suponiendo que los representantes del personal que participan en el GTR no hubieran sido suficientemente informados por la Comisión y que se considere demostrado, en particular, que ésta se negó a estimar una solicitud de información presentada por los citados representantes, dicha circunstancia no afectaría a la legalidad del Reglamento nº 1239/2010 o de las decisiones individuales que lo aplican.

31      Por tanto, debe descartarse por inoperante la imputación basada en la ilegalidad de la denegación de la solicitud de información adicional.

32      En todo caso, por lo que respecta al derecho de acceso a los documentos del propio demandante, le correspondía a éste presentar, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), una solicitud de acceso a los documentos cuya comunicación pretendía obtener. Sólo tras presentar dicha solicitud, y en el supuesto de denegación por parte de la administración, podría impugnar dicha negativa ante el juez de la Unión e interponer, en su caso, un recurso de anulación de sus hojas de haberes, sobre la base de los elementos de información obtenidos de ese modo, invocando de ser necesario la existencia de un nuevo hecho sustancial. En estas circunstancias, no puede prosperar la alegación formulada por el demandante en la vista, en relación con el menoscabo de la tutela judicial efectiva.

33      Las consideraciones anteriores no pueden verse cuestionadas por las demás alegaciones invocadas por el demandante en el marco del motivo basado en la vulneración del derecho de acceso a los documentos.

34      De este modo, por lo que atañe a la imputación basada en la infracción, en el Reglamento nº 1239/2010 o en la decisión por que se aplica al demandante, de las disposiciones del artículo 11 del anexo XI del Estatuto, estas disposiciones, que precisan que Eurostat velará por la calidad de los datos y de los métodos estadísticos, no guardan relación alguna con la motivación de la decisión individual impugnada. Sin embargo, esta alegación del demandante, en la medida en que pretende demostrar que los datos o los métodos utilizados por Eurostat no son fiables, será objeto de examen a continuación, en el marco del motivo basado en un error manifiesto de apreciación.

35      De la totalidad de las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar el primer motivo, en sus dos partes.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

36      Con carácter previo, procede recordar que el principio de equivalencia del poder adquisitivo entre los funcionarios –que resulta, en particular, de las disposiciones del artículo 64 del Estatuto– implica que los derechos pecuniarios de los funcionarios y agentes proporcionan, en situaciones equivalentes desde un punto de vista profesional y familiar, un poder adquisitivo idéntico con independencia del lugar de destino. Dicho principio se pone en práctica aplicando a la retribución coeficientes correctores que reflejan la relación entre el coste de la vida en Bruselas, ciudad de referencia, y el de los distintos lugares de destino (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 2002, Ajour y otros/Comisión, T‑201/00 y T‑384/00, apartado 45).

37      En materia de establecimiento o de revisión de los coeficientes correctores, el anexo XI del Estatuto confía a Eurostat la tarea de calcular, de acuerdo con los servicios estadísticos de los Estados miembros, las paridades económicas y de verificar si las relaciones entre coeficientes correctores determinan correctamente las equivalencias de poder adquisitivo (sentencias Abello y otros/Comisión, antes citada, apartado 55, y Ajour y otros/Comisión, antes citada, apartado 46).

38      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia, el tenor de las disposiciones de los artículos 64 y 65 del Estatuto y del anexo XI del Estatuto, así como el grado de complejidad de la materia, implican un amplio margen de apreciación por lo que respecta a los factores y elementos que deben tomarse en consideración al establecer o revisar los coeficientes correctores (sentencias Abello y otros/Comisión, antes citada, apartado 53, y Ajour y otros/Comisión, antes citada, apartado 47).

39      En consecuencia, la apreciación del juez de la Unión, por lo que atañe a la definición y a la elección de los datos de base y de los métodos estadísticos utilizados por Eurostat para elaborar las propuestas de coeficientes correctores, debe limitarse a controlar que se respetan los principios enunciados por las disposiciones del Estatuto, que no exista error manifiesto en la apreciación de los hechos sobre los que se basa la fijación de los coeficientes correctores y que no se haya producido desviación de poder (sentencias Abello y otros/Comisión, antes citada, apartado 56, y Ajour y otros/Comisión, antes citada, apartado 48).

40      Además, procede señalar que incumbe a las partes que pretenden poner en entredicho los elementos y los métodos utilizados para fijar los coeficientes correctores proporcionar elementos que demuestren que se ha cometido un error manifiesto (sentencias Abello y otros/Comisión, antes citada, apartado 79, y Ajour y otros/Comisión, antes citada, apartado 49).

41      En primer lugar, según el demandante, el coeficiente corrector de Varese fue aminorado de modo desproporcionado respecto de la evolución del diferencial de inflación entre Bruselas y Varese.

42      Es cierto que hubo una disminución del 4,8 % del coeficiente corrector de Varese, que pasó, en julio de 2010, del 97,1 % al 92,3 %.

43      En opinión del demandante, se trata de una variación considerable que debería explicarse normalmente por una divergencia también considerable entre la evolución global de los precios en Bruselas y la evolución global de los precios en Varese.

44      Pues bien, de los datos facilitados por el propio demandante resulta que entre junio de 2009 y junio de 2010 el aumento global de los precios fue mayor en Bruselas que en Varese.

45      De ese modo, a primera vista, parece justificada una disminución del coeficiente corrector de Varese.

46      No obstante, el demandante impugna la magnitud de dicha disminución, que resulta desproporcionada con la divergencia entre el aumento de los precios en Bruselas y el aumento de los precios en Varese.

47      En el presente asunto, las cifras facilitadas por el demandante, si se las supone exactas, llevan a constatar la existencia de un diferencial de inflación entre Bruselas y Varese de 1,2 %, mientras que el coeficiente corrector de Varese disminuyó en un 4,8 %.

48      Sin embargo, procede precisar que las cifras relativas al aumento de los precios no resultan de la recopilación exhaustiva de las transacciones realizadas en el curso de un período determinado, sino que pretenden dar, sobre la base de encuestas, una mera estimación representativa de las tendencias. De este modo, en un sector en el que sólo puede procederse por aproximación, la constatación de una simple divergencia entre, por un lado, el diferencial de evolución de los precios en Bruselas y en otro lugar de destino y, por otro lado, la evolución del coeficiente corrector aplicado a ese lugar de destino, no puede bastar para llegar a la conclusión de que existe un error manifiesto de apreciación. Para que éste se produzca, la divergencia en cuestión debe ser de una magnitud considerable.

49      En estas circunstancias, incluso suponiendo que las cifras facilitadas por el demandante sean suficientemente fiables, la divergencia constatada entre, por un lado, la evolución comparativa de los precios en Bruselas y en Varese y, por otro lado, la evolución del coeficiente corrector de Varese, no permite llegar a la conclusión de que exista un error manifiesto de apreciación.

50      En todo caso, para tratar de demostrar que la magnitud de la disminución del coeficiente corrector de Varese es desproporcionada en comparación con la divergencia entre el aumento de los precios en Bruselas y el aumento de los precios en Varese, el demandante basa su razonamiento en la supuesta existencia de una relación de proporcionalidad entre las divergencias en las variaciones de los precios y el coeficiente corrector.

51      No obstante, del informe de Eurostat, de 18 de noviembre de 2010, relativo a la adaptación anual de las retribuciones y de las pensiones [SEC(2010) 1406 final], elaborado en aplicación de los artículos 64 y 65 del Estatuto y del anexo XI del Estatuto (en lo sucesivo, «informe Eurostat»), adjunto a la propuesta [COM(2010) 678] que condujo a la adopción del Reglamento no 1239/2010, al que se refiere el demandante en su reclamación, resulta que el cálculo de los coeficientes correctores no puede reconducirse a la medición de la diferencia de evolución del índice de precios al consumo en Bruselas y en los demás lugares de destino.

52      En efecto, los coeficientes correctores se calculan sobre la base de un determinado número de grupos de gastos. Para cada uno de esos grupos de gastos se establece una ratio de precios entre Bruselas y cada lugar de destino. Dicha ratio de precios se pondera a continuación en función de la importancia relativa del grupo de gastos en la cesta de consumo del «funcionario internacional medio» en Bruselas, así como en la cesta de consumo del «funcionario internacional medio» en el lugar de destino.

53      Debido a dicha ponderación específica relacionada con la estructura de los gastos del «funcionario internacional medio», no existe una relación directa de proporcionalidad entre, por un lado, el diferencial de evolución global de los precios entre Bruselas y otro lugar de destino y, por otro lado, la modificación del coeficiente corrector aplicable a dicho lugar de destino.

54      A este respecto, la Comisión había señalado por otra parte en la desestimación de la reclamación lo siguiente:

«La nueva estructura de los gastos para Bruselas da un mayor peso a los alquileres y a otros componentes que son relativamente más caros en Bruselas que en Varese, y un menor peso a los elementos que son relativamente menos caros en Bruselas. En consecuencia, el nivel relativo de los precios de Bruselas aumentó respecto del de Varese, lo que significa que, para mantener el mismo poder adquisitivo, la retribución de un funcionario destinado en Varese debe disminuir respecto de la de un funcionario destinado en Bruselas.»

55      Por tanto, debe descartarse la alegación del demandante relativa a las relaciones entre las variaciones del índice de precios y las de los coeficientes correctores para Bruselas y para Varese.

56      En segundo lugar, el demandante alega que, a diferencia de lo que indican los datos en los que se basó el cálculo del coeficiente corrector de Varese –datos que constan en el informe de Eurostat al que se refiere el demandante en sus escritos–, los precios de la electricidad, del gas doméstico y del fueloil doméstico son más elevados en Varese que en Bruselas.

57      No obstante, los elementos de los que se sirve el demandante no pueden considerarse suficientemente fiables o pertinentes para poder llegar a la conclusión de que existe un error manifiesto de apreciación.

58      En efecto, el demandante se basa en parte en muestras demasiado limitadas de facturas (ocho facturas emitidas en Bruselas y siete en Varese en materia de electricidad; seis facturas emitidas en Bruselas y ocho en Varese en materia de gas doméstico), pese a que la Comisión indicó, al desestimar la reclamación, que Eurostat utiliza estimaciones obtenidas directamente de los suministradores de energía.

59      El demandante se basa también en información que, según afirma, fue facilitada por una organización comercial cuyo objeto consiste en recopilar y publicar datos relativos a la energía. Pues bien, el demandante no acredita por qué los datos en los que se basa son más fiables que los datos en los que se basa Eurostat. Además, esos datos no se refieren a Bruselas y Varese, sino a Bélgica e Italia, lo que limita considerablemente su pertinencia.

60      En consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que el demandante no ha conseguido demostrar que sean manifiestamente erróneos los datos relativos a la relación entre los precios de la electricidad, del gas doméstico y del fueloil doméstico aplicados en Bruselas y los aplicados en Varese en los que se basó el cálculo del coeficiente corrector de Varese.

61      En tercer lugar, el demandante alega que la ratio establecida entre los precios de las prestaciones de salud en Bruselas y en Varese debería ser mucho más elevada que lo que indican los datos en los que se basó el cálculo del coeficiente corrector, que constan en el informe de Eurostat.

62      El demandante se basa en los coeficientes de igualdad aplicados, sobre la base del artículo 20, apartado 5, de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de la Unión Europea, adoptada en aplicación del artículo 72 del Estatuto, para garantizar que, para un determinado número de prestaciones cuyo reembolso está sujeto a un límite máximo, el porcentaje efectivo de reembolso en cada uno de los Estados miembros sea idéntico al observado en Bélgica.

63      En efecto, según el demandante, un determinado número de coeficientes de igualdad pone de manifiesto prestaciones de salud que son más caras en Italia que en Bélgica.

64      En primer lugar, procede señalar que el demandante no presenta los documentos que fundamentan los gráficos y el cuadro que figuran en la reclamación, sino que se limita a señalar la dirección de Internet en la que recopiló dichos datos. Pues bien, en virtud del artículo 34, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, no corresponde al Tribunal buscar en Internet anexos que no se han adjuntado a los escritos procesales.

65      Por otro lado, los coeficientes de igualdad tienen en cuenta únicamente los gastos que pueden ser reembolsados por el régimen común de seguro de enfermedad (en lo sucesivo, «RCSE»), lo que excluye determinados gastos no reembolsados relacionados con la salud.

66      Además, al desestimar la reclamación, la Comisión señaló, sin que existiera discrepancia sobre este punto, que los coeficientes de igualdad sólo se aplican a algunos de los gastos reembolsados por el RCSE.

67      De este modo, habida cuenta de la relativa fiabilidad de los datos en los que el demandante funda su alegación y de las limitaciones del enfoque basado en la consideración de los coeficientes de igualdad, debe llegarse a la conclusión de que el demandante no ha podido demostrar que la ratio que figura en el informe de Eurostat entre los precios de las prestaciones de salud aplicadas en Bruselas y los aplicados en Varese sea manifiestamente errónea.

68      En todo caso, incluso suponiendo que dichas críticas fueran fundadas y que el demandante hubiera conseguido demostrar la existencia de errores que vician dicha ratio, faltaría por acreditar que, habida cuenta de la importancia de los efectos acumulados de dichos errores, el coeficiente corrector de Varese, en su totalidad, es manifiestamente erróneo (véase, en ese sentido, la sentencia Ajour y otros/Comisión, antes citada, apartado 49).

69      Pues bien, no es esto lo que sucede en el presente asunto. En efecto, los gastos de salud únicamente representan, teniendo en cuenta los datos que figuran en el informe de Eurostat, el 2,39 % del peso de los gastos en la cesta de consumo del «funcionario internacional medio» en Varese y el 1,92 % del peso de los gastos en la cesta de consumo del «funcionario internacional medio» en Bruselas.

70      En conclusión, debe descartarse el motivo basado en un error manifiesto de apreciación.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración de principio de no discriminación

71      El demandante sostiene que los funcionarios y agentes destinados en Varese son víctimas de un trato discriminatorio en comparación con los funcionarios y agentes destinados en Parma (Italia) y en Turín (Italia). En efecto, a estos últimos no se les aplica un coeficiente corrector específico, sino el coeficiente corrector aplicable a Italia, fijado en el 106,6 % en virtud del Reglamento no 1239/2010.

72      No obstante, el hecho de que exista un coeficiente corrector en determinados lugares de destino y no exista en otros lugares de destino de un mismo Estado no constituye, en sí mismo, una discriminación si el establecimiento de un coeficiente corrector se basa en datos objetivos relativos al coste de la vida en el lugar de destino. Por otro lado, las disposiciones del artículo 9 del anexo XI del Estatuto prevén la posibilidad de crear nuevos coeficientes correctores o de no aplicar coeficientes correctores utilizados anteriormente.

73      Además, la mera referencia por parte del demandante a algunos datos relativos al coste de la vida en Varese, en Parma, en Turín y en Roma (Italia), no basta para demostrar la existencia de la discriminación alegada.

74      Por otro lado, en uno de los documentos presentados por el demandante para fundamentar sus alegaciones, se señala que los datos en cuestión «tienen carácter meramente indicativo» y que el «cálculo del coste global de la vida es necesariamente arbitrario».

75      En consecuencia, debe descartarse el motivo basado en la vulneración del principio de no discriminación.

76      Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que las pretensiones de anulación formuladas en el recurso deben ser desestimadas.

 Costas

77      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso o incluso no condenarla en costas.

78      De los fundamentos de Derecho resulta que el demandante ha perdido el proceso. Además, en sus pretensiones la Comisión ha solicitado expresamente la condena en costas del demandante. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de las disposiciones del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede pues condenar al demandante a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión.

79      Con arreglo al artículo 89, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Sr. Dalmasso cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

3)      El Consejo de la Unión Europea, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

Van Raepenbusch

Barents

Bradley

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de marzo de 2013.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Van Raepenbusch


* Lengua de procedimiento: francés.