Language of document : ECLI:EU:T:2000:198

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 20 de julio de 2000 (1)

«Contratos públicos de servicios - Procedimiento de licitación comunitario - Procedimiento de medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Urgencia - Inexistencia»

En el asunto T-169/00 R,

Esedra SPRL, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por Mes G. Vandersanden, É. Gillet y L. Levi, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de la Société de gestion fiduciaire SARL, 2-4, rue Beck,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. X. Lewis y L. Parpala, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, una demanda, por la que se pide, por una parte, que se suspenda la ejecución de las Decisiones de la Comisión de no adjudicar a la demandante el contrato objeto del anuncio n. 99/S 132-97515/FR para los servicios de gestión de un parvulario y de adjudicar dicho contrato a otra empresa y, por otra, que se ordene a la Comisión la adopción de las medidas necesarias para suspender los efectos de la Decisión de adjudicar dicho contrato o del contrato que, en su caso, se haya celebrado a raíz de dicha Decisión,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Hechos y procedimiento

1.
    En 1994, la Comisión acordó confiar a una sociedad privada la gestión del Centre de la petite enfance Clovis, que consiste en una guardería y en un parvulario, para los hijos de los agentes de las Instituciones Europeas, sito en sus locales, boulevard Clovis, Bruselas (en lo sucesivo, «CPE Clovis»). Como consecuencia de una licitación, adjudicó dicho contrato a dos sociedades italianas, Aristea y Cooperativa italiana di ristorazione. La gestión del CPE Clovis fue confiada a la demandante, integrada por las dos sociedades indicadas. Se celebró el contrato de gestión por un plazo inicial de dos años, a partir del 1 de agosto de 1995, con posibilidad de reconducción en tres ocasiones por un año cada vez.

2.
    Mediante escrito de 15 de abril de 1999 la demandante informó a la Comisión de su decisión de no solicitar la reconducción del contrato. En particular, el escrito contenía el siguiente pasaje:

«La sociedad manifiesta, además, desde este momento, su interés en participar en una posible futura licitación, de cuyas características se deduzca la finalidad de permitir una gestión más eficaz del servicio y la correcta aplicación de las relaciones que deben existir entre los sujetos interesados, sobre todo, en el caso de sujetos no contratantes.»

3.
    En virtud de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), la Comisión publicó en el Suplemento del Diario Oficial de las Comunidades Europeas un primer anuncio de licitación (DO S 100, p. 35), por el procedimiento restringido para los servicios relativos a la gestión del CPE Clovis. Presentaron su candidatura tres empresas entre las que figuraba la demandante y Centro studi Antonio Manieri (en lo sucesivo, «Centro studi»).

4.
    Por considerar que el número de candidaturas no era suficiente para garantizar que la competencia fuera real, el 10 de julio de 1999 la Comisión publicó un nuevo anuncio de licitación (DO S 132) para los servicios de gestión de una guardería (n. 99/S 132-97515/FR). Dicho anuncio precisaba que la adjudicación del contrato recaería «en la proposición económicamente más ventajosa, teniendo en cuenta los precios ofrecidos y la calidad de los servicios propuestos (detalles en el pliego de condiciones)».

5.
    Posteriormente a la selección de las candidaturas prevista en el anuncio de licitación, el 29 de octubre de 1999 se remitió el pliego de condiciones a las siete sociedades seleccionadas para presentar ofertas. Éste indicaba que las ofertas debían presentarse no más tarde del 6 de enero de 2000, que el plazo de validez de la oferta era de nueve meses a contar del 6 de enero de 2000 y que el contrato-marco tendría una duración inicial de dos años, con posibilidad de reconducción en tres ocasiones por año cada vez. Además, los criterios de adjudicación eran los siguientes:

«La adjudicación del contrato recaerá sobre la proposición económicamente más ventajosa y relativa al mejor postor, teniendo en cuenta:

-    los precios ofertados y

-    la calidad de la oferta y del servicio propuesto, apreciada, en orden decreciente en función de:

a)    el valor del proyecto pedagógico (40 %)

b)    las medidas que deben adoptarse y los medios que deben utilizarse para la sustitución, en caso de absentismo de los recursos humanos (30 %)

c)    la metodología y los medios de control propuestos para el control de:

    (30 %)

    -    la calidad del servicio y la gestión

    -    la preservación de la estabilidad del personal

    -    el desarrollo del proyecto pedagógico.»

6.
    Según el acta de la visita realizada a los locales y de la reunión de información obligatoria de los días 24 y 25 de noviembre de 1999, se hicieron durante éstas algunas precisiones que los representantes de la Comisión hicieron constar en el pliego de condiciones.

7.
    Mediante telecopia de 20 de diciembre de 1999, redactada en italiano, la Comisión informó a la demandante de que el término para la presentación de ofertas había sido aplazado hasta el día 7 de enero de 2000. Además, en relación con los criterios específicos del pliego de condiciones, se puntualizó lo siguiente:

«El actual contratista ha [...] manifestado su intención de conservar su personal y de adscribirlo a otros centros en el supuesto de que no se le adjudique el contrato. En estas circunstancias, no se plantea en absoluto el problema de la protección de los derechos de los trabajadores.»

8.
    El 7 de enero de 2000 un representante de la demandante acudió a las oficinas de la Comisión para presentar en ellas una oferta. Se le precisó que, en realidad, el plazo había sido ampliado hasta el 7 de febrero de 2000 y no hasta el 7 de enero de 2000, como se había indicado, por un error de transcripción, en la telecopia de 20 de diciembre de 1999. Por lo tanto, el representante de la demandante retuvo su oferta.

9.
    Al término del plazo previsto a dicho efecto habían presentado una oferta cuatro sociedades, entre las que se encontraban el Centro studi y la demandante.

10.
    Posteriormente a dicha presentación la Comisión dirigió a los candidatos dos solicitudes de precisiones los días 25 y 29 de febrero de 2000.

11.
    Las ofertas fueron examinadas por un comité de valoración formado por seis personas, designadas, cinco de ellas, en su calidad de funcionarios de la Dirección General «Personal y Administración» y, la sexta, en su calidad de representante de la Asociación de padres. Esta sexta persona, que era la vicepresidenta de dicha Asociación, no tenía ningún hijo inscrito en la guardería del CPE Clovis.

12.
    Mediante escrito de 31 de mayo de 2000 se informó a la demandante de que no se le había adjudicado el contrato de que se trata (en lo sucesivo, «decisión de no adjudicación»).

13.
    Mediante escrito de 2 de junio de 2000 los Abogados de la demandante pidieron a la Comisión que les hiciera llegar la motivación de dicha Decisión. También le pidieron que suspendiera toda medida conducente a la efectividad de la Decisión de adjudicación del contrato controvertido a otro candidato (en lo sucesivo, «decisión de adjudicación») y, por lo tanto, que no formalizara el contrato referido en el pliego de condiciones.

14.
    Mediante telecopia de 9 de junio de 2000 la Comisión dio la información correspondiente a la motivación de la decisión de adjudicación. En particular, indicó que la oferta presentada por el Centro studi era mejor que la de la demandante en lo tocante al precio y a la calidad (por una parte, el coeficiente de precio de la demandante era de 102,9 mientras que el del Centro studi era de 100 en relación con la oferta más baja y, por otra, el coeficiente de calidad de la demandante era de 80,4 mientras que el del Centro studi era de 100 en relación con la oferta que había obtenido la mejor calificación). Además, la Comisión se negó a suspender la ejecución de la decisión de la adjudicación.

15.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2000 la demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, cuyo objetivo es la anulación de las decisiones de no adjudicación y de adjudicación, y formuló una solicitud de indemnización para el resarcimiento del perjuicio que supuestamente le han irrogado dichas decisiones.

16.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante estableció la presente demanda cuyo objetivo consiste, por una parte, en la suspensión de la ejecución de las decisiones de adjudicación y de no adjudicación, y en que se ordene a la Comisión que adopte todas las medidas necesarias para suspender los efectos jurídicos de la decisión de adjudicación o del contrato que, en su caso, se haya formalizado en virtud de ésta y, por otra, sobre la base del artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en que se resuelvan según el procedimiento de urgencia las demandas de suspensión de la ejecución.

17.
    El 21 de junio de 2000 el Juez de medidas provisionales requirió a la Comisión para que respondiera algunas preguntas relativas a la situación en que se encontraba el procedimiento de licitación de que se trata, así como para que aportara el contrato que, en su caso, se hubiera celebrado con el Centro studi.

18.
    El 22 de junio de 2000 la Comisión respondió las preguntas formuladas. Presentó el contrato celebrado con el Centro studi e indicó que había sido firmado el 21 de junio de 2000 y que entraría en vigor el 1 de agosto siguiente.

19.
    El 26 de junio de 2000 se requirió a la Comisión para que presentara los documentos relativos al Centro studi.

20.
    El 30 de junio de 2000 la Comisión presentó sus observaciones sobre la presente demanda de medidas provisionales a las que acompañó los documentos interesados. Señaló que la oferta del Centro studi y la declaración escrita de respaldo eran confidenciales y que no debían entregarse a la demandante.

21.
    Por consiguiente, el Juez de medidas provisionales acordó no unir dichos documentos a los autos.

Fundamentos de Derecho

22.
    En virtud de lo dispuesto en el artículo 242 CE, en relación con el artículo 243 CE y el artículo 4 de Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.

23.
    El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas relativas a las medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los Fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni jiuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Dichos requisitos tienen carácter acumulativo, por lo que procede desestimar una demanda de suspensión de ejecución siempre que se incumpla uno de ellos (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1999, Willeme/Comisión, T-211/98 R, RecFP p. I-A-15 y II-57, apartado 18). Además, el Juez de medidas provisionales ponderará, en su caso, los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999, Italia/Comisión, C-107/99 R, Rec. p. I-4011, apartado 59).

24.
    Habida cuenta de los elementos obrantes en autos, el Juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario oír, con carácter previo, las exposiciones orales de las partes.

25.
    En el caso de autos procede examinar el requisito relativo a la urgencia.

Alegaciones de las partes

26.
    La demandante alega que la ejecución de las decisiones de adjudicación y de no adjudicación puede causarle un perjuicio grave e irreparable. A su juicio, su recurso en cuanto al fondo sólo podría dar lugar a la concesión de una indemnización, lo cual, en el presente asunto, sería inadecuado en relación con las circunstancias propias del caso y con el objeto principal de su acción.

27.
    Sostiene que el perjuicio supuestamente sufrido por la demandante no es de índole exclusivamente económica. La pérdida alegada consiste, a su juicio, por una parte, en una pérdida directa, que puede estimarse en 40.000.000 de francos belgas (BEF) (991.574,09 euros) y, por otra, en una pérdida indirecta si se tiene en cuenta el hecho de que la demandante ha establecido un tipo de colaboración original enmateria de gestión de guarderías basada en el contrato de franquicia. Ahora bien, sólo puede vaticinarse el éxito de tal estructura si se apoya en un volumen de actividades suficiente. La pérdida de la gestión del CPE Clovis pondría en peligro dicha estructura.

28.
    Según la demandante, el contrato de que se trata constituye un contrato de referencia, del que podrá aprovecharse muy eficazmente el candidato elegido más adelante para la obtención de otros contratos. Considera que, de este modo, las referencias juegan un papel determinante en la adjudicación de contratos públicos. Añade que ello se desprende también del mecanismo de selección cualitativa establecido por la Directiva 92/50 que, en el artículo 32, contiene los criterios que, en particular, se basan en la experiencia que puede invocar el prestador de servicios a efectos de la presentación de una oferta.

29.
    En consecuencia, a su juicio, la demandante no podrá explotar en el futuro el contrato de que se trata y el perjuicio sufrido por este motivo no podrá ser resarcido mediante la posible concesión de una indemnización de daños y perjuicios. Estima que las medidas provisionales solicitadas permitirían evitar que, a pesar de la ilegalidad de la decisión de adjudicación, se le impidiera definitivamente obtener dicho contrato.

30.
    Al alegar que ningún criterio puede basarse en la jurisprudencia comunitaria relativa, concretamente, a dicho concepto de pérdida de referencias propia del ámbito de los contratos públicos, la demandante propone remitirse a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales belgas, ya que, por lo demás, es la Ley belga la aplicable al contrato de que se trata. Según dicha jurisprudencia, hasta cierto punto, se toma en consideración la pérdida de un contrato de referencia o de prestigio como posible perjuicio grave difícilmente reparable.

31.
    En el caso de autos se trata, a su juicio, de un contrato de referencia y las decisiones de adjudicación y de no adjudicación atentan contra la credibilidad y la reputación de la demandante. A este respecto, subraya que el contrato tiene una importancia particular debido tanto a su valor económico anual (3.470.509,35 euros) como al número de niños de los que hay que ocuparse (400). Considera que también deben tomarse en cuenta la calidad y el carácter muy especial y prestigioso de la entidad adjudicadora. El hecho de que el contrato controvertido no se conceda a la demandante, la cual había obtenido el contrato anterior relativo a la gestión del CPE Clovis, constituye, a su juicio, para la misma, un descrédito público, muy perjudicial para sus intereses comerciales, así como una merma de su credibilidad y reputación. De este modo, se ven amenazados distintos proyectos en los que la demandante está comprometida y que, según parece, se basan en la referencia que constituye el contrato controvertido.

32.
    Además, la demandante sostiene que dispone de unos 95 colaboradores (miembros de su personal), cuyo trabajo está organizado de forma que se respeten losprincipios de gestión y de organización «ISO 9001:94». Alega que desde febrero de 1998 es titular de un certificado «ISO 9001». Es probable que no pueda reinsertar la totalidad de dicho personal y que, por lo tanto, pierda el principal potencial de su sociedad de servicios y las inversiones aprobadas para alcanzar la marca de calidad que consagra el referido certificado.

33.
    La urgencia se deriva asimismo del hecho de que antes de que haya recaído la sentencia sobre el fondo no sólo se habrá celebrado el contrato correspondiente a la adjudicación controvertida sino que además se habrá ejecutado en gran medida. Por lo tanto carecerá de eficacia la sentencia sobre el recurso principal (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 1987, Comisión/Irlanda, 45/87 R, Rec. p. 783, de 27 de septiembre de 1988, Comisión/Italia, 194/88 R, Rec. p. 5647 y de 31 de enero de 1992, Comisión/Italia, C-272/91 R, Rec. p. I-457, dictados en recursos por incumplimiento).

34.
    Por último, la demandante expone que la Comisión estaba al corriente acerca de sus intenciones de impugnar las decisiones de adjudicación y de no adjudicación y que si esta última prosiguió su ejecución mediante la celebración del contrato, ello no puede impedir que prospere el presente recurso (por analogía, auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1999, Comisión/Bélgica, C-87/94 R, Rec. p. 1395).

35.
    La Comisión considera que el perjuicio alegado por la demandante no es grave ni irreparable en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia. Dado que la demandante puede cuantificar su perjuicio directo, a juicio de la Comisión, éste es, por lo tanto, perfectamente reparable mediante una indemnización de daños y perjuicios.

36.
    En lo que atañe a la otra pretensión del perjuicio que la demandante alega sufrir y que ella misma califica de «pérdida indirecta», se trata, según la Comisión, de la pérdida de un «contrato de referencia». Al calificar dicho perjuicio de pérdida indirecta, considera la Comisión que la demandante admite, por una parte, que no existe relación de causalidad entre tal detrimento y las decisiones de adjudicación y de no adjudicación y, por otra, que su situación respecto de los demás contratos es aleatoria. Señala la Comisión que resulta imposible a la demandante demostrar la existencia de un vínculo entre la obtención del contrato controvertido y la de otros contratos. Además, afirma que el Derecho comunitario no depara ninguna protección contra las consecuencias indirectas de los actos de las Instituciones comunitarias.

37.
    Por otra parte, según la jurisprudencia belga, un perjuicio que deriva de la pérdida de un contrato de referencia tampoco puede calificarse de perjuicio grave e irreparable, sino más bien «perjuicio grave difícilmente reparable». Según la Comisión, el hecho de que un candidato no conserve un contrato de duración limitada con motivo de una nueva licitación es el resultado necesario del carácterperiódico de las licitaciones relativas a los contratos públicos. Sostiene que, en cualquier caso, carece de fundamento la alegación de la demandante según la cual es necesaria la adopción de medidas provisionales para evitar que se vea en la imposibilidad de obtener el contrato controvertido.

38.
    La Comisión señala que, contrariamente a lo que alega la demandante, las referencias no influyen de manera determinante en la adjudicación de un contrato, cuyos criterios se enumeran en los artículos 36 y 37 de la Directiva 92/50. Únicamente constituyen un elemento, entre muchos otros, para la selección cualitativa previa a dicha adjudicación, en virtud del artículo 32 de la misma Directiva.

39.
    Además, la Comisión considera que la demandante no demuestra la existencia de circunstancias excepcionales que permitan calificar de grave e irreparable el perjuicio económico que se le irroga. En efecto, la demandante no justifica que, a falta de las medidas provisionales solicitadas, puede quedar sumida en una situación susceptible de poner en peligro su propia existencia o de modificar irremediablemente sus cuotas de mercado.

40.
    A continuación expone la Comisión que sería también un perjuicio meramente económico la supuesta pérdida del beneficio de una parte de las inversiones que la demandante ha realizado, en particular, para formar a los miembros de su personal con el fin de conseguir un certificado «ISO 9001», que resultaría del despido de sus miembros.

41.
    Considera La Comisión que carece de toda pertinencia en el caso de autos la alegación de la demandante, según la cual, la urgencia se deriva del hecho de que el contrato celebrado entre la Comisión y el candidato cuya oferta ha sido admitida será ampliamente ejecutado antes de que se resuelva sobre el fondo. A juicio de la Comisión, la demandante se basa en la jurisprudencia aplicable a efectos de los recursos por incumplimiento. Ahora bien, estos últimos son recursos particulares y no pueden dar lugar a una acción de indemnización ante el Juez comunitario. Además, no son comparables los hechos referidos en el auto de 31 de enero de 1992, Comisión/Italia, antes citado, invocado por la demandante y los del presente asunto. En el caso de autos, si el Tribunal de Primera Instancia anulara la decisión de adjudicación, la Comisión podría organizar otra licitación en la que podría participar la demandante, y ello sin especiales dificultades.

42.
    Por último, la Comisión recuerda que la propia demandante había expresado el deseo de no proseguir la ejecución del contrato de gestión del CPE Clovis. De ello deduce la Comisión que no es posible calificar de perjuicio grave e irreparable una pérdida que se ha previsto de manera voluntaria.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

43.
    De una jurisprudencia reiterada se desprende que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a esta última aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de dicha naturaleza (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayo-Rupel/Comisión, T-73/98 R, Rec. p. II-2769, apartado 36, de 9 de agosto de 1999, Sociedade Agrícola dos Arinhos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-38/99 R, T-39/99 R, T-40/99 R, T-41/99 R, T-42/99 R, T-45/99 R y T-48/99 R, Rec. p. II-2567, apartado 42, y de 14 de abril de 2000, IMA/Comisión, T-144/99 R, aún no publicada en la Recopilación, apartado 42).

44.
    En relación con el perjuicio de índole económica evocado por la demandante, debe señalarse que, como ya ha alegado la Comisión, según jurisprudencia consolidada, tal perjuicio no puede, en principio, ser considerado como irreparable, ni siquiera como difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1991, Abertal y otros/Comisión, C-213/91 R, Rec. p. I-5109, apartado 24, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Alpharma/Consejo, T-70/99 R, Rec. p. II-2027, apartado 128).

45.
    Con arreglo a dichos principios, la suspensión solicitada sólo se justificaría, en las circunstancias del caso de autos, si resultara que, a falta de tal medida, la demandante se encontrara en una situación que pudiera poner en peligro su propia existencia o modificar irremediablemente su situación en el mercado.

46.
    Ahora bien, la demandante no ha logrado probar que, de no otorgarse las medidas provisionales solicitadas, la pérdida de la gestión del CPE Clovis pondría en peligro la estructura de gestión de guarderías que ha establecido ni, en ningún caso, su propia existencia. A este respecto, debe recordarse que la demandante se ha referido a varios otros proyectos en los que está comprometida y que podrían culminar con la creación de guarderías de una capacidad de acogida superior a 410 plazas.

47.
    De ello se desprende que el perjuicio de índole económica alegado por la demandante debe considerarse reparable. En efecto, tal perjuicio constituye una pérdida que económicamente puede ser reparada a través de los recursos previstos por el Tratado, en particular, en el artículo 235 CE (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de octubre de 1997, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T-230/97 R, Rec. p. II-1589, apartado 38).

48.
    En cuanto al perjuicio de índole no económica alegado por la demandante, por lo que respecta a la argumentación de ésta según la cual es urgente la adopción de medidas provisionales a causa del daño irreparable que causaría a su reputación y su credibilidad, debe señalarse que no necesariamente la Decisión de noadjudicación surtiría el efecto de causar tal perjuicio. La participación en una licitación pública, por definición altamente competitiva, implica necesariamente riesgos para todos los participantes y la eliminación de un licitador, en virtud de las normas de la licitación, no tiene, en sí mismo, nada de perjudicial (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de agosto de 1983, CMC/Comisión, 118/83 R, Rec. p. 2583, apartado 51). Por lo demás, la demandante conocía tal riesgo cuando decidió no solicitar la reconducción de su contrato con la Comisión, que obligó a ésta a iniciar un nuevo procedimiento de contratación pública.

49.
    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual las referencias influyen de manera determinante en la adjudicación de los contratos públicos, debe señalarse, como ha alegado la Comisión acertadamente, que, según el artículo 32 de la Directiva 92/50, dichas referencias constituyen tan sólo uno de los criterios, entre muchos otros, tenidos en cuenta para la selección cualitativa de los prestadores de servicios. Además, los efectos perjudiciales que, según la demandante, resultan de la merma de su credibilidad y de su reputación no pueden considerarse una consecuencia necesaria de la ejecución de las decisiones de adjudicación y de no adjudicación. Por lo tanto, el perjuicio que dicha ejecución podría causar a la demandante es de naturaleza puramente hipotética (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de diciembre de 1994, Union Carbide/Comisión, T-322/94 R, Rec. p. II-1159, apartado 31).

50.
    Igualmente, en relación con el perjuicio que se ocasionaría por el despido de miembros de su personal, el hecho de que la propia demandante lo califique de «probable» demuestra su carácter hipotético.

51.
    Por último, el hecho de que la ejecución del contrato celebrado con el Centro studi ya haya empezado antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al recurso principal no constituye una circunstancia acreditativa de la urgencia. En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia reconociera la procedencia del recurso principal, correspondería a la Comisión adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección adecuada de los intereses de la demandante (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1994, Candiotte/Consejo, T-108/94 R, Rec. p. II-249, apartado 27). Ahora bien, ésta no se ha referido a ninguna circunstancia que pueda impedir la salvaguarda de sus intereses, en su caso, mediante el pago de una indemnización junto con otro procedimiento de licitación.

52.
    En estas circunstancias procede concluir que los elementos de prueba presentados por la demandante no han permitido determinar de manera suficiente en Derecho que el perjuicio de índole no económica que alega sea cierto o irreparable ni que sea la consecuencia directa de las decisiones adoptadas por la Comisión o de su ejecución.

53.
    De todo cuanto precede se deduce que la demandante no ha logrado probar que, de no concederse las medidas provisionales solicitadas, sufriría un perjuicio grave e irreparable.

54.
    En consecuencia, procede desestimar la demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario examinar si se cumplen los demás requisitos para la concesión de la suspensión de la ejecución.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)    Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de julio de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: francés.

Rec