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Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2010 - Deutsche Telekom/Comisión

(Asunto T-207/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Deutsche Telekom AG (Bonn, Alemania) (representantes: A. Cordewener y J. Schönfeld, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión C (2009) 8107 final corr., de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, (en la versión corregida de 8 de diciembre de 2009), por lo que se refiere al régimen, contenido en el artículo 1, apartados 2 y 3, de protección de la confianza legítima de los inversores españoles contemplados en ella.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la decisión C (2009) 8107 final corr., de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, en la que la Comisión decidió que el régimen de ayudas ejecutado por España, en forma de régimen fiscal conforme al artículo 12.5 de la Ley del Impuesto de Sociedades española (en lo sucesivo "TRLIS"), relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones significativas en empresas extranjeras, en relación con ayudas concedidas a quienes realizan adquisiciones intracomunitarias, era incompatible con el mercado común. La decisión impugnada determina qué ayudas debe recuperar el Reino de España.

En apoyo de su recurso la demandante alega, en primer lugar, que la ayuda fiscal que se desprende de la aplicación del artículo 12.5 del TRLIS se concedió de manera ilegal desde el punto de vista formal, puesto que el Reino de España no informó previamente a la Comisión de la Ley relevante, infringiendo el artículo 88 CE, apartado 3, primera frase (artículo 108 TFUE, apartado 3, primera frase) y la aplicó efectivamente, infringiendo la prohibición de ejecución impuesta en el artículo 88 CE, apartado 3, tercera frase (artículo 108 TFUE, apartado 3, primera frase). Añade que lo dispuesto en el artículo 12.5 del TRLIS es ilegal también desde el punto de vista material, puesto que, conforme al artículo 87 CE apartado 1 (artículo 107 TFUE, apartado 1), es incompatible con el mercado común y no es posible autorizar la ayuda al amparo del artículo 87 CE, apartados 2 o 3 (artículo 107 TFUE, apartados 2 o 3).

En segundo lugar y por lo que se refiere a las consecuencias que implica declarar una ayuda nacional incompatible con el mercado común, la demandante alega que el Estado miembro interesado ha de exigir a los beneficiarios la devolución de tal ayuda. A este respecto alega que el mencionado principio fundamental absoluto se concreta, sobre todo, en el artículo 14, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 659/1999. 1

Por último alega que, en su caso, no es posible hacer una excepción a la recuperación, puesto que el beneficiario español no puede invocar una confianza legítima digna de protección. A este respecto, la demandante alega, en particular, que la Comisión, al prever una excepción basada en el principio de protección de la confianza legítima de determinados grupos de inversores españoles, aplicó erróneamente el principio general de Derecho originario y el artículo 14, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 659/99. La demandante aduce, por una parte, que el Estado español no puede aplicar el principio de confianza legítima a favor de los beneficiarios de la ayuda puesto que no notificó debidamente el artículo 12.5 del TRLIS. Por otra parte aduce que no concurren los requisitos para reconocer a los beneficiarios una confianza digna de protección. Por lo demás, continúa la demandante, el interés comunitario en restablecer las condiciones de mercado justas mediante la recuperación de las ayudas es superior al interés individual de los beneficiarios en mantener la ventaja fiscal para los años pasados y venideros.

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1 - Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1).