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Recurso interpuesto el 30 de junio de 2011 - CEEES y Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio/Comisión

(Asunto T-342/11)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandantes: Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (CEEES) (España) y Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio (Madrid, España) (representantes: A. Hernández Pardo, abogado, y B. Marín Corral, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

se anule el acto impugnado y,

que como consecuencia de lo anterior, la Comisión proceda a imponer a REPSOL multa sancionadora o multa coercitiva, sobre la base del incumplimiento del artículo 9 del Reglamento 1/2003.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la Decisión de la Comisión Europea, de 28 de abril de 2011, adoptada en el asunto COMP/39461/CEEES AOP-REPSOL, que tenía por objeto resolver sobre la admisión a trámite de la denuncia interpuesta el 30 de mayo de 2007 por los demandantes. Esta denuncia se basó en tres alegaciones fundamentales:

a)    La existencia de acuerdos horizontales de la Asociación de Operadores Petrolíferos (AOP) y sus miembros, que limitaba la competencia entre ellos.

b)    La infracción de los artículos 101 y 102 TFUE por mantenimiento de los precios de venta al público.

c)    El incumplimiento por parte de REPSOL de la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 (2006/446/CE), relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y adoptada de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1/2003 (asunto COMP/B-1/38.348 - Repsol CPP); así como las consecuencias sancionadoras por dicho incumplimiento.

En la Decisión impugnada la Comisión considera que no hay motivos suficientes para adoptar frente a REPSOL ninguna de las medidas previstas en el Reglamento (CE) nº 1/2003, para el caso de que las partes incumplan sus compromisos.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1/2003, en consonancia con la infracción del principio de efecto directo del Derecho comunitario.

Se afirma, en particular, a este respecto que la Comisión, teniendo presentes las constataciones hechas por la Autoridad Nacional de la Competencia, no puede obviar el incumplimiento de los compromisos adquiridos por REPSOL, mediante la conducta consistente en fijar los precios de venta; práctica ésta en la que prometió no incurrir. De hecho, los hechos probados por la Autoridad Nacional de la Competencia, referentes a la infracción del artículo 101 TFUE, habrían de haber bastado a la Comisión para considerar plenamente probado el incumplimiento de los compromisos por parte de REPSOL; y que

la no intervención de la Comisión ante un incumplimiento de la Decisión de compromiso, por considerarse su competencia discrecional a este respecto, pondría en peligro la esencia misma de los mecanismos que subyacen en la aceptación de unos compromisos como solución alternativa a la incoación de un expediente sancionador, convirtiendo la facultad discrecional de la Comisión en una facultad arbitraria, susceptible de generar una flagrante indefensión.

Segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 23, apartado 2, letra c), y 24, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 1/2003.

Según la demandante, ante una infracción del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1/2003, como la que es objeto el presente procedimiento, la Comisión hubiera debido imponer las multas sancionadora y coercitiva previstas en las disposiciones apenas mencionadas.

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