Language of document : ECLI:EU:T:2014:60

Asunto T‑342/11

Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (CEEES)

y

Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado español de estaciones de servicio — Decisión desestimatoria de una denuncia — Reglamento (CE) nº 1/2003 — Incumplimiento de los compromisos convertidos en obligatorios mediante una decisión de la Comisión — Reapertura del procedimiento —Multas sancionadoras — Multas coercitivas»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 6 de febrero de 2014

1.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución — Inadmisibilidad

(Arts. 263 TFUE y 266 TFUE)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Compromiso frente a la Comisión suscrito por empresas en el marco de un procedimiento de aplicación de las normas sobre la competencia — Incumplimiento de los compromisos convertidos en obligatorios mediante una decisión de la Comisión — Facultades de la Comisión — Margen de apreciación — Fijación de prioridades por la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 9, 23, ap. 2, letra c), y 24, ap. 1, letra c)]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Obligación de la Comisión de pronunciarse mediante decisión sobre la existencia de una infracción — Inexistencia — Consideración del interés de la Unión en investigar un asunto — Criterios de apreciación — Facultad discrecional de la Comisión — Límites — Control jurisdiccional — Alcance

(Arts. 101 TFUE y 102 TFUE)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Denuncia que tiene por objeto el incumplimiento de los compromisos suscritos por una empresa infractora — Consideración del interés de la Unión en investigar un asunto — Facultad de apreciación de la Comisión — Consideración de las medidas adoptadas por una autoridad nacional de competencia en contra de la empresa — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 9, 23, ap. 2, letra c), y 24, ap. 1, letra c)]

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Art. 296 TFUE)

6.      Recurso de anulación — Acto impugnado — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible en el momento de adoptarse el acto

(Art. 263 TFUE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 43)

2.      Cuando una empresa no cumple una decisión de compromisos, en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión no está obligada a reabrir el procedimiento contra dicha empresa, en virtud del artículo 9, apartado 2, de dicho Reglamento, sino que dispone de una facultad de apreciación a este respecto. Asimismo, dispone de una facultad de apreciación respecto de la aplicación del artículo 23, apartado 2, letra c), y del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1/2003, por cuya virtud puede imponer multas sancionadoras o multas coercitivas a las empresas cuando no respeten un compromiso dotado de fuerza vinculante por una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento.

Por lo que respecta a los elementos que determinan el ejercicio de la facultad de apreciación de la que dispone la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, es preciso señalar que esta última sólo dispone de recursos limitados, que debe utilizar para actuar contra un número potencialmente elevado de conductas contrarias al Derecho de la competencia. Por consiguiente, corresponde a la Comisión conceder diferentes grados de prioridad a los problemas de competencia que se ponen en su conocimiento y decidir si conviene a los intereses de la Unión seguir examinando un asunto.

(véanse los apartados 48, 49, 58 y 59)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 60, 61 y 70)

4.      Habida cuenta de que la finalidad de la facultad de la Comisión de convertir compromisos en obligatorios en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003 consiste también en garantizar el cumplimiento de los artículos 101 TFUE
y 102 TFUE y de que las competencias previstas en el artículo 9, apartado 2, en el artículo 24, apartado 1, letra c), y en el artículo 23, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento tienen por objeto garantizar el cumplimiento de tales compromisos, el Tribunal estima que los principios relativos a las decisiones de desestimación de una denuncia por infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE se aplican igualmente en un caso en el que se pone en conocimiento de la Comisión el eventual incumplimiento de un compromiso y en el que ésta debe decidir si reabre el procedimiento.

Pues bien, toda vez que la Comisión debe apreciar si conviene a los intereses de la Unión seguir examinando una denuncia a la luz de los elementos de hecho y de Derecho pertinentes del caso concreto, ha de tener en cuenta que la situación puede presentarse de distinta manera en función de si dicha denuncia se refiere al eventual incumplimiento de una decisión de compromisos o a una eventual infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE. En efecto, dado que un incumplimiento de los compromisos es generalmente más fácil de probar que una infracción de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE, el alcance de las medidas de investigación necesarias para demostrar tal incumplimiento de los compromisos será, en principio, más limitado.

Sin embargo, no cabe deducir de lo anterior que, en tal caso, la Comisión debe reabrir el procedimiento e imponer una multa sancionadora o una multa coercitiva sistemáticamente. Tal enfoque tendría como consecuencia la transformación de las competencias que posee en virtud del artículo 9, apartado 2, del artículo 23, apartado 2, letra c), y del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1/2003 en competencias regladas, lo que no sería conforme con el tenor de dichas disposiciones.

En este contexto, nada se opone a que la Comisión tenga en cuenta las medidas que una autoridad nacional de competencia adoptó en contra de una empresa, si aprecia que conviene a los intereses de la Unión reabrir el procedimiento contra dicha empresa por incumplimiento de sus compromisos, a fin de imponerle una multa sancionadora o una multa coercitiva. Por el contrario, deben tenerse en cuenta en la medida en que las competencias de la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 2, del artículo 23, apartado 2, letra c), y del artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1/2003 le fueron conferidas con vistas a su misión de velar por la observancia de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

(véanse los apartados 62 a 64 y 68)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 101)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 105)