Language of document : ECLI:EU:T:2011:36

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 9 de febrero de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa ALPHAREN – Marcas nacionales denominativas anteriores ALPHA D3 – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009] – Examen de oficio de los hechos – Artículo 74 del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 76 del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑222/09,

Ineos Healthcare Ltd, con domicilio social en Warrington, Cheshire (Reino Unido), representada por los Sres. S. Malynicz, Barrister, y A. Smith, Solicitor,

parte demandante,

y

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Teva Pharmaceutical Industries Ltd, con domicilio social en Jerusalén (Israel),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 24 de marzo de 2009 (asunto R 1897/2007-2), relativo a un procedimiento de oposición entre Teva Pharmaceutical Industries Ltd e Ineos Healthcare Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

Integrado, en las deliberaciones, por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. K. O’Higgins, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2009;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de octubre de 2009;

visto el escrito de la demandante de 14 de mayo de 2010, en el que manifestaba que ya no deseaba ser oída en la vista;

vistas las preguntas escritas del Tribunal a las partes;

vistas las observaciones presentadas por las partes en la Secretaría del Tribunal con fechas de 11 y 14 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 3 de marzo de 2005, la demandante, Ineos Healthcare Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo ALPHAREN.

3        Los productos para los que se solicitó el registro de la marca, tras la limitación realizada durante el procedimiento ante la OAMI, están comprendidos en la clase 5, en el sentido del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Productos farmacéuticos y veterinarios que contienen hidroxicarbonato de magnesio, hierro o hidrotalcita o derivados de estos componentes; productos farmacéuticos y veterinarios para diálisis renal y tratamiento de los problemas y afecciones de los riñones; fosfatos aglutinantes para el tratamiento de la hiperfosfatemia.»

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 49/2005, de 5 de diciembre.

5        El 6 de marzo de 2006, Teva Pharmaceutical Industries Ltd (en lo sucesivo, «parte que formuló oposición»), en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

–        La marca denominativa húngara ALPHA D3 nº 134.972, para «productos farmacéuticos reguladores del calcio», comprendidos en la clase 5.

–        La marca denominativa lituana ALPHA D3 nº 20.613 para «productos farmacéuticos reguladores del calcio», comprendidos en la clase 5.

–        La marca denominativa letona ALPHA D3, registrada con la referencia M3407 para «productos farmacéuticos con propiedades reguladoras del calcio», comprendidos en la clase 5.

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

8        El 9 de octubre de 2007, la División de Oposición estimó la oposición en su integridad, basándose en la marca húngara anterior.

9        El 29 de noviembre de 2007, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículo 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 24 de marzo de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. En particular, consideró que la marca húngara anterior no podía tenerse en cuenta debido a la falta de traducción del certificado de registro a la lengua del procedimiento. El hecho de que la oposición se estimara basándose únicamente en la marca húngara anterior justificaría, por sí solo, la anulación de la resolución de la División de Oposición. Sin embargo, considerando que podía adoptarse una resolución con la misma parte dispositiva que la de la División de Oposición en el momento en que se resolvió sobre el recurso, la Sala de Recurso, ejerciendo sus facultades de apreciación, procedió al examen de las otras marcas en que se basaba la oposición. A este respecto declara, en particular, que los productos protegidos por los registros letón y lituano eran idénticos a los protegidos por la marca húngara anterior y que las partes habían tenido ocasión de presentar sus observaciones sobre el conjunto de circunstancias del asunto. También señaló que los signos en conflicto presentaban cierto grado de similitud desde el punto de vista visual, fonético y conceptual. Igualmente, concluye que los productos eran parcialmente idénticos y parcialmente similares. La Sala de Recurso señaló que este factor prevalecía sobre el menor grado de similitud entre las marcas. En esencia, concluyó que existía riesgo de confusión por parte del consumidor medio, que pertenece al público destinatario y que, al no disponer del mismo grado de conocimientos y competencias en bioquímica y farmacología que los profesionales de estos ámbitos, se encuentra más expuesto a dicho riesgo.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos basados, el primero, en que la parte que formuló oposición no ha presentado la prueba de la similitud entre los productos; el segundo, en la vulneración del artículo 73 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 75 del Reglamento nº 207/2009); el tercero, en la vulneración del artículo 74 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 76 del Reglamento nº 207/2009); y el cuarto, en la vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, en lo referente a la determinación del público destinatario.

 Sobre el primer motivo, basado en que la parte que formuló oposición no ha presentado la prueba de la similitud de los productos

 Alegaciones de las partes

14      La demandante sostiene que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con objeto de apreciar la similitud entre los productos en un procedimiento de oposición, la carga de la prueba incumbe a la parte que formula la oposición. La demostración de la supuesta similitud de los productos por dicha parte, en su opinión, es insuficiente y se limita a dos cartas dirigidas a la demandante y a una comunicación destinada a los pacientes. Por otra parte, la demandante niega igualmente el carácter probatorio de dicha comunicación. Añade que las pruebas deben ir referidas a todos los factores pertinentes para comparar los productos, entre los que se incluyen su naturaleza, destino y utilización, así como su carácter concurrente o complementario.

15      La OAMI se opone a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

16      Se desprende de la regla 15, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 (DO L 303, p. 1), que el escrito de oposición deberá incluir, en particular, los motivos en los que se base la oposición. La regla 15, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento señala que el escrito de oposición puede incluir una declaración motivada en la que se establezcan los principales hechos y alegaciones en los que se basa la oposición, así como los documentos acreditativos pertinentes. La regla 19, apartado 1, de dicho reglamento precisa que la Oficina ofrecerá a la parte que presente oposición la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya hayan sido presentados con arreglo a la regla 15, apartado 3, dentro de un plazo por ella especificado, que deberá ser, como mínimo, de dos meses a partir de la fecha en la que deban comenzar los procedimientos de oposición de conformidad con la regla 18, apartado 1.

17      Resulta de los preceptos antedichos que, en un procedimiento de oposición, la parte que la formula tiene la facultad, y no la obligación, de aportar las pruebas que la apoyen, en particular, en lo referente a la similitud entre los productos y servicios en cuestión.

18      A este respecto, procede declarar que, como se desprende del expediente de la OAMI, mediante escrito de 7 de abril de 2006, esta oficina, de conformidad con la regla 19, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, instó a la parte que formuló oposición a proporcionar los hechos, pruebas y argumentos en apoyo de su oposición, o para completar los que constaban en el formulario de oposición, precisando que, en caso de no proporcionarse, adoptaría la resolución sobre la oposición basándose en las pruebas de que dispusiera.

19      Mediante escrito de 18 de julio de 2006, la parte que formuló oposición presentó alegaciones adicionales. A continuación, mediante escrito de 31 de octubre de 2006, la demandante remitió sus observaciones, respecto a las cuales la parte que formuló oposición manifestó su punto de vista en escrito de 16 de febrero de 2007.

20      También hay que precisar que, contrariamente a lo que pretende, en esencia, la demandante, el Tribunal de Justicia, en su auto de 9 de marzo de 2007, en el asunto Alecansan/OAMI (C‑196/06 P, no publicado en la Recopilación), apartado 24, no se pronunció en modo alguno sobre la cuestión de si la carga de la prueba corresponde a la parte que formula oposición en tal procedimiento. En el apartado 24 de dicho auto, el Tribunal de Justicia sólo puso de relieve la obligación de demostrar, a efectos de aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, una similitud entre los productos, aun cuando los signos sean idénticos.

21      Igualmente, no es necesario que las pruebas mencionadas en la regla 15, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 2868/95 abarquen todos los aspectos referentes a la comparación de los productos, contrariamente a lo que pretende la demandante.

22      A la vista de cuanto precede, por lo tanto, la parte que formula oposición no está obligada, en un procedimiento de oposición, a aportar las pruebas de la similitud de los productos en cuestión. De ello resulta igualmente que, en el ámbito de este motivo, no es pertinente la alegación de la demandante sobre el carácter probatorio de una comunicación destinada a los pacientes y presentada ante la OAMI por la parte que formuló oposición. Por consiguiente, el presente motivo debe ser desestimado.

 Sobre los motivos segundo y tercero, basados, respectivamente, en la vulneración de los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 40/94

23      El Tribunal considera oportuno examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero, ya que ambos se refieren a la utilización por la Sala de Recurso de determinadas investigaciones para demostrar la similitud entre los productos designados por las marcas letona y lituana anteriores y, en particular, entre los «productos farmacéuticos y veterinarios que contienen hidroxicarbonato de magnesio, hierro o hidrotalcita o derivados de estos componentes» (en lo sucesivo, «productos A») y los «fosfatos aglutinantes para el tratamiento de la hiperfosfatemia» (en lo sucesivo, «productos C»), designados por la marca solicitada. Procede comenzar por el examen del tercer motivo.

 Alegaciones de las partes

24      En el tercer motivo, la demandante sostiene que, al recurrir por su propia iniciativa a investigaciones en Internet para comparar los productos, como se desprende, en su opinión, del apartado 40 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso ha vulnerado la obligación, establecida en el artículo 74 del Reglamento nº 40/94, según la cual, en un procedimiento sobre los motivos relativos de denegación del registro, debe limitarse a examinar los medios alegados y las solicitudes presentadas por las partes. Considera que este precepto también se refiere a la aportación de pruebas por las partes. Estas investigaciones, según la demandante, consistieron en la consulta de un diccionario médico en línea, de un sitio de Internet del Gobierno norteamericano dedicado a las pruebas clínicas, y de un sitio de Internet de una sociedad distinta de la demandante, perteneciente al mismo grupo de sociedades. Asimismo alega que, en lo referente a la similitud entre los productos amparados por las marcas letona y lituana anteriores y los productos A y los productos C designados por la marca solicitada, los datos recogidos en Internet por la Sala de Recurso han sido determinantes.

25      En su segundo motivo, la demandante reprocha a la Sala de Recurso, en esencia, que haya basado la resolución impugnada en razones sobre las que dicha demandante no había podido pronunciarse. Alega al respecto que en ningún momento tuvo la oportunidad de alegar su punto de vista en relación con las pruebas que la Sala de Recurso había encontrado en Internet. A ello añade que, si hubiera tenido ocasión de manifestar su opinión sobre dichas pruebas, habría podido demostrar qué factores hacían improbable la conclusión de que los productos eran similares.

26      En cuanto al tercer motivo, la OAMI alega que, a la luz de la sentencia del Tribunal de 24 de septiembre de 2008, Anvil Knitwear/OAMI – Aprile e Aprile (Aprile) (T‑179/07, no publicada en la Recopilación), apartados 72 y 75, la Sala de Recurso no estaba autorizada a considerar probado el argumento de la similitud de los productos invocado por la parte que formuló oposición ante la falta de contestación de parte de la demandante. Por lo tanto, tenía la obligación de realizar su propio examen de la similitud de los productos basándose las listas de productos amparados por las marcas controvertidas. La OAMI considera que, en tales circunstancias, la Sala de Recurso podía emprender legalmente, de oficio, investigaciones para consultar las fuentes de información neutras o las conocidas por la demandante, en la medida en que dichas investigaciones estuvieran destinadas, en exclusiva, a comprobar la exactitud de los motivos y alegaciones de la parte que formuló oposición.

27      En cuanto al segundo motivo, la OAMI responde a las alegaciones de la demandante precisando que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, el derecho a ser oído, proclamado en el artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009), no se aplica a la resolución final que la Administración pretende adoptar. Lo mismo puede decirse respecto a los documentos que corroboran y contribuyen a comprobar finalmente la similitud entre los productos. Además, los documentos obtenidos en Internet no hacen sino confirmar la posición inicial de la Sala de Recurso, expresada en el apartado 42 de la resolución impugnada. Añade a lo anterior que la demandante podía presentar observaciones sobre las alegaciones de la parte que formuló oposición antes de adoptarse la resolución impugnada, lo que no hizo. Finalmente, la OAMI considera que, aun cuando la Sala de Recurso hubiera cometido un error al no comunicar a las partes los resultados de las investigaciones realizadas en Internet, la conclusión sobre la comparación entre los productos seguiría siendo la misma. Tal vulneración del artículo 73 del Reglamento nº 40/94 no justifica, en su opinión, la anulación de la resolución impugnada.

 Apreciación del Tribunal

28      A tenor del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, «en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen [de la OAMI] se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes».

29      Este precepto se refiere, en especial, a la base fáctica de las resoluciones de la OAMI, concretamente, a los hechos y pruebas en que pueden fundarse válidamente. Por lo tanto, la Sala de Recurso, al resolver sobre un recurso contra una resolución que pone fin a un procedimiento de oposición, sólo puede basar su resolución en los hechos y en las pruebas presentados por las partes. No obstante, la limitación de la base fáctica del examen realizado por la Sala de recurso no excluye que ésta tome en consideración, además de los hechos alegados explícitamente por las partes en el procedimiento de oposición, hechos notorios, es decir, que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles [véanse la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI – Daimler Chrysler (PICARO), T‑185/02, Rec. p. II‑1739, apartados 28 y 29, así como la jurisprudencia citada, y la recaída en el asunto Aprile, antes citada, apartado 71].

30      En el caso de autos, la Sala de Recurso se refirió, en los apartados 40 y 41 de la resolución impugnada, a los resultados de sus investigaciones en Internet. Concretamente, como se desprende del apartado 40 de la resolución impugnada, utilizó la definición de la hiperfosfatemia incluida en la especificación de los productos C de la marca solicitada, que encontró en el diccionario de términos médicos en línea. Asimismo buscó, en el sitio Internet del Gobierno norteamericano dedicado a las pruebas clínicas, las indicaciones terapéuticas del hidroxicarbonato de magnesio, de hierro o de la hidrotalcita, que forman parte de los productos A de la marca solicitada. Finalmente, en el apartado 41 de la resolución impugnada, se refirió a la información sobre la interacción de los productos en cuestión, que demuestra que se encuentran estrechamente ligados y que se destinan a pacientes con afecciones renales, que encontró en el sitio de Internet de una sociedad distinta de la demandante, y perteneciente al mismo grupo. Procede señalar que estos hechos no son discutidos por la OAMI.

31      Si bien los resultados de las investigaciones en cuestión se obtuvieron en los sitios de Internet mencionados en el precedente apartado 30, que son generalmente accesibles, dicha circunstancia no es suficiente, en este caso, para considerar que nos encontremos ante hechos notorios. En efecto, se trata de descripciones de productos farmacéuticos y de sus indicaciones terapéuticas que, habida cuenta de su grado de especialización, en modo alguno pueden considerarse hechos notorios.

32      Por lo tanto, procede declarar que, al tener en cuenta los resultados de las investigaciones en Internet mencionados en el apartado 30 anterior, la Sala de Recurso vulneró el artículo 74 del Reglamento nº 40/94, pues los hechos en que se basó, a raíz de sus investigaciones en Internet, no son de carácter notorio.

33      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, si, en las circunstancias particulares de un asunto, un error no ha podido tener una influencia determinante en cuanto al resultado, la alegación basada en tal error es inoperante y no puede, por lo tanto, ser suficiente para justificar la anulación de la resolución impugnada [véase la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Philip Morris Products/OAMI (forma de un paquete de cigarrillos), T‑140/06, no publicada en la Recopilación, apartado 72, y la jurisprudencia citada].

34      En este sentido, procede señalar que lo esencial de la descripción de los productos A y C designados por la marca solicitada se ha extraído exclusivamente de los resultados de las investigaciones en Internet mencionadas en al apartado 30 anterior. Por otra parte, hay que recordar que la descripción de los productos en cuestión es el punto de partida de todas las comparaciones entre los productos, lo cual es una etapa imprescindible para apreciar el riesgo de confusión. En el caso de autos, es preciso poner de relieve que la Sala de Recurso no podía llegar a la conclusión de que existía una similitud entre los productos A y los productos C, por una parte, y los productos amparados por las marcas letona y lituana anteriores, por otra, y, por consiguiente, declarar, en el apartado 58 de la resolución impugnada, que existía riesgo de confusión, sin referirse a los hechos extraídos de las investigaciones cuestionadas. Por lo tanto, de no haber recurrido a la información en cuestión, la resolución impugnada habría sido muy diferente, contrariamente a lo que afirma la OAMI.

35      En cambio, respecto a los «productos farmacéuticos y veterinarios para la diálisis renal y el tratamiento de los problemas y afecciones de los riñones» (en lo sucesivo, «productos B») designados por la marca solicitada, la información obtenida durante las investigaciones cuestionadas, mencionada en el apartado 41 de la resolución impugnada, sólo confirmó la conclusión de la Sala de Recurso respecto a la similitud entre los productos en cuestión. Por consiguiente, la vulneración del artículo 74 del Reglamento nº 40/94, declarada en el anterior apartado 32 de esta sentencia, no justifica la anulación de la resolución impugnada en lo que respecta a los productos B.

36      Por otra parte, debe rechazarse la alegación de la OAMI sobre las consecuencias que cabe extraer de la sentencia Aprile, antes citada (apartados 72 y 75). Si bien es cierto que, en esa sentencia, este Tribunal afirmó que la OAMI no está obligada a dar por probados los extremos alegados por una parte que no han sido cuestionados por la otra parte en el procedimiento, en modo alguno afirmó que la OAMI estuviera autorizada a rebasar los requisitos para el examen de los hechos, establecidos en el artículo 74 del Reglamento nº 40/94.

37      Se desprende de cuanto precede que la utilización por la Sala de Recurso de los resultados de sus investigaciones en Internet, mencionadas en el anterior apartado 30, adolece de error, de modo que procede acoger el tercer motivo, en la medida en que la Sala de Recurso confirmó en la resolución impugnada la denegación de la solicitud de registro del signo solicitado para los productos A y los productos C, y desestimarlo en lo que respecta a los productos B, sin que sea necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el segundo motivo.

38      Puesto que la resolución impugnada ha sido parcialmente anulada a raíz del examen del tercer motivo, procede examinar, asimismo, el cuarto.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, en lo referente a la determinación del público destinatario

 Alegaciones de las partes

39      La demandante sostiene que la Sala de Recurso incurrió en un error cuando identificó al público destinatario, pues consideró, en el apartado 36 de la resolución impugnada, que los productos en cuestión también se dispensaban mediante venta al público general en las farmacias. La demandante se opone a dicha afirmación por dos razones. En primer lugar, en lo que se refiere a los productos amparados por las marcas letona y lituana anteriores, el único dato probatorio, concretamente, la comunicación a los consumidores, demuestra, en su opinión, que el alfacalcidol, un producto farmacéutico perteneciente a la categoría de productos amparados por las marcas anteriores, sólo estaba disponible mediante receta. Este hecho, por sí solo, habría permitido concluir que se trataba de un público especializado. Del mismo modo, según la demandante, los productos designados por la marca solicitada únicamente pueden dispensarse mediante receta. Al considerar, en el apartado 58 de la resolución impugnada, que los consumidores medios tienen una atención superior al promedio, la Sala de Recurso ignoró que éstos disponen de una receta o, por lo menos, de la ayuda especializada de un profesional cualificado del sector médico.

40      La OAMI se opone a las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41      Según la jurisprudencia, para la apreciación global del riesgo de confusión debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, así como la jurisprudencia citada].

42      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 36 de la resolución impugnada, que el público destinatario incluía, a la vez, a profesionales del sector médico (médicos, farmacéuticos, enfermeros) y a consumidores medios, esto es, los pacientes y las personas que cuidan de éstos. Consideró que no podía excluirse al consumidor medio del público destinatario, ya que la especificación de los productos no se limitaba a los medicamentos dispensados mediante receta y que no podía, por lo tanto, descartarse que los productos en cuestión pudieran obtenerse mediante su libre venta. Dado que las marcas anteriores estaban registradas en Letonia y Lituania, el público destinatario estaba integrado, según la Sala de Recurso, por profesionales del sector médico y consumidores medios de esos dos países.

43      Según la jurisprudencia, en los casos en que los productos en cuestión son medicamentos que deben ser recetados por un médico antes de su venta a los consumidores en las farmacias, el público destinatario está constituido a la vez por consumidores finales y por profesionales de la salud, es decir, por los médicos que prescriben el medicamento y los farmacéuticos que lo venden. Aunque la elección de estos productos esté influenciada o determinada por intermediarios, el riesgo de confusión puede existir igualmente para los consumidores, dado que éstos pueden ver dichos productos, al menos al realizar las compras que, para cada uno de los citados productos individualmente considerados, tienen lugar en momentos diferentes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartados 52 a 63).

44      Como se desprende de la jurisprudencia antes citada, aun en el caso de los medicamentos dispensados exclusivamente mediante receta, no puede descartarse que el consumidor medio forme parte del público destinatario. Por lo tanto, la Sala de Recurso declaró, de forma correcta, que el público destinatario se componía, a la vez, de profesionales de la salud y de consumidores medios.

45      Por consiguiente, la cuestión de si los medicamentos de que se trata podían obtenerse a través de la libre venta no es pertinente en el presente asunto, ya que, aun cuando la Sala de Recurso hubiera incurrido en un error de apreciación en cuanto a la forma de venta de los productos en cuestión, la conclusión sobre la composición del público destinatario habría quedado inalterada.

46      De ello se desprende que debe desestimarse el presente motivo. A la vista de cuanto antecede, procede anular la resolución impugnada en lo referido a los productos A y a los productos C.

 Costas

47      A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el caso de autos, puesto que el recurso de la demandante sólo se ha estimado respecto a una parte de los productos en cuestión, procede resolver que la OAMI soporte sus propias costas y la mitad de las costas de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 24 de marzo de 2009 (asunto R 1897/2007-2) en lo que se refiere a los productos pertenecientes a las siguientes categorías: «Productos farmacéuticos y veterinarios que contienen hidroxicarbonato de magnesio, hierro o hidrotalcita, o derivados de estos componentes»; «Fosfatos aglutinantes para el tratamiento de la hiperfosfatemia».

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la OAMI a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de Ineos Healthcare Ltd.

4)      Ineos Healthcare cargará con la mitad de sus propias costas.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de febrero de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.