Language of document : ECLI:EU:F:2010:37

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

de 5 de mayo de 2010

Asunto F‑53/08

Vincent Bouillez y otros

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2007 — Interés en ejercitar la acción — Decisión de promoción — Lista de funcionarios promovidos — Examen comparativo de los méritos — Criterio del nivel de las responsabilidades desempeñadas — Pretensión de anulación de la decisión de promoción — Ponderación de los intereses en conflicto»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CEE y 152 EA, mediante el cual los Sres. Bouillez y Van Neyghem y la Sra. Wagner-Leclercq solicitaron, por un lado, la anulación de las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de no promoverlos al grado AST 7 en el ejercicio de promoción de 2007 y, por otro lado, si ello resulta necesario, la anulación de las decisiones en virtud de las cuales se promovió a aquel grado en el marco del mencionado ejercicio a funcionarios que desempeñaban tareas de un nivel de responsabilidad inferior al suyo y cuyos nombres figuran en la lista de funcionarios promovidos, publicada el 16 de julio de 2007 mediante Comunicación al personal nº 136/07.

Resultado: Se anulan las decisiones del Consejo de no promover a los demandantes al grado AST 7 en el marco del ejercicio de promoción de 2007. Se desestima el recurso en sus restantes pretensiones. Se condena en costas al Consejo. Las Sras. Eliza Niniou, Maria-Béatrice Postiglione Branco, Maria De Jesus Cabrita y Marie‑France Liegard, funcionarias del Consejo y partes coadyuvantes en apoyo de las pretensiones del Consejo, cargarán con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

2.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Recurso dirigido contra la decisión de promover a otro funcionario — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

3.      Funcionarios — Recursos — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación de una decisión de no promover

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de promoción y la mención expresa en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto a los criterios que se tomarán en consideración a los efectos del examen comparativo de los méritos de los candidatos a una promoción pone de manifiesto que el legislador atribuye una especial importancia a que los mismos se tengan en cuenta. Además, la Administración tiene la obligación, al efectuar el examen comparativo de dichos méritos con arreglo a la mencionada disposición, de examinar con detenimiento e imparcialidad todos los elementos pertinentes para valorarlos.

Las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles constituyen uno de los tres elementos pertinentes que la Administración debe tener en cuenta. Es verdad que el hecho de pertenecer a un mismo grupo de funciones y a un mismo grado presupone el ejercicio de funciones equivalentes. La utilización de la expresión «cuando proceda» en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto confirma que, en la mayoría de los casos, habida cuenta de esta presunción de equivalencia de las responsabilidades de los funcionarios de un mismo grado, el criterio de las responsabilidades desempeñadas no constituye un elemento que permita diferenciar los méritos de los candidatos a ser promovidos. Sin embargo, no se trata de una presunción que no admita prueba en contrario, sobre todo después de la fusión de las antiguas categorías B y C en el grupo de funciones unificado de los asistentes. En efecto, dicha fusión tuvo como consecuencia automática ampliar el abanico de las responsabilidades que puede desempeñar un funcionario que pertenezca al grupo de funciones AST, como así lo pone de relieve, por lo demás, el cuadro que figura en la parte A del anexo I del Estatuto. Así pues, en lo que atañe a las responsabilidades desempeñadas, pueden existir diferencias notables entre las diversas funciones que ejercen los funcionarios de un mismo grupo de funciones. Además, el Estatuto no establece una correspondencia entre las funciones ejercidas y un grado determinado. Antes al contrario, permite una disociación entre el grado y la función. Por lo demás, esta falta de correspondencia entre el grado y el nivel de las funciones ejercidas obedece a la voluntad del legislador y a la opción de las instituciones de facilitar la gestión de personal.

Así pues, de tal presunción de equivalencia no cabe deducir que la Administración no esté obligada a examinar el criterio relativo a las responsabilidades desempeñadas y a verificar en cada caso concreto si tal criterio permite detectar diferencias en cuanto a los méritos de los funcionarios afectados. Por consiguiente, la expresión «cuando proceda» no puede interpretarse en el sentido de que habilite a la Administración para excluir a priori la toma en consideración, en el examen comparativo de los méritos, del criterio de las responsabilidades desempeñadas. Antes al contrario, el legislador quiso indicar que las responsabilidades desempeñadas por los funcionarios promovibles constituían un elemento posiblemente pertinente a efectos del examen de que se trata.

(véanse los apartados 49 y 51 a 56)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de julio de 2008, Comisión/Economidis (T‑56/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑31 y II‑B‑1‑213), apartados 58 a 60; 2 de abril de 2009, Comisión/Berrisford (T‑473/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑17 y II‑B‑1‑85), apartado 42

Tribunal de la Función Pública: 10 de octubre de 2007, Berrisford/Comisión (F‑107/06, RecFP pp. I‑A‑1‑285 y II‑A‑1‑1603), apartado 71; 31 de enero de 2008, Buendía Sierra/Comisión (F‑97/05, RecFP pp. I‑A-1-15 y II‑A-1-49), apartado 62

2.       Si bien es verdad que un funcionario no tiene un derecho jurídicamente exigible a ser promovido, sí tiene, no obstante, interés para impugnar la decisión de promover a otro funcionario a un grado al que el primero pueda legítimamente aspirar y contra la que haya presentado una reclamación posteriormente desestimada por la Administración.

(véase el apartado 80)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 21 de enero de 2004, Robinson/Parlamento (T‑328/01, RecFP pp. I‑A‑5 y II‑23), apartados 32 y 33

3.       Cuando un acto que haya de anularse tenga como beneficiario a un tercero —lo que sucede en los casos de inclusión en una lista de reserva, decisión de promoción o nombramiento para cubrir una vacante—, el juez comunitario deberá comprobar previamente que la anulación no constituya una sanción excesiva de la irregularidad cometida.

A este respecto, cabe señalar que las consecuencias que el juez comunitario deduce de una ilegalidad no son las mismas en materia de concursos y en materia de promoción. En efecto, la anulación de todos los resultados de un concurso constituye, en principio, una sanción excesiva de la ilegalidad cometida, y ello con independencia tanto de la naturaleza de la irregularidad como de la amplitud de sus consecuencias sobre los resultados del concurso.

En cambio, en materia de promoción, el juez comunitario procede a un examen caso por caso. En primer lugar, toma en consideración la naturaleza de la ilegalidad cometida. Si la irregularidad comprobada no es sino un mero vicio de procedimiento que no afecta a la situación de un funcionario, el juez considera a priori que tal irregularidad no justifica la anulación de las decisiones de promoción, pues tal anulación constituye una sanción excesiva. En cambio, si se encuentra ante un vicio sustancial de forma —como un error de Derecho que vicie en su totalidad el examen comparativo de los méritos—, el juez, en principio, anulará las decisiones de promoción.

En segundo lugar, el juez comunitario procede a la ponderación de los intereses en juego, en cuyo marco toma primero en consideración el interés que tienen los funcionarios afectados en que se les restablezca legal y completamente en sus derechos a obtener un nuevo examen comparativo de los méritos efectivo que tenga debidamente en cuenta los criterios legalmente aplicables, a que no se les haga competir en el futuro con funcionarios promovidos ilegalmente y a que la ilegalidad declarada no vuelva a producirse en un momento posterior. A continuación, el juez comunitario tiene en cuenta los intereses de los funcionarios promovidos ilegalmente. Es verdad que éstos no tienen derecho alguno al mantenimiento de su promoción cuando las decisiones de promoción han incurrido en ilegalidad y han sido impugnadas dentro del plazo para interponer recurso judicial. Pero no es menos cierto que el juez toma en consideración el hecho de que los mencionados funcionarios han podido confiar de buena fe en la legalidad de las decisiones en virtud de las cuales fueron promovidos, especialmente si los interesados gozan de apreciaciones favorables de sus superiores jerárquicos que pueden justificar objetivamente una promoción. El juez estará más sensibilizado ante los intereses de estos funcionarios en la medida en que constituyan un grupo amplio. Por último, el juez comunitario examina el interés del servicio, es decir, el respeto de la legalidad, las consecuencias presupuestarias de no anular decisiones ilegales, las posibles dificultades de la ejecución de lo juzgado, los eventuales perjuicios para la continuidad del servicio y los riesgos de deterioro del clima social en el seno de la institución.

Después de haber tomado en consideración los diferentes intereses en juego, el juez comunitario decide, caso por caso, anular o no las decisiones de promoción. En el supuesto de que al final considere que la anulación de las decisiones de promoción constituiría una sanción excesiva de la ilegalidad comprobada, podrá eventualmente, en aras de garantizar en interés de la parte demandante la eficacia de la sentencia anulatoria de la decisión de no promover, hacer uso de la competencia jurisdiccional plena que le corresponde en los litigios de carácter pecuniario y condenar, incluso de oficio, a la institución al pago de una indemnización.

(véanse los apartados 82 a 90)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión (24/79, Rec. p. 1743), apartados 11, 13 y 14; 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento (293/87, Rec. p. 23)

Tribunal de Primera Instancia: 22 de junio de 1990, Marcopoulos/Tribunal de Justicia (T‑32/89 y T‑39/89, Rec. p. II‑281); 10 de julio de 1992, Barbi/Comisión (T‑68/91, Rec. p. II‑2127), apartado 36; 17 de marzo de 1994, Smets/Comisión (T‑44/91, RecFP pp. I‑A‑97 y II‑319); 21 de noviembre de 1996, Michaël/Comisión (T‑144/95, RecFP pp. I‑A‑529 y II‑1429); 5 de octubre 2000, Rappe/Comisión (T‑202/99, RecFP pp. I‑A‑201 y II‑911); Robinson/Parlamento, antes citada; 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión (T‑281/01, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑903); 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión (T‑311/04, Rec. p. II‑4137), apartado 349