Language of document : ECLI:EU:C:2024:220

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 7 de marzo de 2024 (1)

Asunto C701/22

SC AA SRL

contra

MFE

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía)]

«Procedimiento prejudicial — Cohesión económica, social y territorial — Fondos estructurales — Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) — Reglamento (CE) n.º 1083/2006 — Artículo 60 — Funciones de la autoridad de gestión — Principio de buena gestión financiera — Obligación de reembolso de los gastos subvencionables — Resolución de un contrato de financiación en virtud del FEDER debido a irregularidades en su ejecución — Anulación de la resolución — Retraso en el pago — Intereses de demora — Principios de equivalencia y de efectividad — Irregularidades en la ejecución del contrato de financiación — Consecuencias»






 Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial se ha presentado en un litigio entre SC AA SRL, una sociedad de responsabilidad limitada rumana (en lo sucesivo, «AA»), y el Ministerul Fondurilor Europene (Ministerio de los Fondos Europeos, Rumanía; en lo sucesivo, «MFE») acerca del pago de intereses de demora por el reembolso tardío, por parte del MFE, de gastos subvencionables en virtud de un contrato de financiación celebrado por este con AA en ejecución de un programa cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

2.        Las presentes conclusiones se centran básicamente en dos cuestiones. Por una parte, se plantea la cuestión de si el principio de buena gestión financiera, contemplado en el artículo 60 del Reglamento (CE) n.º 1083/2006, (2) en relación con el principio de equivalencia, exige o excluye que una persona jurídica pueda percibir de la autoridad nacional competente intereses de demora por el reembolso tardío de gastos subvencionables con cargo a fondos europeos respecto del período en el que estaba en vigor un acto administrativo que había resuelto el contrato de financiación, acto que fue posteriormente anulado por el órgano jurisdiccional nacional competente. Por otra parte, si se admite que se pueden obtener tales intereses, se plantea la cuestión de si el tribunal remitente puede limitar su importe como consecuencia de irregularidades cometidas por el beneficiario en la ejecución del contrato de financiación, si la autoridad nacional competente no ha aplicado correcciones financieras.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.º 1080/2006

3.        El artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1080/2006, (3) titulado «Subvencionabilidad del gasto», está redactado en los siguientes términos:

«No tendrán derecho a contribución del FEDER los siguientes gastos:

a)      intereses deudores».

 Reglamento n.º 1083/2006

4.        El artículo 14 del Reglamento n.º 1083/2006, que lleva por título «Gestión compartida», dispone, en su apartado 1:

«El presupuesto de la Unión Europea atribuido a los Fondos se ejecutará en gestión compartida entre los Estados miembros y la Comisión [Europea], según lo dispuesto en el artículo 53, letra b), del Reglamento [(CE, Euratom) n.º 1605/2002], (4) con excepción del instrumento a que se refiere el artículo 36 bis del presente Reglamento y de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento.

El principio de buena gestión financiera se aplicará de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento [n.º 1605/2002].»

5.        El artículo 60 de este Reglamento, titulado «Funciones de la autoridad de gestión», establece:

«La autoridad de gestión se encargará de la gestión y ejecución del programa operativo, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, y en particular:

a)      garantizará que la selección de las operaciones para su financiación se realiza de conformidad con los criterios aplicables al programa operativo, y que dichas operaciones se atienen a las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia durante todo el período de ejecución;

b)      comprobará que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación, que se ha efectuado realmente el gasto declarado por los beneficiarios en relación con las operaciones, y que este cumple las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia; las verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas se podrán realizar por muestreo, de acuerdo con las normas de aplicación que adoptará la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3;

[…]».

6.        El artículo 70 de dicho Reglamento, titulado «Gestión y control», dispone:

«1.      Los Estados miembros serán los responsables de la gestión y el control de los programas operativos, en particular mediante las siguientes medidas:

a)      garantizar que los sistemas de gestión y control de los programas operativos se establezcan de conformidad con los artículos 58 a 62 y funcionen eficazmente;

b)      prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los progresos realizados en la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales.

2.      Cuando no sea posible recuperar los importes indebidamente abonados a un beneficiario, corresponderá al Estado miembro proceder a su reembolso al presupuesto general de la Unión Europea, cuando se demuestre que las pérdidas se han producido por irregularidades o negligencia por su parte.

3.      Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103, apartado 3.»

7.        El artículo 80 del mismo Reglamento, que lleva por título «Integridad de los pagos a los beneficiarios», tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros se cerciorarán de que los organismos responsables de efectuar los pagos velen por que los beneficiarios reciban el importe total de la contribución pública cuanto antes y en su integridad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente, que reduzca los importes destinados a los beneficiarios.»

8.        El artículo 98 del Reglamento n.º 1083/2006, titulado «Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros», enuncia en sus apartados 1 y 2:

«1.      Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de las operaciones o de los programas operativos, y efectuar las necesarias correcciones financieras.

2.      El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades individuales o sistémicas detectadas en las operaciones o los programas operativos. Esta corrección consistirá en la supresión total o parcial de la contribución pública del programa operativo. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo.

[…]»

 Derecho rumano

 Ley n.º 554/2004

9.        El artículo 28, apartado 1, de la legea nr. 554/2004 (5) establece:

«Las disposiciones de la presente Ley serán complementadas por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que no sean incompatibles con la especificidad de las relaciones de autoridad entre las autoridades públicas, por una parte, y las personas cuyos derechos o intereses legítimos hayan sido vulnerados, por otra parte, así como con el procedimiento regulado por la presente Ley. El órgano jurisdiccional deberá determinar la compatibilidad de la aplicación de las normas del Código de Enjuiciamiento Civil cuando se pronuncie sobre las excepciones.»

 Código Civil

10.      El artículo 1535 del Código Civil, (6) titulado «Los intereses moratorios aplicables a las obligaciones pecuniarias», dispone:

«(1)      Cuando una cantidad de dinero no sea abonada a su vencimiento, el acreedor tendrá derecho a percibir intereses de demora, que se devengarán desde la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago, al tipo acordado entre las partes o, en su defecto, al tipo legal, sin necesidad de tener que acreditar la existencia de un perjuicio. En este caso, el deudor no tendrá la facultad de demostrar que el perjuicio sufrido por el acreedor debido al retraso en el pago es de valor inferior.

(2)      Si, antes del vencimiento, el deudor debiera intereses a un tipo superior al tipo legal, los intereses de demora se devengarán al tipo aplicable antes del vencimiento.

(3)      Si el tipo de los intereses de demora adeudados no fuera superior al tipo legal, el acreedor tendrá derecho a percibir, además de los intereses calculados al tipo legal, una indemnización por daños y perjuicios para la reparación íntegra del perjuicio sufrido».

 OG n.º 13/2011

11.      El artículo 1 del OG n.º 13/2011 (7) tiene el siguiente tenor:

«(1)      Las partes podrán establecer libremente, mediante acuerdo, un tipo de interés tanto para el reembolso de un préstamo dinerario como para la demora en el pago de una obligación pecuniaria.

(2)      El interés que debe abonar el deudor de la obligación de entregar una cantidad monetaria en un plazo determinado, calculado respecto del período anterior al vencimiento de la obligación, se denomina interés remuneratorio.

(3)      El interés que debe abonar el deudor de la obligación pecuniaria por el incumplimiento de la obligación de que se trata a su vencimiento se denomina interés de demora.

[…]»

12.      El artículo 3 de este Decreto Legislativo, en su versión modificada, está redactado como sigue:

«(1)      El tipo de interés legal remuneratorio se fija al tipo de interés de referencia del Banco Nacional de Rumanía, que es el tipo de interés oficial establecido mediante una decisión del Consejo de Administración del Banco Nacional de Rumanía.

(2)      El tipo de interés legal de demora se fija en el tipo de interés de referencia incrementado en cuatro puntos porcentuales.

(2 bis)      En las relaciones entre profesionales y entre profesionales y órganos de contratación, el interés legal de demora se fija en el tipo de interés de referencia incrementado en ocho puntos porcentuales.

(3)      En las relaciones jurídicas que no resulten de la explotación de una empresa con ánimo de lucro en el sentido del artículo 3, apartado 3, [del Código Civil], […] el tipo de interés legal se determinará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 y el apartado 2, respectivamente, reducido en un 20 %.

[…]»

13.      A tenor del artículo 10 de dicho Decreto Legislativo, «las disposiciones del artículo 1535 y de los artículos 1538 a 1543 [del Código Civil] […] serán aplicables al interés de demora».

 OUG n.º 66/2011

14.      El artículo 42, apartados 1 y 2, del OUG n.º 66/2011, (8) en su versión aplicable al litigio principal, disponía:

«(1)      Los créditos presupuestarios derivados de irregularidades serán exigibles una vez transcurrido el plazo de pago establecido en el título de crédito o en el plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación de dicho título.

(2)      El deudor, cuando no haya cumplido en plazo las obligaciones previstas en el título de crédito, deberá abonar intereses, que se calcularán aplicando el tipo de interés adeudado al saldo restante a pagar del importe expresado en [leus rumanos (RON)] del crédito presupuestario, a partir del primer día posterior a la expiración del plazo de pago establecido con arreglo al apartado 1 y hasta la fecha de la extinción del crédito, salvo disposición en contrario en las normas de la Unión Europea o del donante público internacional.»

 Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.      El 22 de abril de 2015, el MFE, la autoridad de gestión del programa operativo sectorial del FEDER «Estimular la competitividad económica 2007‑2013», y AA, una sociedad de responsabilidad limitada rumana, celebraron, en el marco de dicho programa, un contrato de financiación (en lo sucesivo, «contrato de financiación») para la ejecución del proyecto titulado «Adquisición de equipos destinados a incrementar la capacidad de producción de la sociedad AA» (en lo sucesivo, «proyecto controvertido»). En virtud de este contrato, el MFE se comprometió a conceder a AA una ayuda no reembolsable por un importe que ascendía a 3 334 257,20 RON (aproximadamente 753 000 euros) para la realización del proyecto controvertido. (9)

16.      Para dar comienzo a los procedimientos de adquisición de equipos en el marco de dicho proyecto, AA contrajo con un establecimiento bancario un préstamo equivalente al importe de la financiación, destinado a cubrir los gastos subvencionables que podían ser reembolsados.

17.      La ejecución del contrato de financiación fue objeto de dos recursos, el primero de los cuales dio lugar al procedimiento prejudicial que constituye el objeto del presente asunto.

18.      El primer recurso se deriva de que, tras la finalización del proyecto controvertido, AA presentó una solicitud de reembolso de los gastos subvencionables, que no fue atendida, (10) lo que generó gastos adicionales vinculados a la prórroga del préstamo. (11) Por consiguiente, el 18 de abril de 2016, AA interpuso un recurso ante la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía), el tribunal remitente, solicitando que se condenara al MFE, en primer término, a adoptar una resolución aceptando la solicitud de reembolso, en segundo término, a reembolsar los gastos subvencionables por un importe equivalente a la ayuda financiera no reembolsable en virtud del contrato de financiación, en tercer término, a abonar los intereses legales sobre dicho importe, calculados a partir de la fecha de la interposición del recurso, y, en cuarto término, con carácter subsidiario, a abonar una indemnización por daños y perjuicios por los daños materiales sufridos.

19.      El segundo recurso resulta del hecho de que, en este intervalo, el MFE resolvió, el 29 de agosto de 2016, el contrato de financiación debido a ciertas irregularidades. (12) Por consiguiente, el 27 de abril de 2017, AA interpuso un recurso ante la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj) contra el MFE, solicitando, en esta ocasión, la anulación de la resolución del contrato de financiación. Mediante una sentencia que adquirió firmeza el 10 de marzo de 2021, (13) ese tribunal estimó el recurso por considerar que, a pesar de ciertas irregularidades cometidas por AA en la ejecución del contrato de financiación, la resolución de este último era desproporcionada, habida cuenta de la poca importancia de las irregularidades. En efecto, dicho tribunal consideró que el MFE debería haber aplicado medidas menos severas, a saber, correcciones financieras. (14)

20.      Tras esta sentencia y tras el posterior pago del importe de los gastos subvencionables por parte del MFE, (15) el tribunal remitente siguió conociendo del asunto, en el marco del primer recurso, exclusivamente en cuanto a las pretensiones relativas, por una parte, al pago de los intereses de demora sobre el importe abonado por el MFE en ejecución de dicha sentencia y, por otra parte, al pago de una indemnización por daños y perjuicios e intereses por los daños materiales. (16)

21.      A este respecto, ese tribunal se pregunta, más concretamente, si el Derecho de la Unión y, en particular, el principio de buena gestión financiera y la protección de los intereses financieros de la Unión se oponen a que el Derecho nacional establezca el pago al beneficiario de un contrato de financiación de intereses de demora sobre los gastos subvencionables a cargo del FEDER que fueron reembolsados de forma tardía por la autoridad de gestión a raíz de la anulación de la resolución del contrato de financiación examinado, respecto del período durante el cual esta resolución, posteriormente anulada por los tribunales, estuvo en vigor.

22.      En ausencia de disposiciones específicas en el Derecho de la Unión, así como en el Derecho nacional y ante una jurisprudencia nacional contradictoria en la materia, el tribunal remitente ha considerado que corresponde al Derecho nacional establecer los procedimientos y condiciones aplicables a los intereses, con arreglo al principio de autonomía procesal. (17) Sin embargo, se pregunta si, en tal supuesto, el pago de intereses de demora en virtud de las normas nacionales, según el principio de equivalencia, es compatible con la protección de los intereses financieros de la Unión y, en particular, con el principio de buena gestión financiera o si, por el contrario, este principio no le exige más bien que aplique, por analogía, las disposiciones del Derecho nacional que regulan el reintegro de la ventaja financiera en caso de irregularidades y que no prevén el pago de intereses. (18) Además, este tribunal pregunta si un órgano jurisdiccional nacional puede limitar el importe de los intereses de demora que eventualmente se adeuden para tener en cuenta las irregularidades cometidas por el beneficiario en la ejecución del contrato de financiación, cuando, como en el presente asunto, esta autoridad no ha aplicado ninguna corrección financiera a este respecto.

23.      En este contexto, la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales, de las cuales las tres siguientes son objeto de las presentes conclusiones:

«1)      ¿Debe interpretarse el principio de buena gestión financiera, en relación con el principio de equivalencia, en el sentido de que se opone a que una persona jurídica que explota una empresa con ánimo de lucro, beneficiaria de una ayuda no reembolsable del FEDER, pueda obtener de la autoridad pública de un Estado miembro intereses de demora (interés de penalización) por el retraso en el pago de los gastos subvencionables respecto del período durante el cual estaba en vigor un acto administrativo que excluía el reembolso y que posteriormente fue anulado por una resolución judicial?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿es relevante para el importe del interés de demora la culpa del beneficiario de la ayuda, declarada en esa resolución judicial, cuando la misma autoridad competente para gestionar los fondos europeos declaró finalmente subvencionables todos los gastos, con posterioridad al pronunciamiento de dicha resolución judicial?

3)      A la hora de interpretar el principio de equivalencia en lo que respecta al momento de la concesión de los intereses de demora al beneficiario de la ayuda no reembolsable del FEDER, ¿es pertinente una norma de Derecho interno que establece que, en el caso de constatarse una irregularidad, la única consecuencia es la no concesión de la ayuda en cuestión o, en su caso, el reintegro de esta (la devolución de las cantidades indebidas) por el importe en que fue concedida, sin que se apliquen intereses de demora, aunque el beneficiario haya disfrutado de su uso hasta el momento de la devolución y solo en caso de que dicha devolución no se produzca en el plazo legalmente establecido, de treinta días desde la comunicación del título en el que consta la deuda, permita el artículo 42, apartados 1 y 2, del [OUG n.º 66/2011] la aplicación de intereses de demora, una vez transcurrido el plazo antes referido?» (19)

24.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia el MFE, los Gobiernos rumano y portugués, así como la Comisión.

 Apreciación

25.      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que constituyen el objeto de las presentes conclusiones, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si, en el caso de autos, AA tiene derecho al pago de intereses de demora (cuestiones prejudiciales primera y tercera) y si el importe de estos intereses puede limitarse como consecuencia de las irregularidades cometidas por esta sociedad (segunda cuestión prejudicial).

26.      Por lo tanto, examinaré en un primer momento las cuestiones prejudiciales primera y tercera de forma conjunta y, en un segundo momento, la segunda cuestión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera

27.      En lo referente a las cuestiones prejudiciales primera y tercera, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si, de conformidad con los principios de la Unión, y más concretamente con los principios de buena gestión financiera y de equivalencia, una persona jurídica tiene derecho al pago de intereses de demora por el retraso en el pago de gastos subvencionables en virtud de los fondos de la Unión, respecto del período en el que estaba en vigor un acto de revocación de dicha ventaja que fue posteriormente anulado por el tribunal remitente.

28.      A falta de disposiciones expresas en el Derecho de la Unión y en el Derecho nacional, ese tribunal contempla dos posibles soluciones:

–        por un lado (primera cuestión prejudicial), el pago de intereses de demora podría estar justificado en virtud de las normas de Derecho común, (20) siempre y cuando dichas normas sean compatibles con los principios de protección de los intereses financieros de la Unión y de buena gestión financiera;

–        por otro lado (tercera cuestión prejudicial), el pago de estos intereses podría excluirse mediante la aplicación, por analogía, de las disposiciones particulares del Derecho nacional que rigen el reintegro de la ventaja financiera en caso de irregularidades (21) y que solo prevén el pago de intereses de demora a partir de la expiración del plazo de restitución de los importes indebidamente abonados. (22)

29.      A este respecto, el MFE destaca que el principio de equivalencia no puede servir de fundamento, en el presente asunto, de la obligación de abonar intereses de demora, debido, en esencia, a la situación caracterizada por la desigualdad de las partes, (23) máxime cuando AA incumplió sus obligaciones, (24) y que el principio de buena gestión financiera tampoco puede justificar tal obligación, que ocasionaría importantes perjuicios al presupuesto del Estado miembro afectado a favor de los beneficiarios de los fondos, sin ninguna base contractual o legal. En consecuencia, el MFE aboga por la aplicación de la disposición de Derecho nacional que regula el reintegro de la ventaja financiera en caso de irregularidades. (25) De forma similar, los Gobiernos rumano y portugués excluyen la concesión de intereses de demora, en el presente asunto, en virtud del principio de buena gestión financiera, (26) así como del principio de equivalencia, en ausencia de disposiciones nacionales que regulen situaciones similares, (27) y destacan la existencia de un importante margen de apreciación concedido a los Estados miembros en tal situación.

30.      La Comisión considera que, en ausencia de disposiciones específicas, (28) corresponde al ordenamiento jurídico del Estado miembro afectado regular la cuestión en virtud del principio de autonomía procesal, respetando los principios de equivalencia y de efectividad, y entiende que el pago de estos intereses no vulnera el principio de buena gestión financiera. (29) Por lo que respecta, más concretamente, a la aplicación del principio de equivalencia, la Comisión considera que corresponde al tribunal remitente identificar los procedimientos comparables en el Derecho nacional, a la vez que precisa que la disposición del Derecho nacional que regula el reintegro de la ventaja financiera en caso de irregularidades (30) no es pertinente a este respecto, al tratarse de una categoría de recurso que también está basada en el Derecho de la Unión.

31.      Debo señalar, con carácter preliminar, que la ejecución del presupuesto de la Unión en virtud del Reglamento n.º 1083/2006 (31) es objeto de una gestión compartida, en cuyo marco, por una parte, la Comisión es responsable, en particular, de la planificación y la aprobación de los programas y, por otra parte, los Estados miembros, a través de sus autoridades de gestión, son responsables de la gestión y la puesta en práctica de los programas operativos, (32) especialmente respecto de los beneficiarios, que tienen derecho a recibir el importe total de la contribución pública cuanto antes y en su integridad. (33) Por lo tanto, el Estado miembro afectado es responsable de la gestión y del control del programa operativo y, en particular, de la prevención, detección y corrección de las irregularidades, así como de la recuperación de los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda. (34)

32.      Más concretamente, la autoridad de gestión se encargará de la gestión y ejecución del programa operativo, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera. (35) En virtud de este principio, la ejecución del presupuesto debe realizarse de conformidad con los principios de economía, eficiencia y eficacia, (36) lo que implica que los Estados miembros utilicen los fondos estructurales y de inversión europeos de conformidad con los principios y las exigencias legales que inspiran la normativa sectorial de la Unión. (37)

33.      Pues bien, los reglamentos sectoriales de la Unión, interpretados a la luz del principio de buena gestión financiera, no contienen ningún principio que establezca que los intereses de demora sobre los reembolsos o las recuperaciones tardías en que se vean implicados los Estados miembros y los beneficiarios deban abonarse o no además del reembolso o de la recuperación de los importes indebidos. (38) Estos reglamentos y el principio de buena gestión financiera se limitan a otorgar a los Estados miembros la facultad de reclamar intereses sobre los importes recuperados con arreglo al Derecho nacional, sin definir la naturaleza ni los procedimientos de percepción de estos intereses. (39)

34.      En estas circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (40)

35.      En el presente asunto, por lo que se refiere, en primer lugar, al principio de equivalencia, considero que nada en el Derecho de la Unión se opone a que el tribunal remitente adopte una de las dos soluciones contempladas en el punto 28 de las presentes conclusiones y entiendo que corresponde a este último comprobar cuál sería la disposición aplicable en Derecho nacional en una situación similar. Más concretamente, ese tribunal debe apreciar en este contexto la pertinencia de la norma de Derecho nacional que menciona en su tercera cuestión prejudicial, (41) según la cual solo se adeudan intereses en el caso de que la devolución de una ventaja financiera indebida no se produzca en el plazo legalmente establecido.

36.      Una vez precisado esto, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al tribunal remitente, debo señalar que, en el Derecho de los Estados miembros, los intereses de demora normalmente tienen por objeto subsanar un retraso en la ejecución de una obligación, sin que tengan una función stricto sensu «compensatoria», (42) y habitualmente se generan tras la puesta en mora del deudor por parte del acreedor. (43) Sin embargo, existen supuestos en los que se aplican intereses de demora incluso en ausencia de un auténtico retraso en el pago y tienen por objeto, en esencia, compensar la mera privación del disfrute del importe ilegalmente pagado. (44)

37.      En lo tocante, en segundo lugar, al principio de efectividad, al no existir un enfoque común en la legislación de la Unión ni en la jurisprudencia de la Unión y de los Estados miembros, considero que, en principio, el pago de intereses de demora por la autoridad de gestión, en el caso de un retraso en el reembolso de gastos subvencionables con cargo a los fondos de la Unión, si bien no está expresamente previsto en la legislación de la Unión, no pondría trabas a los objetivos de la normativa aplicable ni iría en contra de los principios y las exigencias legales que inspiran los reglamentos sectoriales de la Unión y, en particular, el principio de buena gestión financiera. (45)

38.      Asimismo, la concesión de intereses de demora en el caso de autos no puede afectar a los intereses financieros de la Unión, dado que tales gastos no son susceptibles de reembolso al Estado miembro por la Comisión. (46)

39.      A la vista de todo lo anterior, propongo responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el principio de buena gestión financiera, en relación con el principio de equivalencia, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el beneficiario de una ayuda no reembolsable del FEDER puede obtener de la autoridad de gestión de un Estado miembro intereses de demora por el retraso en el pago de los gastos subvencionables respecto del período en el que estaba en vigor un acto administrativo que excluía el reembolso de dichos gastos, que posteriormente fue anulado por una resolución judicial, y que, a este respecto, corresponde al tribunal remitente apreciar, de conformidad con el principio de equivalencia, la pertinencia de una norma del Derecho nacional como aquella según la cual solo se adeudan intereses en el caso de que la devolución de una ventaja financiera indebida no se produzca en el plazo legalmente establecido.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

40.      En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el importe de los intereses de demora puede ser limitado como consecuencia de irregularidades cometidas por el beneficiario en la ejecución del contrato de financiación, aunque la autoridad competente no haya aplicado ninguna corrección financiera a este respecto.

41.      El MFE y el Gobierno rumano alegan, esencialmente, que, dado que la decisión judicial que anuló la resolución del contrato de financiación también apreció irregularidades en AA en la ejecución del contrato de financiación, estas irregularidades impiden el pago de los intereses de demora, al menos parcialmente. Según la Comisión, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si estas irregularidades pueden tomarse en consideración en el cálculo del importe de los intereses de demora, en virtud del Derecho nacional aplicable a litigios nacionales similares, dentro del respecto de los principios generales del Derecho de la Unión y especialmente del principio de proporcionalidad.

42.      En mi opinión, en ausencia de normas del Derecho de la Unión aplicables al presente asunto, corresponde también al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos conferidos a los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, dentro del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad. (47) Asimismo, dado que el procedimiento controvertido en el litigio principal, que se refiere a la concesión de ayudas procedentes del presupuesto de la Unión, es una medida de aplicación del Derecho de la Unión, está sujeto a los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que figura, en particular, el principio de proporcionalidad. (48)

43.      Por consiguiente, para empezar, corresponde al tribunal remitente, de conformidad con el principio de equivalencia, apreciar si las irregularidades cometidas por el beneficiario deben tomarse en consideración en litigios nacionales similares y si la regulación prevista por el Derecho nacional es conforme con el Derecho de la Unión.

44.      A este respecto, sin querer inmiscuirme en las apreciaciones que incumben al tribunal remitente, considero que procede distinguir, por una parte, la cuestión de la posible imposición de correcciones financieras habida cuenta de los incumplimientos de las obligaciones contractuales por el beneficiario, apreciada en función de las normas de la Unión y nacionales relativas a la concesión de los fondos de la Unión y, por otra parte, la del pago de intereses de demora por el retraso en la concesión de los fondos, apreciada a la luz de las disposiciones nacionales que regulan el pago de intereses de demora en situaciones similares. En consecuencia, ese tribunal deberá comprobar en qué medida el Derecho nacional le permite tener en cuenta las irregularidades cometidas en la ejecución del proyecto para justificar la denegación o la reducción únicamente de los intereses de demora. (49)

45.      A continuación, en cuanto al principio de efectividad, debe recordarse que es responsabilidad del Estado miembro afectado tomar en consideración el cumplimiento de las normas de la Unión y, en consecuencia, detectar y corregir las posibles irregularidades mediante la supresión total o parcial de la contribución pública del programa operativo, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo. (50)

46.      En el presente asunto, el MFE procedió al reembolso íntegro de los gastos subvencionables, sin efectuar correcciones. (51) En estas circunstancias particulares, incumbe al tribunal remitente comprobar si y en qué medida el Derecho nacional le permite tener en cuenta, en el asunto principal referido a la solicitud de intereses de demora, eventualmente de oficio, (52) las irregularidades señaladas en la sentencia dictada en el segundo recurso, habida cuenta, asimismo, de que el reembolso fue efectuado por el MFE en ejecución de la sentencia firme dictada en el segundo recurso. (53) En efecto, no resulta claro si, y en qué medida, la autoridad nacional tenía la posibilidad de imponer correcciones financieras cuando efectuó el reembolso del importe de los gastos subvencionables, toda vez que inicialmente había impuesto, en vano, una medida más estricta, como la resolución del contrato de financiación. (54) Por tanto, el Derecho de la Unión no se opone a que el tribunal remitente cuestione, en la medida en que lo permita la legislación nacional, el importe de los intereses de demora que puedan adeudarse, como consecuencia de las irregularidades constatadas. En caso contrario, estas irregularidades no tendrían consecuencia alguna, en provecho del beneficiario.

47.      Por último, en lo que atañe al principio de proporcionalidad, al no existir en los autos remitidos al Tribunal de Justicia datos relativos a las irregularidades eventualmente imputables a AA en la ejecución del contrato de financiación, es preciso declarar que corresponde al tribunal remitente, una vez reconocida su competencia a la luz de las consideraciones precedentes, apreciar si, en el presente asunto, en el supuesto de que existan dichas irregularidades, estas justifican la supresión o la reducción de los posibles intereses, habida cuenta de que, cuando sea posible elegir entre varias medidas igualmente adecuadas, debe recurrirse, en virtud del principio de proporcionalidad, a la menos onerosa. (55)

48.      En estas circunstancias, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que, cuando el beneficiario de una ayuda no reembolsable del FEDER deba obtener de la autoridad pública de un Estado miembro intereses de demora por el retraso en el pago de los gastos subvencionables respecto del período en el que estaba en vigor un acto administrativo que excluía el reembolso de dichos gastos y que posteriormente fue anulado por una resolución judicial, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, de conformidad con el principio de autonomía procesal, si las irregularidades cometidas por el beneficiario de la ayuda pueden tenerse en cuenta en el cálculo del importe de los intereses de demora en virtud del Derecho nacional aplicable a litigios nacionales similares, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, así como los principios generales del Derecho de la Unión y en particular el principio de proporcionalidad.

 Conclusión

49.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales primera a tercera planteadas por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) del siguiente modo:

«1)      El principio de buena gestión financiera, en relación con el principio de equivalencia, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el beneficiario de una ayuda no reembolsable del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) puede obtener de la autoridad de gestión de un Estado miembro intereses de demora por el retraso en el pago de los gastos subvencionables respecto del período en el que estaba en vigor un acto administrativo que excluía el reembolso de dichos gastos, que posteriormente fue anulado por una resolución judicial, y que, a este respecto, corresponde al tribunal remitente apreciar, de conformidad con el principio de equivalencia, la pertinencia de una norma del Derecho nacional como aquella según la cual solo se adeudan intereses en el caso de que la devolución de una ventaja financiera indebida no se produzca en el plazo legalmente establecido.

2)      Cuando el beneficiario de una ayuda no reembolsable del FEDER deba obtener de la autoridad pública de un Estado miembro intereses de demora por el retraso en el pago de los gastos subvencionables respecto del período en el que estaba en vigor un acto administrativo que excluía el reembolso de dichos gastos, que posteriormente fue anulado por una resolución judicial, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, de conformidad con el principio de autonomía procesal, si las irregularidades cometidas por el beneficiario de la ayuda pueden tenerse en cuenta en el cálculo del importe de los intereses de demora en virtud del Derecho nacional aplicable a litigios nacionales similares, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, así como los principios generales del Derecho de la Unión y en particular el principio de proporcionalidad.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999 (DO 2006, L 210, p. 25), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 423/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 133, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1083/2006»).


3      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1783/1999 (DO 2006, L 210, p. 1).


4      Reglamento del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1).


5      Legea nr. 554/2004 a contenciosului administrativ (Ley n.º 554/2004 del Proceso Contencioso-Administrativo), de 2 de diciembre de 2004 (Monitorul Oficial al României, n.º 1154, de 7 de diciembre de 2004) (en lo sucesivo, «Ley n.º 554/2004»).


6      Legea nr. 287/2009 privind Codul civil al României (Ley n.º 287/2009 del Código Civil Rumano), de 17 de julio de 2009 (que se ha vuelto a publicar en el Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 505, de 15 de julio de 2011) (en lo sucesivo, «Código Civil»).


7      Ordonanța Guvernului nr. 13 privind dobânda legală remuneratorie și penalizatoare pentru obligații bănești, precum și pentru reglementarea unor măsuri financiar fiscale în domeniul bancar (Decreto Legislativo n.º 13 sobre el interés legal remuneratorio y el interés de demora en las obligaciones dinerarias y por el que se establecen determinadas medidas financieras y tributarias en el ámbito bancario), de 24 de agosto de 2011 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 607, de 29 de agosto de 2011) (en lo sucesivo, «OG n.º 13/2011»).


8      Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 66/2011 privind prevenirea, constatarea și sancționarea neregulilor apărute în obținerea și utilizarea fondurilor europene și/sau a fondurilor publice naționale aferente acestora (Decreto Ley n.º 66/2011 para prevenir, detectar y reprimir las irregularidades producidas en la obtención y la utilización de los fondos europeos o de los fondos públicos nacionales correspondientes a estos), de 29 de junio de 2011 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 461, de 30 de junio de 2011) (en lo sucesivo, «OUG n.º 66/2011»).


9      Además, AA se comprometió a cofinanciar este proyecto con una contribución para los gastos subvencionables y con gastos no subvencionables.


10      Sobre la base de las disposiciones contractuales y legales aplicables, la obligación de reembolso del MFE venció veinte días después de la fecha de presentación de la solicitud de reembolso. Mediante escrito de 22 de septiembre de 2015, AA solicitó el reembolso de los gastos subvencionables. Esta solicitud de reembolso fue completada por los escritos de los días 2 y 22 de octubre de 2015, habida cuenta de que, en el momento de dicha solicitud, el pago de ciertos equipos adquiridos no se había efectuado íntegramente.


11      Este préstamo debería haberse devuelto mediante la financiación concedida por el MFE.


12      En particular por haber incumplido AA la obligación de publicar la licitación o el anuncio de contrato y por otras irregularidades en la ejecución del contrato de financiación.


13      Más concretamente, se trata de la fecha de desestimación del recurso de casación por la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía).


14      El órgano jurisdiccional nacional señaló, en concreto, que aun cuando AA había incumplido las disposiciones del contrato de financiación relativas a la publicación de la licitación o del anuncio de contrato para los equipos, las adquisiciones se habían efectuado de conformidad con el procedimiento previsto en un decreto adoptado por el MFE, se habían elaborado anotaciones relativas a la determinación de los importes estimados y se habían definido los criterios que determinaban la elección del procedimiento.


15      En este contexto, el MFE procedió al pago íntegro, sin que se aplicara ninguna corrección financiera, a pesar de las irregularidades constatadas en la sentencia de la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj).


16      En el presente asunto, se alega que los daños consisten en unos costes adicionales por un importe de 28 983,65 RON (aproximadamente 6 500 euros) en concepto de intereses y comisiones resultantes de la prórroga del contrato de crédito.


17      El tribunal remitente precisa asimismo que los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación para regular las modalidades de control dirigidas a garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión.


18      En el presente caso, se trata del artículo 42 del OUG n.º 66/2011, según el cual, cuando el deudor no cumpla, en el plazo de treinta días fijado por la ley, las obligaciones de restitución de los importes que le hayan sido indebidamente abonados, solo debe pagar intereses de demora a partir del primer día posterior a la expiración de este plazo.


19      El tribunal remitente se pregunta también, mediante una cuarta cuestión prejudicial, si un contrato de financiación como el controvertido en el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2011, L 48, p. 1), a los efectos de la fijación del tipo de interés aplicable para el retraso en el pago.


20      Se trata, según el tribunal remitente, del artículo 1535 del Código Civil y de los artículos 1 y 3 del OG n.º 13/2011, dado que el artículo 28 de la Ley n.º 554/2004 permite complementar las disposiciones de esta Ley con las del Derecho común previstas en el Código Civil. Debo señalar, no obstante, que esta última disposición, según se reproduce en la resolución de remisión prejudicial, hace referencia al Código de Enjuiciamiento Civil.


21      Se trata, según el tribunal remitente, del artículo 42 del OUG n.º 66/2011.


22      El tribunal remitente también destaca que la jurisprudencia nacional está dividida al respecto. En efecto, algunos órganos jurisdiccionales han concedido intereses de demora en virtud de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de equivalencia, mientras que otros han denegado la concesión de estos intereses basándose en que la legislación nacional no los prevé expresamente.


23      Según el MFE, el beneficiario de los fondos se beneficia de la concesión a título gratuito de importes procedentes del presupuesto de la Unión, sin ninguna obligación de reembolso y únicamente una obligación de ejecutar el proyecto de conformidad con el contrato de financiación, mientras que la autoridad de gestión no obtiene ninguna ventaja patrimonial de la ayuda concedida.


24      En cambio, el MFE invoca su buena fe alegando que dio curso a la solicitud de reembolso inmediatamente después del pronunciamiento de la resolución judicial firme que anuló la resolución del contrato de financiación.


25      A saber, el artículo 42 del OUG n.º 66/2011. Más concretamente, según el MFE, el respeto del principio de equivalencia solo puede garantizarse mediante la aplicación, contra el órgano de contratación, de la misma regla relativa a los intereses de demora que la relativa a los intereses de demora a cargo del beneficiario de la financiación.


26      El Gobierno rumano destaca que tal supuesto no está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, ya que el eventual pago de intereses se financia mediante el presupuesto del Estado miembro.


27      El Gobierno rumano también menciona el artículo 42 del OUG n.º 66/2011, mientras que el Gobierno portugués resalta el impacto negativo de la posible aplicación de intereses de demora en la delicada tarea de control que está atribuida a las autoridades nacionales.


28      Puntualiza concretamente que el artículo 70, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1083/2006 se limita a ofrecer a los Estados miembros la facultad de exigir intereses sobre los importes recuperados con arreglo al Derecho nacional, sin definir la naturaleza y los procedimientos de percepción de dichos intereses.


29      La Comisión precisa que, en tal supuesto, los intereses financieros de la Unión no se verán afectados, puesto que, con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.º 1080/2006 y al artículo 56, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.º 1083/2006, tales gastos no son susceptibles de reembolso al Estado miembro por la Comisión.


30      A saber, el artículo 42 del OUG n.º 66/2011.


31      En aras de la claridad, debo recordar que, si bien el Reglamento n.º 1083/2006 fue derogado, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, por el artículo 153 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento n.º 1083/2006 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 320), de conformidad con el artículo 152 del Reglamento n.º 1303/2013, este último no afecta a la persecución o modificación de una ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento n.º 1083/2006.


32      Véase el artículo 14 del Reglamento n.º 1083/2006.


33      Véase el artículo 80 del Reglamento n.º 1083/2006.


34      Véase el artículo 70, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1083/2006.


35      Véase el artículo 60 del Reglamento n.º 1083/2006. Este principio también se menciona, de forma más general, en el artículo 317 TFUE, que dispone que, en cuanto a la ejecución del presupuesto de la Unión, «los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera».


36      Véase, en concreto, la definición que figura en el artículo 30 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento n.º 1605/2002 (DO 2012, L 298, p. 1), así como en el artículo 2, apartado 59, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014, (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1).


37      Sentencia de 14 de abril de 2021, Rumanía/Comisión (T‑543/19, EU:T:2021:193), apartado 50, confirmada, en casación, por la sentencia de 14 de julio de 2022, Rumanía/Comisión (C‑401/21 P, EU:C:2022:564).


38      Esto no sucede en el caso de los demás ámbitos del Derecho de la Unión. Por ejemplo, el artículo 232, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO 2006, L 363, p. 1), establece intereses de demora sobre las deudas aduaneras, cuya finalidad consiste en paliar las consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo de pago y, concretamente, en evitar que el deudor de la deuda aduanera obtenga una ventaja indebida por el hecho de mantener en su poder los importes debidos por este concepto más allá del plazo señalado para su pago (véase la sentencia de 31 de marzo de 2011, Aurubis Balgaria, C‑546/09, EU:C:2011:199, apartado 29). Además, en materia de impuesto sobre el valor añadido (IVA), el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando la devolución al sujeto pasivo del excedente del IVA se produce más allá de un plazo razonable, el principio de neutralidad del sistema tributario del IVA exige que las pérdidas económicas así generadas, en perjuicio del sujeto pasivo, por la indisponibilidad de las cantidades de dinero controvertidas sean compensadas mediante el pago de intereses de demora (véase la sentencia de 24 de octubre de 2013, Rafinăria Steaua Română, C‑431/12, EU:C:2013:686, apartado 23). Estas consideraciones podrían llevar a concluir que, cuando el legislador de la Unión ha deseado imponer la concesión de intereses, lo ha hecho de forma expresa, mientras que, en el presente asunto, parece haber dejado un margen de maniobra pleno a los Estados miembros.


39      Véase, en particular, el artículo 70, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1083/2006. En un contexto similar, relativo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Tribunal de Justicia declaró que, en una situación en la que el Derecho de la Unión no establece la percepción de intereses en un Estado miembro, es compatible con el Derecho de la Unión que un Estado miembro perciba intereses con arreglo al Derecho nacional cuando recupere una ventaja obtenida indebidamente del presupuesto de la Unión, incluso cuando dichos intereses se contabilicen a favor del presupuesto del Estado miembro (véase la sentencia de 29 de marzo de 2012, Pfeifer & Langen, C‑564/10, EU:C:2012:190, apartado 46 y jurisprudencia citada). Lo mismo sucede cuando se devuelven los intereses, cuya percepción no exige el Derecho de la Unión, en el marco de medidas financiadas por el FEAGA, al presupuesto de la Unión (véase la sentencia de 29 de marzo de 2012, Pfeifer & Langen, C‑564/10, EU:C:2012:190, apartado 47).


40      Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino (C‑3/16, EU:C:2017:209), apartado 48 y jurisprudencia citada.


41      A saber, el artículo 42 del OUG n.º 66/2011.


42      Quisiera señalar, asimismo, que, en el presente caso, siempre debería ser posible que AA demostrara, según las normas procesales nacionales aplicables, la existencia de una pérdida económica ocasionada por el retraso en el reembolso, lo que exigirá en concreto la prueba de dicho daño (se trata probablemente de la parte del recurso principal relativa a la indemnización por daños y perjuicios).


43      Véanse, por ejemplo, en Derecho griego, los artículos 340 y 355 del αστικός κώδικας (Código Civil), en Derecho francés, el artículo 1344‑1 del Código Civil, y en Derecho italiano, el artículo 1224 del codice civile (Código Civil). Asimismo, desde esta misma perspectiva, en particular, el artículo 99 del Reglamento 2018/1046, titulado «Intereses de demora», dispone, en esencia, que, sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos específicos, cualquier título de crédito devengado no reembolsado en la fecha de vencimiento especificada en la nota de adeudo generará intereses de demora (no obstante, esta disposición, mencionada a título explicativo, no es aplicable ratione temporis al litigio principal).


44      Se trata, por ejemplo, de los supuestos de reembolso de una sanción ilegal. Véanse, en particular, en Derecho griego, el artículo 21 del διάταγμα της 26.6/10.7.1944 «περί κώδικος των νόμων περί δικών του Δημοσίου» (Decreto de 26 de junio / 10 de julio de 1944 por el que se codifican las leyes sobre los procesos del Estado) (FEK A’ 139) y, en Derecho italiano, el artículo 44, apartado 1, del decreto del Presidente della Repubblica n.º 602 del 1973, recante disposizioni sulla riscossione delle imposte sul reddito del 29 settembre 1973 [Decreto n.º 602 del Presidente de la República de 1973, por el que se establecen disposiciones relativas a la recaudación del impuesto sobre la renta, de 29 de septiembre de 1973 (GURI n.º 268, de 16 de octubre de 1973)]. Parece que, en Derecho francés, se ha adoptado una solución similar en el artículo L. 208 del livre des procédures fiscales (Código de Procedimientos Fiscales).


45      Al contrario, la obligación de pago de intereses de demora en esta situación podría eventualmente facilitar el ejercicio del derecho de los beneficiarios a recibir la contribución pública «cuanto antes» y en su integridad, siempre y cuando se cumplan los criterios de subvencionabilidad (véase el artículo 80 del Reglamento n.º 1083/2006).


46      En efecto, con arreglo al artículo 7 del Reglamento n.º 1080/2006 y al artículo 56, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.º 1083/2006, los intereses no tienen derecho a contribución del FEDER y no se consideran gastos realizados en operaciones decididas por la autoridad de gestión. Además, en el presente asunto, los intereses ni siquiera están comprendidos en el ámbito de aplicación temporal de la subvencionabilidad contemplada en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento n.º 1083/2006, que prevé que tales gastos solo son subvencionables si han sido efectivamente pagados antes del 31 de diciembre de 2015.


47      Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.


48      Véase, en el sentido, la sentencia de 27 de enero de 2022, Zinātnes parks (C‑347/20, EU:C:2022:59), apartado 61 y jurisprudencia citada.


49      En efecto, el tribunal remitente ha precisado, en la resolución de remisión, que, a raíz de la sentencia dictada en el marco del segundo recurso y del posterior reembolso de la totalidad de los gastos subvencionables, la solicitud de reembolso de los gastos subvencionables en el asunto principal quedó sin objeto.


50      Véase, en particular, el artículo 98, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1083/2006.


51      Véase la nota 15 de las presentes conclusiones.


52      La resolución de remisión no muestra si el tribunal remitente contempla plantear de oficio la cuestión de la «compensación» entre los posibles intereses de demora y las correcciones financieras o si el MFE ha invocado este motivo. En el presente procedimiento prejudicial, el MFE ha alegado que, si se declara que todos los gastos controvertidos son subvencionables, esto no supondría el reconocimiento de las pretensiones de AA con efectos retroactivos, sino que simplemente acreditaría la buena fe de esta sociedad.


53      A saber, la sentencia que anuló la resolución del contrato de financiación (véanse los puntos 19 y 20 de las presentes conclusiones). Por consiguiente, la aplicación de posibles correcciones financieras no puede poner en tela de juicio el reembolso de todos los gastos subvencionables efectuado por el MFE, a riesgo de plantear la delicada cuestión posterior de una posible vulneración del principio de fuerza de cosa juzgada. Pues bien, aunque esta cuestión no sea objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente, quisiera recordar que, a la vista de la importancia que reviste el principio de fuerza de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho, a menos que las normas procesales nacionales aplicables incluyan, con ciertos requisitos, la posibilidad de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de una situación con el Derecho nacional, en cuyo caso esta posibilidad debe prevalecer, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad —si concurren dichos requisitos—, a fin de que se restablezca la conformidad de la situación de que se trate en el procedimiento principal con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2023,Right to Know, C‑84/22, EU:C:2023:910), apartados 62, 63 y 78 y jurisprudencia citada.


54      Al actuar de esta manera, no tuvo la oportunidad de ejercer su competencia respecto de la posible reducción del importe principal como consecuencia de las irregularidades constatadas.


55      Véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell’Economia e delle Finanze (C‑452/20, EU:C:2022:111), apartado 38 y jurisprudencia citada.