Language of document : ECLI:EU:C:2024:219

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 7 de marzo de 2024 (1)

Asunto C774/22

JX

contra

FTI Touristik GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Litigio que presenta un elemento de extranjería — Concepto — Competencia en materia de contratos celebrados por consumidores — Capítulo II, sección 4 — Contrato de viaje combinado entre un consumidor y un operador turístico — Partes contratantes domiciliadas en el mismo Estado miembro — Contrato celebrado para viajar al extranjero»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg, Alemania), versa sobre la interpretación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»).

2.        La petición se ha presentado en el contexto de una acción ejercitada por un consumidor domiciliado en Alemania contra un operador turístico establecido en el mismo Estado en relación con un contrato referente a un viaje combinado reservado por dicho consumidor para viajar al extranjero. El consumidor sufrió un contratiempo a este respecto, supuestamente debido al incumplimiento por parte del operador turístico de sus obligaciones legales. El órgano jurisdiccional se pregunta si el Reglamento Bruselas I bis es aplicable a un litigio de este tipo, de modo que el consumidor pueda invocar las disposiciones de competencia protectoras que en él se contemplan.

3.        La presente petición de decisión prejudicial es importante por dos razones. En primer lugar, ofrecerá al Tribunal de Justicia la oportunidad de aportar precisiones valiosas sobre el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis y sobre el funcionamiento de estas normas específicas. En segundo lugar, la respuesta del Tribunal de Justicia será interesante para los viajeros y las empresas del sector turístico, donde tales litigios se plantean con frecuencia.

II.    Marco jurídico

A.      Reglamento Bruselas I bis

4.        Con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis «la acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor».

B.      Derecho alemán

5.        El artículo 12 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo, «ZPO»), titulado «Foro general; concepto», establece que «el tribunal que sea el foro general de una persona será competente para todas las acciones que se ejerciten contra dicha persona, a menos que una acción esté sujeta a un foro exclusivo».

6.        El artículo 17 de la ZPO, titulado «Foro general de las personas jurídicas», establece, en su primer apartado, que «el foro general de […] [las] sociedades […] vendrá determinado por su domicilio. A menos que resulte otra cosa, se considerará que el domicilio está en el lugar donde se realiza la administración.»

III. Hechos, litigio principal y cuestión prejudicial

7.        JX es un particular con domicilio en Núremberg (Alemania). El 15 de diciembre de 2021 celebró un contrato de viaje combinado con FTI Touristik GmbH (en lo sucesivo, «FTI»), un operador turístico domiciliado en Múnich (Alemania), a través de una agencia de viajes domiciliada en Núremberg, para viajar al extranjero.

8.        Posteriormente, JX presentó una demanda contra FTI ante el Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg). JX aduce que no fue debidamente informado acerca de los requisitos de entrada y visado en el país en cuestión y reclama una indemnización por daños y perjuicios por importe de 1 499,86 euros.

9.        JX sostiene que, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, el órgano jurisdiccional ante el que presentó la demanda, que es el de su domicilio, tiene competencia tanto internacional como territorial para conocer de su pretensión. Por su parte, FTI responde que dicho órgano jurisdiccional carece de competencia territorial por lo que debe inadmitirse la demanda. FTI alega que las disposiciones del citado Reglamento no se aplican a supuestos puramente internos. El litigio en cuestión responde a esa calificación ya que ambas partes tienen su domicilio en el mismo Estado miembro. En su opinión, resultan de aplicación, en cambio, las normas del ZPO, que confieren la competencia a otros órganos jurisdiccionales.

10.      En estas circunstancias, el Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 1 del Reglamento [Bruselas I bis] en el sentido de que, además de regular la competencia internacional, dicha disposición también establece una norma, que el tribunal que conoce del asunto debe observar, sobre la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales nacionales en materia de contratos de viaje si tanto el consumidor (viajero), como la otra parte contratante (operador turístico) tienen su domicilio en el mismo Estado miembro pero el destino del viaje no se encuentra en ese Estado miembro, sino en el extranjero (“supuesto interno impropio”), con la consecuencia de que el consumidor puede reclamar al operador turístico derechos contractuales ante el tribunal de su domicilio, complementándose así las normas nacionales en materia de competencia?»

11.      Han presentado observaciones escritas FTI, el Gobierno checo y la Comisión Europea. No se ha celebrado ninguna vista en el presente asunto.

IV.    Análisis

12.      El presente asunto tiene como contexto el contratiempo que sufrió un consumidor en relación con un viaje que un operador turístico le vendió como «viaje combinado». (3) Lamentablemente esta situación es bastante frecuente. En las tres últimas décadas, el turismo se ha convertido en una industria de masas y estos «viajes combinados» representan una parte significativa del mercado turístico. Si bien muchos consumidores se ven atraídos por la comodidad que supone el «viaje combinado» en cuanto a la organización del viaje, las promesas que se hacen no siempre se cumplen. Con demasiada frecuencia, los viajeros experimentan problemas cuando viajan a su destino de vacaciones (como parece que le ocurrió a JX) (4) o descubren, una vez allí, que el hotel es de mala calidad o, lo que es incluso peor, sufren accidentes en el lugar de destino debido a la negligencia de proveedores locales mal seleccionados. (5)

13.      El legislador de la Unión adoptó la Directiva sobre viajes combinados con el fin de proteger a los viajeros frente a tales contratiempos. Este instrumento establece importantes derechos para los consumidores y obligaciones correlativas para los operadores turísticos en relación con los viajes combinados. Entre otras cosas, impone a estos últimos la obligación de facilitar a los viajeros, antes de la celebración de cualquier contrato, información, por ejemplo, sobre los requisitos en materia de pasaporte y visado en el país de destino previsto. (6) En el litigio principal, JX considera que FTI incumplió, en su perjuicio, dicha obligación de información y reclama una reparación. A tal efecto, JX presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente, que es el de su domicilio en Núremberg.

14.      En la actual fase preliminar del litigio principal, dicho órgano jurisdiccional debe determinar si es efectivamente competente para conocer de él. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis es pertinente a este respecto. Esta disposición, que forma parte de una sección de dicho Reglamento dedicada a los procedimientos relativos a determinados contratos celebrados por los consumidores, a saber, la sección 4 del capítulo II (en lo sucesivo, «sección 4»), contiene dos normas en materia de competencia judicial en favor del consumidor cuando actúa como demandante. Más concretamente, en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento, el consumidor puede entablar una acción contra «la otra parte contratante» (es decir, el proveedor), bien (i) «ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte» (forum rei), o bien (ii) «ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor» (forum actoris).

15.      La cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente gira en torno a la regla del forum actoris, enunciada en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis y suscita dos interrogantes. En primer lugar, el órgano jurisdiccional desea saber si dicha regla es aplicable a una acción como la entablada por JX contra FTI. En segundo lugar, suponiendo que sea así, el órgano jurisdiccional se pregunta si esta norma atribuye a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el consumidor tiene su domicilio solamente una competencia internacional siendo las normas procesales de dicho Estado las que determinan qué órgano jurisdiccional, en su territorio, tiene competencia (territorial) para conocer de tal litigio, o si atribuye directamente la competencia, tanto internacional como territorial, al tribunal de dicho domicilio.

16.      Estas dudas se basan en consideraciones pragmáticas. Si, por una parte, la norma controvertida es aplicable al procedimiento iniciado por JX contra FTI y determina la competencia, tanto internacional como territorial, el órgano jurisdiccional remitente será competente en consecuencia para conocer del asunto sobre la base de esa norma, ya que se trata, cabe recordar, del órgano jurisdiccional del domicilio del consumidor. Si, por el contrario, esta norma no es aplicable a dicho procedimiento o se limita a atribuir la competencia internacional a los órganos jurisdiccionales alemanes, el órgano jurisdiccional remitente carecerá de tal competencia. En cualquier caso, las normas procesales alemanas atribuyen la competencia territorial a los órganos jurisdiccionales del lugar donde tiene su domicilio la parte demandada, en el presente asunto, Múnich. (7)

17.      Como explicaré en los puntos siguientes, resulta evidente que, según la regla del forum actoris, prevista en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis en favor de los consumidores, la competencia (tanto internacional como territorial) se atribuye directamente al órgano jurisdiccional del domicilio del consumidor (sección A). Sin embargo, esta norma únicamente se aplica en aquellos casos que presenten un elemento de extranjería (sección B). Ese es el meollo del presente asunto. De hecho, no está claro que este requisito se cumpla cuando ambas partes en el litigio (consumidor y proveedor) tienen su domicilio en el mismo Estado miembro, siendo el único elemento de extranjería el destino del viaje para el que se celebró el contrato de viaje combinado en cuestión (sección C).

A.      La regla del forum actoris en favor de los consumidores determina la competencia judicial tanto internacional como territorial

18.      Las dudas del órgano jurisdiccional remitente sobre la función de la regla del forum actoris en favor de los consumidores pueden disiparse rápidamente. La respuesta se desprende del propio tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. La comparación de las dos disposiciones que contiene resulta esclarecedora a este respecto. La regla del forum rei se refiere a los «órganos jurisdiccionales del Estado miembro» en el que el profesional tiene su domicilio. En cambio, la regla del forum actoris se refiere al «órgano jurisdiccional del lugar» en que esté domiciliado el consumidor. Esta diferencia terminológica no es baladí. Tiene precisamente por objeto indicar que, mientras que la primera norma solo atribuye competencia (internacional) al sistema jurisdiccional del Estado de que se trate, considerado en su conjunto, la segunda norma atribuye competencia (tanto internacional como territorial) al órgano jurisdiccional del domicilio del consumidor, con independencia del reparto de competencias que prevean las normas procesales de dicho Estado. (8)

19.      Contrariamente a lo que sostiene FTI, esta interpretación refleja exactamente la intención del legislador de la Unión. Mediante la norma de que se trata, este último quiso que el consumidor pudiera iniciar un procedimiento «lo más cerca posible de su domicilio». (9) Si las normas procesales del Estado miembro del domicilio del consumidor determinaran qué órgano jurisdiccional de ese Estado es competente para conocer de su demanda, ese resultado a menudo podría no alcanzarse, precisamente porque en Estados miembros como Alemania, esas normas designarían al órgano jurisdiccional del domicilio del proveedor, que puede estar alejado del lugar de residencia del consumidor (aspecto sobre el que volveré más adelante). (10)

B.      La regla del forum actoris en favor de los consumidores solo se aplica a los supuestos en los que concurre un elemento de extranjería

20.      Para que la regla del forum actoris prevista en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis sea aplicable y determine la competencia judicial para una serie de litigios, deben cumplirse dos exigencias acumulativas. En primer lugar, lógicamente, el litigio debe estar comprendido en el ámbito de aplicación material del régimen de competencia (en lo sucesivo, «régimen de Bruselas») del que esa regla forma parte. En segundo lugar, deben cumplirse determinados requisitos específicos a esa regla.

21.      La segunda exigencia no es objeto de discusión en el caso de autos. Los requisitos de que se trata, que resultan de una lectura combinada de los artículos 17, apartado 1 y 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, se cumplen claramente: el demandante tiene la condición de «consumidor», ya que su demanda «se refiere a un contrato» (11) que celebró «para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional» con un proveedor. Este contrato está comprendido en las categorías previstas en el artículo 17, apartado 1 (aspecto que examinaré con mayor detalle más adelante), (12) y el demandado en el litigio es «la otra parte del contrato».

22.      Sin embargo, de la primera exigencia se deriva otro requisito para la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. En concreto, mientras que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento, que define el ámbito de aplicación del régimen de Bruselas, guarda silencio al respecto, (13) el Tribunal de Justicia ha precisado reiteradamente, desde la sentencia dictada en el asunto Owusu, (14) que dicho régimen únicamente se aplica a las relaciones jurídicas de «carácter internacional», es decir, a aquellas que tienen vínculos con más de un país. (15)

23.      Este requisito implícito de «internacionalidad» se deriva de la base jurídica del Reglamento Bruselas I bis, a saber, el artículo 81 TFUE, apartado 2 (a cuya luz resulta, además, inevitable). Esa disposición permite a la Unión adoptar medidas a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 81 TFUE, apartado 1, que se refiere a la cooperación judicial en «asuntos civiles con repercusión transfronteriza». En cambio, la Unión no está facultada para regular la competencia judicial en asuntos civiles que no tengan esa «repercusión». Por tanto, dicho Reglamento debe interpretarse en consecuencia.

24.      Este requisito también es conforme con la propia finalidad del Reglamento Bruselas I bis. En tanto que instrumento de Derecho internacional privado de la Unión, está concebido para el supuesto en que un órgano jurisdiccional nacional está llamado a resolver un asunto que presenta vínculos con uno o varios países distintos del suyo. En efecto, esos vínculos hacen que surja la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de ese otro país (o de esos otros países) conozcan del litigio, y, por tanto, se suscite la cuestión de si el órgano jurisdiccional ante el que se ha iniciado el asunto debe conocer de él. La finalidad primordial del régimen de Bruselas es abordar tales conflictos de competencia internacional. Si bien algunas de sus reglas, incluida la regla del forum actoris en favor de los consumidores, determinan tanto la competencia internacional como la territorial (véase el punto 18 anterior), determinan la segunda de estas cuestiones de manera accesoria exclusivamente en aquellos supuestos en los que existen dudas acerca de la primera. Su función no es resolver los conflictos de competencia internos en situaciones puramente internas. (16)

25.      De las consideraciones anteriores se desprende que la regla del forum actoris en favor de los consumidores, al igual que todas las demás disposiciones en materia de competencia judicial enunciadas en el Reglamento Bruselas I bis, solo se aplica cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe resolver un asunto que contiene un «elemento de extranjería» (es decir, un vínculo pertinente con otro país). En tales supuestos dicha disposición determina la competencia tanto internacional como territorial. En cambio, no interfiere con la atribución de la competencia territorial en situaciones puramente internas.

C.      Sobre la existencia de un elemento de extranjería suficiente en el presente asunto

26.      Dicho esto, como indica el órgano jurisdiccional remitente, en Alemania existe un encendido debate (17) sobre si concurre el «elemento de extranjería» que se requiere para aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe resolver un litigio entre un consumidor domiciliado en ese Estado y un operador turístico local en relación con la ejecución de un contrato de viaje combinado celebrado para viajar a un país extranjero (supuesto que parece ser bastante frecuente). (18) Más allá del aspecto técnico de la cuestión subyace el problema material de si el consumidor también puede, en este supuesto, iniciar un procedimiento ante el órgano jurisdiccional de su domicilio en virtud de la regla del forum actoris que se contempla en dicha disposición.

27.      El órgano jurisdiccional remitente explica que la jurisprudencia y la doctrina alemanas contienen puntos de vista divergentes acerca de tales «supuestos internos impropios» (unechte Inlandsfälle, por emplear los términos que utiliza ese órgano jurisdiccional). La tesis dominante, sostenida por FTI y el Gobierno checo ante el Tribunal de Justicia, es que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis no es aplicable en estos supuestos. Según su razonamiento, la relación contractual en cuestión no presenta «la naturaleza internacional» requerida cuando las partes (el consumidor y el operador turístico) están domiciliadas en el mismo Estado miembro. El hecho de que el destino del viaje para el que se ha celebrado el contrato esté situado en un país extranjero no es pertinente a este respecto. En cambio, según la posición minoritaria, sostenida, en el caso de autos, por la Comisión, esta regla se aplica aunque los justiciables estén domiciliados en el mismo Estado. El hecho de que el destino del viaje sea un país extranjero confiere a la relación en cuestión un carácter internacional.

28.      En mi opinión, el punto de vista minoritario es, de hecho, el correcto. En efecto, a efectos del Reglamento Bruselas I bis debe adoptarse una acepción amplia del concepto de «elemento de extranjería» (1). En los supuestos relacionados con la ejecución de un contrato de viaje combinado, el destino extranjero del viaje constituye, en este sentido, un «elemento de extranjería» relevante (2). Por último, ni el tenor ni el objetivo de la sección 4 requieren una interpretación diferente (3).

1.      Sobre la acepción amplia del «elemento de extranjería»

29.      Para empezar, resulta evidente que, si bien el Reglamento Bruselas I bis no define el «elemento de extranjería» requerido para la aplicación de sus normas, este concepto debe interpretarse de forma autónoma, con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. (19)

30.      En la jurisprudencia que ha desarrollado desde la sentencia Owusu, el Tribunal de Justicia ha adoptado generalmente, en este sentido, un enfoque pragmático. Desde su punto de vista, conforme a la explicación expuesta en el punto 24 anterior, un asunto iniciado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro contiene un «elemento de extranjería» pertinente cuando su presencia «pueda plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional». (20) Dicho de otro modo, el régimen de Bruselas se activa cuando el asunto tiene un factor de conexión con un país extranjero (ya sea otro Estado miembro o un tercer Estado) que sea suficiente para que surja la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de ese país conozcan de ese asunto (21) y, por tanto, se suscite la cuestión de si el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se ha iniciado el asunto debe conocer (o no) de él. En efecto, en ese supuesto, el régimen en cuestión es un instrumento necesario para que ese órgano jurisdiccional aborde esa cuestión.

31.      En mi opinión, este criterio debería aplicarse de manera generosa. Para que el Reglamento Bruselas I bis cumpla su finalidad, debe aplicarse cada vez que se planteen cuestiones de competencia internacional, (22) entre otras cosas, con el fin de evitar que los potenciales conflictos de competencia se conviertan en conflictos reales. Además, dado que los objetivos de seguridad jurídica y previsibilidad que persigue dicho instrumento (23) presuponen que los justiciables puedan prever fácilmente qué régimen de competencia será aplicable a su litigio y que el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su competencia, (24) no procede complicar excesivamente la cuestión. No se trata de comprobar si los órganos jurisdiccionales extranjeros tienen efectivamente competencia para resolver el asunto de que se trate. (25) Basta con que el factor que vincule al asunto con el país extranjero en cuestión constituya una razón plausible para que sus órganos jurisdiccionales conozcan de ese asunto.

32.      El carácter internacional de un asunto a menudo se deriva del hecho de que el demandante y el demandado están domiciliados en Estados diferentes. En efecto, el hecho de que cada uno de los justiciables esté domiciliado en su Estado respectivo constituye una razón plausible para que los órganos jurisdiccionales de ambos Estados conozcan del litigio (como muestran diversas disposiciones del Reglamento Bruselas I bis, entre ellas el artículo 18, apartado 1). Sin embargo, ese no es el único escenario posible. Como sostiene la Comisión, cuando los justiciables están domiciliados en el mismo Estado, el carácter internacional del litigio puede resultar de varios factores que guarden relación, entre otras cosas, con el objeto del procedimiento. (26)

33.      Aunque me gustaría analizar en la siguiente sección la cuestión de la aplicación del criterio anteriormente expuesto al presente asunto, me gustaría ilustrarla a continuación. Por ejemplo, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe resolver un asunto que, por una parte, afecta a dos justiciables domiciliados en ese Estado, pero, por otra parte, se refiere a un daño producido en el extranjero o al arrendamiento de un inmueble situado en otro país, se aplica el Reglamento Bruselas I bis. (27) En ambos ejemplos, el factor de conexión del asunto con un país extranjero «puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional». En efecto, el hecho de que el daño se produzca en el territorio de ese país extranjero o de que el inmueble de que se trate se encuentre allí son razones plausibles para que sus órganos jurisdiccionales conozcan del asunto. (28) Así lo confirma el Reglamento Bruselas I bis, ya que estos factores constituyen criterios de competencia explícitos, de conformidad, respectivamente, con los artículos 7, apartado 2, y 24, apartado 1 de dicho Reglamento. (29) Del mismo modo, en la sentencia citada en el asunto IRnova, (30) el Tribunal de Justicia consideró, acertadamente, que un litigio entre dos justiciables domiciliados en el mismo Estado miembro, relativo al derecho sobre patentes registradas en países terceros era de naturaleza «internacional». Cuando un país ha concedido una patente, es plausible que sus órganos jurisdiccionales deseen conocer de los litigios que conciernen a dicha patente. (31)

34.      Es cierto que en los asuntos en los que recayeron las sentencias Parking e Interplastics,  (32) Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria (33) e Inkreal, (34) el Tribunal de Justicia ha adoptado un enfoque algo diferente en cuanto al «elemento de extranjería» que se exige a efectos del Reglamento Bruselas I bis.

35.      En uno de los asuntos acumulados que dieron lugar a la primera de dichas sentencias, un demandante domiciliado en un Estado miembro había iniciado un procedimiento contra un demandando domiciliado en otro Estado miembro ante los órganos jurisdiccionales de ese segundo Estado miembro. La Comisión dudaba de que en ese asunto concurriera el «elemento de extranjería» requerido para la aplicación del régimen de Bruselas. Aunque ello resultaba evidente de conformidad con la sentencia Owusu a la que el Tribunal de Justicia se refirió, este Tribunal aportó un argumento supererogatorio. En esencia, el Tribunal de Justicia, se refirió a otro instrumento de la Unión, el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, (35) que se aplica únicamente a los «asuntos transfronterizos», concepto que define como «aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición». Según el Tribunal de Justicia, esta definición podría servir «en principio» para determinar el carácter internacional de un asunto en el sentido del Reglamento Bruselas I bis, dado que es preciso garantizar la coherencia entre los conceptos equivalentes de ambos instrumentos jurídicos. Oportunamente, el Tribunal de Justicia había declarado meses antes que la situación en la que el demandante tiene su domicilio en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, responde a esta definición. (36)

36.      En la segunda de las sentencias antes citadas, el Tribunal de Justicia siguió directamente la sentencia anterior y, sin referirse a su línea jurisprudencial principal, aplicó la definición del concepto de «asuntos transfronterizos» contemplada en el Reglamento n.º 1896/2006 para reconocer que una acción ejercitada por una persona domiciliada en un Estado miembro contra el consulado de ese Estado en otro país, en relación con los servicios prestados por la primera al segundo en ese país, era (evidentemente) «internacional» a efectos del Reglamento Bruselas I bis. Por último, en la tercera de las sentencias antes citadas, el Tribunal de Justicia se refirió en primer lugar a esa definición y en segundo lugar, al criterio recordado en el punto 30 anterior para declarar que la celebración por partes domiciliadas en un Estado miembro de un acuerdo atributivo de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro constituye un «elemento de extranjería» suficiente para que se aplique dicho Reglamento. (37)

37.      Comparto la opinión de la doctrina cuando critica este nuevo enfoque de la internacionalidad. (38) Es cierto que la voluntad de garantizar la coherencia del Derecho de la Unión es loable. A tal efecto, las definiciones e interpretación de un instrumento de la Unión en ocasiones pueden extrapolarse a otro. Sin embargo, no siempre es así. Es necesario ser prudentes a este respecto, ya que conceptos similares pueden tener significados (muy) distintos en contextos diferentes. Ese ejercicio solo está justificado cuando existe una proximidad suficiente entre los regímenes y los objetivos generales de los instrumentos de que se trate. No es este el caso en el presente asunto. Si bien, como ha señalado el Tribunal de Justicia, el Reglamento Bruselas I bis y el Reglamento n.º 1896/2006 están comprendidos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, su proximidad termina aquí.

38.      Por una parte, el Reglamento n.º 1896/2006 se adoptó para hacer frente a las dificultades a las que se enfrentan los acreedores que intentan cobrar créditos no impugnados de deudores en otros Estados miembros. Tiene por objeto simplificar y acelerar el cobro de tales créditos, mediante el establecimiento de un procedimiento uniforme que permita a un acreedor obtener, de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, una resolución judicial sobre dicho crédito, que pueda ejecutarse fácilmente en el Estado miembro en el que se encuentran los bienes del deudor, garantizando, al mismo tiempo, la igualdad de condiciones en materia de derechos de defensa en toda la Unión Europea. (39) La definición de «asuntos transfronterizos» recogida en este Reglamento, basada en el domicilio respectivo de las partes y en la sede del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, responde, en este sentido, a una cierta lógica. Cuando las partes están domiciliadas en el mismo Estado, las medidas que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado pueden adoptar en virtud de su Derecho procesal, son, en general, suficientes para garantizar que el acreedor recupere rápidamente su crédito. Por tanto, el procedimiento previsto en dicho Reglamento no es necesario.

39.      Por otra parte, el Reglamento Bruselas I bis pretende unificar las normas de conflicto de jurisdicción en materia civil y mercantil. La definición antes referida es demasiado restrictiva y, por tanto, inadecuada para tal fin. Como se ha explicado en los puntos 32 y 33 anteriores, pueden plantearse cuestiones de competencia judicial internacional incluso cuando las partes están domiciliadas en el mismo Estado miembro y el procedimiento se inicia ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado. (40) Además, este instrumento también contiene disposiciones relativas al reconocimiento y la ejecución de sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Para poder cumplir su finalidad, esas reglas deben aplicarse siempre que las autoridades de un Estado miembro estén obligadas a reconocer o a ejecutar una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, incluso cuando se trate de un litigio interno entre dos personas domiciliadas en este último Estado. (41) La mencionada definición tampoco responde a esta situación.

40.      Dicho esto, las sentencias citadas en los asuntos Parking e Interplastics,  (42) Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria (43) e Inkreal (44) pueden conciliarse con la línea jurisprudencial principal, siempre que se interpreten de la siguiente manera. Dado que el concepto de «asuntos transfronterizos», tal como se define en el Reglamento n.º 1896/2006, es más restrictivo que el de «elemento de extranjería» que se aplica a efectos del Reglamento Bruselas I bis, cuando un asunto es «transfronterizo», en el sentido del primer Reglamento, reviste con mayor razón carácter «internacional» en el sentido del segundo Reglamento. Sin embargo, un litigio puede perfectamente ser «internacional», aunque no responda a la definición de «asunto transfronterizo».

41.      Sin embargo, para evitar mayor incertidumbre en cuanto al ámbito de aplicación «internacional» del régimen de Bruselas, invito al Tribunal de Justicia a que, en el futuro, se abstenga de remitirse al Reglamento n.º 1896/2006 en ese contexto. Si el Tribunal de Justicia desea tener en cuenta otros instrumentos jurídicos y garantizar la coherencia con ellos respecto de esta cuestión, el Reglamento (CE) n.º 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (45) y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (46) resultan más adecuados, como veremos más adelante. Estos instrumentos son equivalentes al Reglamento Bruselas I bis en relación con el conflicto de leyes y el propio legislador de la Unión ha querido dar una interpretación coherente al ámbito de aplicación material de estos tres Reglamentos. (47)

2.      El destino del viaje es un «elemento de extranjería» pertinente

42.      A la luz de la explicación expuesta en la sección anterior, en mi opinión, no cabe duda de que, como sostiene la Comisión, cuando se inicia un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que, por un lado, se refiere a partes domiciliadas en dicho Estado pero, por otro lado, versa sobre la ejecución de un contrato de viaje combinado celebrado para viajar a un país extranjero, el destino del viaje constituye un «elemento de extranjería» pertinente, que da lugar a la aplicación de las reglas de competencia previstas en el Reglamento Bruselas I bis. (48)

43.      El lugar de destino del viaje es también el lugar en el que, según el contrato de viaje combinado, se prestaron o deberían haberse prestado (la mayoría de) los servicios al viajero (aterrizaje del vuelo en las proximidades, hotel situado allí, etc.) En otras palabras, dicho contrato fue ejecutado o debería haberse ejecutado esencialmente en ese lugar. En mi opinión, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe resolver un litigio relativo a la ejecución de un contrato y el lugar de cumplimiento está situado en un país extranjero, este factor «puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia internacional de dicho órgano jurisdiccional». (49) Un vínculo de este tipo hace que surja la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de ese país conozcan del litigio. En este sentido, la objeción de FTI según la cual ese vínculo es «puramente fáctico» y no «normativo» (signifique este término lo que signifique) (50) me desconcierta. En efecto, este vínculo «fáctico» es precisamente la razón por la que puede imaginarse que los órganos jurisdiccionales de ese país conozcan del litigio (dado que su proximidad geográfica al lugar de cumplimiento podría resultar práctica para resolver un asunto de este tipo, en particular por lo que se refiere a la obtención de las pruebas pertinentes). Ello se ve confirmado por el hecho de que el lugar de cumplimiento es, precisamente por esa razón, un criterio facultativo de competencia para los litigios contractuales, en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, (51) por lo que se refiere a la Unión Europea, pero también en muchos Estados. (52)

44.      La sentencia Owusu corrobora directamente esta interpretación. Cabe recordar que, en dicho asunto, el Sr. Owusu, que tenía su domicilio en el Reino Unido (que en ese momento era un Estado miembro), celebró un contrato de alquiler vacacional de una villa en Jamaica con el Sr. Jackson, cuyo domicilio también estaba en el Reino Unido. El Sr. Owusu sufrió allí un trágico accidente, supuestamente debido a la peligrosidad del lugar, y demandó al Sr. Jackson por incumplimiento contractual. El Tribunal de Justicia enseguida consideró que el asunto contenía un «elemento de extranjería», pertinente a efectos del régimen de Bruselas. (53) El hecho de que se refiriera al cumplimiento (deficiente) de un contrato en Jamaica era suficiente a ese respecto, ya que claramente ese factor hacía que surgiese la posibilidad de que los tribunales de ese país conociesen del litigio. La situación en cuestión en el presente asunto es similar.

45.      En mi opinión, también puede establecerse una analogía con el Reglamento Roma I y la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. Al igual que el Reglamento Bruselas I bis en materia de competencia judicial, este instrumento determina la ley aplicable a un contrato cuando la situación «comporta un conflicto de leyes». (54) A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las normas del Reglamento Roma I son aplicables a cualquier relación contractual en la que haya un «elemento de extranjería». En efecto, únicamente cuando un contrato presenta vínculos con uno o varios países distintos de aquel en el que se encuentra el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, es posible que leyes nacionales diferentes y contradictorias rijan el contrato y que ese órgano jurisdiccional deba preguntarse cuál de ellas debe aplicar para resolver el litigio. Conforme a la misma jurisprudencia, el referido concepto de «elemento de extranjería» no se limita a los domicilios respectivos de las partes contratantes. El hecho de que el contrato deba ejecutarse en otro país constituye tal «elemento». (55) Un vínculo de este tipo manifiestamente «comporta un conflicto de leyes». El órgano jurisdiccional que conoce del asunto puede considerar que existe la posibilidad de que se aplique la ley del país de ejecución, en lugar de la suya. (56) Por tanto, las disposiciones de dicho Reglamento son necesarias para resolver tal conflicto. (57)

46.      Contrariamente a lo que FTI da a entender, considero que esta interpretación no queda desvirtuada por la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Maletic, (58) aunque admito que esta última creó cierta incertidumbre a este respecto.

47.      En dicho asunto, una pareja de consumidores, con domicilio en Austria, reservó con un operador turístico domiciliado en el mismo Estado un viaje combinado a Egipto a través del sitio de Internet de una agencia de viajes con sede en Alemania. A raíz de un contratiempo con su hotel en Egipto, los viajeros demandaron tanto a la agencia de viajes como al operador turístico por incumplimiento de contrato ante el órgano jurisdiccional de su domicilio en virtud de la regla del forum actoris prevista (entonces) en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. El órgano jurisdiccional remitente preguntó si esta norma se aplicaba con respecto al operador turístico, dado que este tenía su sede en el mismo Estado que los consumidores.

48.      El Tribunal de Justicia respondió que la norma controvertida era aplicable a ambos demandados, pero, esencialmente, adoptó en este sentido un razonamiento algo complicado. Declaró que, «aun suponiendo que una operación única, como la que llevó a [los consumidores] a reservar y a pagar su viaje combinado en el sitio de Internet de [la agencia de viajes], pueda dividirse en dos relaciones contractuales distintas, con la agencia de viajes en línea […], por una parte, y con el organizador de viajes […], por otra, no cabe calificar esta última relación contractual de “meramente interna”, puesto que estaba indisociablemente vinculada a la primera relación contractual, al haberse realizado a través de la agencia de viajes domiciliada en otro Estado miembro». (59)

49.      Numerosa doctrina puso de relieve el carácter enrevesado de este razonamiento y manifestó su desconcierto ante el hecho de que el Tribunal de Justicia no mencionara el destino extranjero del viaje, ya que este elemento demostraba, de manera evidente, el carácter internacional del asunto. (60) Sin embargo, en mi opinión, el silencio del Tribunal de Justicia sobre este aspecto no debe interpretarse en el sentido de que implica que ese factor, a su juicio, no constituye un «elemento de extranjería» pertinente. En cambio, existe una sencilla explicación de las razones por las que el Tribunal de Justicia se centró en el carácter «indisociable» de los vínculos existentes entre los consumidores, la agencia de viajes y el operador turístico. En efecto, existían, de hecho, dos cuestiones distintas en torno a la aplicación de la regla forum actoris en favor los consumidores en dicho asunto, a saber, (i) si las demandas contra ambos demandados eran «internacionales», y (ii) si cada una de ellas podía ser considerada como «la otra parte contratante» en el sentido de esta regla. (61) Con su razonamiento, el Tribunal de Justicia dio una respuesta a grandes rasgos a ambas cuestiones: conforme a esa regla, existía una única relación contractual internacional y la agencia de viajes y el operador turístico, en su condición de «otras partes» de esa relación podían ser demandados conjuntamente ante los órganos jurisdiccionales del domicilio de los consumidores. La referencia al destino del viaje habría resuelto la primera cuestión, pero habría dejado abierta la segunda. He aquí el motivo por el que el Tribunal de Justicia no recurrió a ese factor en su resolución.

50.      El argumento del Gobierno checo de que la interpretación que se propone en las presentes conclusiones daría lugar a que los operadores turísticos pudieran ser demandados por sorpresa ante los órganos jurisdiccionales del domicilio de sus clientes, en contra del objetivo de previsibilidad que persigue el Reglamento Bruselas I bis, no me resulta convincente. Evidentemente, una empresa que opera en un sector internacional como el turismo puede «prever razonablemente» que puede estar sujeta a un régimen de competencia diseñado para litigios de naturaleza internacional cuando organiza y comercializa viajes a países extranjeros. (62)

51.      Para concluir, quisiera precisar que, en mi opinión, no deben establecerse distinciones en función de que la demanda del viajero se refiera específicamente a un accidente sufrido en el lugar de destino del viaje (por completa analogía con Owusu), a las habitaciones deficientes del hotel en ese lugar o, como en el litigio principal, al hecho de que el viajero nunca llegara a realizar el viaje debido a que no se le informó de que necesitaba un visado, o a que nunca recibió sus billetes de avión, etc. Si bien el vínculo entre la demanda y el país extranjero puede ser más estrecho en unos casos que en otros, recuerdo que no debe complicarse excesivamente la evaluación de si un litigio tiene un «elemento de extranjería» (véase el punto 31 anterior). No es necesario que el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se ha presentado la demanda lleve a cabo un análisis exhaustivo del fondo de la misma para resolver una cuestión tan sencilla. Cualquier asunto que implique una demanda de un viajero contra un operador turístico relativa a un contratiempo, al margen de su naturaleza concreta, sufrido por el primero en el marco de un viaje al extranjero, organizado y comercializado por el segundo como «viaje combinado», debe considerarse internacional a efectos del Reglamento Bruselas I bis, por las razones anteriormente expuestas. El destino del viaje es un aspecto fácil de comprobar y hace previsible el régimen de competencia aplicable a las partes, como se ha explicado en el punto anterior.

3.      Ni el tenor ni el objetivo de la sección 4 requieren una interpretación diferente

52.      Contrariamente a lo que sostiene FTI, la interpretación que se propone en las presentes conclusiones no queda desvirtuada por el hecho de que la regla del forum actoris, prevista en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, como disposición excepcional, deba interpretarse de manera estricta. (63)

53.      De entrada, cabe recordar que la exigencia (implícita) de que concurra un «elemento de extranjería», que constituye el núcleo del presente asunto, define de manera general el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis. Como tal, esta exigencia atañe, en sentido estricto, al artículo 1, apartado 1 (véase el punto 22 anterior), y no al artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento. Lógicamente, debe medirse aplicando el mismo criterio a todas las reglas de competencia recogidas en dicho Reglamento, con independencia de la naturaleza de la disposición concreta de que se trate. (64)

54.      Dejando a un lado esta observación preliminar, me parece evidente que interpretar este requisito en el sentido de que la regla del forum actoris establecida en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, se aplica a los asuntos en los que intervienen un consumidor y un proveedor domiciliados en el mismo Estado en relación con un contrato que se ha ejecutado, o debía ejecutarse, en otro Estado, no se opone a lo dispuesto en la sección 4.

55.      Procede recordar, para empezar, que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, exige que, para que se aplique la sección 4, debe existir un contrato entre un consumidor y un proveedor que pertenezca a una de las categorías contempladas en las letras a) a c) de esa disposición. Las letras a) y b) se refieren a tipos de contratos (de venta a plazos de mercaderías y de crédito, respectivamente) que no contienen referencia alguna al domicilio respectivo de las partes contratantes. Para todos los demás contratos (incluyendo, por tanto, a los contratos de viaje combinado), la letra c) exige que el proveedor «ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades». La redacción de esta disposición no indica ni tan siquiera implica que el consumidor y el proveedor deban necesariamente estar domiciliados en Estados diferentes. (65) Es evidente que un proveedor puede ejercer «actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor» cuando tiene allí su domicilio.

56.      En segundo lugar, el tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis no circunscribe la regla del forum actoris a los supuestos en los que el consumidor y el profesional están domiciliados en Estados diferentes. Por el contrario, esta disposición precisa que la regla en cuestión se aplica «con independencia del domicilio de la otra parte». Soy plenamente consciente de que, como indica FTI, la inclusión de esta expresión tenía por objeto permitir a los consumidores invocar esta regla frente a los proveedores domiciliados en terceros Estados. (66) No es menos cierto que, como señala la Comisión, tal expresión es lo suficientemente amplia como para abarcar también la situación en la que el proveedor está domiciliado en el mismo Estado miembro que el consumidor.

57.      Por último, el artículo 19 del Reglamento Bruselas I bis, que impone límites al recurso a los acuerdos atributivos de competencia en materia de consumo, permite expresamente tales acuerdos cuando se celebran entre un consumidor y un proveedor, estando «ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato», en determinadas condiciones (véase el punto 3 de dicho artículo). Es evidente que el legislador de la Unión ha contemplado la posibilidad de que las normas establecidas en la sección 4, incluido el artículo 18, apartado 1, se apliquen incluso en este supuesto (siempre que el asunto contenga otro elemento de extranjería pertinente).

58.      La aplicación de la regla del forum actoris prevista en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, a asuntos en que el consumidor y el proveedor están domiciliados en el mismo Estado, pero el contrato en cuestión ha sido ejecutado o debía ejecutarse en otro país, tampoco va más allá de lo que exige el objetivo específico de la sección 4.

59.      Cabe recordar que las normas de la sección 4 están concebidas para proteger al consumidor, como parte que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que el proveedor. (67) En particular, la regla del forum actoris persigue ese objetivo facilitando (en gran medida) el acceso a la justicia del consumidor de modo que no se vea disuadido de hacer valer sus derechos. (68)

60.      A este respecto, FTI sostiene, en línea con la posición dominante anteriormente expuesta, que el único supuesto que el legislador de la Unión ha querido evitar con dicha regla, es que el consumidor se vea obligado a presentar una demanda ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. El legislador ha querido proteger al consumidor de tener que estar sujeto a un sistema jurídico extranjero, que funcione en una lengua que no conoce, así como de la «distancia importante» que puede separar a dicho consumidor de esos órganos jurisdiccionales extranjeros. Esta protección especial no se justifica cuando el consumidor y el proveedor están domiciliados en el mismo Estado. En ese caso, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serían necesariamente competentes.

61.      En mi opinión, si bien la situación del consumidor que se ve disuadido de hacer valer sus derechos por las dificultades inherentes a la interposición de una acción contra un proveedor en un país extranjero es manifiestamente el supuesto principal que el legislador tenía en mente, (69) no es el único. De ser así, el legislador se habría limitado a permitir que el consumidor acudiera a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio. El hecho de que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis vaya un paso más allá y permita al consumidor acudir al órgano jurisdiccional específico de su domicilio, demuestra que a los redactores también les preocupaba que el consumidor también se viera disuadido de actuar si el órgano jurisdiccional competente, aun encontrándose en el Estado miembro donde vive, no fuera el de su domicilio. Como ya señaló el Tribunal de Justicia en otro contexto diferente, (70) las distancias que separan al consumidor del órgano jurisdiccional competente también pueden ser «gravosas» dentro de un mismo Estado miembro (por ejemplo, cuando el órgano jurisdiccional del domicilio del proveedor se encuentra en una ciudad alejada), a veces incluso más que entre dos Estados miembros, (71) lo que supone una dificultad para que comparezca. (72) No cabe duda de que el legislador pretendía evitar también este supuesto.

62.      La objeción de FTI según la cual las disposiciones procesales de los Estados miembros no siempre exigen que el consumidor comparezca en persona o permiten a veces las vistas judiciales telemáticas, de modo que dicho inconveniente puede no plantearse en la práctica, no es convincente. También podría objetarse que, en virtud de esas normas procesales, en ocasiones, el órgano jurisdiccional competente se encuentra relativamente cerca del domicilio del consumidor. (73) Sin embargo, en otros casos, el consumidor puede tener que comparecer personalmente y el órgano jurisdiccional competente puede estar muy alejado. Del mismo modo, si el consumidor tuviera que actuar en otro Estado miembro, podría suceder que a veces conociera la lengua y el proceso de sus órganos jurisdiccionales, que también podrían estar cerca de él. Por el contrario, en otras situaciones, todo el proceso podría serle totalmente desconocido al consumidor. En definitiva, como sostiene la Comisión, la aplicación de la regla forum actoris, prevista en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, no puede depender de una apreciación casuística de las dificultades prácticas a las que se enfrentaría el consumidor en el asunto de que se tratase. En caso contrario, el alcance de la regla sería imprevisible. Se supone que estas dificultades existen en la mayoría de los supuestos y deben ser abordadas consecuentemente.

V.      Conclusión

63.      A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg, Alemania):

«Los artículos 1, apartado 1, y 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, leídos conjuntamente,

deben interpretarse en el sentido de que

la regla de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales del domicilio del consumidor prevista en la segunda de esas disposiciones es aplicable a una acción entablada por un consumidor domiciliado en un Estado miembro contra un operador turístico domiciliado en el mismo Estado, en relación con un contrato de viaje combinado celebrado para viajar a un país extranjero. Esta regla atribuye a dichos órganos jurisdiccionales competencia tanto internacional como territorial, sin remitirse a las reglas de reparto de la competencia territorial vigentes en ese Estado miembro.»


1      Lengua original: inglés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 (DO 2012, L 351, p. 1).


3      Se entiende por «viaje combinado», la combinación de al menos dos tipos de servicios de viaje (como vuelo y alojamiento), a efectos del mismo viaje, generalmente contratados en un único punto de venta, o facturados a un precio a tanto alzado, o anunciados como viaje combinado. Véase el artículo 3, número 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva sobre viajes combinados»).


4      La resolución de remisión no explica lo que le ocurrió a JX. Evidentemente, si no disponía del visado requerido, no pudo llegar a su destino de vacaciones.


5      Véase Latil, C., «L’exécution défectueuse du contrat de vente de voyages à forfait en droit international privé», Revue critique de droit international privé, 2017, p. 199.


6      Véase el artículo 5, apartado 1, letra f), de la Directiva sobre viajes combinados.


7      Véanse los puntos 5, 6 y 9 anteriores.


8      Véanse, entre otros, Mankowski, P., Nielsen, P. A.: «Article 18», en Magnus, U., y Mankowski, P.: Brussels Ibis Regulation — Commentary, Otto Schmidt, Colonia, 2016, pp. 512 y 513, § 10, y Dickinson, A., Lein, E.: The Brussels I Regulation Recast, Oxford University Press, Oxford, 2015, § 6.67. Véanse, por analogía, las sentencias de 3 de mayo de 2007, Color Drack (C‑386/05, EU:C:2007:262), apartado 30; de 15 de julio de 2021, Volvo y otros (C‑30/20, EU:C:2021:604), apartado 33, y de 30 de junio de 2022, Allianz Elementar Versicherung (C‑652/20, EU:C:2022:514), apartado 38.


9      Comisión Europea, Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM(1999) 348 final] (DO 1999, C 376E, p. 1), exposición de motivos, p. 17.


10      Véase, entre otros, Mankowski, P., Nielsen, P.A., op. cit., pp. 512 y513, § 10. Véase, asimismo, el punto 61 posterior.


11      Así sucede incluso cuando la demanda no se basa en el contrato con el consumidor en sí, sino en el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley (véase el punto 13 anterior). En efecto, basta con que dicha demanda se haya originado en relación con un contrato de este tipo [véase la sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel (C‑96/00, EU:C:2002:436), apartado 58].


12      Véase el punto 55 posterior. Además, si bien el artículo 17, apartado 3, del Reglamento Bruselas I bis excluye los contratos de transporte del ámbito de la sección 4, tal exclusión no afecta a los contratos de viaje combinado.


13      Por lo que respecta al ámbito de aplicación material de este régimen, esta disposición solamente establece que se aplica a la «materia civil y mercantil».


14      Sentencia de 1 de marzo de 2005 (C‑281/02, en lo sucesivo «sentencia Owusu», EU:C:2005:120). Esta sentencia se refiere al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1978, L 304, p. 36; EE 01/02, p. 131), que fue sustituido posteriormente por el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), sustituido a su vez por el Reglamento Bruselas I bis. No obstante, debe garantizarse una continuidad de interpretación en cuanto al ámbito de aplicación del régimen de competencia judicial establecido por dichos instrumentos [Véase, entre otras, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, IRnova (C‑399/21,  EU:C:2022:648), apartado 29]. Por consiguiente, en las presentes conclusiones me referiré a las resoluciones relativas a esos diferentes instrumentos sin distinguir entre ellos.


15      Véanse, entre otras, las sentencias Owusu, apartados 25 y 26; de 19 de julio de 2012, Mahamdia (C‑154/11, EU:C:2012:491), apartado 39, y de 8 de septiembre de 2022, IRnova (C‑399/21, EU:C:2022:648), apartado 27. Véanse también, implícitamente, los considerandos 3 y 26 del Reglamento Bruselas I bis. Véase, asimismo, el informe explicativo sobre el Convenio de Bruselas elaborado por el Sr. P. Jenard (DO 1979 C 59, p. 1) (en lo sucesivo, «Informe Jenard»), p. 8. En la sentencia Owusu, el Tribunal de Justicia también señaló que el asunto no tiene que afectar necesariamente a dos Estados miembros. El carácter internacional de la relación de que se trata puede resultar de la existencia de vínculos con un país tercero (véanse los apartados 24 a 26 de dicha sentencia).


16      Debo subrayar que, contrariamente a lo que da a entender el Gobierno checo, cuando los justiciables únicamente discrepan sobre el órgano jurisdiccional dentro de un Estado miembro que es competente para conocer de un litigio, como en el presente asunto, la regla del forum actoris en favor del consumidor puede utilizarse perfectamente al objeto de resolver ese conflicto de competencia judicial territorial, siempre y cuando el asunto contenga un «elemento de extranjería».


17      Esta cuestión ha sido objeto de, al menos, cinco peticiones de decisión prejudicial planteadas por órganos jurisdiccionales alemanes. Dos asuntos (C‑317/20 y C‑62/22) fueron retirados antes de que el Tribunal de Justicia se pronunciara y otros dos asuntos (C‑108/23 y C‑648/23) están pendientes y se han suspendido hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el presente asunto.


18      Los consumidores suelen comprar viajes a operadores turísticos locales (véase Latil, C., op. cit.).


19      Véase, entre otras, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Club La Costa y otros (C‑821/21, EU:C:2023:672), apartado 46 y jurisprudencia citada.


20      Véanse, entre otras, las sentencias Owusu, apartado 26, y de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), apartados 30 y 35.


21      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), apartados 32 y 33. Véase, asimismo, Rogerson, P.: «Article 1» en Magnus, U., y Mankowski, P., op. cit., p. 59, § 6. Por tanto, no toda conexión con un país extranjero constituye un elemento de extranjería pertinente. El factor en cuestión debe ser suficientemente significativo para suscitar ese tipo de cuestiones.


22      Siempre que se cumplan los demás requisitos de aplicación de este instrumento.


23      Véase el considerando 15 del Reglamento Bruselas I bis.


24      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa (C‑375/13, EU:C:2015:37), apartado 61 y jurisprudencia citada.


25      Ello puede resultar difícil y controvertido cuando el país de que se trate no sea un Estado miembro y, en consecuencia, el Reglamento Bruselas I bis no sea aplicable.


26      Véanse, entre otras, las sentencias Owusu, apartado 26, y de 8 de septiembre de 2022, IRnova (C‑399/21, EU:C:2022:648), apartado 28. Véase, asimismo, el informe Jenard, p. 8, y Mankowski, P., Nielsen, P.A.: «Introduction to article 17-19», en Magnus, U., y Mankowski, P., op. cit., p. 448, § 23 y 24.


27      Véanse las sentencias Owusu, apartado 26, y de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler  (C‑261/90, EU:C:1992:149), apartado 3, y Hartley, T., op. cit., § 2.05.


28      Teniendo en cuenta la proximidad de esos órganos jurisdiccionales en lo que atañe a los hechos pertinentes, el legítimo interés de los Estados en pronunciarse sobre los daños que se producen en su territorio, la tradicional soberanía de los Estados en relación con el control de la tierra comprendida dentro de sus fronteras, etc.


29      El artículo 24, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis incluso se refiere expresamente al supuesto en que las partes están domiciliadas en el mismo Estado, mientras que el bien inmueble está situado en otro Estado.


30      Véase la sentencia de 8 de septiembre de 2022 (C‑399/21, EU:C:2022:648), apartado 28.


31      Dado que «el otorgamiento de una […] patente es un ejercicio de soberanía nacional» [véanse, en este sentido, mis conclusiones en el asunto BSH Hausgeräte (C-339/22, EU:C:2024:159), puntos 60 y 61 y referencias]. Así, el régimen de Bruselas no se aplica únicamente cuando las partes están domiciliadas en el mismo Estado, el asunto se inicia ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado y todos los factores razonablemente pertinentes a efectos de determinar la competencia están situados en ese Estado, ya que en ese caso no es posible que surja ningún conflicto de competencia internacional. Véase la sentencia de 14 de julio de 2022, EPIC Financial Consulting (C‑274/21 y C‑275/21, EU:C:2022:565), apartados 56 a 59. Véase, asimismo, Briggs, A.: «Civil Jurisdiction and Judgments», Informa Law, Oxon, 2015, 6.ª ed., p. 56, y Hartley, T., op. cit., §§ 2.02. y 2.03.


32      Sentencia de 7 de mayo de 2020 (C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351).


33      Sentencia de 3 de junio de 2021 (C‑280/20, EU:C:2021:443).


34      Sentencia de 8 de febrero de 2024 (C‑566/22, EU:C:2024:123).


35      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 399, p. 1), artículo 3, apartado 1.


36      Véase la sentencia de 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics  (C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351), apartados 27 a 36.


37      Véase la sentencia de 8 de febrero de 2024, Inkreal (C‑566/22, ECLI:EU:C:2024:123), apartados 19 a 24.


38      Véase, entre otros, Nuyts. A: «Chronique de DIP», Journal de droit européen, 2023, n.º 74, y Pailler, L.: «Commentaire de CJUE, 7 mai 2020, aff. C‑267/19 et C‑323/19», Journal du droit international (Clunet), 2021.


39      Véanse los considerandos 4 a 10 y los artículos 1, apartado 1, y 18 a 22 del Reglamento n.º 1896/2006.


40      Si el Reglamento Bruselas I bis no se aplicara en este supuesto, se privaría de eficacia a algunas de sus normas. En particular, el artículo 24 concede, en determinadas materias, competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales de un determinado Estado miembro, incluso cuando las partes están domiciliadas en otro Estado miembro. Cuando, no obstante lo dispuesto en el artículo 24, se presentan demandas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que las partes tienen su domicilio dicha disposición debe evidentemente aplicarse y esos órganos jurisdiccionales deben declinar su competencia.


41      El acreedor en un litigio «interno» como ese puede querer conseguir el reconocimiento y/o la ejecución de la sentencia dictada por sus órganos jurisdiccionales locales en otro Estado miembro cuando, por ejemplo, el deudor ha desplazado sus bienes a ese otro Estado.


42      Sentencia de 7 de mayo de 2020 (C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351).


43      Sentencia de 3 de junio de 2021 (C‑280/20, EU:C:2021:443).


44      Sentencia de 8 de febrero de 2024 (C‑566/22, EU:C:2024:123).


45      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 (DO 2008, L 177, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»).


46      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 (DO 2007, L 199, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma II).


47      Véase el considerando 7 de los Reglamentos Roma I y Roma II.


48      Véanse, entre otros, Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), 5 de noviembre de 2008, n.º 07-18.064, FR:CCASS:2008:C101090; Mankowski, P., Nielsen, P. A.: «Introduction to Articles 17-19», en Magnus, U., y Minkowski, P., op. cit., p. 448, § 23 a 24; Latil, C., op. cit.; Ancel, M.-E.: «Commerce électronique-Un an de droit international privé du commerce électronique», Communication Commerce électronique, 2014, n.º 1; Bogdanov, S.: «Arrêt Maletic: un pas supplémentaire dans la protection des consommateurs face au commerce électronique des voyages à forfait», European Journal of Consumer Law, 2015, pp. 433 a 442, esp. p. 439; Chalas, C.: «Compétence en matière de contrat conclu avec une agence de voyages», Revue critique de droit international privé, 2014, p. 639.


49      Véanse, a tales efectos, las conclusiones del Abogado General Sr. Richard de la Tour en Inkreal (C‑566/22, EU:C:2023:768), apartado 38 y jurisprudencia citada.


50      FTI se remite al razonamiento adoptado por algunos órganos jurisdiccionales alemanes, según el cual cualquier incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, incluso en un país extranjero, únicamente produciría efectos en el ámbito de la relación contractual meramente interna preexistente. El hecho de que el lugar de cumplimiento esté situado en el extranjero no es más que una consecuencia de esa relación y no afecta a su naturaleza. Con el debido respeto, en mi opinión, el carácter internacional de una relación, en el sentido del Reglamento Bruselas I bis, debe apreciarse a la luz del criterio amplio y pragmático enunciado en el punto 30 anterior, y no de un razonamiento tan enrevesado.


51      Véase, entre otras, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Wikingerhof (C‑59/19, EU:C:2020:950), apartado 28 y jurisprudencia citada. Contrariamente a lo que sostiene el Gobierno checo, el hecho de que el lugar de cumplimiento, en virtud del Reglamento Bruselas I bis, no constituya un criterio de competencia para las subcategorías específicas de los contratos comprendidos en la sección 4 resulta irrelevante. La cuestión de si un asunto puede suscitar conflictos de competencia internacional no debe confundirse con la manera en que el Reglamento resuelve esos conflictos en el caso concreto [véase la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka  (C‑327/10, EU:C:2011:745), apartado 31]. Como se indica en el punto 33 anterior, las disposiciones del Reglamento solo ayudan a determinar el carácter internacional de un asunto en la medida en que confirman que ciertos factores de conexión constituyen motivos plausibles para generar competencia judicial y, como tales, pueden hacer que surja la posibilidad de que órganos jurisdiccionales extranjeros conozcan del litigio. El lugar de ejecución está comprendido en esta categoría. El hecho de que el legislador de la Unión no tuviera en cuenta este criterio para determinados contratos de consumo no cambia nada. La alegación del Gobierno checo también podría conducir al resultado paradójico de que un mismo contrato de viaje combinado se considere «interno» cuando lo celebra un consumidor y, por tanto, comprendido en la sección 4, pero «internacional», cuando lo celebra un viajero que actúa en el marco de su actividad profesional, quedando entonces comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1.


52      Véase Hartley, T., op. cit., § 7.06. En la medida en que, con su objeción, FTI pretende argumentar que el asunto presenta vínculos más estrechos con el Estado miembro del domicilio de ambas partes contratantes, ha de señalarse que, si bien esto puede ser cierto, carece de pertinencia a efectos de determinar la internacionalidad. Lo importante, a este respecto, es que exista un vínculo con el país de destino extranjero que sea potencialmente pertinente en términos de competencia, y no la solidez relativa de los vínculos que el asunto mantiene con diferentes países.


53      Véase la sentencia Owusu, apartado 26.


54      Véase el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I. Véase, en el mismo sentido, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma II.


55      Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Diamond Resorts Europe y otros (C‑632/21, EU:C:2023:671), apartados 51 a 53.


56      Véase Calster (van), G., European Private International Law, Hart Publishing, Oxford, 2016, p. 240.


57      El lugar de cumplimiento es un factor de conexión pertinente, dado que cualquier Estado puede razonablemente querer regular los contratos que se ejecutan en su territorio. En diversas disposiciones del Reglamento Roma I se contempla expresamente [véanse, entre otros, los artículos 5, apartados 1 y 2, letras d) y e), 6, apartado 4, letra a), 8, apartado 2, y 9, apartado 3, de dicho Reglamento]. De nuevo, la circunstancia de que pueda considerarse que tal contrato presenta vínculos más estrechos con el lugar de residencia común de las partes, a efectos de determinar la ley aplicable, no es pertinente a efectos de establecer, previamente, el carácter internacional de la situación. Lo que importa, a ese respecto, es la existencia de un vínculo con un país extranjero que pueda ser pertinente a efectos de la elección de la ley aplicable, y no la fuerza relativa de los vínculos con diferentes países.


58      Sentencia de 14 de noviembre de 2013 (C‑478/12, EU:C:2013:735).


59      Véase la sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic (C‑478/12, EU:C:2013:735), apartado 29.


60      Véase la doctrina citada en el punto 48 anterior.


61      De hecho, los consumidores no pueden invocar la regla forum actoris para presentar una demanda contra un tercero ajeno al contrato de aquellos (véase el apartado 21 supra).


62      Tampoco veo por qué constituiría una diferencia de trato injustificada que el mismo operador turístico alemán pudiera ser demandado por el mismo consumidor alemán ante un órgano jurisdiccional distinto en Alemania, en función de que el litigio se refiera a un contrato de viaje a Berlín (Alemania) o a un contrato de viaje al extranjero, como sugiere el Gobierno checo. Es evidente que esta diferencia de trato resulta de la diferencia de régimen de competencia aplicable a estos dos contratos, justificada, a su vez, porque el carácter internacional del segundo contrato suscita cuestiones de competencia que no se plantean en relación con el primer contrato.


63      Por otra parte, el régimen de Bruselas es «hostil» respecto del forum actoris [véase, entre otras, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber (C‑464/01, EU:C:2005:32), apartado 33].


64      Véase, en la misma línea, Mankowski, P., Nielsen, P. A.: «Introduction to Articles 17-19», en Magnus, U., y Mankowski, P., op. cit., p. 448, § 23.


65      Véase la sentencia de 30 de septiembre de 2021, Commerzbank (C‑296/20, EU:C:2021:784), apartados 42 a 44.


66      Véase Dickinson, A., y Lein, E., op. cit., § 6.68; Hartley, T., op. cit., § 11.12.


67      Véase el considerando 18 del Reglamento Bruselas I bis.


68      Véase, entre otros, Dickinson, A., y Lein, E., op. cit., § 6.56 y 6.64


69      Véase, en ese sentido, entre otras, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Club La Costa y otros (C‑821/21, EU:C:2023:672), apartado 43 y jurisprudencia citada.


70      Véase la sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartados 22 y 23.


71      La Comisión pone el ejemplo de un consumidor domiciliado en Passau (Alemania), que tiene que iniciar un procedimiento en Flensbourg (Alemania) (a unas diez horas de distancia en coche), mientras que si tuviera que hacerlo en Linz (Austria), estaría a dos horas.


72      Es cierto que esa protección también pretendía incitar al consumidor a consumir más allá de las fronteras de su propio Estado, en el ámbito del mercado interior [véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Campos Sánchez-Bordona presentadas en Commerzbank (C‑296/20, EU:C:2021:733), apartado 26]. Sin embargo, como alega la Comisión, la aplicación de esta disposición no puede limitarse a esa situación, como demuestra el hecho de que se aplique a los proveedores de terceros Estados. Su objetivo era, en general, proteger a los consumidores en los contratos internacionales.


73      En efecto, así sucede en el litigio principal, ya que Núremberg se encuentra a dos horas en coche de Múnich.