Language of document : ECLI:EU:C:2024:229

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 14 de marzo de 2024 (*)

«Incumplimiento de Estado — Artículo 258 TFUE — Directiva (UE) 2018/1972 — Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas — Falta de transposición y de comunicación de las medidas de transposición — Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Pretensión de condena al pago de una suma a tanto alzado y de una multa coercitiva — Criterios para determinar el importe de la sanción»

En el asunto C‑439/22,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo a los artículos 258 TFUE y 260 TFUE, apartado 3, el 5 de julio de 2022,

Comisión Europea, representada por la Sra. U. Małecka, los Sres. L. Malferrari y E. Manhaeve y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Irlanda, representada por la Sra. M. Browne, el Sr. A. Joyce, la Sra. M. Lane y el Sr. D. O’Reilly, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. S. Brittain, BL,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

–        declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 124, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO 2018, L 321, p. 36), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva o, en cualquier caso, al no haber comunicado a la Comisión dichas disposiciones;

–        condene a Irlanda a abonar a la Comisión una cantidad a tanto alzado basada en un importe diario de 5 544,9 euros y cuya cuantía ascienda al menos a 1 376 000 euros;

–        si el incumplimiento descrito en el primer guion continúa hasta la fecha en que se dicte sentencia en el presente asunto, condene a Irlanda a pagar a la Comisión una multa coercitiva diaria de 24 942,9 euros, desde esa fecha hasta la fecha en que dicho Estado miembro cumpla las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2018/1972, y

–        condene en costas a Irlanda.

 Marco jurídico

2        Los considerandos 2 y 3 de la Directiva 2018/1972 tienen el siguiente tenor:

«(2)      El funcionamiento de las cinco Directivas que forman parte del marco regulador en vigor para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas […] está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, en función de la evolución de la tecnología y del mercado.

(3)      En su comunicación de 6 de mayo de 2015 por la que se establece la Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa, la Comisión afirmaba que su revisión del marco de las telecomunicaciones se centraría en medidas que estén encaminadas a incentivar la inversión en las redes de banda ancha de alta velocidad, a aportar un enfoque más coherente a escala del mercado interior sobre la política y la gestión del espectro radioeléctrico, a proporcionar las condiciones para un verdadero mercado interior abordando la fragmentación normativa, a garantizar una protección eficaz de los consumidores, la igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado y la coherencia en la aplicación de las normas, así como a ofrecer un marco regulador institucional más eficaz.»

3        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto, ámbito de aplicación y finalidades», establece:

«1.      La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de las redes de comunicaciones electrónicas, los servicios de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación y, cuando proceda, de otras autoridades competentes, e introduce una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Unión [Europea].

2.      La presente Directiva pretende:

a)      la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que haga posible el despliegue y adopción de redes de muy alta capacidad y el mantenimiento de una competencia sostenible, la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas, la accesibilidad, la seguridad de las redes y los servicios, y que redunde en beneficio de los usuarios finales, y

b)      garantizar la prestación al público de servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad y asequibles en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales; tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado, incluidos aquellos con discapacidad para que puedan acceder a los servicios en pie de igualdad con los demás; e instaurar los oportunos derechos de los usuarios finales.

[…]»

4        El artículo 124 de la citada Directiva, titulado «Transposición», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 21 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de diciembre de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.»

 Procedimiento administrativo previo y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

5        Al no haber recibido de Irlanda comunicación alguna de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias adoptadas por dicho Estado miembro para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2018/1972, conforme al artículo 124 de esta, la Comisión envió a dicho Estado miembro, el 3 de febrero de 2021, un escrito de requerimiento y le instó a presentar sus observaciones.

6        El 7 de abril de 2021, las autoridades irlandesas respondieron a ese escrito explicando que se había iniciado el procedimiento para transponer la Directiva 2018/1972 al Derecho irlandés y que se estaban elaborando medidas de transposición.

7        A falta de indicaciones de las autoridades irlandesas acerca de un calendario o de una fecha de transposición de dicha Directiva, la Comisión remitió a Irlanda, el 23 de septiembre de 2021, un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a dar cumplimiento al mismo antes del 23 de noviembre de 2021.

8        Mediante escrito de 22 de noviembre de 2021, completado mediante escrito de 26 de noviembre de 2021, las autoridades irlandesas solicitaron una prórroga del plazo fijado en el dictamen motivado. La Comisión fijó un nuevo plazo que finalizaba el 23 de febrero de 2022.

9        El 22 de febrero de 2022, las autoridades irlandesas respondieron al dictamen motivado invocando el carácter imprevisible del calendario legislativo irlandés para justificar la imposibilidad de prever con certeza una fecha de transposición de la Directiva 2018/1972. No obstante, precisaron que tenían previsto transmitir al Oireachtas (Parlamento irlandés) una parte de las medidas de transposición en abril de 2022.

10      Al considerar que Irlanda no había adoptado las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Directiva, la Comisión decidió, el 6 de abril de 2022, interponer el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.

11      El 5 de julio de 2022, la Comisión interpuso el presente recurso.

12      En su escrito de contestación de 16 de septiembre de 2022, Irlanda solicitó al Tribunal de Justicia que supeditara la condena al pago de una suma a tanto alzado al requisito de que Irlanda no hubiera transpuesto la Directiva 2018/1972 en un plazo de tres meses a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto.

13      En su escrito de dúplica de 2 de diciembre de 2022, Irlanda rectificó sus pretensiones y solicitó al Tribunal de Justicia que, en el supuesto de que considerase que, en la fecha de la vista en el presente asunto, dicho Estado miembro había transpuesto íntegramente la Directiva 2018/1972:

–        declarase que ya no procedía pronunciarse sobre la pretensión de condena de Irlanda al pago de una multa coercitiva y

–        declarase que tampoco procedía pronunciarse sobre la pretensión de condena de Irlanda al pago de una suma a tanto alzado, debido a que habría sido jurídicamente imposible para Irlanda transponer dicha Directiva respetando su Constitución antes de la sentencia de la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) de 6 de abril de 2021 en el asunto Zalewski c. Adjudication Officer (en lo sucesivo, «sentencia Zalewski») o, con carácter subsidiario, que las dificultades encontradas en la transposición de dicha Directiva no eran imputables a Irlanda y que el Tribunal de Justicia debía tenerlas en cuenta al calcular el importe de cualquier suma a tanto alzado que pudiera imponérsele.

14      El 2 de diciembre de 2022, se dio por concluida la fase escrita del procedimiento en el presente asunto.

15      Mediante escrito de 5 de julio de 2023, Irlanda informó al Tribunal de Justicia de que, el 16 de junio de 2023, había comunicado a la Comisión las medidas mediante las que consideraba haber transpuesto la totalidad de la Directiva 2018/1972, con excepción del artículo 110 de esta, que, según dicho Estado miembro, debía transponerse lo antes posible.

16      El 3 de octubre de 2023, la Comisión presentó sus observaciones al respecto y adaptó sus pretensiones.

17      La Comisión consideraba que las medidas de que se trata no garantizaban aún una transposición completa de la Directiva 2018/1972 en la medida en que no trasponían el artículo 110 de esta y que, para que esa transposición pudiera considerarse íntegra, debían notificársele las medidas de transposición del citado artículo 110.

18      No obstante, habida cuenta de los progresos realizados por Irlanda en lo que respecta a la transposición de esta Directiva, la Comisión también adaptó sus pretensiones relativas a las sanciones pecuniarias.

19      Por lo que respecta a la suma a tanto alzado, la Comisión redujo el coeficiente de gravedad y solicitó al Tribunal de Justicia que impusiera una suma a tanto alzado de 4 944 500 euros por el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Directiva, a saber, el 22 de diciembre de 2020, y el 8 de junio de 2023, y una suma a tanto alzado basada en un importe diario de 1 100 euros, en lo que concierne al período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de las medidas a que se refiere el apartado 15 de la presente sentencia, a saber, el 9 de junio de 2023, y la fecha en la que se ponga fin a la infracción o, en su defecto, la del pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto.

20      Por lo que respecta a la multa coercitiva, la Comisión propuso al Tribunal de Justicia que impusiera una multa coercitiva diaria de 4 950 euros hasta la fecha en que Irlanda cumpliera plenamente las obligaciones establecidas en el artículo 124, apartado 1, de la Directiva 2018/1972.

21      El 27 de octubre de 2023, Irlanda presentó sus observaciones sobre la adaptación de las pretensiones de la Comisión. En sus observaciones, se limitó, en esencia, a reiterar las alegaciones que había formulado en su escrito de contestación y, en particular, la relativa a la imposibilidad de transponer la Directiva 2018/1972 antes de la fecha en que se dictó la sentencia Zalewski.

22      El 29 de noviembre de 2023, Irlanda informó al Tribunal de Justicia de que, ese mismo día, había adoptado las medidas de transposición del artículo 110 de la Directiva 2018/1972 y que, por lo tanto, consideraba que había transpuesto íntegramente dicha Directiva en su Derecho nacional. Alega que, en estas circunstancias, ya no está justificada la imposición de una multa coercitiva.

23      Mediante escrito de 14 de diciembre de 2023, la Comisión se reservó la posibilidad de comunicar al Tribunal de Justicia el resultado de su apreciación de estas medidas y de las posibles consecuencias sobre sus pretensiones en lo que concierne a la imposición de sanciones a dicho Estado miembro.

24      Mediante escrito de 2 de febrero de 2024, la Comisión informó al Tribunal de Justicia de que podía considerarse que la transposición de la Directiva 2018/1972 por parte de Irlanda había finalizado el 1 de diciembre de 2023 y desistió parcialmente de su recurso, renunció a su pretensión de que se condenara a dicho Estado miembro al pago de una multa coercitiva y adaptó sus pretensiones solicitando la condena de dicho Estado miembro al pago de una suma a tanto alzado y proponiendo que el importe de esta última se fijara en 5 137 000 euros.

25      El 12 de febrero de 2024, Irlanda presentó sus observaciones acerca del desistimiento parcial de la Comisión y la adaptación de las pretensiones de esta última.

 Sobre el recurso

 Sobre el incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE

 Alegaciones de las partes

26      La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 288 TFUE, párrafo tercero, los Estados miembros están obligados a adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la transposición de las directivas en su ordenamiento jurídico nacional, dentro de los plazos señalados por dichas directivas, y a comunicar inmediatamente tales disposiciones a la Comisión.

27      La Comisión precisa que la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro de que se trate tal como esta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado.

28      Pues bien, según dicha institución, en el caso de autos, al término de dicho plazo, e incluso en la fecha de interposición del presente recurso, Irlanda aún no había adoptado las disposiciones necesarias para transponer la Directiva 2018/1972 en su Derecho nacional y, en cualquier caso, no las había comunicado a la Comisión.

29      Según la Comisión, Irlanda no niega realmente el incumplimiento que se le imputa, sino que se limita a invocar circunstancias de orden práctico e interno para justificarlo. Pues bien, a juicio de dicha institución, el hecho de no transponer una directiva en el plazo previsto por esta no puede justificarse por tales circunstancias.

30      Irlanda reconoce que no adoptó las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 2018/1972 antes de la fecha de transposición prevista por esta.

31      Precisa, no obstante, que, por una parte, el Gobierno irlandés aprobó un proyecto de ley sobre la regulación de las comunicaciones (en lo sucesivo, «proyecto de ley»), que fue examinado por el Parlamento irlandés en otoño de 2022 y que, según sus afirmaciones, aplica parcialmente dicha Directiva, y, por otra parte, presentó también el statutory instrument SI n.º 444 of 2022 (Acto Reglamentario SI n.º 444 de 2022), que fue firmado y publicado y que se aplicaría desde la entrada en vigor del proyecto de ley. Irlanda indicó que la versión definitiva del proyecto de ley y ese Acto Reglamentario se publicarían a más tardar el 30 de septiembre de 2022 y que la ley sería probablemente promulgada a más tardar a finales de 2022.

32      Para justificar el retraso, Irlanda explica que, mediante la sentencia Zalewski, la Supreme Court (Tribunal Supremo) declaró que la Workplace Relations Commission (Comisión de Relaciones Laborales, Irlanda), órgano encargado de la resolución de litigios de Derecho laboral en Irlanda, participaba en la administración de justicia de conformidad con el artículo 37 de la Constitución irlandesa. De este modo, la Supreme Court (Tribunal Supremo) modificó su jurisprudencia anterior.

33      Así pues, según Irlanda, la necesidad de adaptar el proyecto de ley para conformarse a las nuevas exigencias constitucionales aplicables a los órganos encargados de la administración de justicia, derivadas de dicha sentencia, fue la razón principal del retraso en la redacción de dicho proyecto. Según afirma, dicha sentencia amplió en gran medida el número de competencias que implican la administración de justicia en virtud del Derecho constitucional irlandés, de modo que órganos que anteriormente se consideraban dotados de competencias puramente administrativas o reglamentarias, podrían considerarse partícipes de la administración de justicia en el marco del ejercicio de algunas de sus competencias decisorias normativas, en particular en aquellas que implican pronunciarse sobre los derechos de los justiciables en litigios.

34      Sostiene que, en estas circunstancias, el retraso en la aplicación, por su parte, de la Directiva 2018/1972 se debe principalmente a los importantes esfuerzos realizados para garantizar una aplicación de esta Directiva que fuera conforme con las nuevas exigencias constitucionales, introducidas después de que expirase el plazo de transposición de dicha Directiva. Por otra parte, aduce que el respeto de ese plazo no habría permitido tener en cuenta la sentencia Zalewski, lo cual habría podido tener como consecuencia que se declarase que la manera en que Irlanda había aplicado dicha Directiva era ilegal.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

35      Según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro afectado tal como esta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado, de manera que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia [sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (Directiva datos personales — Ámbito penal), C‑658/19, EU:C:2021:138, apartado 15 y jurisprudencia citada].

36      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, si una directiva prevé expresamente que los Estados miembros están obligados a garantizar que las disposiciones necesarias para su cumplimiento hagan referencia a dicha directiva o vayan acompañadas de tal referencia en su publicación oficial, es necesario, en todo caso, que los Estados miembros adopten un acto positivo de transposición de la directiva de que se trate [sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (Directiva datos personales — Ámbito penal), C‑658/19, EU:C:2021:138, apartado 16 y jurisprudencia citada].

37      En el caso de autos, el plazo para responder al dictamen motivado, tras haber sido prorrogado por la Comisión, expiró el 23 de febrero de 2022. Por lo tanto, la existencia o no del supuesto incumplimiento ha de apreciarse a la vista del estado de la legislación interna en vigor en esa fecha [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (Directiva datos personales — Ámbito penal), C‑658/19, EU:C:2021:138, apartado 17 y jurisprudencia citada].

38      A este respecto, consta que, en dicha fecha, Irlanda no había adoptado las medidas necesarias para garantizar la transposición de la Directiva 2018/1972 ni, por tanto, había comunicado dichas medidas a la Comisión.

39      Para justificar su incumplimiento, Irlanda invoca la necesidad de tener en cuenta las nuevas exigencias constitucionales que se aplican a los órganos encargados de la administración de justicia, resultantes de la sentencia Zalewski, que, según sus afirmaciones, hizo que el proceso legislativo adquiriese gran complejidad.

40      Pues bien, tal alegación no puede justificar el incumplimiento reprochado por la Comisión.

41      En efecto, el carácter supuestamente complejo del proceso legislativo interno de transposición de la Directiva 2018/1972 no resulta pertinente, puesto que, según reiterada jurisprudencia, prácticas o situaciones del ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro no justifican el incumplimiento de las obligaciones y los plazos resultantes de las directivas de la Unión ni, por lo tanto, la transposición tardía o incompleta de estas [sentencia de 13 de enero de 2021, Comisión/Eslovenia (MiFID II), C‑628/18, EU:C:2021:1, apartado 79 y jurisprudencia citada].

42      En consecuencia, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 124, apartado 1, de la Directiva 2018/1972 al no haber adoptado, al término del plazo señalado en el dictamen motivado, prorrogado por la Comisión, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva y, por tanto, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

 Sobre las pretensiones formuladas en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 3

 Sobre la pretensión de condena al pago de una multa coercitiva

43      Tal y como se ha señalado en el apartado 24 de la presente sentencia, mediante escrito de 2 de febrero de 2024, la Comisión reconoció que podía considerarse que la transposición de la Directiva 2018/1972 por parte de Irlanda había finalizado el 1 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, retiró su prensión de que se le impusiera una multa coercitiva.

44      En estas circunstancias, ya no procede pronunciarse sobre esta pretensión.

 Sobre la pretensión de condena al pago de una suma tanto alzado

–       Alegaciones de las partes

45      En su escrito de interposición de recurso, la Comisión subraya, por una parte, que la Directiva 2018/1972 fue adoptada con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y, que, por tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3, y, por otra parte, que el incumplimiento por parte de Irlanda de las obligaciones establecidas en el artículo 124 de dicha Directiva, al no haberle comunicado las disposiciones de transposición de esta última, constituye manifiestamente una falta de comunicación de las medidas de transposición de dicha Directiva, en el sentido del artículo 260 TFUE, apartado 3.

46      La Comisión recuerda que, en el punto 23 de su Comunicación 2011/C 12/01, titulada «Aplicación del artículo 260, apartado 3, del TFUE» (DO 2011, C 12, p. 1) (en lo sucesivo, «Comunicación de 2011»), precisó que las sanciones que proponga en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 3, se calcularán con arreglo al mismo método que el utilizado para los recursos ante el Tribunal de Justicia en virtud de dicho artículo 260, apartado 2, tal como se expone en los puntos 14 a 18 de su Comunicación SEC(2005) 1658, titulada «Aplicación del artículo [260 TFUE]» (en lo sucesivo, «Comunicación de 2005»).

47      Por consiguiente, estima que la determinación de la sanción debe basarse, en primer lugar, en la gravedad de la infracción, en segundo lugar, en la duración de la misma y, en tercer lugar, en la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la sanción para evitar la reincidencia.

48      En primer lugar, por lo que respecta a la gravedad de la infracción, con arreglo al punto 16 de la Comunicación de 2005 y a la Comunicación de 2011, la Comisión fija el coeficiente de gravedad teniendo en cuenta dos parámetros, a saber, por una parte, la importancia de las normas de la Unión que han sido objeto de la infracción y, por otra parte, sus consecuencias para los intereses generales y particulares en cuestión.

49      Así, por una parte, la Comisión señala que la Directiva 2018/1972 es el principal acto legislativo en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. Según afirma, para empezar, el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (en lo sucesivo, «CECE») moderniza el marco regulador de la Unión relativo a las comunicaciones electrónicas reforzando las posibilidades de elección y los derechos de los consumidores, garantizando unas normas de servicios de comunicaciones más estrictas, favoreciendo las inversiones en redes de muy alta capacidad y promoviendo el acceso inalámbrico a la conectividad de muy alta capacidad en toda la Unión. A continuación, señala que el CECE establece normas para la organización del sector de las comunicaciones electrónicas, incluido el marco institucional y la gobernanza de dicho sector. A juicio de dicha institución, las disposiciones de este refuerzan el papel de las autoridades nacionales de reglamentación estableciendo un conjunto mínimo de competencias para dichas autoridades y reforzando su independencia, mediante el establecimiento de criterios para los nombramientos, y las obligaciones en materia de comunicación de información. Además, el CECE garantiza también una gestión eficaz y efectiva del espectro radioeléctrico (en lo sucesivo, «espectro»). Según la Comisión, estas disposiciones refuerzan la coherencia de las prácticas de los Estados miembros en lo que respecta a los aspectos esenciales de las autorizaciones relacionadas con el espectro. Dichas disposiciones fomentan la competencia entre infraestructuras y el despliegue de redes de muy alta capacidad en toda la Unión. Por último, dicha institución sostiene que el CECE regula distintos aspectos de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidas las obligaciones de servicio universal, los recursos de numeración y los derechos de los usuarios finales. A su juicio, el refuerzo de estas normas tiene como finalidad aumentar la seguridad y la protección de los consumidores, en particular en lo que se refiere al acceso a estos servicios a un coste asequible.

50      Por otra parte, la Comisión afirma que, en primer término, el hecho de no haber transpuesto la Directiva 2018/1972 al Derecho irlandés menoscaba las prácticas de regulación en toda la Unión en lo que respecta a la gestión del sistema de comunicaciones electrónicas, las autorizaciones vinculadas al espectro y las normas de acceso al mercado. Sostiene que, en consecuencia, las empresas no se benefician ni de procedimientos más coherentes y previsibles para la concesión o renovación de los derechos de uso del espectro existente ni de la previsibilidad de la regulación resultante de la duración mínima de veinte años de las licencias de uso del espectro. A su parecer, tales deficiencias tienen una influencia directa en la disponibilidad y el despliegue de redes de muy alta capacidad en la Unión. En segundo término, aduce que los consumidores no pueden beneficiarse de una serie de ventajas tangibles que les confiere dicha Directiva, como son las soluciones relativas al acceso a la prestación de servicios de comunicaciones asequibles, la exigencia de proporcionarles información clara sobre los contratos, la obligación de aplicar tarifas transparentes, la simplificación del cambio de proveedores de redes con el fin de promover precios minoristas más asequibles y la obligación de los operadores de ofrecer a los usuarios finales con discapacidad un acceso equivalente a los servicios de comunicaciones.

51      Al no haber identificado factores agravantes o atenuantes, la Comisión propone aplicar un coeficiente de gravedad de 10 en el presente asunto. Según afirma, tal coeficiente debería reducirse a 2 para el período posterior al 9 de junio de 2023, fecha de entrada en vigor de las medidas de transposición parcial de la Directiva 2018/1972 comunicadas por Irlanda.

52      En segundo lugar, por lo que respecta a la duración del incumplimiento, la Comisión sostiene que esta corresponde al período comprendido entre el día siguiente a la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2018/1972, a saber, el 22 de diciembre de 2020, y la fecha de adopción de la decisión de interponer el presente recurso ante el Tribunal de Justicia, a saber, el 6 de abril de 2022. De ello se deduce que el plazo pertinente es de quince meses. Según la Comisión, aplicando el coeficiente de 0,10 por mes previsto en el punto 17 de la Comunicación de 2005, en relación con la Comunicación de 2011, el coeficiente de duración sería por tanto de 1,5.

53      En tercer lugar, en cuanto a la capacidad de pago de Irlanda, la Comisión aplicó el factor «n» previsto en su Comunicación 2019/C 70/01, titulada «Modificación del método de cálculo de los pagos a tanto alzado y las multas coercitivas diarias propuestos por la Comisión en los procedimientos de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea» (DO 2019, C 70, p. 1). Según dicha institución, este factor tiene en cuenta dos elementos, a saber, el producto interior bruto (PIB) y el peso institucional del Estado miembro de que se trate, representado por el número de escaños atribuidos a dicho Estado miembro en el Parlamento Europeo.

54      Aunque el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel) (C‑51/20, EU:C:2022:36), ya cuestionó la pertinencia tanto de este segundo elemento como del coeficiente de ajuste de 4,5 previstos en dicha Comunicación, la Comisión decidió, no obstante, aplicar en el caso de autos los criterios previstos en esta, a la espera de la adopción de una nueva comunicación que tenga en cuenta esa jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia.

55      Así, según la Comisión, de conformidad con la Comunicación 2022/C 74/02 de la Comisión, titulada «Actualización de los datos utilizados para el cálculo de las sumas a tanto alzado y las multas coercitivas que propondrá la Comisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los procedimientos de infracción» (DO 2022, C 74, p. 2) (en lo sucesivo, «Comunicación de 2022»), el factor «n» para Irlanda es de 0,61. No obstante, en sus observaciones de 3 de octubre de 2023, la Comisión aplicó el factor «n» de 0,55 actualmente previsto para dicho Estado miembro en el anexo I de la Comunicación de la Comisión 2023/C 2/01, titulada «Sanciones financieras en los procedimientos de infracción» (DO 2023, C 2, p. 1) (en lo sucesivo, «Comunicación de 2023»).

56      De conformidad con su Comunicación 2017/C 18/02, titulada «Derecho de la [Unión]: mejores resultados gracias a una mejor aplicación» (DO 2017, C 18, p. 10), la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que imponga a Irlanda una suma a tanto alzado por el período comprendido entre el día siguiente a la fecha de expiración del plazo de transposición establecido en la Directiva 2018/1972 y la fecha en la que dicho Estado miembro cumplió plenamente las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva, a saber, el 1 de diciembre de 2023.

57      La Comisión aduce que del punto 20 de la Comunicación de 2005 se desprende que la suma a tanto alzado debe tener al menos un umbral mínimo fijo, que refleje el principio de que cualquier caso de incumplimiento persistente del Derecho de la Unión representa en sí, independientemente de cualquier circunstancia agravante, un ataque al principio de legalidad en una comunidad de Derecho que requiere una sanción real. Según afirma, de conformidad con la Comunicación de 2022, la suma a tanto alzado mínima para Irlanda es de 1 376 000 euros.

58      La Comisión señala que, con arreglo al método establecido en las Comunicaciones de 2005 y de 2011, si el resultado del cálculo de la suma a tanto alzado supera esa suma a tanto alzado mínima, dicha institución propondrá al Tribunal de Justicia que determine la suma a tanto alzado mediante la multiplicación de un importe diario por el número de días durante los cuales la infracción de que se trate haya persistido entre el día siguiente a la fecha de expiración del plazo de transposición establecido en la directiva en cuestión y la fecha en la que finalice la infracción o, en su defecto, aquella en que se dicte la sentencia en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 3. Así pues, sostiene que el importe diario de la suma a tanto alzado debe calcularse multiplicando el tanto alzado de base uniforme aplicable al cálculo del importe diario de la suma a tanto alzado por el coeficiente de gravedad y por el factor «n». Pues bien, según la Comisión, con arreglo al punto 2 del anexo I de la Comunicación de 2023, este tanto alzado de base uniforme es de 1 000 euros. En el caso de autos, el coeficiente de gravedad es de 10, para los primeros 899 días del incumplimiento, a saber, entre el 22 de diciembre de 2020 y el 8 de junio de 2023, y de 2 para el período que comenzó el 9 de junio de 2023. El factor «n» es de 0,55. De ello resulta, a su parecer, que el importe de la suma a tanto alzado es de 4 944 500 euros en lo que respecta al período comprendido entre el 22 de diciembre de 2020 y el 8 de junio de 2023 y de 1 100 euros por día en lo que atañe al período comprendido entre el 9 de junio de 2023 y el día anterior a la fecha en la que Irlanda cumplió plenamente las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2018/1972, es decir, el 30 de noviembre de 2023. Por consiguiente, la Comisión pide al Tribunal de Justicia que condene a Irlanda al pago de una suma a tanto alzado de 5 137 000 euros.

59      En su escrito de contestación, Irlanda se limita a solicitar que, habida cuenta de las razones que alegó durante el procedimiento administrativo previo para justificar su retraso en la transposición de la Directiva 2018/1972, el Tribunal de Justicia la condene al pago de una suma a tanto alzado, exigible tres meses después del pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, en el supuesto de que no transponga dicha Directiva antes de que trascurra ese plazo.

60      En su escrito de réplica, la Comisión deduce de ello, por una parte, que Irlanda solicita implícitamente que la condena al pago de una suma a tanto alzado se condicione y se aplace.

61      Ahora bien, la Comisión afirma que procede desestimar esta petición. A su parecer, Irlanda se limita a explicar las razones de su retraso en la transposición de la Directiva 2018/1972 invocando, en esencia, dificultades de carácter constitucional relacionadas con dicha transposición. Sin embargo, a su juicio, tales razones no son suficientes para justificar tal incumplimiento, máxime cuando dicho incumplimiento persistió en el tiempo y el referido Estado miembro no dio muestras de cooperación.

62      En su escrito de dúplica, Irlanda precisa que, contrariamente a las alegaciones de la Comisión, mantuvo un diálogo con esta institución a lo largo de todo el procedimiento. Añade que no procede imponerle ninguna suma tanto alzado. En efecto, según Irlanda, por un lado, el retraso inicial, esto es, el correspondiente al período comprendido entre la fecha fijada para la transposición de dicha Directiva, a saber, el 21 de diciembre de 2020, y la fecha en la que se dictó la sentencia Zalewski, a saber, el 6 de abril de 2021, se inscribe en el contexto de la pandemia de COVID-19 y de las perturbaciones que causó. Por otro lado, una sentencia que modifique la jurisprudencia, como la sentencia Zalewski, es un acontecimiento extremadamente inusual.

63      Así pues, sostiene que el retraso en que incurrió en la transposición de la Directiva 2018/1972 desde el 6 de abril de 2021 fue imputable a circunstancias que escapaban totalmente a su control.

64      En estas circunstancias, aduce que la condena al pago de una suma a tanto alzado no tendrá ningún efecto disuasorio sobre su comportamiento y que, por consiguiente, no debería imponérsele tal condena si, en la fecha de la vista celebrada en el presente asunto, la Directiva 2018/1972 ha sido transpuesta.

65      Con carácter subsidiario, Irlanda afirma que debería ser condenada al pago de una suma a tanto alzado muy reducida. Según dicho Estado miembro, las razones por las que no traspuso la Directiva 2018/1972 permiten constatar que experimentó dificultades insalvables de las que no era en absoluto responsable.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

66      Toda vez que, como resulta del apartado 42 de la presente sentencia, ha quedado acreditado que, al término del plazo señalado en el dictamen motivado, prorrogado por la Comisión, Irlanda no había comunicado a la Comisión ninguna medida de transposición de la Directiva 2018/1972, en el sentido del artículo 260 TFUE, apartado 3, el incumplimiento declarado está comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición.

67      La Comisión solicita la imposición de una suma a tanto alzado.

68      Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende la finalidad de la condena al pago de una suma a tanto alzado en virtud de dicha disposición descansa, en particular, en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro afectado para los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido largo tiempo [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (Directiva datos personales — Ámbito penal), C‑658/19, EU:C:2021:138, apartado 54 y jurisprudencia citada].

69      En lo que atañe a la oportunidad de imponer una suma a tanto alzado en el caso de autos, ha de recordarse que corresponde al Tribunal de Justicia determinar en cada caso, en función de las circunstancias concretas del asunto del que conozca y del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, las sanciones pecuniarias que resulten apropiadas, en particular para evitar la repetición de infracciones análogas del Derecho de la Unión [sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (Directiva datos personales — Ámbito penal), C‑658/19, EU:C:2021:138, apartado 69 y jurisprudencia citada]

70      En el caso de autos, procede considerar que, pese al hecho de que Irlanda cooperó con los servicios de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento administrativo previo y de que les mantuvo informados de las razones que le impidieron realizar la transposición de la Directiva 2018/1972 al Derecho irlandés, el conjunto de elementos jurídicos y fácticos que rodearon al incumplimiento declarado, a saber, la absoluta falta de comunicación de las medidas necesarias para esta transposición cuando expiró el plazo fijado en el dictamen motivado e incluso en la fecha de interposición del presente recurso, constituye un indicador de que la prevención efectiva de la repetición futura de infracciones análogas del Derecho de la Unión requiere adoptar una medida disuasoria, como la imposición de una suma a tanto alzado [véase, por analogía, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (Directiva datos personales — Ámbito penal), C‑658/19, EU:C:2021:138, apartado 70 y jurisprudencia citada].

71      Esta apreciación no queda desvirtuada por las alegaciones de Irlanda expuestas en el apartado 62 de la presente sentencia.

72      En efecto, por un lado, las supuestas dificultades relacionadas con el pronunciamiento de la sentencia Zalewski no son pertinentes, puesto que, como se ha recordado en el apartado 41 de la presente sentencia, las prácticas o situaciones del ordenamiento jurídico interno de un Estado miembro no pueden justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en las directivas de la Unión ni, por tanto, la transposición tardía o incompleta de estas.

73      Por otro lado, por lo que respecta a los efectos de la pandemia de COVID-19, que se declaró a principios de 2020, basta señalar que habría correspondido al legislador de la Unión prorrogar el plazo de transposición de la Directiva 2018/1972 si hubiera considerado que los efectos de esa pandemia, que afectó a todo el territorio de la Unión, eran tales que impedían a los Estados miembros cumplir las obligaciones que les incumbían en virtud de dicha Directiva.

74      Habida cuenta de lo anterior, procede imponer una suma a tanto alzado a Irlanda.

75      Por lo que respecta al cálculo de esa suma a tanto alzado, procede recordar que corresponde al Tribunal de Justicia, en ejercicio de su facultad de apreciación en la materia según queda delimitada por las propuestas de la Comisión, determinar la suma a tanto alzado al pago de la cual un Estado miembro puede ser condenado en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 3, de tal manera que sea, por una parte, adaptada a las circunstancias y, por otra, proporcionada a la infracción cometida. Entre los factores pertinentes a este respecto figuran, en particular, la gravedad del incumplimiento declarado, el período durante el que dicho incumplimiento ha persistido y la capacidad de pago del Estado miembro en cuestión [sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (Directiva datos personales — Ámbito penal), C‑658/19, EU:C:2021:138, apartado 73 y jurisprudencia citada].

76      En primer lugar, en lo que respecta a la gravedad de la infracción, es preciso recordar que la obligación de adoptar las medidas nacionales para garantizar la transposición completa de una directiva y la obligación de comunicar dichas medidas a la Comisión constituyen obligaciones básicas de los Estados miembros destinadas a garantizar la plena efectividad del Derecho de la Unión y que, por lo tanto, debe considerarse que su incumplimiento reviste una gravedad considerable [sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (Directiva datos personales — Ámbito penal), C‑658/19, EU:C:2021:138, apartado 64 y jurisprudencia citada].

77      En el caso de autos, procede señalar que, como se desprende del apartado 42 de la presente sentencia, al término del plazo señalado en el dictamen motivado, prorrogado por Comisión, a saber, el 23 de febrero de 2022, Irlanda incumplía las obligaciones de transposición que le incumbían en virtud de la Directiva 2018/1972, de modo que no se garantizó la plena efectividad del Derecho de la Unión. La gravedad de este incumplimiento se ve acrecentada por la circunstancia de que, en esa fecha, Irlanda no había comunicado todavía ninguna medida de transposición de dicha Directiva.

78      Además, como señala la Comisión, la Directiva 2018/1972 es el principal acto legislativo en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.

79      En particular, para empezar, a tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2018/1972, esta «establece un marco armonizado para la regulación de las redes de comunicaciones electrónicas, los servicios de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación y, cuando proceda, de otras autoridades competentes, e introduce una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Unión».

80      A continuación, según el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, esta pretende, por una parte, la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que haga posible el despliegue y adopción de redes de muy alta capacidad y el mantenimiento de una competencia sostenible, la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas, la accesibilidad, la seguridad de las redes y los servicios, y que redunde en beneficio de los usuarios finales, y, por otra parte, garantizar la prestación al público de servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad y asequibles en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales, tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado, incluidos aquellos con discapacidad para que puedan acceder a los servicios en pie de igualdad con los demás, e instaurar los oportunos derechos de los usuarios finales.

81      Por último, como resulta de los considerandos 2 y 3 de dicha Directiva, esta introduce modificaciones en el marco regulador que estaba en vigor antes de su adopción con el fin de tener en cuenta la evolución de la tecnología y del mercado.

82      Procede señalar que, como alega fundadamente la Comisión, la falta de transposición de la Directiva 2018/1972 por parte de Irlanda, en primer término, menoscaba las prácticas de regulación en toda la Unión en lo que respecta a la gestión del sistema de comunicaciones electrónicas, las autorizaciones vinculadas al espectro y las normas de acceso al mercado. En consecuencia, las empresas no se benefician ni de procedimientos más coherentes y previsibles para la concesión o renovación de los derechos de uso del espectro existente ni de la previsibilidad de la regulación resultante de la duración mínima de veinte años de las licencias de uso del espectro. Tales deficiencias tienen una influencia directa en la disponibilidad y el despliegue de redes de muy alta capacidad en la Unión. En segundo término, los consumidores no pueden beneficiarse de una serie de ventajas tangibles que les confiere dicha Directiva, como son las soluciones relativas al acceso a la prestación de servicios de comunicaciones asequibles, la exigencia de proporcionarles información clara sobre los contratos, la obligación de aplicar tarifas transparentes, la simplificación del cambio de proveedores de redes con el fin de promover precios minoristas más asequibles y la obligación de los operadores de ofrecer a los usuarios finales con discapacidad un acceso equivalente a los servicios de comunicaciones.

83      Dicho esto, en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción a efectos de la fijación del importe de la suma a tanto alzado, procede tener en cuenta que, durante el procedimiento, Irlanda comunicó a la Comisión las medidas de transposición de todas las disposiciones de la Directiva 2018/1972.

84      En lo que respecta, en segundo lugar, a la duración de la infracción, es preciso recordar que, en principio, esta debe evaluarse teniendo en cuenta la fecha en la que el Tribunal de Justicia aprecia los hechos y que tal apreciación de los hechos debe considerarse producida en la fecha en que concluye el procedimiento [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Comisión/España (Directiva datos personales — Ámbito penal), C‑658/19, EU:C:2021:138, apartados 66 y 79 y jurisprudencia citada]

85      En lo que atañe, por un lado, al inicio del período que debe tenerse en cuenta para fijar el importe de la suma a tanto alzado cuyo pago haya de imponerse en aplicación del artículo 260 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a diferencia de la multa coercitiva diaria, la fecha que ha de considerarse para evaluar la duración del incumplimiento de que se trata no es la de la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, sino la fecha en la que expira el plazo de transposición previsto por la Directiva en cuestión [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión/Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales), C‑549/18, EU:C:2020:563, apartado 79, y de 16 de julio de 2020, Comisión/Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales), C‑550/18, EU:C:2020:564, apartado 90].

86      En el caso de autos, no se rebate válidamente que, en la fecha en la que expiró el plazo de transposición establecido en el artículo 124 de la Directiva 2018/1972, a saber, el 21 de diciembre de 2020, Irlanda no había adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la transposición de dicha Directiva ni había, por tanto, comunicado a la Comisión tales medidas.

87      Por otro lado, en sus observaciones de 12 de febrero de 2024 acerca de la adaptación de las pretensiones de la Comisión, Irlanda no niega que la transposición de la Directiva 2018/1972 al Derecho Irlandés pudo considerarse finalizada el 1 de diciembre de 2023.

88      De ello se sigue que el incumplimiento declarado en el apartado 42 de la presente sentencia se prolongó durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2023, es decir, durante un período de 1073 días, lo que constituye una duración muy larga.

89      Dicho esto, procede tener en cuenta que esta duración pudo resultar, en parte, de las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia de COVID-19. En efecto, Irlanda sostiene, sin ser contradicha a este respecto, que estas circunstancias, imprevisibles e independientes de su voluntad, retrasaron el proceso legislativo necesario para la transposición de la Directiva 2018/1972 y, por consiguiente, prolongaron el período durante el cual persistió este incumplimiento.

90      En tercer lugar, por lo que respecta a la capacidad de pago del Estado miembro en cuestión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que hay que tener en cuenta el PIB de ese Estado miembro, como se presenta en la fecha en que el Tribunal de Justicia examina los hechos [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2020, Comisión/Rumanía (Lucha contra el blanqueo de capitales), C‑549/18, EU:C:2020:563, apartado 85, y de 16 de julio de 2020, Comisión/Irlanda (Lucha contra el blanqueo de capitales), C‑550/18, EU:C:2020:564, apartado 97].

91      En su escrito de recurso, la Comisión propone que se tenga en cuenta, además del PIB de Irlanda, el peso institucional de dicho Estado miembro en la Unión expresado por el número de escaños de que ese Estado miembro dispone en el Parlamento Europeo. La Comisión considera asimismo que debe utilizarse un coeficiente de ajuste de 4,5 para garantizar el carácter proporcionado y disuasorio de las sanciones cuya imposición al referido Estado miembro solicita al Tribunal de Justicia.

92      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado recientemente de manera muy clara, por una parte, que la toma en consideración del peso institucional del Estado miembro de que se trate no resulta indispensable para garantizar una disuasión suficiente e inducir a dicho Estado miembro a modificar su comportamiento actual o futuro y, por otra parte, que la Comisión no ha demostrado los criterios objetivos sobre cuya base fijó el valor del coeficiente de ajuste en 4,5 [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2022, Comisión/Grecia (Recuperación de ayudas de estado — Ferroníquel), C‑51/20, EU:C:2022:36, apartados 115 y 117].

93      Habida cuenta de todas las circunstancias del presente asunto, y a la vista de la facultad de apreciación reconocida al Tribunal de Justicia en el artículo 260 TFUE, apartado 3, que establece que este no podrá, por lo que respecta a la suma a tanto alzado cuyo pago imponga, superar el importe indicado por la Comisión, procede considerar que la prevención efectiva de la repetición futura de infracciones análogas a la del artículo 124 de la Directiva 2018/1972 y que afecten a la plena efectividad del Derecho de la Unión requiere la imposición de una suma a tanto alzado cuyo importe debe fijarse en 4 500 000 euros.

94      En consecuencia, procede condenar a Irlanda a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado de 4 500 000 euros.

 Costas

95      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 141, apartado 1, de este Reglamento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. Dicho artículo 141, apartado 2, establece, no obstante, que, a petición de la parte que desista, la otra parte cargará con las costas, si se estimase que la actitud de esta última lo justifica. Por último, según dicho artículo 141, apartado 4, si ninguna de las partes hubiera solicitado la condena en costas, cada parte cargará con sus propias costas.

96      En el caso de autos, si bien la Comisión ha solicitado la condena en costas de Irlanda y se ha declarado el incumplimiento, dicha institución ha desistido parcialmente de su recurso sin solicitar que dicho Estado miembro cargue con las costas correspondientes al presente recurso. Por otra parte, en sus observaciones sobre el desistimiento de la Comisión, dicho Estado miembro no ha solicitado que se condene en costas a esta última.

97      No obstante, procede señalar que el desistimiento de la Comisión fue el resultado de la actitud de Irlanda, ya que este Estado miembro no adoptó ni comunicó a la Comisión las medidas de transposición completa de la Directiva 2018/1972 hasta después de la interposición del presente recurso, y que dicha actitud tuvo como consecuencia que la pretensión de esta institución de que se condenara a dicho Estado miembro al pago de una multa coercitiva quedara sin objeto, lo que llevó a la Comisión a retirarla.

98      En estas circunstancias y al no poder establecer una distinción pertinente entre las costas relativas al incumplimiento declarado en el apartado 42 de la presente sentencia y las correspondientes al desistimiento parcial de la Comisión, procede decidir que Irlanda cargue, además de con sus propias costas, con las de la Comisión

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

1)      Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 124, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, al no haber adoptado, al término del plazo señalado en el dictamen motivado, prorrogado por la Comisión Europea, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva y, por tanto, al no haber comunicado tales disposiciones a la Comisión.

2)      Condenar a Irlanda a abonar a la Comisión Europea una suma a tanto alzado de 4 500 000 euros.

3)      Condenar a Irlanda a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.