Language of document : ECLI:EU:C:2024:268

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. TAMARA ĆAPETA

presentadas el 21 de marzo de 2024 (1)

Asunto C494/22 P

Comisión Europea

contra

República Checa

[Recurso de casación — Recursos propios de la Unión — Derechos de aduana — Obligaciones de los Estados miembros — Pago a la Comisión de los importes correspondientes a recursos propios no percibidos — Investigación de la elusión de derechos antidumping sobre encendedores de bolsillo procedentes de Laos — Informe de la misión de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) — Recurso basado en un enriquecimiento sin causa — Artículos 268 TFUE y 340 TFUE]






I.      Introducción

1.        A la tercera va la vencida, como suele decirse.

2.        El presente asunto representa la tercera ocasión en que la República Checa plantea ante los órganos jurisdiccionales de la Unión un litigio con la Comisión Europea sobre la obligación de consignar los recursos propios de la Unión. Se plantea tras los intentos de este Estado miembro de interponer, primero, un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE (para impugnar el escrito de requerimiento de pago de la Comisión) (2) y, segundo, un recurso por omisión con arreglo al artículo 265 TFUE (al no haber interpuesto la Comisión un recurso por incumplimiento contra él). (3)

3.        En efecto, en su histórica sentencia República Checa/Comisión, (4) el Tribunal de Justicia consideró que, cuando un Estado miembro discrepa con la Comisión acerca de sus obligaciones en materia de recursos propios, no cabe el recurso de anulación y no puede obligarse a la Comisión a incoar un procedimiento por infracción. Sin embargo, el Estado miembro tiene derecho a reclamar una indemnización por enriquecimiento sin causa de la Unión y a interponer un recurso ante el Tribunal General a tal efecto.

4.        En la práctica, por tanto, el Estado miembro ha de abonar en la cuenta de la Comisión el importe controvertido de los recursos propios de la Unión a fin de no tener que pagar intereses de demora en caso de perder el litigio. Posteriormente, cuando solicite el reembolso de dicho importe mediante una acción basada en el enriquecimiento sin causa de la Unión, el Estado miembro puede demostrar que la Comisión incurrió en error.

5.        La República Checa actuó precisamente de este modo. Una vez superado el obstáculo procesal, la cuestión de fondo planteada en casación ante el Tribunal de Justicia consiste en si es correcta la interpretación de ese Estado miembro o de la Comisión sobre las normas presupuestarias de la Unión.

6.        Mediante su sentencia de 11 de mayo de 2022, República Checa/Comisión (T‑151/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:281), el Tribunal General estimó parcialmente el recurso basado en el enriquecimiento sin causa interpuesto por la República Checa. El Tribunal General concluyó, en esencia, que la República Checa podía quedar exenta de su obligación de pagar determinados importes de los recursos propios cuyo cobro resultaba imposible y que tenía derecho a esperar a que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (5) enviara el informe de la misión, antes de adoptar las medidas necesarias para anotar tales importes en la contabilidad pertinente.

7.        En el recurso de casación, la Comisión alega que la República Checa estaba obligada, en virtud del Derecho de la Unión, a pagar todos los importes controvertidos y que no tuvo lugar un enriquecimiento sin causa de la Unión.

8.        Así pues, en el presente asunto se plantean importantes cuestiones prácticas y de principio acerca de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión en materia de recursos propios. Las cuestiones principales son básicamente dos. La primera cuestión requiere interpretar el Derecho de la Unión pertinente a fin de determinar si la anotación extemporánea por un Estado miembro en la contabilidad impide que dicho Estado miembro quede exento de sus obligaciones de puesta a disposición de recursos propios. La segunda se refiere a si, en las circunstancias particulares del presente asunto, la República Checa actuó con retraso en la constatación y anotación de los derechos de la Unión, porque esperó al informe de la misión de la OLAF.

II.    Antecedentes

A.      El sistema de recursos propios de la Unión y el Derecho de la Unión pertinente

9.        La Unión Europea se basa en un presupuesto equilibrado que se financia principalmente a través de sus recursos propios. Los recursos propios de la Unión son esencialmente ingresos que se devengan automáticamente en favor del presupuesto de la Unión, sin necesidad de ninguna decisión posterior de las autoridades del Estado miembro. (6)

10.      Existen varios tipos de recursos propios de la Unión, en particular los recursos propios tradicionales (en lo sucesivo, «RPT»), que consisten principalmente en derechos de aduana sobre los productos importados de terceros países. (7) Los RPT constituyen una fuente directa de ingresos para la Unión, que no depende de las contribuciones de los Estados miembros. (8) Están completamente definidos por el legislador de la Unión (9) y, en el marco de sus obligaciones de recaudación y cesión de dichos recursos, los Estados miembros actúan como meros ejecutores.(10)

11.      Sin embargo, dado que la Unión no dispone de sus propios recaudadores de impuestos, los Estados miembros deben cobrar los derechos de aduana y abonarlos («poner a disposición» en la terminología del Derecho de la Unión) al presupuesto de la Unión ingresándolos en una cuenta a nombre de la Comisión (si bien se les permite retener un determinado porcentaje en concepto de gastos de recaudación).

12.      Así pues, en resumen, los RPT son fondos de la Unión, pero esta tiene que recurrir a los Estados miembros para obtenerlos.

13.      En consecuencia, el sistema de recursos propios de la Unión se rige por un marco jurídico específico de la Unión, (11) que es el objeto central del presente asunto. En dicho sistema, los Estados miembros no tienen ningún margen de apreciación y deben poner a disposición los recursos propios con arreglo a las normas (incluidos los plazos) establecidas en la legislación de la Unión en materia de recursos propios. (12)

14.      Son pertinentes para el presente asunto las Decisiones 2000/597 (13) y 2007/436, (14) así como el Reglamento n.º 1150/2000. (15)

15.      El Reglamento n.º 1150/2000 contiene disposiciones sobre la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios. Esto se lleva a cabo en tres etapas. Primero, el Estado miembro debe constatar los derechos de la Unión, lo cual está regulado por el artículo 2 del citado Reglamento. Segundo, el Estado miembro debe anotar dichos derechos en la contabilidad, con arreglo al artículo 6 del mencionado Reglamento. Tercero, de conformidad con los artículos 9 y 10 del mismo Reglamento, el Estado miembro debe poner a disposición de la Comisión el importe constatado consignando el importe correspondiente a tales derechos en el haber de la cuenta de la Comisión.

16.      En lo que respecta a la constatación de los derechos, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000 se remite a la legislación aduanera de la Unión. Conforme a dicho artículo, el derecho de la Unión sobre los RPT deberá constatarse «cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor».(16) Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del referido Reglamento, la fecha de constatación «será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera».

17.      En lo que se refiere a la anotación de derechos en la contabilidad, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000 obliga a los Estados miembros a llevar una contabilidad específica de los recursos propios. (17) Con arreglo al artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, dentro del plazo señalado, (18) los Estados miembros deberán anotar los RPT en una de las dos contabilidades. En una situación regular, es decir, cuando los Estados miembros han cobrado los importes adeudados o han recibido una garantía del deudor, anotan el derecho en la contabilidad normal, que se denomina «contabilidad A». No obstante, si los importes no se han cobrado del deudor ni han sido garantizados, o si las cantidades garantizadas se han impugnado y podrían ser objeto de modificación, los Estados miembros anotan los derechos de la Unión en una contabilidad separada, denominada «contabilidad B».

18.      En relación con la puesta a disposición de la Comisión de recursos propios, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000 prevé que los Estados miembros deberán consignar los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a nombre de la Comisión con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento, previa deducción de los gastos de recaudación, la consignación de los recursos propios de la contabilidad A a la cuenta de la Comisión deberá efectuarse dentro de un plazo basado en el momento de la constatación de los derechos, mientras que, para los recursos propios de la contabilidad B, la consignación deberá efectuarse dentro de un plazo basado en el momento en que se ingresaron los derechos. En virtud del artículo 11 del citado Reglamento, todo retraso en la puesta a disposición de la Comisión de recursos propios dará lugar al pago de intereses de demora.

19.      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000 exige a los Estados miembros «tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento».

20.      Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad B, el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000, en la versión aplicable en la fecha pertinente, prevé que «se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados cuyo cobro resulte imposible: (a) bien por razones de fuerza mayor; (b) bien por otras razones que no les sean imputables».

21.      Conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000, los importes de los derechos constatados se considerarán incobrables «como máximo tras un período de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2», o, en caso de recurso, de la notificación o publicación de la decisión definitiva. Dichos importes incobrables se retirarán definitivamente de la contabilidad B. (19)

22.      Según el procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 3 y 4, del Reglamento n.º 1150/2000, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión los casos en que los importes incobrables sean superiores a 50 000 euros (que se denominan a menudo informes de cancelación de deuda). A continuación, la Comisión debe presentar sus observaciones, con el fin de valorar la justificación por el Estado miembro de su exención en virtud del artículo 17, apartado 2, como ha sucedido en el caso de autos.

B.      Hechos que originaron el litigio ante el Tribunal General

23.      El presente asunto se suscitó en el marco de un litigio entre la República Checa y la Comisión relativo a si este Estado miembro constató extemporáneamente determinados importes correspondientes a los recursos propios de la Unión, por mantenerse a la espera de información de la OLAF. A continuación se expone la secuencia de los hechos que dieron lugar al presente asunto.

24.      En 2001, la Unión estableció derechos antidumping sobre los encendedores de bolsillo originarios de China. (20) A raíz de ello, se realizaron esfuerzos para eludir tales derechos y se intentaron importar los encendedores en la Unión declarando falsamente que procedían de diversos países del sudeste asiático, incluido Laos, infringiendo así el Derecho de la Unión.

25.      Baide Lighter Industry (LAO) Co., Ltd. es una sociedad de Laos que importaba encendedores de bolsillo en la Unión por medio de su sociedad europea, Baide International (Europe) s.r.o., situada en Praga (República Checa). Me referiré conjuntamente a estas dos sociedades con el nombre de «Baide».

26.      El 22 de marzo de 2006, las autoridades checas establecieron un perfil de riesgo (en lo sucesivo, «perfil de riesgo»), según el cual las importaciones de encendedores suscitaban una sospecha razonable de elusión de la normativa aduanera, e impusieron controles internos.

27.      El 13 de abril de 2006, las autoridades checas remitieron un escrito a la OLAF en el que facilitaban información sobre los casos de importaciones de encendedores y manifestaban sus sospechas acerca de la comisión de fraudes por ciertas sociedades, entre ellas Baide.

28.      El 28 de agosto de 2006, las autoridades checas iniciaron una investigación sobre Baide.

29.      El 2 de noviembre de 2006, las autoridades checas actualizaron el perfil de riesgo.

30.      El 20 de diciembre de 2006, la OLAF inició una investigación sobre las importaciones de encendedores procedentes de Laos durante el período comprendido entre 2004 y 2006.

31.      El 30 de abril de 2007, la OLAF adoptó una notificación de asistencia mutua que se envió a los Estados miembros para alertarles de las sospechas de fraude y solicitar información adicional.

32.      Del 2 al 26 de noviembre de 2007, una misión de la Unión se trasladó a Laos y a Tailandia para investigar la supuesta elusión de los derechos antidumping sobre los encendedores importados de Laos en la Unión en el período de 2004 a 2007 (en lo sucesivo, «misión»). El equipo de la misión de la Unión estaba integrado por funcionarios de la OLAF y de las autoridades aduaneras de la República Checa, de Alemania y del Reino Unido, los tres Estados miembros que se consideraban afectados principalmente por este tráfico.

33.      Durante la misión, el 15 de noviembre de 2007, los miembros del equipo de la misión de la Unión y las autoridades de la Unión redactaron y firmaron el documento titulado «Acta conjunta acordada» (en lo sucesivo, «acta conjunta»). (21) Dicha acta exponía los antecedentes y las conclusiones de la misión e incluía una serie de documentos anexos.

34.      En particular, el acta conjunta hacía referencia a la investigación preliminar efectuada por las autoridades de Laos antes de la misión, en la que se llegó a la conclusión de que 96 de los 110 cargamentos incluidos en la lista de importaciones de la Unión eran reexportaciones de encendedores chinos, mientras que los otros 14 cargamentos eran encendedores originarios de Laos. Dicha acta mencionaba asimismo información y documentación adicional obtenida de las autoridades de Laos y de la visita a los locales de Baide en Laos. Asimismo, indicaba que se había acordado que las autoridades de Laos realizarían una investigación adicional sobre otros cargamentos identificados en el curso de la misión y que el equipo de la misión de la Unión presentaría una nueva solicitud a las autoridades de Laos para la búsqueda de declaraciones aduaneras relativas a todos los cargamentos en cuestión.

35.      Tras el regreso de la misión, la OLAF se comprometió a comunicar a la República Checa las pruebas recabadas durante dicha misión a principios de 2008. Sin embargo, la OLAF se retrasó en comunicar su informe con las pruebas adjuntas.

36.      El 6 de mayo de 2008, Baide cesó sus actividades en la República Checa.

37.      El 30 de mayo de 2008, la OLAF aprobó el informe de la misión (en lo sucesivo, «informe de la misión de la OLAF»). Dicho informe contenía un resumen de la misión, los resultados y las recomendaciones de la OLAF, e iba acompañado de las pruebas recabadas durante la misión.

38.      En particular, el informe de la misión de la OLAF resumía la información recibida durante la misión e indicaba que la información disponible en Laos junto con la facilitada por los Estados miembros permitía a la OLAF elaborar una pista de auditoría completa respecto a 67 cargamentos importados en la Unión. En dicho informe se concluyó que Baide importó encendedores de China en Laos y los reexportó a través de Tailandia a la Unión, evadiendo así los derechos antidumping.

39.      Las recomendaciones de la OLAF recogidas en dicho informe señalaban, por cuanto aquí interesa: «Se considera que las pruebas del origen chino halladas durante la misión de inspección son suficientes para que los Estados miembros inicien un procedimiento administrativo de liquidación complementaria.»

40.      El 9 de julio de 2008, se notificó el informe de la misión de la OLAF a la República Checa.

41.      El 4 de agosto de 2008, la República Checa recibió, en respuesta a su solicitud, la versión en lengua checa del informe de la misión de la OLAF.

42.      El 11 de agosto de 2008, tuvo lugar una reunión de las autoridades checas sobre las medidas que debían tomarse. En esa misma fecha, las autoridades checas llevaron a cabo una inspección en los locales de Baide en Praga y descubrieron que, desde el 6 de mayo de 2008, esa sociedad había sido dada de baja y se había trasladado.

43.      A partir de septiembre de 2008, las autoridades checas adoptaron, con escaso éxito, medidas para liquidar y recaudar los derechos en 28 casos de encendedores importados por Baide en la República Checa y despachados a libre práctica entre el 26 de septiembre de 2005 y el 1 de marzo de 2007.

44.      Entre el 22 de septiembre de 2008 y el 18 de febrero de 2009, la República Checa constató los derechos adeudados por Baide y, con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1150/2000, anotó en la contabilidad B los importes correspondientes a los derechos constatados pero todavía no recaudados con respecto a esos casos.

45.      El 10 de diciembre de 2008, la OLAF adoptó un informe final sobre la investigación de las importaciones de encendedores de Laos durante el período de 2004 a 2006 (en lo sucesivo, «informe final de la OLAF»). En dicho informe se resumían los antecedentes y los resultados de la misión y se exponían las conclusiones y la valoración jurídica de la OLAF.

46.      Entre noviembre de 2013 y noviembre de 2014, la República Checa presentó a la Comisión informes relativos a veintiocho casos en los que este Estado miembro consideraba que debería quedar exento de la obligación de poner tales importes a disposición de la Comisión en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000, porque el cobro era imposible.

47.      Tras algunos intercambios de información, el 20 de enero de 2015 la Comisión envió un escrito a la República Checa en el que sostenía que los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 no se cumplían en ninguno de los veintiocho casos. La Comisión instó al Estado miembro a que consignara en el haber de su cuenta un importe de 53 976 340 coronas checas (CZK) (aproximadamente 2 112 708 euros).

48.      El 17 de marzo de 2015, la República Checa, tras haber manifestado sus reservas, abonó el 75 % de esa cantidad (40 482 255 CZK, aproximadamente 1 584 531 euros) en la cuenta de la Comisión, previa deducción por gastos de recaudación de un 25 %. (22)

C.      Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

49.      El 16 de marzo de 2020, la República Checa interpuso ante el Tribunal General un recurso basado en el enriquecimiento sin causa de la Unión, solicitando el reembolso del importe correspondiente.

50.      El Reino de Bélgica y la República de Polonia intervinieron en apoyo de las pretensiones de la República Checa.

51.      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó el recurso de la República Checa en relación con parte de dicho importe.

52.      En primer lugar, el Tribunal General declaró que la República Checa podía invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 para quedar exenta de su obligación de poner a disposición de la Comisión los importes en cuestión, con independencia de si ese Estado miembro había practicado en tiempo oportuno una anotación en la contabilidad B dentro de los plazos establecidos en el artículo 6, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento. El Tribunal General consideró asimismo que la República Checa había efectuado esa anotación dentro de plazo, puesto que tales plazos han de computarse desde la fecha en que se constataron efectivamente los derechos, y no desde la fecha en que deberían haberse constatado (apartados 85 a 93 de la sentencia recurrida).

53.      En segundo lugar, el Tribunal General declaró que la República Checa solo podía constatar los derechos de aduana adeudados por Baide después de la recepción del informe de la misión de la OLAF y que ese Estado miembro no estaba obligado a constatarlos con ocasión del regreso de la misión. El Tribunal General argumentó que la República Checa tenía derecho a esperar a dicho informe sin solicitar las pruebas recabadas durante la misión antes de ese momento, dado que la OLAF se había comprometido a comunicar tales pruebas a principios de 2008 pero se retrasó, y la OLAF estaba en mejores condiciones para analizar y comprobar esas pruebas (apartados 94 a 126 de la sentencia recurrida).

54.      En tercer lugar, el Tribunal General dictaminó que el cese de las actividades de Baide en la República Checa constituía una razón no imputable a este Estado miembro con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000, que le eximía de la obligación de poner a disposición las cantidades controvertidas, dado que ya no era posible embargar ningún patrimonio en su territorio (apartados 127 a 137 de la sentencia recurrida).

55.      En cuarto lugar, el Tribunal General consideró, sin embargo, que la República Checa estaba obligada, en virtud del Derecho de la Unión, a constituir una garantía por los derechos antidumping adeudados por Baide a partir de la adopción del perfil de riesgo el 22 de marzo de 2006. El Tribunal General concluyó, sobre esta base, que se había producido un enriquecimiento sin causa de la Unión en doce de los veintiocho casos, en las importaciones realizadas antes de esa fecha, pero no en los dieciséis casos posteriores (apartados 145 a 196 de la sentencia recurrida).

D.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

56.      Mediante su recurso de casación interpuesto el 22 de julio de 2022, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule el primer punto del fallo de la sentencia recurrida, desestime el recurso y condene en costas a la República Checa o, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los motivos que aún no han sido examinados, y se reserve la decisión sobre las costas.

57.      En su escrito de contestación presentado el 8 de noviembre de 2022, la República Checa solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado, y condene en costas a la Comisión.

58.      La Comisión y la República Checa presentaron también escritos de réplica y dúplica el 13 de marzo de 2023 y el 21 de abril de 2023, respectivamente.

59.      El Reino de Bélgica y la República de Polonia solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la Comisión.

60.      Mediante resolución de 13 de febrero de 2023, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de los Países Bajos en apoyo de las pretensiones de la República Checa.

61.      El 10 de enero de 2024 se celebró una vista en la que la Comisión, la República Checa y los Gobiernos belga, neerlandés y polaco formularon observaciones orales.

III. Análisis

62.      La acción basada en el enriquecimiento sin causa de la Unión fue desarrollada por el Tribunal de Justicia en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Unión. (23)

63.      Para que prospere dicha acción, la República Checa, como parte demandante, debe demostrar un enriquecimiento de la Unión sin base legal válida y un empobrecimiento por su parte relacionado con ese enriquecimiento. (24)

64.      En el presente procedimiento no se discute que la Unión se enriqueció con el consiguiente empobrecimiento de la República Checa, ya que este Estado miembro pagó el importe controvertido de los recursos propios de la Unión, aun cuando no estaba de acuerdo con la Comisión acerca de su obligación de abonarlo. El núcleo del presente litigio radica, en cambio, en si existía una base legal válida para dicho pago.

65.      Si la República Checa pudiera invocar con éxito el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000, no existiría base legal para exigir el pago. En tal caso, la Unión habría tenido un enriquecimiento sin causa y debería devolver el importe en cuestión.

66.      El Tribunal General consideró que la República Checa podía invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 para reclamar el reembolso de parte de la cantidad abonada al presupuesto de la Unión.

67.      En el recurso de casación, la Comisión alega que la República Checa constató y anotó extemporáneamente los importes, por lo que no podía invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000. Por lo tanto, ese Estado miembro no quedó exento de su obligación de poner a disposición de la Comisión todos los importes controvertidos y no procede devolver cantidad alguna.

68.      La Comisión invoca dos motivos de casación. El primero se basa en que el Tribunal General interpretó erróneamente los artículos 6, apartado 3, y 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000. El segundo motivo se basa en la interpretación errónea por el Tribunal General de los artículos 2, apartado 1, y 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000, en relación con el artículo 217, apartado 1, del código aduanero y el artículo 325 TFUE.

69.      En el primer motivo de casación se impugna, en esencia, la conclusión del Tribunal General de que un Estado miembro puede invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 aunque haya efectuado extemporáneamente la anotación en la contabilidad B con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), del citado Reglamento. En el segundo motivo de casación se impugna la conclusión del Tribunal General según la cual la República Checa había practicado la anotación dentro del plazo establecido porque podía esperar justificadamente al informe de la misión de la OLAF.

70.      La República Checa, con el apoyo de los Gobiernos belga, neerlandés y polaco, sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Comisión y, en cualquier caso, que ha de desestimarse por infundado.

71.      Explicaré en primer lugar por qué considero que las alegaciones formuladas por la República Checa sobre la admisibilidad del recurso de casación deben desestimarse (A). A continuación, demostraré por qué considero fundados los motivos de casación primero (B) y segundo (C).

A.      Admisibilidad

72.      La República Checa alega que los dos motivos de casación son inadmisibles, puesto que no cumplen los requisitos procesales, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sobre la claridad y precisión del recurso de casación y los apartados de la sentencia recurrida que se impugnan.(25) Este Estado miembro aduce asimismo que algunas de las alegaciones de la Comisión son nuevas y no fueron examinadas en el marco del procedimiento ante el Tribunal General. (26) En particular, como la República Checa subrayó en la vista, la Comisión modificó su posición y formuló alegaciones nuevas basadas en el acta conjunta, que no había presentado ante el Tribunal General.

73.      En mi opinión, procede desestimar las alegaciones de la República Checa.

74.      En primer lugar, contrariamente a lo que sostiene dicho Estado miembro, ambos motivos de casación indican con precisión los apartados impugnados de la sentencia recurrida y exponen las razones por las que tales apartados adolecen, según la Comisión, de un error de Derecho, que permite al Tribunal de Justicia ejercer el control de su legalidad.

75.      En segundo lugar, contrariamente a las alegaciones de la República Checa, la Comisión no ha formulado motivos nuevos en la fase de casación. A este respecto, se desprende de los apartados 94, 95 y 104 de la sentencia recurrida, así como de las observaciones escritas de la Comisión y de la República Checa en el procedimiento ante el Tribunal General, (27) que la Comisión invocó el acta conjunta para aducir ante el Tribunal General que la República Checa tenía información suficiente para constatar la deuda aduanera a más tardar al regreso de la misión. Dado que las alegaciones formuladas por la Comisión en la fase de casación persiguen demostrar que el Tribunal General incurrió en un error al declarar que la República Checa podía esperar a constatar los importes hasta la entrega del informe de la misión de la OLAF, constituyen una ampliación de un motivo invocado ante el Tribunal General, y no un motivo nuevo planteado por vez primera en casación.

76.      Por consiguiente, considero que el recurso de casación es admisible.

B.      Primer motivo de casación

77.      Mediante el primer motivo de casación, la Comisión aduce que, en los apartados 85 a 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó de forma errónea los artículos 6, apartado 3, y 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000.

78.      El núcleo de la alegación de la Comisión consiste en que el Tribunal General consideró equivocadamente que un Estado miembro puede invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 aunque haya anotado de modo extemporáneo los derechos en la contabilidad B con arreglo al artículo 6, apartado 3, de este.

79.      La República Checa, apoyada por los Gobiernos belga, neerlandés y polaco, sostiene que la interpretación de la Comisión de la relación entre los artículos 6, apartado 3, letra b), y 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 no encuentra apoyo en el tenor y los objetivos de estas disposiciones. En opinión de estos Estados miembros, la anotación extemporánea en la contabilidad B no puede producir automáticamente el efecto de impedir a un Estado miembro invocar el artículo 17, apartado 2. Ello sería contrario a la intención del legislador de la Unión que subyace a esa disposición.

80.      A mi juicio, la interpretación de la relación entre los artículos 6, apartado 3, letra b), y 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 depende de determinar cuándo se considera extemporánea la anotación de un derecho. Si la anotación es extemporánea cuando un Estado miembro no la efectuó antes por su propia negligencia, no hay razón para permitir a ese Estado miembro invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000. En virtud de esta última disposición, un Estado miembro solo puede quedar exento de la obligación de consignación en el presupuesto de la Unión si el cobro de la deuda resulta imposible por razones que no sean imputables a dicho Estado miembro. (28)

81.      Analizaré en primer lugar la cuestión de cuándo se considera que la anotación de un derecho por un Estado miembro es extemporánea y, por consiguiente, infringe el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 1150/2000. A continuación examinaré la relación entre los artículos 6, apartado 3, y 17, apartado 2, del referido Reglamento y analizaré si una anotación extemporánea impide a un Estado miembro invocar el artículo 17, apartado 2, para quedar exento de sus obligaciones.

1.      ¿Cuándo es extemporánea la anotación de los derechos por un Estado miembro?

82.      Según la Comisión, la anotación es extemporánea si se efectúa después de que transcurra el plazo previsto, computado a partir del momento en que el Estado miembro debería haber constatado el derecho. En cambio, según la República Checa y los Estados miembros coadyuvantes, el plazo para la anotación del derecho solo puede empezar a contar desde el momento en que el Estado miembro efectivamente constató el derecho.

83.      Procede señalar, antes de nada, que del texto del Reglamento n.º 1150/2000 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta con claridad que la constatación y la anotación de los derechos están estrechamente vinculadas. (29)

84.      Del tenor del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1150/2000 se desprende que los derechos se anotarán en la contabilidad pertinente a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado. Así pues, el plazo para anotar el derecho comienza a correr desde el momento de la constatación del derecho.

85.      Si durante ese período, el Estado miembro recauda los derechos o recibe una garantía por ellos, tales derechos se anotarán en la contabilidad A. Por el contrario, si el Estado miembro no logra cobrar la deuda o si esta es impugnada, los derechos se anotarán en la contabilidad B. Desde el momento de la anotación del derecho en la contabilidad B, el Estado miembro está obligado, en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000, a adoptar todas las medidas necesarias para intentar cobrar la deuda y poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes.

86.      El plazo para anotar los derechos en la contabilidad A o en la contabilidad B es el mismo y empieza a contar desde el mes en el que se constató el derecho. Por lo tanto, ese plazo depende del artículo 2 del Reglamento n.º 1150/2000, que establece el momento en que los derechos deben constatarse.

87.      Cabe recordar que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000 dispone que los derechos sobre los recursos propios se constatarán «cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor». Por su parte, el artículo 217, apartado 1, del código aduanero, en la versión aplicable en el momento pertinente, prevé que los derechos de aduana deberán ser «calculado[s] por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios». (30)

88.      Según la jurisprudencia, el derecho se constata, por tanto, desde que las autoridades aduaneras del Estado miembro estén en condiciones, primero, de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y, segundo, de determinar el deudor. (31)

89.      De lo anterior se deduce que un Estado miembro se retrasa en la anotación en la contabilidad pertinente (A o B) y, por consiguiente, infringe el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 1150/2000 si se demora en la constatación del derecho. El Estado miembro, a su vez, se demoró en constatar un derecho si, pese a disponer de información suficiente (para calcular el importe e identificar al deudor), no constató ese derecho.

90.      En consecuencia, el tenor y el sistema del Reglamento n.º 1150/2000 apuntan a que la interpretación correcta es la propuesta por la Comisión, esto es, que un Estado miembro se demora en la anotación de los derechos si no respeta el plazo, que ha de computarse desde el momento en que debería haber constatado tales derechos, y no desde el momento en que efectivamente los constató.

91.      El Gobierno polaco sostiene que este enfoque hace posible las decisiones arbitrarias. Según este Estado miembro, en la práctica es imposible respetar la hipotética fecha en la que las autoridades nacionales deberían haber constatado la deuda aduanera.

92.      No estoy de acuerdo con el Gobierno polaco en que la decisión sobre el momento en que el Estado miembro debería haber constatado el derecho sea arbitraria. Se basa en determinar si las autoridades del Estado miembro disponían de información suficiente (sobre el importe y el deudor) en el momento en que se alega que el Estado miembro debería haber constatado el derecho. Si el Estado miembro no disponía o no podía disponer de información suficiente, no está obligado a constatar el derecho, ya que esta obligación solo surge cuando el Estado miembro tiene suficiente información.

93.      No obstante, si puede acreditarse que un Estado miembro tenía toda la información necesaria o podía haberla tenido si hubiera actuado de manera proactiva, pero no lo hizo, existe una demora en la constatación y, por tanto, también en la anotación del derecho. Si el Estado miembro mostró una actitud pasiva a la hora de obtener la información necesaria, no puede alegar que no pudo constatar el derecho con anterioridad.

94.      Esta interpretación es conforme con la exigencia de interpretar de modo estricto las obligaciones de los Estados miembros relativas a la constatación y anotación de los derechos sobre los recursos propios de la Unión, debido a la vulnerabilidad del sistema de recursos propios de la Unión, que depende por completo de la cooperación proactiva de los Estados miembros. (32)

95.      La interpretación según la cual el plazo para que un Estado miembro anote los derechos sobre los recursos propios ha de computarse a partir del momento en que deberían haberse constatado los derechos, y no a partir del momento en que se constataron efectivamente, es corroborada también por una jurisprudencia que se remonta a una etapa temprana. (33) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien un error cometido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro tiene como efecto que el deudor no debe abonar el importe de los derechos de aduana de que se trate, no por ello se pone en entredicho la obligación de ese Estado miembro de pagar los derechos que debían haber sido liquidados en el marco de la puesta a disposición de los recursos propios. (34) Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró recientemente, en la sentencia Comisión/Reino Unido, (35) que el Reino Unido no efectuó la contracción de la totalidad de los derechos de aduana adeudados y, en consecuencia, tampoco constató, ni puso a disposición de la Comisión, la totalidad de los recursos propios relativos a las importaciones en el momento en que debería haberlo hecho. (36)

96.      Por lo tanto, en cuanto a la cuestión de cuándo se considera que un Estado miembro ha anotado extemporáneamente los derechos, propongo al Tribunal de Justicia que acoja la interpretación planteada por la Comisión, según la cual el plazo para anotar el derecho empieza a correr a partir del momento en que el Estado miembro debería haber constatado el derecho, y no desde el momento en que efectivamente lo constató.

2.      ¿Puede invocar un Estado miembro el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 si anotó extemporáneamente el derecho?

97.      Para fundamentar su alegación de que un Estado miembro no puede ampararse en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 si constató y anotó extemporáneamente el derecho, la Comisión invoca la sentencia Comisión/Italia(37) Según la Comisión, de dicha sentencia se desprende que el artículo 17, apartado 2, solo es aplicable si todo el procedimiento aduanero se ha llevado a cabo respetando el Derecho de la Unión y, en consecuencia, se han cumplido los plazos para constatar los derechos de aduana y anotarlos en la contabilidad B.

98.      La República Checa, con el apoyo de los Gobiernos belga, neerlandés y polaco, sostiene que la sentencia Comisión/Italia no es aplicable al caso de autos, pues tuvo su origen en unas circunstancias distintas.

99.      Me inclino por coincidir con estos Estados miembros en que la conclusión propugnada por la Comisión no se deduce directamente de la sentencia Comisión/Italia.

100. La citada sentencia se dictó en una situación en la que las autoridades aduaneras italianas habían concedido autorizaciones infringiendo la normativa aduanera de la Unión, lo cual dio lugar a una desviación de recursos propios de más de 22 millones de euros. Italia anotó ese importe en la contabilidad B de conformidad con el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1150/2000 y, acto seguido, pretendió invocar el artículo 17, apartado 2, basándose en que la infracción no le era imputable. (38)

101. El Tribunal de Justicia declaró que Italia había incumplido sus obligaciones al no poner los importes controvertidos a disposición de la Comisión. En particular, en el apartado 65 de la sentencia Comisión/Italia, el Tribunal de Justicia señaló que, para que un Estado miembro quede exento de su obligación de poner a disposición de la Comisión los derechos constatados, no solo es necesario que se cumplan los requisitos enunciados en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000, sino también que los citados derechos se hayan anotado de forma regular en la contabilidad B. Como explicó el Tribunal de Justicia en el apartado 68 de dicha sentencia, la anotación en la contabilidad B refleja una situación excepcional. En consecuencia, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 69 de esa sentencia, que, «para poder beneficiarse de esta situación excepcional, es necesario que los Estados miembros hayan procedido a la anotación de los derechos constatados en la contabilidad B respetando el Derecho de la Unión». (39)

102. Partiendo de esta base, el Tribunal de Justicia declaró que, si la conducta de las autoridades nacionales se hubiera atenido a la legislación de la Unión, los derechos se habrían constatado y anotado en la contabilidad A. Así pues, Italia no podía alegar que concurrían los requisitos para anotar tales derechos en la contabilidad B, ya que, al no haberlos constatado, la misma Italia provocó que concurriesen los requisitos para la aplicación del artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1150/2000. Como quiera que las autoridades italianas anotaron irregularmente los derechos sobre los recursos propios en la contabilidad B, las disposiciones del artículo 17, apartado 2, del Reglamento 1150/2000 no eran aplicables. (40)

103. Por lo tanto, en mi opinión, la sentencia Comisión/Italia tenía por objeto una situación en la que se consideró que no era aplicable el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 porque los derechos se anotaron erróneamente en la contabilidad B, cuando deberían haberse inscrito en la contabilidad A, y no porque los derechos se anotaran de forma extemporánea en la contabilidad B. (41)

104. En el presente asunto, no es seguro que, si la República Checa hubiera constatado antes los derechos, habría podido anotarlos en la contabilidad A. Es bastante probable que, aún en ese caso, hubiera tenido que anotar los derechos en la contabilidad B. Sin embargo, la anotación en la contabilidad B fue extemporánea porque ese Estado miembro permaneció pasivo en un momento en que era posible obtener la información necesaria para constatar los derechos.

105. En la sentencia Comisión/Italia, el Tribunal de Justicia no examinó de forma específica si la expresión «respetando el Derecho de la Unión» del apartado 69 de dicha sentencia comprendía el supuesto en que el derecho se anota correctamente en la contabilidad B, pero la propia anotación podría haberse practicado con anterioridad. Por consiguiente, la citada sentencia no conduce por sí sola a la conclusión de que una anotación extemporánea impida automáticamente a un Estado miembro invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000.

106. No obstante, el sentido de la sentencia Comisión/Italia indica que la interpretación correcta de la relación entre los artículos 6, apartado 3, y 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 es que un Estado miembro no puede invocar el artículo 17, apartado 2, si constató y anotó extemporáneamente el derecho.

107. La República Checa afirma que tal interpretación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 es contraria a la intención del legislador de la Unión de eximir al Estado miembro cuando no fue la causa de la imposibilidad de cobrar los derechos y no pudo impedirla.

108. A mi entender, la intención que subyace al artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 se basa en el hecho de que los derechos de aduana son una fuente directa del presupuesto de la Unión, que han de pagar los importadores y no los Estados miembros. Estos últimos son solo intermediarios en la recaudación de esos ingresos. En consecuencia, si la imposibilidad de cobrar la deuda es imputable al importador, y no al Estado miembro de importación, el presupuesto de la Unión tendría que asumir la pérdida.

109. Por el contrario, el artículo 17, apartado 2, no se refiere al supuesto en que la imposibilidad de cobrar la deuda es imputable al Estado miembro, en particular por no haber actuado de manera proactiva para constatar y cobrar la deuda en el plazo establecido.

110. Como ya se ha explicado, la constatación y la anotación extemporáneas en la contabilidad son imputables al Estado miembro. La constatación extemporánea significa precisamente que un Estado miembro no constató el derecho aun cuando podía haberlo hecho. El Estado miembro no puede alegar que no pudo constatar el derecho antes si permaneció pasivo a la hora de obtener la información necesaria.

111. Por consiguiente, la interpretación según la cual un Estado miembro no puede invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 si constató y anotó de manera extemporánea el derecho no es contraria a la intención del legislador de la Unión, tal como la entiende la República Checa.

112. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, la exención de las obligaciones que prevé el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 tiene carácter excepcional y un Estado miembro solo podrá invocarla alegando una razón que no le sea imputable. (42) Esta interpretación estricta del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 se justifica por la necesidad de inducir a los Estados miembros a constatar y recaudar de modo proactivo los recursos propios de la Unión, pues tales ingresos dependen por completo de la conducta proactiva de los Estados miembros (véase asimismo el punto 94 de las presentes conclusiones).

113. La Comisión aduce además que, si un Estado miembro pudiera invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 aun cuando la falta de constatación del derecho le fuera imputable, se producirían consecuencias perjudiciales para los intereses financieros de la Unión.

114. La República Checa y los Estados miembros coadyuvantes sostienen que no es posible que se produzcan tales consecuencias perjudiciales; si la falta de cobro de la deuda aduanera se debiera a una constatación extemporánea de los derechos de aduana imputable a las autoridades nacionales, no concurrirían los requisitos del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000. Así pues, el presupuesto de la Unión no sufriría ninguna pérdida.

115. Esta alegación formulada por dichos Estados miembros lleva a la conclusión de que resulta indiferente si un Estado miembro puede invocar o no el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 en caso de que se haya retrasado en la constatación y anotación de los derechos, ya que, en tal supuesto, el Estado miembro no podría quedar exento de su obligación de poner el importe pertinente a disposición de la Comisión. Así pues, se suscita la cuestión de cuáles son las razones por las que un Estado miembro, que constató el derecho de manera extemporánea, podría invocar el artículo 17, apartado 2, si ya se conoce de antemano que no se cumplen los requisitos impuestos por esta disposición.

116. A mi juicio, si se acepta una interpretación en virtud de la cual un Estado miembro puede invocar el artículo 17, apartado 2, aun cuando se haya retrasado, la eficiencia del sistema de recursos propios de la Unión podría verse perjudicada, pues se admitirían excepciones a las obligaciones de los Estados miembros de constatar y anotar los derechos en el plazo establecido.

117. Como alegación adicional contra la interpretación propuesta por la Comisión, los Gobiernos belga y neerlandés señalan que las modificaciones posteriores de la normativa de la Unión en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.º 609/2014, que sustituyó al artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000, (43) prestan apoyo a la tesis de que una anotación extemporánea no puede impedir automáticamente a un Estado miembro acogerse a la referida exención.

118. Esta alegación tampoco me convence.

119. El artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.º 609/2014 introdujo un supuesto adicional en el que un Estado miembro puede quedar exento de sus obligaciones respecto a los recursos propios. Dispone, por cuanto aquí interesa:

«Del mismo modo, se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo al artículo 2 cuando demuestren que un error cometido por el Estado miembro tras la constatación de estos derechos, como por ejemplo aquellos que provocan un retraso en la consignación en la contabilidad separada, no influyó en la irrecuperabilidad del importe correspondiente a los derechos con arreglo al artículo 2.» (44)

120. Como se desprende de su tenor literal, este precepto se refiere a los errores administrativos cometidos tras la constatación correcta de los derechos. Por lo tanto, esta disposición parece referirse a una situación distinta de la que es objeto del caso de autos, en el que se discute si la constatación se efectuó en tiempo oportuno.

121. En consecuencia, esa alegación no desvirtúa la conclusión de que un Estado miembro que constató y anotó extemporáneamente los derechos no puede invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000.

122. Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones anteriores, considero fundado el primer motivo de casación.

C.      Segundo motivo de casación

123. Mediante el segundo motivo de casación, la Comisión critica que, en los apartados 94 a 126 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó erróneamente los artículos 2, apartado 1, y 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000, en relación con el artículo 217, apartado 1, del código aduanero y el artículo 325 TFUE, al considerar que la República Checa tenía derecho a esperar al informe de la misión de la OLAF antes de adoptar medidas para constatar y anotar los derechos en cuestión.

124. Según la Comisión, los elementos de prueba que se adjuntaron al acta conjunta eran suficientes para permitir a la República Checa constatar la deuda aduanera al regreso de la misión a más tardar. Al no haber solicitado las pruebas de la OLAF cuando regresó la misión, la deuda aduanera se constató de forma extemporánea y las cantidades correspondientes a esa deuda se anotaron tardíamente en la contabilidad B.

125. La República Checa, apoyada por los Gobiernos belga, neerlandés y polaco, sostiene que podía confiar legítimamente en que la OLAF respetara sus compromisos, de acuerdo con el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, y que no podía ser culpada del retraso de la OLAF. Según este Estado miembro, la OLAF tenía conocimiento de que la República Checa estaba esperando la evaluación de la OLAF y el traslado de las pruebas recabadas durante la misión. Así pues, no cabe reprochar a la República Checa no haber solicitado esas pruebas con anterioridad.

126. A mi parecer, el Tribunal General erró en su interpretación del Derecho aplicable al considerar que la República Checa podía esperar al informe de la misión de la OLAF para constatar los derechos sobre los recursos propios de la Unión en las circunstancias del caso de autos.

127. Como indicó la Comisión, los artículos 2, apartado 1, y 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000, en relación con el artículo 217, apartado 1, del código aduanero, exigen a los Estados miembros tomar todas las medidas necesarias lo antes posible para constatar los derechos sobre los recursos propios de la Unión.

128. En virtud del artículo 325 TFUE, apartado 1, que la Comisión también invoca, incumbe a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para garantizar el cobro efectivo e íntegro de los derechos y, por tanto, de los importes correspondientes de los recursos propios. (45)

129. Se deduce de estas disposiciones que la obligación de constatar los derechos recae en los Estados miembros.

130. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma esta tesis. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, «en el estado actual del Derecho de la Unión, la gestión del sistema de recursos propios de la Unión está encomendada a los Estados miembros y es de su exclusiva responsabilidad». (46)

131. Es cierto que el principio de cooperación leal obliga a los Estados miembros y a la OLAF a cooperar entre sí. (47)

132. Sin embargo, el hecho de que, con arreglo al Derecho de la Unión pertinente, (48) la OLAF deba informar a los Estados miembros (y al Parlamento Europeo) y elaborar informes, y que dichos informes constituyan pruebas admisibles en los Estados miembros no modifica las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en el sistema de recursos propios de la Unión.

133. Así pues, la circunstancia de que la OLAF no transmitiera a la República Checa la información necesaria, tal como había prometido, no puede excusar a este Estado miembro de no adoptar una conducta proactiva y solicitar esa información a la OLAF.

134. La normativa de la Unión relativa a la OLAF presta apoyo a esta posición.

135. El Reglamento n.º 1073/1999 prevé que debe mantenerse «el reparto y el equilibrio actuales de responsabilidades entre el nivel nacional y el nivel de la Unión», y que dicho Reglamento «no merma en modo alguno las competencias y responsabilidades de los Estados miembros para tomar medidas de lucha contra el fraude cometido en detrimento de los intereses financieros de [la Unión]». (49)

136. Además, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.º 1073/1999 dispone que la OLAF «podrá transmitir en cualquier momento a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas». (50)

137. Del mismo modo, el artículo 21, apartado 3, del Reglamento n.º 515/97 indica que la información obtenida en el marco de las misiones será transmitida por la OLAF a las autoridades nacionales «a petición de [estas]».

138. Todas las consideraciones anteriores abogan en favor de una interpretación según la cual un Estado miembro no puede excusar su demora basándose en que esperó pasivamente a que la OLAF transmitiera información.

139. Esta tesis es corroborada por la jurisprudencia. En la sentencia Comisión/Reino Unido, (51) relativa a un fraude aduanero en productos textiles y calzado procedentes de China, el Tribunal de Justicia declaró que el Reino Unido había incumplido, en particular, las obligaciones que le incumbían, en virtud del Derecho de la Unión en materia de recursos propios de la Unión, de poner a disposición de la Comisión los RPT. Según el Tribunal de Justicia, dado que la aplicación del Derecho aduanero de la Unión incumbe a los Estados miembros, de la que estos son los únicos responsables, el Reino Unido estaba obligado a aplicar las medidas adecuadas con el fin de determinar esos valores correctamente y, por consiguiente, no podía aprovecharse de su propia inactividad para justificar el hecho de que no puso a disposición los recursos propios. La información facilitada por la OLAF podía, a lo sumo, constituir un instrumento complementario, pero no sustituía a la información que correspondía a los Estados miembros obtener. (52)

140. Esto me lleva a concluir que, en las circunstancias concretas del presente asunto, la República Checa no puede quedar excusada de la extemporaneidad en la constatación y anotación de los derechos sobre los recursos propios por el hecho de que esperara al informe de la misión de la OLAF antes de tomar las medidas necesarias para constatar los derechos adeudados por Baide.

141. Procede recordar que, según la secuencia de hechos expuesta en los puntos 26 a 44 de las presentes conclusiones:

— La República Checa adoptó el perfil de riesgo en 2006, por lo que tenía conocimiento de la presunta evasión de derechos antidumping de la Unión.

— La misión de noviembre de 2007 confirmó la existencia de un fraude aduanero y, como se desprende del acta conjunta, durante esa misión las autoridades checas tuvieron conocimiento de documentos que acreditaban que Baide había evadido los derechos antidumping de la Unión correspondientes a numerosas importaciones de encendedores de bolsillo.

— La República Checa esperó a recibir el informe de la misión de la OLAF en julio de 2008 y la versión en lengua checa en agosto de 2008. Como la República Checa confirmó en la vista, no se puso en contacto con la OLAF para intentar obtener antes los documentos. La República Checa no actuó, ya que la OLAF había prometido enviar la información.

— La República Checa solo empezó a tomar medidas en agosto de 2008, es decir, unos nueve meses después de la misión de noviembre de 2007.

— La República Checa únicamente constató y anotó los derechos sobre los recursos propios de la Unión a partir del mes de septiembre de 2008, es decir, casi diez meses después de la misión de noviembre de 2007.

142. En estas circunstancias, no estimo que sea objetivamente razonable que un Estado miembro espere al menos nueve meses después de recibir la confirmación de que se había cometido un fraude.

143. Así pues, la República Checa se retrasó efectivamente en constatar y anotar los derechos sobre los recursos propios de la Unión por el mero hecho de que aguardó pasivamente a que la OLAF remitiera la información.

144. Esto no excusa a la OLAF de no transmitir la información prometida. Puedo compartir los argumentos del Gobierno belga de que no debe permitirse a los servicios de la Comisión, como la OLAF, ejercer de manera laxa sus funciones.

145. No obstante, el incumplimiento por la OLAF de sus obligaciones no exime a un Estado miembro de su propia obligación de hacer todo lo necesario para constatar y anotar los derechos sobre los recursos propios de la Unión dentro del plazo establecido.

146. Contrariamente a lo que sostiene la República Checa, los compromisos asumidos por la OLAF carecen de pertinencia, pues no sustituyen a las obligaciones de los Estados miembros de hacer todo lo posible.

147. Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones anteriores, considero fundado el segundo motivo de casación.

IV.    Consecuencias

148. En mi opinión, los motivos de casación primero y segundo son fundados. En consecuencia, debe anularse el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

149. Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. En mi opinión, así ocurre en el presente asunto.

150. De mi análisis del primer motivo de casación se deduce que un Estado miembro no puede invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 si constata y anota los derechos de forma extemporánea. Asimismo, se deduce de mi análisis del segundo motivo de casación que, en las circunstancias concretas del presente asunto, la República Checa constató y anotó extemporáneamente los derechos de que se trata. En consecuencia, la República Checa no puede invocar el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 para eximirse de su obligación de poner a disposición de la Comisión los importes controvertidos, y estaba obligada a abonarlos en la cuenta de la Comisión. Por consiguiente, el pago tenía una base legal válida y no existe, en el caso de autos, un enriquecimiento sin causa de la Unión. Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso basado en el enriquecimiento sin causa de la Unión que interpuso la República Checa ante el Tribunal General.

V.      Costas

151. A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

152. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable en virtud de su artículo 184, apartado 1, al procedimiento del recurso de casación, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas y haber sido desestimadas las pretensiones de la República Checa, debe condenarse a esta a cargar, además de con sus propias costas, con las costas de la Comisión en el procedimiento de primera instancia y en el de casación.

153. Asimismo, con arreglo al artículo 140, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. En consecuencia, debe condenarse al Reino de Bélgica y a la República de Polonia a cargar con sus propias costas en el procedimiento de primera instancia y en el de casación, y al Reino de los Países Bajos a cargar con sus propias costas en el procedimiento de casación.

VI.    Conclusión

154. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

–      Declare fundados los motivos de casación primero y segundo.

–      Anule el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 11 de mayo de 2022, República Checa/Comisión (T‑151/20, EU:T:2022:281).

–      Desestime el recurso basado en el enriquecimiento sin causa de la Unión Europea que interpuso la República Checa ante el Tribunal General.

–      Condene a la República Checa a cargar con las costas de la Comisión Europea en el procedimiento de primera instancia y en el de casación.

–      Condene al Reino de Bélgica y a la República de Polonia a cargar con sus propias costas en el procedimiento de primera instancia y en el de casación, y al Reino de los Países Bajos a cargar con sus propias costas en el procedimiento de casación.


1      Lengua original: inglés.


2      Véase el auto de 28 de junio de 2018, República Checa/Comisión (T‑147/15, no publicado, EU:T:2018:395), en el que el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de dicho recurso; el auto fue confirmado en casación por la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión (C‑575/18 P, EU:C:2020:530).


3      Véase el auto de 30 de septiembre de 2020, República Checa/Comisión (T‑13/19, no publicado, EU:T:2020:455), en el que la República Checa desistió de dicho recurso.


4      Véase la sentencia de 9 de julio de 2020 (C‑575/18 P, EU:C:2020:530), apartados 52 a 84.


5      La OLAF es un servicio o departamento de la Comisión. Se creó en 1999 como medio para reforzar la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales perjudiciales para los intereses financieros de la Unión. Véanse, en particular, los artículos 1 y 2 y los considerandos 1 a 4 de la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO 1999, L 136, p. 20).


6      Comisión Europea, Las finanzas públicas de la Unión Europea, 4.ª ed., Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 2008, p. 135.


7      Las otras categorías de recursos propios de la Unión son los que se basan en el impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), en la renta nacional bruta (en lo sucesivo, «RNB») y en los residuos de envases de plástico no reciclados (que se introdujo en 2021).


8      Los RPT representaron alrededor del 16 % de los ingresos por recursos propios en 2022, alcanzando un importe de 23 500 millones de euros. Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas — Cuentas anuales consolidadas de la Unión Europea para el ejercicio 2022, COM(2023) 391 final, 28 de junio de 2023, punto 5.1, p. 25, y punto 3.6.1, p. 149.


9      Desde la Decisión 70/243 CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO 1970, L 94, p. 19).


10      Véanse las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en el asunto Comisión/Dinamarca (C‑392/02, EU:C:2005:142), punto 11. Véanse también las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Comisión/Finlandia(C‑284/05, C‑294/05, C‑372/05, C‑387/05, C‑409/05, C‑461/05 y C‑239/06, EU:C:2009:67), nota 39 del punto 72, en donde se indica que los derechos de aduana están «englobados bajo la ilustrativa denominación de recursos propios “tradicionales” o “por naturaleza”, ya que su devengo depende exclusivamente de las políticas comunitarias y no de la voluntad de los Estados».


11      A lo largo de los años, el Consejo ha adoptado decisiones para establecer el sistema de recursos propios que, en virtud del actual artículo 311 TFUE, párrafo tercero, han de ser aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Dichas decisiones se ejecutan mediante reglamentos, que el Consejo adopta con el consentimiento del Parlamento Europeo sobre la base del artículo 311 TFUE, párrafo cuarto, o previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas sobre la base del artículo 322 TFUE, apartado 2.


12      En las sentencias de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión (C‑575/18 P, EU:C:2020:530), apartado 62, y de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración) (C‑213/19, EU:C:2022:167), apartado 345, el Tribunal de Justicia subrayó que la gestión del sistema de recursos propios de la Unión está encomendada a los Estados miembros y que las obligaciones de recaudación, constatación y puesta a disposición de los recursos propios vienen impuestas directamente a los Estados miembros en virtud de la legislación de la Unión en materia de recursos propios.


13      Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2000, L 253, p. 42).


14      Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2007, L 163, p. 17).


15      Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la [Decisión 2007/436] relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO 2000, L 130, p. 1), en su versión modificada en el momento pertinente por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004 (DO 2004, L 352, p. 1), y por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 105/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009 (DO 2009, L 36, p. 1). El Reglamento n.º 1150/2000 fue derogado posteriormente por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO 2014, L 168, p. 39), en su versión modificada por última vez por el Reglamento (UE, Euratom) 2022/615 del Consejo, de 5 de abril de 2022, con vistas a mejorar la previsibilidad para los Estados miembros y aclarar los procedimientos de resolución de litigios a la hora de poner a disposición los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB (DO 2022, L 115, p. 51).


16      De conformidad con el artículo 217, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero»), en la versión aplicable en el momento pertinente: «Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos (contracción).» Este Reglamento fue derogado posteriormente por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1), que contiene disposiciones similares a este respecto (véanse sus artículos 101, apartado 1, y 104, apartado 1).


17      A tenor del considerando 11 del Reglamento n.º 1150/2000: «Debe establecerse una contabilidad separada, en particular para aquellos derechos que no han sido cobrados; esta contabilidad, así como la remisión de un estado trimestral de la misma, deben permitir a la Comisión seguir más de cerca los procedimientos empleados por los Estados miembros en el cobro de los recursos propios, sobre todo de aquellos que son objeto de fraudes e irregularidades.»


18      «A más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho hayo sido constatado».


19      Véase el artículo 17, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento n.º 1150/2000.


20      Eran encendedores de bolsillo recargables y no recargables, de gas y de piedra. Véase el Reglamento (CE) n.º 1824/2001 del Consejo, de 12 de septiembre de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán (DO 2001, L 248, p. 1).


21      Acta conjunta acordada, Vientián, 15 de noviembre de 2007, «Misión comunitaria de cooperación administrativa para la verificación del origen de encendedores de piedra exportados de la República Democrática Popular de Laos a la Comunidad Europea», República Democrática Popular de Laos, 6 a 16 de noviembre de 2007.


22      Posteriormente, el 22 de diciembre de 2016, la República Checa pagó a la Comisión un 5 % adicional de esa cantidad, correspondiente a la reducción del porcentaje de los gastos de recaudación del 25 % al 20 % a raíz de una modificación retroactiva del Derecho de la Unión pertinente. La República Checa desistió con posterioridad de su pretensión de restitución de esta cantidad adicional, por lo que no es objeto del presente procedimiento. Véanse los apartados 15 y 29 de la sentencia recurrida.


23      En la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión (C‑47/07 P, EU:C:2008:726), apartados 44 a 50, el Tribunal de Justicia reconoció por primera vez la existencia de la acción basada en el enriquecimiento sin causa de la Unión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. En la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión (C‑575/18 P, EU:C:2020:530), en particular en los apartados 81 a 84, el Tribunal de Justicia consideró que dicha acción podía ejercitarse en una situación como la del presente asunto. Véase Bačić Selanec, N., «A (more) complete system of remedies: Effective judicial protection of EU Member States in Czech Republic v. Commission», Common Market Law Review, vol. 49, n.º 1, 2022, p. 171. Véase asimismo, más en general, Nowak, J., «On the incompleteness of the system of remedies established by the EU Treaties and how to proceed», EU Law Live Weekend Edition, n.º 21, 2020.


24      Sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión (C‑575/18 P, EU:C:2020:530), apartados 82 y 83.


25      Véanse, a este respecto, por ejemplo, las sentencias de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE (C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701), apartado 35, y de 8 de noviembre de 2022, Fiat Chrysler Finance Europe/Comisión (C‑885/19 P y C‑898/19 P, EU:C:2022:859), apartado 52.


26      En cuanto a la jurisprudencia en la que se confirma que el Tribunal de Justicia no puede examinar motivos nuevos en la fase de casación, véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de enero de 2019, Bélgica/Comisión (C‑587/17 P, EU:C:2019:75), apartados 39 y 40, y de 9 de diciembre de 2020, Groupe Canal +/Comisión (C‑132/19 P, EU:C:2020:1007), apartado 28.


27      Me refiero, a este respecto, al escrito de contestación de la Comisión (puntos 70 a 72), a la réplica de la República Checa (puntos 50 y 52), a la dúplica de la Comisión (puntos 36, 37, 40 y 44), a las observaciones de la Comisión sobre el escrito de formalización de la intervención de Bélgica (punto 19), a las observaciones de la Comisión sobre el escrito de formalización de la intervención de Polonia (puntos 7, 10 y 16) y a las observaciones de la República Checa sobre el escrito de formalización de la intervención de Bélgica (punto 18).


28      Esta tesis se ve confirmada por la jurisprudencia según la cual un Estado miembro que no constate el derecho de la Unión sobre los recursos propios y no ponga el importe correspondiente a disposición de la Comisión, sin que medie alguna de las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000, incumple sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca (C‑392/02, EU:C:2005:683), apartado 68, y de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión (C‑575/18 P, EU:C:2020:530), apartado 67.


29      Según la jurisprudencia, existe un «vínculo indisoluble» entre la obligación de constatar los recursos propios de la Unión, la de consignarlos en la cuenta de la Unión dentro de los plazos establecidos y la de pagar los intereses en caso de demora. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia (68/88, EU:C:1989:339), apartado 17, y de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración) (C‑213/19, EU:C:2022:167), apartado 399.


30      El subrayado es mío. Véase el punto 16 de las presentes conclusiones y la nota que figura en ese mismo punto.


31      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca (C‑392/02, EU:C:2005:683), apartados 58 a 61 y 68, y de 1 de julio de 2010, Comisión/Alemania (C‑442/08, EU:C:2010:390), apartado 76.


32      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en el asunto Comisión/Dinamarca (C‑392/02, EU:C:2005:142), punto 58. Véanse también las conclusiones del Abogado General Darmon presentadas en el asunto Comisión/Italia (54/87, no publicadas, EU:C:1988:537), punto 4, y las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Comisión/Finlandia (C‑284/05, C‑294/05, C‑372/05, C‑387/05, C‑409/05, C‑461/05 y C‑239/06, EU:C:2009:67), punto 94.


33      Véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de enero de 1980, Comisión/Italia (267/78, EU:C:1980:6), apartado 15. Para un panorama general de la jurisprudencia sobre esta cuestión, véanse las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en el asunto Comisión/Dinamarca (C‑392/02, EU:C:2005:142), en particular puntos 53 a 59.


34      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca (C‑392/02, EU:C:2005:683), apartado 63; de 19 de marzo de 2009, Comisión/Italia (C‑275/07, EU:C:2009:169), apartado 100; de 17 de marzo de 2011, Comisión/Portugal (C‑23/10, no publicada, EU:C:2011:160), apartado 60, y de 3 de abril de 2014, Comisión/Reino Unido (C‑60/13, no publicada, EU:C:2014:219), apartado 45.


35      Véase la sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración) (C‑213/19, EU:C:2022:167), apartado 347.


36      El Abogado General Geelhoed señaló también en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Dinamarca (C‑392/02, EU:C:2005:142), punto 56, que determinar la fecha a partir del momento en que los derechos fueron efectivamente constatados, en lugar de cuando deberían haberse constatado, sería incompatible con el sistema de recursos propios de la Unión.


37      Sentencia de 8 de julio de 2010 (C‑334/08, en lo sucesivo, «sentencia Comisión/Italia», EU:C:2010:414).


38      Véase la sentencia Comisión/Italia, apartados 13 a 19.


39      El subrayado es mío.


40      Véase la sentencia Comisión/Italia, apartados 70 a 73. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Kokott presentadas en el asunto Comisión/Italia (C‑334/08, EU:C:2010:187), puntos 68 a 78, en particular el punto 76: «la anotación en la contabilidad B no puede efectuarse precisamente si es el propio Estado miembro quien ocasiona el cumplimiento de la condición necesaria para una anotación en la contabilidad B. Así resulta del principio jurídico de que nadie puede beneficiarse de sus actos contrarios a la buena fe».


41      Véase también, a este respecto, la sentencia de 3 de abril de 2014, Comisión/Reino Unido (C‑60/13, no publicada, EU:C:2014:219), en particular los apartados 51 a 54, en la que el Tribunal de Justicia citó los apartados 61 y 65 de la sentencia Comisión/Italia para concluir que Reino Unido no podía acogerse a la exención contemplada en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1150/2000 en una situación en la que este no había anotado en absoluto los derechos en la contabilidad B.


42      Véase la sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración) (C‑213/19, EU:C:2022:167), apartado 381.


43      Véase la nota 15 de las presentes conclusiones.


44      El subrayado es mío.


45      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartados 51 y 52, y de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración) (C‑213/19, EU:C:2022:167), apartados 346 y 359.


46      Sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración) (C‑213/19, EU:C:2022:167), apartado 345. El subrayado es mío.


47      Según la jurisprudencia, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000 constituye una expresión concreta del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3. Véanse las sentencias de 5 de octubre de 2006, Comisión/Alemania (C‑105/02, EU:C:2006:637), apartado 87, y de 5 de octubre de 2006, Comisión/Bélgica (C‑377/03, EU:C:2006:638), apartado 93. Lo mismo sucede con el artículo 325 TFUE, apartado 3, en virtud del cual los Estados miembros «coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude» y «organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes». Véase la sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración) (C‑213/19, EU:C:2022:167), apartado 261.


48      Véanse, a este respecto, los artículos 20 y 21 del Reglamento (CE) n.º 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO 1997, L 82, p. 1); el artículo 9 y los considerandos 13 y 16 del Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO 1999, L 136, p. 1). Este último Reglamento fue derogado posteriormente por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO 2013, L 248, p. 1).


49      Considerandos 3 y 21 del Reglamento n.º 1073/1999. Un texto similar figura en los considerandos 2 y 49 del Reglamento n.º 883/2013, respectivamente. Véase también el considerando 2 de la Decisión 1999/352, que reitera que debe mantenerse «el reparto y el equilibrio actuales de responsabilidades entre el ámbito nacional y el ámbito de [la Unión]».


50      El subrayado es mío. Véase también el considerando 15 del Reglamento n.º 1073/1999. Un texto similar figura en el artículo 12, apartado 1, y el considerando 35 del Reglamento n.º 883/2013, respectivamente.


51      Véase la sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración) (C‑213/19, EU:C:2022:167), en particular los apartados 404 y 533.


52      Véase la sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración) (C‑213/19, EU:C:2022:167), en particular los apartados 374, 377, 378 y 392 a 394. Véase asimismo el apartado 322 de dicha sentencia, en el que el Tribunal de Justicia declaró que, «si bien es cierto que las actuaciones de control aduanero llevadas a cabo en el ámbito de la Unión tienen por objeto apoyar a los Estados miembros, estas no pueden sustituir su obligación de controlar y proteger de forma efectiva los intereses financieros de la Unión».