Language of document : ECLI:EU:C:1998:594

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 10 de diciembre de 1998 (1)

«Mantenimiento de los derechos de los trabajadores

en caso de transmisión de empresas»

En los asuntos acumulados C-127/96, C-229/96 y C-74/97,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, conarreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal Superior de Justicia deMurcia (España) (C-127/96), el Arbeitsgericht Frankfurt am Main (Alemania)(C-229/96) y el Juzgado de lo Social n. 1 de Pontevedra (España) (C-74/97),destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionalesentre

Francisco Hernández Vidal, S.A.,

y

Prudencia Gómez Pérez,

María Gómez Pérez,

Contratas y Limpiezas, S.L. (asunto C-127/96),

y entre

Friedrich Santner

y

Hoechst AG (asunto C-229/96),

y entre

Mercedes Gómez Montaña

y

Claro Sol, S.A.,

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) (asunto C-74/97),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE delConsejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones delos Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de lostrabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partesde centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala; P. Jann,J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;


Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    En nombre de Francisco Hernández Vidal, S.A., por el Sr. AngelHernández Martín, Abogado del Ilustre Colegio de Murcia;

-    en nombre del Sr. Santner, por el Sr. Stephan Baier, Abogado de Francfortdel Meno;

-    en nombre de Hoechst AG, por el Sr. Mathias Becker, Assessor delArbeitsgeberverband Chemie und verwandte Industrien für das LandHessen e.V., en calidad de Agente;

-    en nombre de Claro Sol, S.A., por el Sr. José Antonio Otero Martín,Abogado del Ilustre Colegio de Madrid;

-    en nombre de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE),por el Sr. Luis Fernando Díaz-Guerra Alvarez, Abogado del Ilustre Colegiode Madrid;

-    en nombre del Gobierno español, por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta,Abogado del Estado, en calidad de Agente (C-74/97);

-    en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. Sabine Maass, Regierungsrätinzur Anstellung del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente(C-127/96 y C-229/96), y el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat delBundesministerium für Wirtschaft (C-229/96 y C-74/97);

-    en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jann Devadder, directeurd'administration del service juridique del ministère des Affaires étrangères,du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidadde Agente (C-127/96);

-    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Jean-François Dobelle, directeuradjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affairesétrangères, y la Sra. Anne de Bourgoing, chargé de mission de la mismaDirección, en calidad de Agentes (C-127/96);

-    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, delTreasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y el Sr. Clive Lewis,Barrister (C-127/96), y por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor'sDepartment, en calidad de Agente, y la Sra. Sarah Moore, Barrister(C-74/97);

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras.Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente(C-127/96, C-229/96 y C-74/97), e Isabel Martínez Del Peral, miembro delServicio Jurídico, en calidad de Agente (C-127/96 y C-74/97), y por el Sr.Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, en calidad de Agente (C-229/96);

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Francisco Hernández Vidal, S.A., representadapor el Sr. Angel Hernández Martín; de las Sras. Prudencia y María Gómez Pérez,representadas por el Sr. Joaquín Martínez Jiménez, Abogado del Ilustre Colegiode Murcia; de Hoechst AG, representada por el Sr. Mathias Becker; de la RedNacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Sr. LuisFernando Díaz-Guerra Alvarez; del Gobierno español, representado por la Sra.

Rosario Silva de Lapuerta; del Gobierno francés, representado por el Sr.Jean-François Dobelle y la Sra. Anne de Bourgoing, y de la Comisión, representadapor los Sres. Peter Hillenkamp y Manuel Desantes, funcionario nacional adscritoal Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agente, expuestas en la vista de11 de junio de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el24 de septiembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resoluciones de 22 de febrero de 1996 (C-127/96), 11 de junio de 1996(C-229/96) y 28 de enero de 1997 (C-74/97), recibidas en el Tribunal de Justicia el22 de abril de 1996, el 1 de julio de 1996 y el 20 de febrero de 1997,respectivamente, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el ArbeitsgerichtFrankfurt am Main y el Juzgado de lo Social n. 1 de Pontevedra plantearon, conarreglo al artículo 177 del Tratado CE, sendas cuestiones prejudiciales relativas ala interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativasal mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos deempresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61,p. 26; EE 05/02, p. 122).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de litigios entablados, el primero, porFrancisco Hernández Vidal, S.A. (en lo sucesivo, «Hernández Vidal»), contra lasSras. Prudencia y María Gómez Pérez y Contratas y Limpiezas, S.L. (en losucesivo, «Contratas y Limpiezas»); el segundo, por el Sr. Santner contra HoechstAG (en lo sucesivo, «Hoechst»), y, el tercero, por la Sra. Gómez Montaña contraClaro Sol, S.A. (en lo sucesivo, «Claro Sol»), y Red Nacional de los FerrocarrilesEspañoles (en lo sucesivo, «RENFE»).

3.
    Tras haberse dictado la sentencia de 11 de marzo de 1997, Süzen (C-13/95, Rec.p. I-1259), el procedimiento en los presentes asuntos fue suspendido por decisionesdel Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997 y el Tribunal deJusticia pidió a los órganos jurisdiccionales de remisión que le indicaran simantenían sus cuestiones a la luz de dicha sentencia y de la sentencia de 14 deabril de 1994, Schmidt (C-392/92, Rec. p. I-1311). Mediante escritos de 6 de mayode 1997 (C-127/96), 24 de julio de 1997 (C-229/96) y 22 de abril de 1997 (C-74/97),estos órganos jurisdiccionales comunicaron al Tribunal de Justicia que manteníandichas cuestiones. Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de2 de junio de 1997 (C-127/96), 27 de agosto de 1997 (C-229/96) y 5 de juniode 1997 (C-74/96) se reanudó el procedimiento en los presentes asuntos.

4.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta de 31 de marzo de 1998, los tresasuntos fueron acumulados a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Asunto C-127/96

5.
    Las Sras. Prudencia y María Gómez Pérez trabajaron durante varios años comolimpiadoras para la empresa de limpieza Contratas y Limpiezas. Estaban destinadasa la limpieza de los locales de Hernández Vidal, fabricante de chicles y golosinas,en el marco de un contrato de limpieza celebrado entre esta empresa y Contratasy Limpiezas.

6.
    Dicho contrato, que empezó a surtir efecto el 1 de enero de 1992 y era prorrogabletácitamente por años, fue resuelto el 28 de noviembre de 1994, con efectos a partirdel 31 de diciembre de 1994, por Hernández Vidal, que, en adelante, deseabarealizar por sí misma la limpieza de sus locales. Ni esta sociedad ni Contratas yLimpiezas asumieron, a partir del 2 de enero de 1995, la continuación de larelación laboral con las Sras. Prudencia y María Gómez Pérez.

7.
    Estas presentaron entonces sendas demandas por despido improcedente contra lasdos sociedades ante el Juzgado de lo Social n. 5 de Murcia. Mediante sentencia de23 de marzo de 1995 este Juzgado estimó las pretensiones de las demandantes,pero únicamente respecto a Hernández Vidal, a la que condenó a la readmisiónde las interesadas o al pago de las correspondientes indemnizaciones, así como alpago de los salarios de tramitación desde la fecha del cese hasta la notificación dela sentencia.

8.
    Por considerar que no se había producido ninguna transmisión de centro deactividad o de parte de centro de actividad y que, por consiguiente, no podía serconsiderada cesionaria, Hernández Vidal interpuso ante el Tribunal Superior deJusticia de Murcia un recurso de suplicación contra la anterior resolución.

9.
    Por entender que la solución del litigio dependía de la interpretación de laDirectiva 77/187, este órgano jurisdiccional resolvió suspender el procedimiento yplantear la Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«A)    Si la actividad laboral consistente en los servicios de limpieza de los localesde una empresa, cuya producción principal no es la de limpieza, en elpresente caso, fabricación de chicles y caramelos, pero tiene necesidadpermanente de aquella actividad secundaria, es ”parte de un centro deactividad”.

B)    También de si, en el concepto ”cesión contractual”, puede estarcomprendida la resolución de un contrato mercantil para prestación delservicio de limpieza, tras tres años, por prórrogas anuales, al vencimientodel tercer año, por decisión de la empresa arrendataria de los servicios; y

si, para el supuesto de respuesta afirmativa, ello puede depender de que laempresa arrendataria de los servicios efectúe la limpieza con sus propiostrabajadores o con otros de nueva contratación.»

Asunto C-229/96

10.
    El Sr. Santner trabajó a partir de 1980, como operario de limpieza, en primer lugarpara Dörhöffer+Schmitt GmbH (en lo sucesivo, «Dörhöffer+Schmitt») y,posteriormente, para B+S GmbH (en lo sucesivo, «B+S»), creada tras unaescisión de Dörhöffer+Schmitt. El Sr. Santner estaba exclusivamente destinado ala limpieza de una parte de los establecimientos de baño de Hoechst, en el marcode contratos de limpieza que esta empresa había celebrado sucesivamente con lasdos sociedades precedentes.

11.
    Sin embargo, Hoechst resolvió su contrato con B+S y reorganizó la actividad delimpieza de los establecimientos de baño. Desde entonces, realiza esta actividadpor sí misma, en parte con sus propios empleados y en parte en cooperación conotras empresas.

12.
    El 27 de abril de 1995, B+S resolvió su relación laboral con el Sr. Santner.

13.
    Al considerar que se había producido una transmisión de empresa y que, por lotanto, esta relación debía mantenerse con Hoechst, el Sr. Santner presentó unademanda contra esta sociedad ante el Arbeitsgericht Frankfurt am Main.

14.
    Por entender que la solución del litigio dependía de la interpretación de laDirectiva 77/187, este órgano jurisdiccional resolvió suspender el procedimiento yplantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)    ¿Pueden asimilarse a una parte de un centro de actividad en el sentido dela Directiva 77/187/CEE las tareas de limpieza de partes concretas de uncentro de actividad, cuando el empresario vuelve a realizarlas por sí mismotras resolver su cesión contractual a una empresa externa?

2)    ¿Se mantiene la misma respuesta cuando dichas tareas de limpieza departes concretas del centro de actividad vuelven a integrarse, tras su rescatepor el empresario principal, en las tareas de limpieza del conjunto delcentro de actividad?»

Asunto C-74/97

15.
    RENFE había confiado los trabajos de limpieza y mantenimiento de la estación dePontevedra, para el período comprendido entre el 16 de octubre de 1994 y el 15de octubre de 1996, a la empresa de limpieza Claro Sol.

16.
    Tras la obtención de esta contrata, Claro Sol empleó a la Sra. Gómez Montaña yla destinó a la limpieza y mantenimiento de la citada estación. Anteriormente, ydurante varios años, la Sra. Gómez Montaña había realizado las mismas tareascomo empleada de las diferentes sociedades de servicios que precedieron a ClaroSol.

17.
    Al finalizar el período convenido, RENFE decidió no renovar la contrata que lavinculaba a Claro Sol y realizar en adelante por sí misma la limpieza y elmantenimiento de la estación de Pontevedra. El 1 de octubre de 1996 Claro Solinformó a la Sra. Gómez Montaña de que la pérdida de esta contrata la obligabaa poner fin a su relación laboral a partir del 15 de octubre siguiente.

18.
    La Sra. Gómez Montaña presentó ante el Juzgado de lo Social n. 1 de Pontevedrauna demanda por despido improcedente contra Claro Sol y RENFE.

19.
    Por entender que la solución del litigio dependía de la interpretación de laDirectiva 77/187, este órgano jurisdiccional resolvió suspender el procedimiento yplantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se encuentra dentro del ámbito de la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero,la extinción de la subcontrata con una empresa de limpiezas, lo que motivó eldespido de la trabajadora empleada por la empresa subcontratista, y la asunciónde la actividad de limpieza por la empresa principal, dedicada al transporte porferrocarril, con sus propios empleados?»

Las cuestiones prejudiciales

20.
    Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, los órganosjurisdiccionales remitentes solicitan que se dilucide si, y en qué condiciones, laDirectiva 77/187 se aplica a una situación en la que una empresa que encomendabaa otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner final contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esastareas.

21.
    A tenor del apartado 1 de su artículo 1, la Directiva 77/187 se aplica a lastransmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros deactividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de unafusión.

22.
    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 77/187 tiene porobjeto garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el marcode una entidad económica, con independencia del cambio de propietario. Elcriterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos deesta Directiva es, por consiguiente, si la entidad de que se trata mantiene suidentidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su

explotación o de que ésta se reanude (sentencias de 18 de marzo de 1986, Spijkers,24/85, Rec. p. 1119, apartados 11 y 12, y, como más reciente, Süzen, antes citada,apartado 10).

23.
    Por lo que respecta al modo de producirse dicha transmisión, consta que laDirectiva 77/187 es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco derelaciones contractuales, de la persona física o jurídica que asume las obligacionesde empresario frente a los empleados de la empresa (véase, en particular, lasentencia de 7 de marzo de 1996, Merckx y Neuhuys, asuntos acumulados C-171/94y C-172/94, Rec. p. I-1253, apartado 28).

24.
    Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que pueden incluirse en el ámbito deaplicación de la Directiva 77/187 una situación en la que una empresa encomiendaa otra empresa mediante contrato la responsabilidad de efectuar los trabajos delimpieza que ella misma efectuaba antes directamente (sentencia Schmidt, antescitada, apartado 14) y una situación en la que el comitente, que habíaencomendado la limpieza de sus locales a una primera empresa, resuelve elcontrato que lo vinculaba a ésta y celebra, para la ejecución de trabajos similares,un nuevo contrato con una segunda empresa (sentencia Süzen, antes citada,apartados 11 y 12).

25.
    De mismo modo debe poder aplicarse la Directiva 77/187 en el supuesto de que,como en los asuntos principales, una empresa que se servía de otra empresa parala limpieza de sus locales o de una parte de éstos, decida poner fin al contrato quela vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas.

26.
    No obstante, para que la Directiva 77/187 sea aplicable, la transmisión debereferirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad nose limite a la ejecución de una obra determinada (sentencia de 19 de septiembrede 1995, Rygaard, C-48/94, Rec. p. I-2745, apartado 20). Así, el concepto deentidad remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite elejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentenciaSüzen, antes citada, apartado 13).

27.
    Dicha entidad, si bien debe ser suficientemente estructurada y autónoma, noentraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial. Enefecto, en determinados sectores económicos, como el de la limpieza, estoselementos se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansafundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto organizado detrabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a unaactividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otrosfactores de producción.

28.
    Corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes determinar, a la luz de loselementos de interpretación que acaban de señalarse, si el mantenimiento de loslocales de la empresa comitente estaba organizado como una entidad económica

dentro de la empresa externa de limpieza antes de que la primera decidieraefectuar por sí misma esa actividad.

29.
    Para determinar, a continuación, si se reúnen los requisitos necesarios para latransmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas lascircunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre lascuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de quese trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificiosy los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de latransmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoríade los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el gradode analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y laduración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estoselementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto quedebe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, enparticular, las sentencias Spijkers y Süzen, antes citadas, apartados 13 y 14,respectivamente).

30.
    Por consiguiente, la mera circunstancia de que las tareas de mantenimientoefectuadas por la empresa de limpieza y, luego, por la propia empresa propietariade los locales sean similares no es suficiente para afirmar que existe, entre laprimera y la segunda empresa, una transmisión de entidad económica. En efecto,tal entidad no puede reducirse a la actividad que se le ha encomendado. Suidentidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, susdirectivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso,los medios de explotación de que dispone (sentencia Süzen, antes citada,apartado 15).

31.
    Como se recuerda en el apartado 29 de la presente sentencia, para apreciar lascircunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, el órganojurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o decentro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectivaque debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión enel sentido de la Directiva 77/187 varía necesariamente en función de la actividadejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en laempresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que setrate. En particular, en la medida en que sea posible que una entidad económicafuncione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo materialo inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidadindependientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición,depender de la cesión de tales elementos (sentencia Süzen, antes citada,apartado 18).

32.
    Así pues, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividaddescansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que

ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidadeconómica, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de sutransmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividadde que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términosde número y de competencias, del personal que su antecesor destinabaespecialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, enefecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar lasactividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable(sentencia Süzen, antes citada, apartado 21).

33.
    Por último, la circunstancia de que la actividad de limpieza sólo constituya, parala empresa que decide efectuarla en adelante por sí misma, una actividad accesoriasin relación necesaria con su objeto social no puede producir el efecto de excluirdicha operación del ámbito de aplicación de la Directiva (véanse las sentencias de12 de noviembre de 1992, Watson Rask y Christensen, C-209/91, Rec. p. I-5755,apartado 17, y Schmidt, antes citada, apartado 14).

34.
    Corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes determinar, a la luz de todoslos elementos de interpretación que acaban de señalarse, si en los casos de autosse ha producido una transmisión.

35.
    Procede, pues, responder a las cuestiones planteadas que el apartado 1 del artículo1 de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica auna situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpiezade sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculabaa aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando laoperación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de unaentidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjuntoorganizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividadeconómica que persigue un objetivo propio. La mera circunstancia de que lostrabajos de mantenimiento efectuados sucesivamente por la empresa de limpiezay por la empresa propietaria de los locales sean similares no permite llegar a laconclusión de que existe una transmisión de tal entidad.

Costas

36.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos español, alemán, belga, francés y delReino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones anteeste Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que elprocedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidentepromovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobrelas costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justiciade Murcia, el Arbeitsgericht Frankfurt am Main y el Juzgado de lo Social n. 1 dePontevedra mediante resoluciones de 22 de febrero de 1996, 11 de junio de 1996y 28 de enero de 1997, declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrerode 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembrosrelativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso detraspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad,debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación enla que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus localeso de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y,en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vayaacompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica.El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personasy elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue unobjetivo propio. La mera circunstancia de que los trabajos de mantenimientoefectuados sucesivamente por la empresa de limpieza y por la empresa propietariade los locales sean similares no permite llegar a la conclusión de que existe unatransmisión de tal entidad.

Puissochet
Jann
Moitinho de Almeida

Gulmann
Edward

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de diciembre de 1998.

El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta

R. Grass

J.-P. Puissochet


1: Lenguas de procedimiento: español y alemán.