Language of document : ECLI:EU:C:2023:741

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 5 de octubre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), y 6 — Procedimiento de información y consulta a los trabajadores en caso de proyecto de despido colectivo — Falta de designación de representantes de los trabajadores — Normativa nacional que permite a un empresario no informar y consultar individualmente a los trabajadores afectados»

En el asunto C‑496/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bucureşti (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 22 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2022, en el procedimiento entre

EI

y

SC Brink’s Cash Solutions SRL,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de mayo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de EI, por el Sr. V. Stănilă, avocat;

–        en nombre de SC Brink’s Cash Solutions SRL, por el Sr. S. Şusnea y la Sra. R. Zahanagiu, avocaţi;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. M. Chicu, E. Gane y O.‑C. Ichim, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Baroutas y la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Gheorghiu y los Sres. C. Hödlmayr y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), y 6 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1998, L 225, p. 16), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015 (DO 2015, L 263, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 98/59»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre EI y su antiguo empleador, SC Brink’s Cash Solutions SRL, en relación con su despido.

 Marco jurídico

 Directiva 98/59

3        Según los considerandos 2, 6 y 12 de la Directiva 98/59:

«(2)      Considerando que interesa reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad;

[…]

(6)      Considerando que la Carta comunitaria de los Derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo, celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989, por los Jefes de Estado o de Gobierno de once Estados miembros señala, en particular, en la primera frase del párrafo primero y en el párrafo segundo del punto 7, en el párrafo primero del punto 17 y en el tercer guion del punto 18, que:

“7.      La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea […].

Esta mejora lleva consigo igualmente el desarrollo, cuando sea necesario, de ciertos aspectos de la reglamentación laboral, como, por ejemplo, los procedimientos de despido colectivo o los relativos a las quiebras.

[…]

17.      La información, la consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse mediante la utilización de mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros.

[…]

18.      Esta información, consulta y participación deben llevarse a cabo en tiempo hábil y, en particular, en los siguientes casos:

[–…]

[–…]

– con motivo de los procedimientos de despido colectivo;

[–…]”

[…]

(12)      Considerando que conviene que los Estados miembros velen para que los representantes de los trabajadores y/o los propios trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales para que se respeten las obligaciones establecidas en la presente Directiva».

4        El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), de esta Directiva establece:

«A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

[…]

b)      se entenderá por “representantes de los trabajadores” los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva, que forma parte de la sección II de esta, titulada «Información y consulta», dispone:

«1.      Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.

2.      Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

[…]

3.      A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:

a)      proporcionarles toda la información pertinente, y

b)      comunicarles, en cualquier caso, por escrito:

i)      los motivos del proyecto de despido;

ii)      el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos;

iii)      el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente;

iv)      el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos;

v)      los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido;

vi)      el método de cálculo de las posibles indemnizaciones por despido distintas a las [derivadas] de las legislaciones o prácticas nacionales.

[…]»

6        El artículo 3 de la misma Directiva, que figura en la sección III de esta, titulada «Procedimiento de despido colectivo», establece en su apartado 1:

«El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente.

[…]

La notificación deberá contener todos los informes útiles referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2, especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los despidos.»

7        El artículo 6 de la Directiva 98/59 dispone:

«Los Estados miembros procurarán que los representantes de los trabajadores o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva.»

 Derecho rumano

8        La Directiva 98/59 fue transpuesta al ordenamiento jurídico rumano mediante la Legea nr. 53/2003 privind Codul muncii (Ley n.o 53/2003 sobre el Código del Trabajo), de 24 de enero de 2003 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 72 de 5 de febrero de 2003), en su versión publicada de nuevo aplicable al litigio principal (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 345 de 18 de mayo de 2011) (en lo sucesivo, «Código del Trabajo»).

9        El artículo 69 del Código del Trabajo establece:

«(1)      Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá, en tiempo hábil y con vistas a llegar a un acuerdo, en las condiciones legalmente establecidas, llevar a cabo consultas con el sindicato o, en su caso, con los representantes de los trabajadores, en relación, como mínimo, con:

a)      los métodos y medios que permitan evitar los despidos colectivos o reducir el número de trabajadores que vayan a ser despedidos;

b)      la mitigación de las consecuencias del despido mediante medidas sociales destinadas, en particular, a la ayuda a la reconversión profesional de los trabajadores despedidos.

(2)      Durante el transcurso de las consultas mencionadas en el apartado 1, con el fin de permitir al sindicato o a los representantes de los trabajadores formular propuestas en tiempo hábil, el empresario deberá facilitarles toda la información pertinente y notificarles por escrito los siguientes elementos:

a)      el número total y las categorías de los trabajadores;

b)      los motivos del proyecto de despido;

c)      el número y las categorías de trabajadores que se verán afectados por el despido;

d)      los criterios tenidos en cuenta, con arreglo a la ley o a los convenios colectivos laborales, para determinar el orden de prioridad en el marco del despido;

e)      las medidas previstas para limitar el número de despidos;

f)      las medidas orientadas a mitigar las consecuencias del despido y las indemnizaciones que deban concederse a los trabajadores despedidos, con arreglo a la ley o al convenio colectivo laboral aplicable;

g)      la fecha a partir de la cual, o el período a lo largo del cual, tendrán lugar los despidos;

h)      el plazo en el que el sindicato o, en su caso, los representantes de los trabajadores podrán presentar propuestas orientadas a evitar los despidos o reducir el número de trabajadores despedidos.

(3)      Los criterios establecidos en el apartado 2, letra d), se aplicarán a efectos de escoger a los trabajadores una vez se haya evaluado la consecución de los objetivos de rendimiento.

[…]»

10      El artículo 70 de ese Código dispone:

«El empresario estará obligado a enviar una copia de la notificación a que se refiere el artículo 69, apartado 2, a la Inspección Territorial de Trabajo y a la Agencia Territorial de Empleo en la misma fecha en que la haya comunicado al sindicato o, en su caso, a los representantes de los trabajadores.»

11      Con arreglo al artículo 71, apartado 1, de dicho Código:

«El sindicato o, en su caso, los representantes de los trabajadores podrán proponer al empresario medidas orientadas a evitar despidos o reducir el número de trabajadores despedidos en el plazo de diez días naturales a partir de la fecha de recepción de la notificación.»

12      El artículo 221 del mismo Código es del siguiente tenor:

«(1)      En el caso de los empresarios que empleen a más de veinte trabajadores que carezcan de organizaciones sindicales representativas constituidas con arreglo a la ley, los intereses de los trabajadores podrán ser promovidos y defendidos por sus representantes, elegidos y especialmente mandatados a tal fin.

(2)      Los representantes de los trabajadores serán elegidos en una asamblea general de trabajadores, con el voto de al menos la mitad del número total de trabajadores.

(3)      Los representantes de los trabajadores no podrán ejercer actividades que, con arreglo a la ley, sean competencia exclusiva de los sindicatos.»

13      El artículo 222 del Código del Trabajo establece:

«(1)      Los representantes de los trabajadores serán elegidos entre los trabajadores que tengan plena capacidad de obrar.

(2)      El número de representantes elegidos por los trabajadores se fijará de común acuerdo con el empresario en función del número de trabajadores que este emplee.

(3)      La duración del mandato de los representantes de los trabajadores no podrá ser superior a dos años.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El 14 de agosto de 2014, el demandante en el litigio principal celebró un contrato de trabajo con la demandada en el litigio principal como agente de transporte de fondos.

15      En el contexto de la pandemia causada por el coronavirus SARS‑CoV‑2 y de la declaración del estado de emergencia en Rumanía entre el 16 de marzo y el 15 de mayo de 2020, la demandada en el litigio principal experimentó un descenso considerable de su actividad a nivel nacional, lo que repercutió en sus beneficios. En este contexto particular, decidió reestructurar su empresa e inició un procedimiento de despido colectivo, con el objetivo de suprimir 128 puestos de trabajo a nivel nacional. Los días 12, 13 y 15 de mayo de 2020, notificó su intención de iniciar dicho procedimiento de despido a las autoridades afectadas, a saber, la Agenția Municipală pentru Ocuparea Forței de Muncă București (Agencia Territorial de Empleo del Municipio de Bucarest, Rumanía), la Inspecția Muncii (Inspección de Trabajo, Rumanía) y la Inspectoratul Teritorial de Muncă al Municipiului București (Inspección Territorial de Trabajo del Municipio de Bucarest, Rumanía). En esa notificación se indicaba expresamente que los despidos de los trabajadores afectados tendrían lugar entre el 19 de mayo y el 2 de julio de 2020. Dado que el mandato de los representantes de los trabajadores anteriormente designados había expirado el 23 de abril de 2020 sin que se hubieran elegido nuevos representantes, no se envió dicha notificación a esos representantes. La misma notificación tampoco fue comunicada individualmente a cada uno de los trabajadores afectados por dicho procedimiento de despido.

16      El demandante en el procedimiento principal, que es uno de los 128 trabajadores despedidos, interpuso un recurso contra la decisión relativa a su despido, que fue desestimado en primera instancia. Interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que la demandada en el litigio principal tenía la obligación imperativa de informar y consultar a los trabajadores individualmente (en lo sucesivo, «fase de información y consulta de los trabajadores»), aun cuando no existiera un sindicato o representantes designados para defender sus intereses. En una situación particular como la controvertida en el litigio principal correspondía, a su entender, a la parte demandada en el litigio principal informar a los trabajadores afectados de la necesidad de designar nuevos representantes a efectos del propio procedimiento de despido.

17      Por su parte, la demandada en el litigio principal alega que, al no haber sido renovados los mandatos de los representantes de los trabajadores, se encontró en una situación atípica de falta de interlocutor social. Aduce que la ausencia de coordinación de los trabajadores hizo imposible la designación de representantes debidamente mandatados durante el procedimiento de despido colectivo. Por tanto, afirma que no podían tener lugar la información y la consulta a los representantes de los trabajadores y, en su opinión, en la medida en que la normativa nacional de que se trata prevé que dicho procedimiento debe llevarse a cabo con el sindicato o los representantes de los trabajadores y no con los trabajadores individualmente considerados, quedó dispensada de informar y consultar individualmente a los trabajadores.

18      El órgano jurisdiccional remitente señala que otros trabajadores impugnaron la legalidad del procedimiento de despido colectivo iniciado por la demandada en el litigio principal ante los órganos jurisdiccionales rumanos, los cuales consideraron que las decisiones de despido eran conformes a Derecho. El órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 98/59, en relación con los considerandos 2, 6 y 12 de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, a falta de un mecanismo nacional obligatorio de designación de representantes de los trabajadores, vacía de contenido, en un supuesto como el controvertido en el litigio principal, la obligación de informar y consultar a los trabajadores. A su juicio, la interpretación del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 98/59, en relación con el artículo 6 de esta, pone de manifiesto que la fase de información y consulta de los trabajadores, aun a falta de representantes de los trabajadores, es obligatoria en el marco de un procedimiento de despido colectivo, aunque esta no modificara en modo alguno el plan de reestructuración previsto por el empresario.

19      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que otros órganos jurisdiccionales nacionales de apelación, que conocieron de la interpretación y aplicación de estas disposiciones de la Directiva 98/59, llegaron a la conclusión contraria basándose en una interpretación literal de esta Directiva, según la cual los representantes de los trabajadores son los únicos beneficiarios de la obligación de información y de consulta. Así pues, según esos órganos jurisdiccionales, a falta de representantes de los trabajadores, un empresario no está obligado a respetar la fase de información y consulta de los trabajadores.

20      En estas circunstancias, la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se oponen el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), y el artículo 6 de la Directiva [98/59], en relación con los considerandos 2 y 6 de esta, a una normativa nacional que permite al empresario abstenerse de consultar a los trabajadores afectados por un procedimiento de despido colectivo, debido a que estos no han designado representantes ni tienen la obligación legal de hacerlo?

2)      ¿Deben interpretarse el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), primera frase, y el artículo 6 de la Directiva [98/59], en relación con los considerandos 2 y 6 de esta, en el sentido de que, en la situación anteriormente referida, el empresario tiene la obligación de informar y de consultar a todos los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

21      La demandada en el litigio principal se opone a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial debido a que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se refieren, en realidad, a la interpretación y a la aplicación del Derecho nacional. En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pronuncia, en su opinión, sobre la inexistencia en el Derecho nacional de una obligación legal de consulta e información que recaiga sobre los empresarios en el supuesto de que los trabajadores no hayan designado representantes y pone de manifiesto las divergencias de interpretación existentes en la jurisprudencia nacional a este respecto. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se declare la incorrecta transposición de la Directiva 98/59 al Derecho rumano. Ahora bien, tal declaración no puede producirse en el marco de un procedimiento prejudicial, sino que debe ser objeto de un recurso por incumplimiento. Finalmente, aduce que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una directiva no puede por sí sola crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, como tal, en su contra.

22      A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 29 de junio de 2023, International Protection Appeals Tribunal y otros (Atentado en Pakistán), C‑756/21, EU:C:2023:523, apartado 35 y jurisprudencia citada].

23      Así, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su propia responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 29 de junio de 2023, International Protection Appeals Tribunal y otros (Atentado en Pakistán), C‑756/21, EU:C:2023:523, apartado 36 y jurisprudencia citada].

24      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende de forma manifiesta que la situación controvertida en el litigio principal corresponda a uno de esos supuestos. En efecto, ha quedado acreditado que el demandante en el litigio principal fue despedido en el marco de un procedimiento de despido colectivo y que las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal tienen por objeto garantizar la transposición al Derecho rumano de las disposiciones de la Directiva 98/59 cuya interpretación se solicita.

25      Además, es preciso señalar, por una parte, que el órgano jurisdiccional remitente identifica suficientemente las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación considera necesaria y las disposiciones del Código de Trabajo que podrían, posiblemente, ser incompatibles con esas disposiciones del Derecho de la Unión. Por otra parte, los datos contenidos en la petición de decisión prejudicial permiten entender las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y el contexto en el que se han planteado.

26      Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial cumple los requisitos derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordados en el apartado 22 de la presente sentencia.

27      Por lo que se refiere a la alegación de que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada, como tal, contra este último, procede recordar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que ni siquiera una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares puede aplicarse como tal en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares (sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado 43 y jurisprudencia citada) y que una directiva no puede invocarse en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro contraria a esa directiva (sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado 44), de ello no se desprende que una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de una directiva planteada en el marco de un litigio entre particulares sea inadmisible.

28      En efecto, la interpretación de una directiva en el marco de un litigio de esa índole puede ser necesaria para que un órgano jurisdiccional nacional, que debe aplicar su Derecho nacional, pueda interpretar este, en la mayor medida posible, a la luz del tenor y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, de dar cumplimiento al artículo 288 TFUE, párrafo tercero (véanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartados 113 y 114; de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 31, y de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado 39).

29      En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

30      Como se desprende del apartado 18 de la presente sentencia, las dudas del órgano jurisdiccional remitente no se limitan a la interpretación de los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), y 6 de la Directiva 98/59, sino que abarcan también la del artículo 2, apartado 3, de esta Directiva. Por consiguiente, debe entenderse que las dos cuestiones prejudiciales planteadas, que deben examinarse conjuntamente, tienen por objeto, en esencia, que se dilucide si los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), 2, apartado 3, y 6 de la Directiva 98/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no impone al empresario la obligación de consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, cuando estos no han designado representantes de los trabajadores, y que no obliga a dichos trabajadores a proceder a tal designación.

31      A este respecto, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el objetivo principal de la Directiva 98/59 consiste en que los despidos colectivos vayan precedidos de una consulta a los representantes de los trabajadores y de la información a la autoridad pública competente (sentencia de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing, C‑652/19, EU:C:2021:208, apartado 40 y jurisprudencia citada).

32      El Tribunal de Justicia también ha declarado reiteradamente que el derecho de información y de consulta que regula la Directiva 98/59 está destinado a los representantes de los trabajadores, y no a los trabajadores a título individual (sentencia de 16 de julio de 2009, Mono Car Styling, C‑12/08, EU:C:2009:466, apartado 38), y que el artículo 2, apartado 3, de esa Directiva confiere a los trabajadores afectados una protección colectiva y no individual (sentencia de 13 de julio de 2023, G GmbH, C‑134/22, EU:C:2023:567, apartado 37).

33      Igualmente, del artículo 3 de la Directiva 98/59, que establece la obligación de que se notifique a la autoridad pública competente cualquier proyecto de despido colectivo con todos los informes útiles referentes a dicho proyecto y a las consultas con los representantes de los trabajadores, se desprende que únicamente los representantes de los trabajadores deberán recibir del empresario una copia de la notificación de que se trata y que estos podrán dirigir sus eventuales observaciones a esa autoridad pública, pero no se concede tal posibilidad a los trabajadores a título individual.

34      Por consiguiente, debe concluirse que las disposiciones de la Directiva 98/59 no imponen al empresario la obligación de informar y consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo.

35      Esta conclusión se ve corroborada por la génesis de la Directiva 98/59, que procedió, de hecho, a la refundición de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1975, L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54). Pues bien, de los trabajos preparatorios de la Directiva 98/59 se desprende que estaba previsto introducir una disposición según la cual, a falta de representantes de los trabajadores en los centros de trabajo que emplearan normalmente a menos de cincuenta trabajadores, los empresarios estarían obligados a proporcionar en tiempo hábil a los trabajadores afectados por el proyecto de despido colectivo información idéntica a la que debía facilitarse a los representantes de los trabajadores. Sin embargo, esta disposición no fue adoptada.

36      Dicha conclusión es conforme con el objetivo contemplado en el artículo 2 de la Directiva 98/59, a saber, obligar a los empresarios que tengan la intención de efectuar despidos colectivos a consultar a los representantes de los trabajadores sobre las posibilidades de evitar o de reducir el número de estos despidos colectivos o de atenuar sus consecuencias. En efecto, es evidente que la información a cada uno de los trabajadores afectados considerados individualmente o una consulta con cada uno de ellos no garantiza que se alcance dicho objetivo, dado que, por una parte, los intereses de los trabajadores individualmente considerados pueden no estar en consonancia con los intereses de los trabajadores considerados en su conjunto y, por otra parte, los trabajadores individualmente considerados carecen de legitimidad para intervenir en nombre de los trabajadores en su conjunto. Por lo tanto, contrariamente a lo que alegó el Gobierno helénico en la vista, informar a cada trabajador considerado individualmente no puede considerarse una obligación mínima establecida por la Directiva 98/59.

37      En consecuencia, dado que las disposiciones de la Directiva 98/59 no imponen al empresario la obligación de informar y consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, esas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en caso de falta de representantes de los trabajadores, no obliga al empresario a informar y consultar individualmente a cada trabajador afectado por un proyecto de esa índole.

38      Dicho esto, procede recordar además que una normativa nacional que permite obstaculizar la protección garantizada, de manera incondicional, a los trabajadores por una directiva es contraria al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, C‑383/92, EU:C:1994:234, apartado 21 y jurisprudencia citada).

39      Por lo que respecta a la Directiva 75/129, sustituida por la Directiva 98/59, que reproduce, en sus artículos 1, 2 y 3, en esencia, los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 75/129, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, aunque es cierto que la Directiva 75/129 no contiene ninguna disposición destinada a regular el supuesto en que, con arreglo al Derecho nacional, no existan representantes de los trabajadores en una empresa que tenga la intención de efectuar despidos colectivos, no es menos cierto que sus disposiciones obligan a los Estados miembros a adoptar todas las medidas necesarias para que los trabajadores sean informados y consultados y puedan intervenir a través de sus representantes en caso de despidos colectivos (sentencia de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, C‑383/92, EU:C:1994:234, apartado 23).

40      El Tribunal de Justicia ha añadido que el carácter limitado de la armonización parcial llevada a cabo por la Directiva 75/129 en lo que respecta a las normas de protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, especialmente mediante la remisión que se hace en su artículo 1, apartado 1, letra b), a los representantes de los trabajadores «previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros», no puede privar de efecto útil a las disposiciones de esta Directiva ni obstar a la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas oportunas para que sean designados los representantes de los trabajadores con vistas al cumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 2 y 3 de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, C‑383/92, EU:C:1994:234, apartado 25).

41      Una normativa nacional que permita al empresario eludir o frustrar la protección de los derechos garantizados a los trabajadores por la Directiva 98/59, en particular al oponerse a la existencia o al reconocimiento de una representación de trabajadores en su empresa, manifiestamente no cumple esos requisitos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, C‑383/92, EU:C:1994:234, apartados 26 y 27).

42      En el presente asunto, por un lado, a la vista de la información que figura en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en particular el Código del Trabajo, concede a los trabajadores el derecho a designar representantes y, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido (C‑383/92, EU:C:1994:234), según esa normativa, un empresario no puede oponerse a la existencia de una representación de los trabajadores.

43      Por otro lado, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no impone a los trabajadores la obligación de designar representantes. Ahora bien, aunque la Directiva 98/59, que no tiene por objeto armonizar las modalidades y los procedimientos de designación de la representación de los trabajadores en los Estados miembros, no impone tal obligación a los trabajadores, corresponde a los Estados miembros garantizar el efecto útil de las disposiciones de esta Directiva. Así pues, incumbe a estos adoptar todas las medidas oportunas para que se designe a los representantes de los trabajadores y cerciorarse de que los trabajadores no se encuentren en una situación en la que, por motivos ajenos a su voluntad, se les impida designar a esos representantes.

44      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar el Derecho nacional, apreciar si las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal son suficientes a este respecto. En el presente asunto, ese órgano deberá examinar, más concretamente, si las disposiciones del Derecho rumano que regulan la designación de los representantes de los trabajadores y que limitan la duración del mandato de estos a dos años pueden interpretarse, cuando en la práctica resulte imposible, por razones no imputables a los trabajadores, designar nuevos representantes, en el sentido de que garanticen la plena eficacia de las disposiciones de los artículos 2 y 3 de la Directiva 98/59.

45      A este respecto, procede añadir, por un lado, que contrariamente a lo que parece dar a entender el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 6 de la Directiva 98/59, en virtud del cual los Estados miembros procurarán que los representantes de los trabajadores o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en esa Directiva, carece de pertinencia en el presente asunto. En efecto, ese artículo 6 no impone a los Estados miembros una medida específica en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la citada Directiva, sino que les permite elegir entre las distintas soluciones adecuadas para alcanzar el objetivo perseguido por ella, en función de las diferentes situaciones que puedan presentarse, debiendo precisarse que esas medidas han de garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz en virtud del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y tener un verdadero efecto disuasorio (véanse, en este sentido, el auto de 4 de junio de 2020, Balga, C‑32/20, EU:C:2020:441, apartado 33, y la sentencia de 17 de marzo de 2021, Consulmarketing, C‑652/19, EU:C:2021:208, apartado 43).

46      Por otro lado, suponiendo que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no puede interpretarse de manera conforme con la Directiva 98/59, y habida cuenta de que el litigio principal enfrenta exclusivamente a particulares, ese órgano jurisdiccional deberá, en su caso, tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que permite a la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión obtener del Estado miembro de que se trate la reparación del perjuicio sufrido (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado 56 y jurisprudencia citada).

47      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), 2, apartado 3, y 6 de la Directiva 98/59 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no impone a un empresario la obligación de consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, cuando estos no han designado representantes de los trabajadores, y que no obliga a dichos trabajadores a proceder a tal designación, siempre que esa normativa permita, en circunstancias ajenas a la voluntad de los propios trabajadores, garantizar la plena eficacia de las disposiciones de esa Directiva.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 1, apartado 1, párrafo primero, letra b), 2, apartado 3, y 6 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/1794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional que no impone a un empresario la obligación de consultar individualmente a los trabajadores afectados por un proyecto de despido colectivo, cuando estos no han designado representantes de los trabajadores, y que no obliga a dichos trabajadores a proceder a tal designación, siempre que esa normativa permita, en circunstancias ajenas a la voluntad de los propios trabajadores, garantizar la plena eficacia de las disposiciones de la Directiva 98/59, en su versión modificada.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.