Language of document : ECLI:EU:F:2012:149

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 6 de noviembre de 2012

Asunto F‑41/06 RENV

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Devolución al Tribunal de la Función Pública tras la anulación — Invalidez — Jubilación por invalidez — Composición de la Comisión de invalidez — Regularidad — Requisitos»

Objeto: Recurso inicialmente interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, devuelto al Tribunal de la Función Pública mediante la sentencia del Tribunal General de 8 de junio de 2011, Comisión/Marcuccio (T‑20/09 P), por la que se anula parcialmente la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 4 de noviembre de 2008, Marcuccio/Comisión (F‑41/06), que se había pronunciado sobre el recurso recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 12 de abril de 2006, mediante el que el Sr. Marcuccio solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de 30 de mayo de 2005, que lo había jubilado por invalidez, y de una serie de actos conexos a dicha decisión y, por otra parte, que se condenara a la Comisión a abonarle daños y perjuicios.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas y con las costas soportadas por la Comisión Europea en los asuntos F‑41/06, F‑41/06 RENV y T‑20/09 P.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Motivo basado en la incompetencia del autor del acto lesivo, en vicios sustanciales de forma y en una motivación insuficiente — Motivo de orden público

2.      Funcionarios — Decisión individual — Decisión administrativa interna — Obligación de precisar las disposiciones legales internas aplicables en materia de suplencia — Inexistencia

(Art. 253 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 25)

3.      Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Derechos procesales del funcionario

(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, arts. 7 y 9)

4.      Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Composición — Control jurisdiccional — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, art. 7)

5.      Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Composición — Renuncia del médico que representa al funcionario — Obligación de los demás miembros de la Comisión o de la institución de comprobar que dicha renuncia se haya puesto en conocimiento del funcionario — Inexistencia — Excepciones

(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, art. 7)

6.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Deber de lealtad — Concepto — Alcance — Obligación de presentarse ante la Comisión de invalidez a petición de esta última

(Estatuto de los Funcionarios, art. 21)

7.      Funcionarios — Invalidez — Sometimiento del asunto a la Comisión de invalidez — Facultad estrictamente delimitada por el artículo 59 del Estatuto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 59, ap. 4)

8.      Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Composición — Designación de los médicos — Modificación de la elección — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, art. 7)

9.      Funcionarios — Licencia por enfermedad — Control médico — Contenido — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 59, aps. 1 y 4)

10.    Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Composición — Sustitución del tercer médico nombrado de oficio por el Presidente del Tribunal de Justicia por un médico designado por común acuerdo de los otros dos médicos — Procedencia — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, art. 7)

11.    Funcionarios — Seguridad social — Pensión de invalidez — Posibilidad de que la Comisión de invalidez controle regularmente la evolución de la situación del funcionario — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 15)

12.    Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Respeto del secreto de las actuaciones — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 26 bis y 78, párr. 5, y anexo II, art. 9, párrs. 2 y 3)

1.      Los motivos basados en la incompetencia del autor de un acto lesivo, en vicios sustanciales de forma y en falta de motivación o en una motivación insuficiente son motivos de orden público que el juez de la Unión debe examinar de oficio.

(véase el apartado 65)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P), apartado 64

Tribunal General: 8 de julio de 2010, Comisión/Putterie-De-Beukelaer (T‑160/08 P), apartado 61, y la jurisprudencia citada

2.      Una institución no está obligada a indicar específicamente, en la decisión administrativa interna dirigida por sus servicios a uno de sus funcionarios, las referencias a las disposiciones legales internas relativas al régimen de suplencia ni, a fortiori, a citar el contenido de dichas disposiciones.

(véase el apartado 74)

3.      Las actuaciones de una Comisión de invalidez no se encuadran en un procedimiento administrativo contradictorio incoado contra un funcionario y tampoco están orientadas a resolver un conflicto entre la Administración y su empleado. La finalidad de las actuaciones de una Comisión de invalidez es elaborar informes médicos que permitan a la Administración decidir si y en qué medida está afectado por una invalidez el funcionario de que se trate. Por ello, el que esta Comisión dé audiencia al funcionario no es un requisito impuesto por los principios relativos al derecho de defensa.

En cambio, en el marco de los procedimientos administrativos especiales, como el procedimiento de declaración de invalidez, el funcionario de que se trate puede invocar derechos procesales propios de dichos procedimientos y, por lo tanto, distintos del derecho de defensa.

Así pues, durante las actuaciones de una comisión de invalidez, en primer lugar, los intereses del funcionario están representados y salvaguardados por la presencia en el seno de la comisión del médico que lo representa, conforme al artículo 7 del anexo II del Estatuto. En segundo lugar, la designación del tercer médico por común acuerdo de los dos miembros nombrados por cada parte o, a falta de acuerdo, por el Presidente del Tribunal de Justicia, constituye una garantía de imparcialidad en el desarrollo de las actuaciones de la Comisión de invalidez. En tercer lugar, con arreglo al artículo 9 del anexo II del Estatuto, el funcionario de que se trate puede presentar ante la Comisión de invalidez todos los informes o certificados de los médicos que haya consultado.

(véanse los apartados 79 a 81)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas (2/87), apartados 10 y 16

Tribunal de la Función Pública: 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión (F‑42/10), apartado 48

4.      Debido a la importancia del papel y del mandato que las disposiciones pertinentes del Estatuto confían a la Comisión de invalidez, el juez de la Unión ha de ejercer un control estricto de las normas relativas a la constitución y al funcionamiento regular de dicha Comisión. En primera fila de éstas figura la regla contenida en el artículo 7 del anexo II del Estatuto, la cual garantiza al funcionario que sus derechos e intereses estarán salvaguardados por la presencia de un médico de su confianza en el seno de la Comisión. En consecuencia, debe comprobarse cuidadosamente que concurren los requisitos que justifiquen la designación de oficio de este médico, teniendo en cuenta no sólo la conducta del funcionario de que se trate, sino todos los elementos útiles que estén a disposición del juez de la Unión.

(véase el apartado 85)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 21 de marzo de 1996, Otten/Comisión (T‑376/94), apartado 47

5.      La información que pueden intercambiar durante el procedimiento de declaración de invalidez el funcionario y el médico que éste designe para que lo represente en el seno de la Comisión de invalidez, en particular en relación con la existencia o el mantenimiento del mandato del médico así designado o de los modos de ejecución de dicho mandato, se inscriben dentro de las relaciones contractuales y de confianza entre ese médico y el funcionario al que representa. Por consiguiente, salvo en caso de sospechas graves y de indicios manifiestos sobre el origen efectivo de las comunicaciones que los miembros de la Comisión de invalidez o los servicios competentes de la institución reciben directamente del médico designado por el demandante, la decisión de dicho médico en la que informa a los demás miembros de la Comisión de renunciar al mandato que le ha confiado el funcionario no conlleva para éstos ni para los servicios de la institución la obligación de comprobar que la referida decisión también se ha puesto efectivamente en conocimiento del funcionario al que se supone representa dicho médico. En efecto, dadas las mencionadas relaciones contractuales y de confianza existentes entre el médico y el funcionario que representa, en principio se da por hecho que el citado funcionario conoce esta decisión.

(véase el apartado 91)

6.      En caso de que la Comisión de invalidez estime oportuno examinar al funcionario, corresponde a este último, en el marco del deber de lealtad y de cooperación que incumbe a todo funcionario en virtud del artículo 21 del Estatuto, hacer gala de toda la diligencia necesaria para atender las invitaciones a presentarse ante la Comisión de invalidez.

(véase el apartado 98)

7.      En el caso de un funcionario cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un período de tres años, acudir ante la Comisión de invalidez no es una facultad discrecional de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Por el contrario, esta facultad está estrictamente delimitada y expresamente circunscrita por los requisitos establecidos en el artículo 59, apartado 4, del Estatuto.

(véase el apartado 104)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 16 de junio de 2000, C/Consejo (T‑84/98), apartado 66

8.      Ni la letra ni el espíritu del artículo 7 del anexo II del Estatuto impiden a la institución o al funcionario modificar, en caso necesario, la elección del médico encargado de representarlos en el seno de la Comisión de invalidez, en particular cuando dicho médico ya no esté disponible.

Por consiguiente, cuando resulte indispensable, las decisiones individuales de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sobre la composición ratione personae de la Comisión de invalidez pueden modificarse a lo largo de todo el tiempo durante el que ésta desarrolle sus actuaciones.

Así pues, la sustitución progresiva de uno o de varios miembros de una Comisión de invalidez, que pueda llevar incluso a cambiar completamente su composición, no convierte automáticamente en caduca la existencia de dicha Comisión ni su mandato, y no implica necesariamente que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya acudido ante dos Comisiones de invalidez distintas.

(véanse los apartados 119, 120 y 134)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 23 de noviembre de 2004, O/Comisión (T‑376/02), apartado 42

9.      El artículo 59, apartado 1, del Estatuto permite a la institución someter en todo momento a un control médico al funcionario con licencia por enfermedad, al margen de que se haya constituido o no la Comisión de invalidez prevista en el apartado 4 del mismo artículo. En cuanto al contenido de dicho control, corresponde al servicio médico de la institución a la que pertenece el funcionario decidir, en función del estado de salud de éste, qué tipo de exámenes resulta oportuno o indispensable. Debido a su naturaleza, esta decisión escapa al control del Tribunal de la Función Pública, salvo en caso de error manifiesto.

(véase el apartado 124)

10.    La designación de oficio por el Presidente del Tribunal de Justicia del médico encargado de representar a un funcionario en el seno de la Comisión de invalidez no significa que no quepa esperar que el médico designado de ese modo actúe por cuenta y en interés del funcionario al que está encargado de representar. Al contrario, en el ejercicio de sus prerrogativas estatutarias, este médico actúa en interés del funcionario al que representa y, por lo tanto, en ese concepto, está plenamente habilitado para designar al tercer médico de acuerdo con el médico designado por la institución, con arreglo al artículo 7, párrafo primero, del anexo II del Estatuto.

Por consiguiente, a partir del momento en que, en el seno de la Comisión de invalidez, se supone que el primer y el segundo médicos ejercen las funciones que les son propias ―uno en interés de la institución y otro en el del funcionario interesado― debe admitirse que esos dos médicos han de poder ejercer también plenamente las prerrogativas que les reconoce el Estatuto. Por lo tanto, al ser llamados a asumir el cargo de miembro de una Comisión de invalidez, ambos médicos deben poder designar al tercer médico, precisamente en interés del correcto desarrollo de las actuaciones de la Comisión de invalidez, es decir, o bien decidiendo mantener al tercer médico que ya ocupe dicho puesto, o bien, debido por ejemplo a su preferencia por un médico que tenga otra especialidad, decidiendo designar, de común acuerdo, a un tercer médico de su confianza.

Por otra parte, la designación de oficio del tercer médico por el Presidente del Tribunal de Justicia no es un acto de carácter judicial, sino un acto de naturaleza administrativa que, en razón de dicha naturaleza, no puede excluir necesariamente toda posibilidad de acuerdo entre los médicos de que se trate. Además, como indica el artículo 7 del anexo del Estatuto, el común acuerdo de los dos médicos sobre el nombramiento del tercer médico es anterior a la designación de oficio por el Presidente del Tribunal de Justicia que, por consiguiente, no se produce y no es válida salvo en defecto de acuerdo entre los dos médicos mencionados.

En efecto, dado que el artículo 7 del anexo II del Estatuto tiene por objeto garantizar, en la medida de lo posible, que el tercer médico cuente con la confianza del médico de la institución y del médico del funcionario interesado, los dos miembros de la Comisión de invalidez, encargados de representar a la institución y al funcionario interesado, respectivamente, no pueden verse privados de la competencia que les confiere el primer apartado del citado artículo ―es decir, designar por común acuerdo al tercer médico― como consecuencia de una designación de oficio previa por el Presidente del Tribunal de Justicia.

En cambio, un dictamen adoptado unánimemente por una Comisión de invalidez no puede subsanar válidamente, a posteriori, una posible irregularidad que afecte a la legalidad de la composición de dicha Comisión.

(véanse los apartados 135, 136 y 138 a 141)

Referencia:

Tribunal de Justicia: Biedermann/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartado 10

Tribunal de Primera Instancia: 3 de junio de 1997, H/Comisión (T‑196/95), apartado 80

Tribunal de la Función Pública: 14 de septiembre de 2011, Hecq/Comisión (F‑47/10), apartado 52

11.    La actividad del funcionario declarado en situación de invalidez total permanente tan sólo queda suspendida, pues la evolución de su situación en el seno de las instituciones queda supeditada a la persistencia de las circunstancias que justificaron dicha invalidez, lo que puede controlarse periódicamente.

En consecuencia, la Comisión de invalidez puede recomendar a la institución de que se trate ―sin que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos quede vinculada por esta sugerencia― que proceda a un nuevo examen periódico del funcionario tras un período de dos años, y posteriormente con carácter anual.

(véanse los apartados 145 y 146)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión (C‑198/07 P), apartado 47

12.    El artículo 9 del anexo II del Estatuto distingue claramente, en su segundo párrafo «las conclusiones de la Comisión», comunicadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al funcionario interesado, y, en su tercer párrafo, las «actuaciones de la Comisión» que en cambio son y deben seguir siendo «secretas».

El carácter secreto de las actuaciones de la Comisión de invalidez se explica en razón de su naturaleza, contenido e implicaciones de origen médico. Estos son los motivos por los que las actuaciones de la Comisión de invalidez no pueden comunicarse ni a la mencionada autoridad ni al funcionario interesado. En cambio, los actos de carácter administrativo o procedimental de la misma Comisión que desborden el marco de sus responsabilidades médicas ―como el reparto final de los votos en su seno o las conclusiones a las que llegue como resultado de sus actuaciones― no tienen por qué estar sometidos a la exigencia del secreto médico y pueden comunicarse tanto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos como al funcionario interesado.

(véanse los apartados 150 y 151)