Language of document : ECLI:EU:T:2001:216

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 19 de septiembre de 2001 (1)

«Procedimientos antisubvenciones - Reglamento (CE) n. 2450/98 - Barras

de acero inoxidable pulido - Perjuicio - Relación de causalidad»

En el asunto T-58/99,

Munkand Ltd, con domicilio social en Mumbai (India),

Isibars Ltd, con domicilio social en Mumbai,

Ferro Alloys Corporation Ltd, con domicilio social en Nagpur (India),

Viraj Impoexpo Ltd, con domicilio social en Mumbai,

representadas por el Sr. K. Adamantopoulos, abogado, y el Sr. J. Branton, Solicitor, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, asistido por los Sres. H.-J. Rabe y G. Berrisch, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Khan, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 2450/98 del Consejo, de 13 de noviembre de 1998, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de barras de acero inoxidable originarias de la India y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (DO L 304, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala primera ampliada),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, A. Potocki, J. Pirrung, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Las partes demandantes producen y exportan a la Comunidad barras de acero inoxidable pulido (en lo sucesivo, «SSBB»).

2.
    El 26 de septiembre de 1997, la asociación Eurofer, que agrupa a las empresas siderúrgicas comunitarias, presentó ante la Comisión una denuncia en la que se afirmaba que las importaciones de SSBB originarias de la India eran objeto de subvenciones, por lo que causaban un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. En el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 30 de octubre de 1997 (DO C 328, p. 16) se publicó un anuncio de apertura de un procedimiento antisubvenciones referente a dichas importaciones.

3.
    Mediante la Decisión 98/247/CECA, de 21 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Caso IV/35.814 - Extra de aleación, DO L 100, p. 55), la Comisión señaló que varias empresas de la Comunidad productoras de productos planos de acero inoxidable (en lo sucesivo, «productos planos») habían infringido el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA desde el mes de diciembre de 1993 hasta una fecha comprendida, según los casos, entre noviembre de 1996 y enero de 1998, al modificar y aplicar concertadamente los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación. El extra de aleación es un suplemento de precio, calculado en función del precio de los productos de aleación que entran en la fabricación del producto, que se añade al precio de base del acero inoxidable.

4.
    En una audiencia celebrada en Bruselas el 27 de enero de 1998, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) n. 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), la segunda y la cuarta demandante alegaron, en particular, que las prácticas condenadas en la Decisión 98/247 se reanudaron en el mercado comunitario de las SSBB, que afectaron a dicho mercado hasta tal punto que resultaba imposible estimar el perjuicio supuestamente sufrido por la industria de la Comunidad en el mercado mencionado a causa de las importaciones aparentemente subvencionadas. Esta apreciación fue desarrollada en un escrito de observaciones complementarias de 6 de febrero de 1998.

5.
    El 3 de febrero de 1998, la segunda y la cuarta demandante dirigieron, en virtud del artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) una denuncia a la Comisión en la que también negaban la aplicación supuestamente concertada de un extra de aleación por los productores comunitarios de SSBB.

6.
    El 17 de julio de 1998, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 1556/98, que establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de barras de acero inoxidable originarias de la India (DO L 202, p. 40; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

7.
    Los representantes de algunas de las demandantes fueron oídos respecto de dicho Reglamento en una audiencia celebrada el 27 de julio de 1998. A raíz de dicha audiencia, el 31 de julio de 1998 las sociedades interesadas presentaron observaciones escritas. Mediante comunicación de 14 de agosto de 1998, las demandantes presentaron observaciones escritas complementarias.

8.
    Mediante escrito de 14 de septiembre de 1998, la Comisión comunicó a las demandantes, con arreglo al artículo 15 del Reglamento de base, los elementos de hecho y las consideraciones esenciales en las cuales tenía proyectado basarse para proponer el establecimiento de derechos compensatorios definitivos. Las demandantes respondieron a esta comunicación mediante escrito y telefax de 23 de septiembre de 1998.

9.
    El 28 de octubre de 1998, la Dirección General de la Competencia de la Comisión (DG IV) dirigió a la segunda y a la cuarta demandante, en respuesta a su denuncia de 3 de febrero de 1998, un escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62). El 29 de octubre de 1998, los interesados transmitieron una copia de dicho escrito a los servicios de la Comisión competentes en el marco del procedimiento antisubvención en curso en aquel momento.

10.
    El 13 de noviembre de 1998, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 2450/98, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de barras de acero inoxidable originarias de la India y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (DO L 304, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento definitivo» o «Reglamento impugnado»).

11.
    Mediante Decisión de 21 de abril de 1999, la Comisión desestimó la denuncia de 3 de febrero de 1998 de la segunda y la cuarta demandante (caso IV/E-1/36.930). En esta Decisión, la Comisión llegó a la conclusión de que no existían pruebas suficientes de que la aplicación del extra de aleación por los productores comunitarios de SSBB fuese fruto de una concertación.

Procedimiento

12.
    Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de marzo de 1999, las demandantes interpusieron el presente recurso.

13.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 11 de junio de 1999, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Sin embargo, la Comisión no ha formulado pretensiones.

14.
    Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia con motivo del nuevo año judicial, el Juez Ponente quedó adscrito a la Sala Segundaampliada, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto. A raíz de la modificación intervenida a continuación en la composición del Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre de 1999, el asunto fue asignado a un nuevo Juez Ponente de la misma Sala.

15.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó al Consejo y a la Comisión a contestar a determinadas preguntas en la vista.

16.
    En la vista celebrada el 15 de mayo de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia. Mediante fax registrado en la Secretaría el 23 de mayo de 2001, el Consejo también presentó al Tribunal de Primera Instancia, a petición de este último, una versión escrita de algunas de las respuestas que había dado oralmente en la vista.

Pretensiones de las partes

17.
    Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare, de conformidad con los artículos 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) y 174 del Tratado CE (actualmente artículo 231 CE), que el Reglamento definitivo es nulo y sin valor ni efecto alguno.

-    Condene en costas a la parte demandada.

-    Condene a la Comisión, como parte coadyuvante, a cargar con sus propias costas.

18.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad

19.
    A tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar, incluso de oficio, en cualquier momento, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, entre las cuales figuran, según reiterada jurisprudencia, los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 23, y del Tribunal dePrimera Instancia de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, asuntos acumulados T-121/96 y T-151/96, Rec. p. II-1355, apartado 39).

20.
    En virtud del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, las personas físicas o jurídicas sólo podrán interponer recurso contra un acto que emane de la Comisión o del Consejo cuando dicho acto constituya una decisión de la que sean destinatarias o bien una decisión que, aunque revista la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, les afecten directa e individualmente.

21.
    Por consiguiente, únicamente procede declarar la admisibilidad del presente recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de las disposiciones del Reglamento impugnado que afectan directa e individualmente a las demandantes. Este es el caso de las disposiciones del citado Reglamento, que establecen un derecho compensatorio definitivo o fijan la percepción definitiva del derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de SSBB fabricadas por las demandantes, y determinan el tipo de esos derechos. En cambio, las demandantes carecen de legitimación para interponer un recurso de anulación de las disposiciones del Reglamento impugnado que afecten a otras sociedades. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por lo que a este extremo se refiere.

Sobre el fondo

22.
    En apoyo de su recurso las demandantes invocan tres motivos. El primer motivo está basado en la infracción de los artículos 1, apartado 1, 8, apartados 1, 6 y 7, y 15, apartado 1, del Reglamento de base y de los artículos 15 y 19 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay (DO 1994, L 336, p. 156; en lo sucesivo, «ASMC»), así como en un error manifiesto de apreciación, en la medida en que el Reglamento definitivo impone un derecho compensatorio sin que haya habido comprobación correcta y fundada de un perjuicio importante causado por las importaciones del producto controvertido a la industria de la Comunidad que fabrica un producto similar. El segundo motivo está basado en la existencia de un vicio sustancial de forma a la vista del artículo 10, apartado 9, del Reglamento de base y del artículo 13, apartado 1, del ASMC, ya que las consultas que exigen dichas disposiciones no fueron propuestas al Gobierno de la India. El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, letra a), inciso (ii), y 15, apartado 2, del Reglamento de base y de los artículos 1, punto 1.1, letra a), 1, inciso (ii), y 19, apartado 3, del ASMC, en la violación del principio de proporcionalidad, así como en un error manifiesto de apreciación de los hechos y en un error manifiesto de procedimiento, al imponer el Reglamento definitivo derechos compensatorios de un importe desproporcionado en lo que se refiere al «Passbook Scheme» indio.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 1, apartado 1, 8, apartados 1, 6 y 7, y 15, apartado 1, del Reglamento de base y de los artículos 15 y 19 del ASMC, así como en un error manifiesto de apreciación

Alegaciones de las partes

23.
    Las demandantes aducen que, en virtud de los artículos 1, apartado 1, 8, apartados 1, 6 y 7, y 15, apartado 1, del Reglamento de base y de los artículos 15 y 19 del ASMC, por una parte, sólo cabe imponer un derecho compensatorio cuando, en el marco de una comprobación correcta, se haya llegado a la conclusión de que las importaciones objeto de subvenciones causan un perjuicio importante a la industria de la Comunidad y, por otra parte, los perjuicios causados por otros factores, y en particular aquellos que tienen su origen en un comportamiento contrario a la competencia de la propia industria de la Comunidad, no deben ser atribuidos a las importaciones controvertidas.

24.
    Las demandantes invocan la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-3813; en lo sucesivo, «sentencia Extramet II», apartado 16), y alegan que, en el caso de autos, las instituciones comunitarias también incumplieron su obligación de proceder correctamente a la determinación del perjuicio. De este modo, las instituciones cometieron, en su opinión, un error manifiesto de apreciación tanto del perjuicio como de la relación de causalidad.

25.
    En sus escritos, las demandantes alegan, con carácter principal, que los productores comunitarios de SSBB ejercieron las mismas prácticas contrarias a la competencia que las imputadas en la Decisión 98/247 a los productores comunitarios de productos planos y, con carácter subsidiario, que, aun a falta de tales prácticas por parte de los productores comunitarios de SSBB, las de los productores comunitarios de productos planos tuvieron necesariamente incidencia en los precios de las SSBB. En ambos casos, las instituciones comunitarias no tuvieron en cuenta dichos elementos al determinar el perjuicio.

26.
    De este modo, las demandantes exponen, remitiéndose, en particular, a los elementos de prueba contenidos en su escrito a la Comisión de 6 de febrero de 1998 y en su denuncia de 3 de febrero de 1998, así como en su escrito de 28 de octubre de 1998, presentado con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, que, durante todo el período cubierto por la investigación antisubvención, los productores comunitarios de SSBB aplicaron sistemáticamente en sus ventas europeas un sistema de incremento de precios idéntico, mutatis mutandis, al del extra de aleación, condenado en la Decisión 98/247. Los incrementos aplicables a las SSBB se calcularon simplemente multiplicando por un «factor de rendimiento» de 1,35 los aplicables a los productos planos. A su entender, la Comisión confirmó en el punto 36 de la Decisión de 21 de abril de 1999 la aplicación uniforme de dicho factor, para todos los productores comunitarios de SSBB.

27.
    Las demandantes deducen de lo anterior que desde febrero de 1994 las SSBB producidas en la Comunidad también se vendían a precios artificialmente elevados. Subrayan que según el considerando 49 de la Decisión 98/247, la aplicación del extra de aleación supuso que el precio de acero inoxidable casi se duplicara entre enero de 1994 y marzo de 1995. Destacan, además, que durante los años considerados los precios de las SSBB evolucionaron de modo similar a los de los productos planos. Sostienen que una distorsión tan importante no podía ser ignorada al evaluar el perjuicio en el procedimiento antisubvenciones, en particular por lo que se refiere a la determinación de la subcotización de los precios, del nivel apropiado de rentabilidad de la industria de la Comunidad y de la pérdida de cuota de mercado.

28.
    En la vista las demandantes declararon que renunciaban a la alegación principal, que se resume en el apartado 25 supra. No obstante, subrayan que, a los efectos de determinar el perjuicio en el procedimiento antisubvenciones, carece de relevancia si los propios productores comunitarios de SSBB efectuaron actividades contrarias a la competencia o si simplemente resultaron afectados por la actividad contraria a la competencia de los productores comunitarios de productos planos. En cualquier caso, el mercado de las SSBB resultó afectado por esta última actividad por la relación automática establecida por al aplicar el factor de rendimiento de 1,35, de modo que, aparte de la disminución de los resultados de la industria de la Comunidad, la Comisión no disponía de indicios suficientes y seguros que permitiesen llegar a una conclusión cierta en cuanto a la evaluación del perjuicio.

29.
    Por lo que se refiere a la relación de causalidad, las demandantes también alegan que el perjuicio supuestamente sufrido por la industria de la Comunidad no es imputable a las importaciones de SSBB originarias de la India sino a «otros factores», a saber, el comportamiento de los productores de productos planos y su incidencia en los precios de las SSBB.

30.
    El Consejo sostiene que, en el caso de autos, respetó tanto las condiciones fijadas por el Reglamento de base para determinar la existencia de un perjuicio, como la obligación de carácter procedimental referente a dichas condiciones, inferida por el Tribunal de Justicia de la sentencia Extramet II, . De hecho, las instituciones examinaron correctamente y tomaron en cuentas las alegaciones presentadas por las demandantes en el procedimiento administrativo, relativas al comportamiento supuestamente contrario a la competencia de los productores comunitarios, y su procedencia en el marco de dicho procedimiento.

31.
    Por consiguiente, la única cuestión que queda por responder es si las instituciones cometieron un error manifiesto de apreciación de los hechos probados. El Consejo sostiene que no es así.

32.
    A este respecto, el Consejo comienza recordando que es el precio de venta final facturado por la industria de la Comunidad por las SSBB el que constituyó la basede la evaluación de la subcotización de los productos indios (véase el considerando 36 del Reglamento impugnado). Por lo tanto, la cuestión esencial era a su juicio si dichos precios de venta finales -y no un elemento de dichos precios como el extra de aleación- habían sido aumentados de modo artificial, o si eran el resultado de las fuerzas del mercado, dado que, según la Decisión 98/247 (considerando 48), el extra de aleación no representaba más del 25 % del precio final. Pues bien, el Consejo estima haber acreditado que los precios de venta finales practicados por los productores de SSBB de la Comunidad para productos idénticos a clientes comparables en períodos idénticos eran diferentes (véase el considerando 47 del Reglamento impugnado).

33.
    En respuesta a las afirmaciones de las demandantes, el Consejo alega que los precios practicados en el mercado de las SSBB no podían considerarse artificialmente elevados, puesto que los productores comunitarios de SSBB no actuaron de manera concertada para fijarlos. La aplicación del factor de rendimiento y la fijación de su nivel, al igual que la fijación del precio final de las SSBB quedan a la libre discreción de cada productor de SSBB y no fueron el resultado ineludible de decisiones concertadas entre los productores de productos planos. Al tratarse de productos distintos y no sustituibles a las SSBB, nada permite concluir, por tanto, que el comportamiento contrario a la competencia de los productores de productos planos haya incidido en los precios practicados en el mercado de las SSBB.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34.
    Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, podrá aplicarse un derecho compensatorio para compensar cualquier subvención concedida directa o indirectamente para la manufactura, producción, exportación o transporte de cualquier producto cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad ocasione un perjuicio.

35.
    El artículo 8 del Reglamento de base dispone:

«1.    A efectos del presente Reglamento y salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por ”perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad [...].

[...]

6.    Será necesario demostrar que [...] las importaciones subvencionadas causan un perjuicio en el sentido del presente Reglamento [...].

7.    También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye alas importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran [...] las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad [...].»

36.
    Con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base:

«Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio y que [...] los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo [...] impondrá un derecho compensatorio definitivo [...].»

37.
    Los artículos 15 y 19 del ASMC, titulados «Determinación de la existencia de daño» y «Establecimiento y percepción de derechos compensatorios», respectivamente, contienen disposiciones sustancialmente similares a las citadas en los apartados 34 a 36 supra.

38.
    En cuanto a la aplicación de dichas disposiciones por las instituciones comunitarias, procede señalar, con carácter preliminar, que la cuestión de si la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio y si éste es imputable a importaciones objeto de dumping o de subvenciones exige la evaluación de situaciones económicas complejas. Según reiterada jurisprudencia, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación cuando efectúan tal evaluación y el control jurisdiccional debe, por lo tanto, limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartados 76 y 86, y de 10 de marzo de 1992, Ricoh/Consejo, C-174/87, Rec. p. I-1335, apartado 68; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 131, de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo, T-155/94, Rec. p. II-873, apartado 98, y de 30 de marzo de 2000, Miwon/Consejo, T-51/96, Rec. p. II-1841, apartado 94).

39.
    Por lo que se refiere más concretamente a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Extramet II, en materia de dumping, que, al determinar el perjuicio, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores, y en particular al causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios (apartado 16). Tras señalar que en aquel asunto no se deducía de los considerandos del Reglamento controvertido que, efectivamente, las instituciones hubieran examinado la cuestión de si, mediante su negativa de venta, la propia industria de la Comunidad contribuyó al perjuicio sufrido ni que hubieran probado que el perjuicio objeto de examen no derivaba de los factores alegados por Extramet, el Tribunal de Justiciadeclaró que las instituciones comunitarias no procedieron correctamente en la determinación del perjuicio (apartado 19).

40.
    Sin embargo, en el caso de autos, se desprende tanto del considerando 66 del Reglamento provisional como de los considerandos 42 a 49 del Reglamento definitivo que las instituciones examinaron efectivamente la cuestión de si la propia industria de la Comunidad había contribuido al perjuicio sufrido mediante su comportamiento contrario a la competencia, como alegaron las demandantes durante el procedimiento administrativo. Habida cuenta de los requisitos de procedimiento establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Extramet II, procedieron, al menos desde el punto de vista formal, a determinar correctamente el perjuicio.

41.
    No obstante, debe aún comprobarse si las instituciones no cometieron un error de apreciación al basarse, para determinar el perjuicio y la relación de causalidad entre dicho perjuicio y las importaciones objeto de subvenciones, en la falta de factores distintos de dichas importaciones, tal como habían sido invocados por las demandantes alegando que causaban simultáneamente un perjuicio a la industria comunitaria. Corresponde a las demandantes aportar las pruebas que permitan al Tribunal de Primera Instancia constatar tal error (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, EFMA/Consejo, T-121/95, Rec. p. II-2391, apartado 106, y de 28 de octubre de 1999, EFMA/Consejo, T-210/95, Rec. p. II-3291, apartado 58).

42.
    Sobre este extremo, las demandantes manifiestan que los precios de las SSBB habían sido aumentados artificialmente bien, según su tesis principal, abandonada en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante la aplicación concertada del extra de aleación por los propios productores de SSBB, o bien, según su tesis subsidiaria, mantenida en cualquier caso en la vista, mediante la aplicación concertada del extra de aleación por los productores de productos planos, junto con la aplicación uniforme del factor de rendimiento por los productores de SSBB. En su opinión, dichos precios no podían constituir una base fiable para determinar si había habido subcotización de los productos indios.

43.
    En el marco del presente procedimiento el Consejo no niega que, según la práctica de la industria de la Comunidad, los precios de las SSBB se calculan a partir de un precio base al que se añade un extra de aleación calculado aplicando un factor de rendimiento de 1,35 al extra de aleación aplicado por los productores de productos planos. Además, en la Decisión de 21 de abril de 1999 la Comisión reconoció la existencia de dicho factor de 1,35 y su aplicación durante al menos diez años por los productores comunitarios de SSBB. De los datos facilitados por las instituciones en la vista también se desprende que, tal como descubrió la Comisión en sus investigaciones, los productores de barras laminadas en caliente, producto comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado CECA y que constituye el recurso principal en la fabricación de las SSBB, en la proporción del 85 %aproximado del precio de venta final de estos últimos, siguen la práctica de calcular el extra de aleación aplicable a su propio producto multiplicando por un factor de 1,2 el extra de aleación aplicado por los productores de productos planos. El Consejo no niega la transparencia de este mecanismo para los compradores, en particular por la publicación obligatoria de los baremos de precios de los productores y comerciantes CECA.

44.
    No obstante, las instituciones subrayan que no disponen de ninguna prueba de que la puesta en práctica y la utilización de dicho mecanismo de cálculo de los extra de aleación aplicables a las SSBB sean el resultado de una práctica concertada entre los productores de SSBB. Es sus escritos, el Consejo alega más concretamente que la aplicación del factor de rendimiento y la fijación de su nivel, al igual que la fijación del precio final de las SSBB quedan a la discreción de cada productor de SSBB y no son el resultado ineludible de decisiones concertadas entre los productores de productos planos. Al tratarse de productos distintos y no sustituibles, nada permite concluir por tanto que el comportamiento contrario a la competencia de los productores de productos planos haya incidido en los precios practicados en el mercado de las SSBB.

45.
    Procede señalar que no cabe acoger estas alegaciones de las instituciones y que la apreciación, en el Reglamento impugnado, del perjuicio y de la relación de causalidad entre dicho perjuicio y las importaciones objeto de subvenciones adolece, en consecuencia, de un error manifiesto.

46.
    En efecto, en circunstancias como las del caso de autos, del simple hecho de que no haya podido acreditarse que los precios de venta finales de las SSBB habían sido concertados entre los productores comunitarios no se deriva que dichos precios debieran considerarse fiables y correspondientes a condiciones normales de mercado a los efectos de determinar el perjuicio sufrido por dichos productores por las importaciones indias subvencionadas. Por el contrario, el paralelismo observado entre la evolución del precio de los productos planos, por una parte, y de las barras laminadas en caliente y de las SSBB, por otra parte, por la aplicación uniforme y constante del factor de rendimiento de 1,2 por los productores de barras laminadas en caliente y de 1,35 por los productores de SSBB sobre el extra de aleación aplicado a los productos planos hubiera debido llevar a las instituciones a reconocer que el comportamiento contrario a la competencia de los productores de productos planos podía tener repercusiones significativas sobre el nivel de precios de las SSBB, en el sentido de incrementarlos de modo artificial, si bien no eran directamente objeto de una concertación ilícita entre productores.

47.
    Máxime en un contexto en el que la Comisión señaló, en su Decisión de 21 de abril de 1999, que «los productos planos representan aproximadamente el 85 % de las ventas de productos acabados CECA entregados por los productores comunitarios» y que «por la importancia de los productos planos, la evolución de los precios en el mercado del acero inoxidable se determina con frecuencia por decisiones en materia de precios adoptadas por los productores de productos planos».

48.
    De este modo, las instituciones no tomaron en consideración un elemento conocido, distinto de las importaciones objeto de subvenciones, que podría haber causado simultáneamente el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, al no tener en cuenta la práctica industrial uniforme y constante de los productores comunitarios de SSBB y de barras laminadas en caliente, cuyo efecto objetivo era repercutir de manera automática, en los mercados del producto, los incrementos artificiales de precio obtenidos gracias a la concertación entre productores de productos planos.

49.
    No se oponen a esta conclusión las consideraciones manifestadas por el Consejo y la Comisión respecto de la determinación del volumen y de la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, al destacar la bajada de los precios de venta finales obtenidos por dicha industria desde 1995 (véanse el considerando 75 del Reglamento provisional y el considerando 53 del Reglamento definitivo), bajada que coincidió con el aumento del volumen de las importaciones indias.

50.
    En efecto, según las observaciones de la propia Comisión (véase el considerando 75 del Reglamento provisional), los precios de venta medios de las SSBB en el mercado comunitario, expresados en forma de índices, corresponden a las siguientes cifras para el período comprendido entre 1994 y 1997:

1994                =    100

1995                =    134

1996                =    126

(01.07.96 a 30.06.97)    =    106

51.
    Procede señalar que tal esquema de desarrollo de los precios era compatible, a primera vista, con las alegaciones de las demandantes según las cuales, por una parte, el aumento de los precios registrado en 1995 era artificial, al menos en cierta medida, al resultar de los efectos de la concertación sobre el importe del extra de aleación aplicado a los productos planos, aplicándose éste también a las SSBB, según la práctica de la industria si no a raíz de una concertación ilícita, mediante la aplicación del factor de rendimiento de 1,35 y, por otra parte, la bajada de los precios que se produjo posteriormente, en particular hacia finales del año 1996 y comienzos del año 1997, se debía, al menos en parte, al abandono progresivo del método concertado de cálculo del extra de aleación aplicado a los productos planos a raíz de las actuaciones iniciadas por la Comisión. Sobre este último extremo hay que señalar que, según los considerandos 68 y 70 de la Decisión 98/247, si bien, en el presente asunto, el pliego de cargos se dirigió a las empresas interesadas a finales del año 1995, no fue hasta finales del año 1996 cuando la primera de las destinatarias de dicha Decisión, Avesta Sheffield AB, abandonó la fórmula de cálculo concertado del extra de aleación.

52.
    Además, contrariamente a lo que afirma el Consejo, el hecho incontestable de que un elemento del precio de venta final de las SSBB (el importe del extra de aleaciónaplicado a los productos planos, antes de la aplicación del factor de rendimiento de 1,35,) se incrementó de modo artificial como consecuencia de las prácticas concertadas ilegales de los productores de productos planos, debía necesariamente producir un efecto sobre los precios de venta finales de las SSBB, de manera que dichos precios no resultaran fiables.

53.
    En primer lugar, en efecto, en un mercado en el que la práctica de la industria es calcular el precio de venta final de un producto añadiendo determinados elementos distintos, es manifiesto que, salvo circunstancias excepcionales, los factores externos que afecten al importe de uno u otro de dichos elementos incidirán necesariamente en el precio de venta final. Dicha incidencia será probablemente más marcada en un mercado como el de las SSBB, en el que los precios del recurso principal necesario para su fabricación, que representa aproximadamente el 85 % de su precio de venta final (véase el apartado 43 supra), también resultaron afectados por los mismos factores externos, y en el que el mecanismo de precios de dicho recurso es transparente y conocido tanto por los compradores como por los vendedores, en particular a través de los baremos CECA.

54.
    En segundo lugar, el razonamiento del Consejo contradice la evaluación que hace la propia Comisión en la Decisión 98/247. En efecto, en dicha Decisión la Comisión señaló que la modificación concertada de los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación aplicable a los productos planos, sin ser la única causa de la práctica duplicación de los precios de los productos planos en acero inoxidable entre enero de 1994 y marzo de 1995, al menos «contribuyó a ello notablemente por el aumento automático del precio que provocó» (considerando 49). Es cierto que, según las explicaciones dadas por las instituciones en la vista, el extra de aleación representa a lo sumo el 15 % del precio de venta final de las SSBB, mientras que, según el considerando 48 de la Decisión 98/247, puede representar hasta el 25 % del precio de venta final de los productos planos. También es cierto que, entre 1994 y 1995, los precios de las SSBB no se duplicaron sino que sólo aumentaron aproximadamente un 34 % (véase el apartado 50 supra). No obstante, estas diferencias no pueden excluir que las instituciones tomen en consideración un eventual efecto, en el mercado de las SSBB, análogo al comprobado en el mercado de los productos planos.

55.
    En respuesta a las observaciones de las demandantes en el procedimiento administrativo, el Consejo también señaló, en el considerando 47 del Reglamento impugnado, que había comprobado que los precios de los productores comunitarios de SSBB para productos idénticos a clientes comparables en los mismos períodos eran diferentes, lo que explica los distintos niveles de rentabilidad para la industria comunitaria de que se trata. No obstante, con independencia del hecho de que no se ha ofrecido indicación alguna respecto de la importancia de dichas diferencias -mientras que, en su escrito de contestación, el Consejo afirma que los precios de las SSBB de los productores comunitarios «generalmente apenas divergen»- el hecho de que los precios finales de venta de las SSBB pudieron variar, de un modo no precisado, no basta, por las razones ya expuestas, para excluir la posibilidad deque la concertación ilícita entre productores de productos planos con la fórmula de cálculo del extra de aleación también diera lugar a un incremento artificial, si bien variable, de dichos precios, de manera que las bajadas de dichos precios observada después de 1995 no podían considerarse como indicadores fiables a los efectos de determinar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. A este respecto, la cuestión determinante es si la concertación ilícita en el mercado de los productos planos provocó un incremento del nivel general de los precios de las SSBB y no si dicho incremento fue uniforme para todos los productores de la Comunidad.

56.
    A la vista de lo que precede, debe considerarse fundada la alegación expuesta con carácter subsidiario por las demandantes.

57.
    En consecuencia, debe estimarse el primer motivo de anulación, basado en la infracción de los artículos 1, apartado 1, 8, apartados 1, 6 y 7, y 15, apartado 1, del Reglamento de base y de los artículos 15 y 19 del ASMC, así como en un error manifiesto de apreciación y debe anularse el Reglamento impugnado en cuanto se refiere a productos fabricados por las demandantes e importados en la Comunidad Europea, sin que proceda examinar los demás motivos invocados en apoyo de la demanda.

Costas

58.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por el Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por las demandantes. No obstante, la Comisión cargará con sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, según el cual las instituciones que intervengan en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)    Anular el Reglamento (CE) n. 2450/98 del Consejo, de 13 de noviembre de 1998, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de barras de acero inoxidable originarias de la India y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido en cuanto se refiere a la importación en la Comunidad de productosfabricados por Mukand Ltd, Isibars Ltd, Ferro Alloys Corporation Ltd y Viraj Impoexpo Ltd.

2)    Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.

3)    El Consejo cargará con sus propias costas y con las de las demandantes. La Comisión cargará con sus propias costas.

Vesterdorf
Potocki
Pirrung

            Vilaras                Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de septiembre de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.

Rec