Language of document :

Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Varna (Bulgaria) el 10 de octubre de 2023 — SEM Remont EOOD / Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno osiguritelna praktika Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite

(Asunto C-624/23, SEM Remont)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Varna

Partes en el procedimiento principal

Demandante: SEM Remont EOOD

Demandada: Direktor na Direktsia Obzhalvane i danachno osiguritelna praktika Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite

Cuestiones prejudiciales

1.    ¿Es admisible, con arreglo a los artículos 63, 167, 168, letra a), 178, letra a), 218, 219, 220, 226 y 228 de la Directiva 2006/112/CE, 1 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, una práctica observada por el organismo competente en materia de recaudación en cuanto a la aplicación de disposiciones nacionales, en particular el artículo 71, apartado 1, de la Zakon za danak varhu dobavenata stoynost (Ley del impuesto sobre el valor añadido; en lo sucesivo, «Ley del IVA»), en relación con el artículo 25, apartado 1, de esa misma Ley, en relación con los artículos 102, apartado 4, 114, 116 y 117 de esta, y en relación con artículos 125 y 126 de la misma Ley, con arreglo a la cual se deniega al destinatario de una prestación de servicios sujeta al IVA el derecho a deducción tanto respecto del período en que se produjo la prestación del servicio como respecto del período en que la incluyó en su declaración del impuesto, debido a que la factura expedida a su favor por el prestador del servicio no contenía la mención del IVA y en un momento posterior (con motivo de la inspección fiscal efectuada sobre el prestador del servicio) se redactó un documento que no cumplía los requisitos de contenido de una factura (se levantó un acta en la que su autor era designado tanto prestador del servicio como destinatario de este conforme al acta) y en el que se indicaba la factura expedida al destinatario del servicio y se calculaba el importe del IVA a partir de la base imponible que allí constaba, IVA que fue satisfecho, y que el destinatario del servicio solo posteriormente declaró el derecho a deducción («derecho a reclamar un crédito fiscal», con arreglo a la Ley del IVA) sobre la base de dicha acta, y hace esta manera de proceder imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a deducción por parte del sujeto pasivo?

2.    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿en qué momento ha de ejercerse el derecho a deducción: en el de expedición de la factura sin mención del IVA o en el de levantamiento del acta por el prestador del servicio?

3.    ¿Son admisibles, con arreglo al artículo 203 en relación con los artículos 178, letra a), y 176 de la Directiva del IVA y con arreglo al principio de neutralidad fiscal, una disposición como el artículo 102, apartado 4, de la Ley del IVA y una práctica de la Administración tributaria nacional según las cuales el prestador de un servicio sujeto al IVA que no haya presentado una solicitud de registro con arreglo a la Ley del IVA dentro del plazo legalmente establecido a partir de la fecha en que quedó obligado a registrarse en virtud de dicha Ley únicamente está obligado a satisfacer el IVA correspondiente a las prestaciones de servicios que haya realizado durante el período comprendido entre el momento en que quedó obligado a registrarse y la fecha en que se registró ante el organismo competente en materia de recaudación, sin que se prevea ninguna posibilidad de que el prestador del servicio para el cual se haya apreciado una deuda del IVA en virtud del artículo 102, apartado 4, de la Ley del IVA expida facturas rectificativas (u otros documentos) al destinatario del servicio, para que este pueda ejercer su derecho a deducción?

____________

1 DO 2006, L 347, p. 1.