Language of document : ECLI:EU:T:2018:263

Asunto T‑283/15

Esso Raffinage

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

«REACH — Evaluación de los expedientes — Control de la conformidad de los registros — Control de la información aportada y seguimiento de la evaluación de los expedientes — Declaración de incumplimiento — Competencia del Tribunal General — Recurso de anulación — Acto impugnable — Afectación directa e individual — Admisibilidad — Base jurídica — Artículos 41, 42 y 126 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 8 de mayo de 2018

1.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución — Exclusión

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Escrito de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) dirigido a un Estado miembro y por el que se declara la infracción del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 debido a la falta de conformidad del expediente de registro de una sustancia — Inclusión

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 41, ap. 4, y 126]

3.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Procedimiento de evaluación — Control de la conformidad de los expedientes de registro — Adopción de una decisión por la que se insta al solicitante a adecuar su expediente — Falta de respuesta — Consecuencias

[Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 41, ap. 3, y 42, ap. 1, y anexo XI]

4.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Procedimiento de evaluación — Control de la conformidad de los expedientes de registro — Falta de conformidad de un expediente — Consecuencias — Reparto de competencias entre Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) y los Estados miembros

[Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 1, 41, aps. 1 y 3 a 5, 42, aps. 1 y 2, y 126]

5.      Recurso de anulación — Recurso interpuesto por la persona física o jurídica destinataria del acto impugnado — Concepto de persona destinataria — Persona destinataria de una copia del citado acto — Exclusión

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

6.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Escrito de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) dirigido a un Estado miembro y por el que se declara la infracción del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 debido a la falta de conformidad del expediente de registro de una sustancia — Recurso de una empresa que presentó la solicitud de registro — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 41, ap. 3, y 42, ap. 1]

7.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Procedimiento de evaluación — Control de la conformidad de los expedientes de registro — Falta de conformidad de un expediente — Consecuencias — Reparto de competencias entre la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) y los Estados miembros — Incumplimiento por la ECHA de los procedimientos para el ejercicio de su competencia — Improcedencia

[Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 41, ap. 3, y 42, ap. 1]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 39)

2.      Se consideran actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualquiera que sea su forma, que produzcan por sí mismas efectos jurídicos obligatorios.

Lo mismo es válido para un escrito de Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) dirigido a un Estado miembro que expone, en términos imperativos y definitivos, las razones por las que estima que la información facilitada por un solicitante de registro de una sustancia como consecuencia de la decisión de la ECHA que constata la falta de conformidad del expediente de registro con el Reglamento n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), no bastan para responder a las exigencias derivadas de la citada decisión, así como un caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 41, apartado 4, de dicho Reglamento n.º 1907/2006 y que insta a la adopción, por el Estado miembro, de las medidas necesarias para la imposición y aplicación de sanciones de conformidad con el artículo 126 del referido Reglamento. En estas condiciones, los efectos del acto impugnado van más allá de una mera comunicación de información al referido Estado miembro y es más que un mero dictamen técnico o un simple informe fáctico detallado de las razones por las que el solicitante no ha cumplido sus obligaciones derivadas del Reglamento n.º 1907/2006. Es preciso considerar que el acto impugnado produce efectos jurídicos obligatorios, tanto frente al solicitante del registro como frente al Estado miembro afectado, y es, en consecuencia, un acto que puede ser objeto de recurso de anulación.

(véanse los apartados 49, 67, 69, 70 y 72)

3.      En el marco de la evaluación de los expedientes de registro a la que procede la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), según el artículo 41, apartado 3, del Reglamento n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), la ECHA podrá preparar un proyecto de decisión por la que se pida al solicitante o solicitantes de registro que presenten toda información necesaria para que la solicitud o solicitudes de registro cumplan los requisitos de información relevantes. Con arreglo al artículo 42, apartado 1, del mismo Reglamento, la ECHA examinará toda información que se le presente como consecuencia de una decisión adoptada en virtud del artículo 41 del mismo Reglamento y que, si es necesario, redactará las decisiones oportunas en virtud de esta última disposición.

Habida cuenta de que el control realizado por la ECHA, como consecuencia de una primera decisión que inste al solicitante a adecuar el expediente de registro, solo es la continuación de un único y mismo procedimiento, debe constatarse que, si el referido solicitante no facilita la información solicitada, no se requerirá ninguna nueva apreciación de la adecuación del expediente y, por tanto, no se requerirá ninguna nueva decisión en el sentido del artículo 42, apartado 1, del Reglamento n.º 1907/2006. En cambio, cuando, en respuesta a la decisión que ordena que se adapte el expediente de registro, el solicitante utiliza la posibilidad prevista en el anexo XI del citado Reglamento para la adaptación del régimen estándar de ensayo y cuando la información correspondiente no carece manifiestamente de seriedad a la luz de las exigencias de ese anexo y no muestra, por tanto, el abuso de procedimiento, la ECHA comprobará la conformidad de estas adaptaciones con los requisitos previstos en el anexo XI del Reglamento n.º 1907/2006 con independencia de si tales adaptaciones se basan en hechos nuevos y esenciales desconocidos en el momento de una primera decisión de cumplimiento del expediente con el artículo 41, apartado 3, de ese Reglamento.

(véanse los apartados 55, 57, 62 y 63)

4.      De los artículos 6, apartado 1, 41, apartados 1 y 3 a 5, 42, apartados 1 y 2, y 126 del Reglamento n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), resulta que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) es la única competente para realizar el control de conformidad de un expediente de registro. Este control puede conllevar la adopción de varias decisiones.

En efecto, si la ECHA estima que el expediente controlado no se ajusta a las exigencias correspondientes en materia de información, le incumbe iniciar el procedimiento previsto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento n.º 1907/2006. A este respecto, la remisión de esta disposición al artículo 51 del Reglamento n.º 1907/2001, en cuanto al procedimiento de adopción de la decisión que impone la obligación de que el expediente de registro cumpla la normativa, implica que esta decisión sea adoptada por la ECHA si los Estados miembros llegan a un acuerdo unánime sobre el proyecto y por la Comisión si los Estados miembros no llegan a tal acuerdo. Con independencia de quien adopte esa decisión, incumbe, según el Reglamento n.º 1907/2006 en su versión vigente, de nuevo a la ECHA, en el marco de la competencia que le atribuye expresamente el artículo 42, apartado 1, del referido Reglamento, examinar toda información que se le presente en ejecución de esta y, si es necesario, redactar las decisiones oportunas.

De estas disposiciones resulta, por consiguiente, que el artículo 126 del Reglamento n.º 1907/2006, en relación con el artículo 42, apartado 1, del mismo Reglamento, implica, en tal contexto, que incumbe a los Estados miembros imponer las sanciones adecuadas a los solicitantes respecto a los que se constate, de conformidad con esa última disposición, que han incumplido sus obligaciones. A este respecto, incluso si un solicitante siempre puede adecuar su expediente con posterioridad a la adopción de una decisión que constate la falta de conformidad en virtud del artículo 42, apartado 1, del Reglamento n.º 1907/2006, el papel de los Estados miembros, en el marco del artículo 126 del mismo Reglamento, consiste en apreciar si procede, habida cuenta de las circunstancias de cada caso concreto, imponer sanciones, efectivas, proporcionadas y disuasorias, para el período en el que el solicitante en cuestión incumplió sus obligaciones con arreglo al artículo 41, apartado 4, del Reglamento n.º 1907/2006.

(véanse los apartados 60 y 61)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 88 y 89)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 91, 92 y 95 a 97)

7.      Del reparto de las competencias en materia de evaluación de los expedientes de registro resulta que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) garantiza esta evaluación según las modalidades previstas en los artículos 41 y 42 del Reglamento n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH). La ECHA debe respetar estas modalidades en el ejercicio de sus competencias sin poder liberarse de ese marco jurídico recurriendo a un instrumento diferente a la decisión prevista por los artículos 41 y 42 del Reglamento n.º 1907/2006. A este respecto, habida cuenta de su contenido, un escrito de la ECHA dirigido a un Estado miembro por el que se declara la falta de conformidad de un expediente de registro es un acto que equivale a una decisión que la ECHA debería haber preparado en virtud del artículo 42, apartado 1, del citado Reglamento, que tendría que haber adoptado finalmente de conformidad con el artículo 41, apartado 3, del mismo Reglamento. Teniendo en cuenta, en primer lugar, que el artículo 41, apartado 3, del Reglamento n.º 1907/2006 prevé la adopción de una decisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 51 de ese Reglamento y, en segundo lugar, que este procedimiento no se ha seguido debe constatarse que la ECHA ejerció sus competencias sin respetar las modalidades correspondientes.

(véanse los apartados 108 y 109)