Language of document : ECLI:EU:T:2018:950

Asunto T284/15

(publicación por extractos)

AlzChem AG

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Industria química — Decisión de continuar la explotación de una empresa durante el procedimiento concursal — Decisión por la que se declara la inexistencia de ayuda de Estado — Recurso de anulación — Afectación individual — Admisibilidad — Concepto de “ayuda de Estado” — Ventaja — Criterio del acreedor privado — Imputabilidad al Estado — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 13 de diciembre de 2018

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de ventajas imputable al Estado — Participación de un órgano jurisdiccional nacional en la adopción de la medida — Inclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación según el criterio del acreedor privado — Examen de la situación individual de cada uno de los acreedores públicos

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

1.      No cabe excluir que una medida pueda considerarse una decisión imputable al Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, a raíz de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional.

A este respecto, corresponde a la Comisión, cuando determina la falta de ayuda de Estado en relación con la continuación de la explotación de una entidad en procedimiento concursal refiriéndose al hecho de que dicha continuación se basa en una decisión tomada por acreedores privados, a pesar de la participación de un órgano jurisdiccional nacional en el comité competente encargado de decidir si se continua o no la explotación de tal entidad, exponer en su decisión las razones que la llevan a concluir que la decisión de continuar la explotación no es imputable a dicho órgano jurisdiccional.

(véanse los apartados 104, 107 y 108)

2.      En el marco de la aplicación del criterio del acreedor privado, corresponde a la Comisión examinar la situación individual de los acreedores públicos, principalmente en función de su condición de acreedores ordinarios o privilegiados, para determinar, en esencia, si la elección realizada por estos va más allá de lo que justifican las exigencias comerciales o si puede explicarse por la voluntad de conceder una ventaja a la empresa de que se trate. Por lo tanto, los acreedores públicos no deben ser considerados como una entidad única, sino que es necesario tener en cuenta sus características particulares.

A este respecto, el hecho de considerar al Estado como un acreedor único podría llevar a admitir que algunos acreedores públicos deberían tomar una decisión contraria a sus intereses y no adoptar un comportamiento similar al de un acreedor privado que se encontrara en la misma situación.

(véanse los apartados 188 y 196)