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Recurso interpuesto el 21 de diciembre de 2011 - Smart Technologies/OAMI (SMART NOTEBOOK)

(Asunto T-648/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Smart Technologies ULC (Calgary, Canadá) (representantes: M. Edenborough, QC, T. Elias, Barrister, y R. Harrison, Solicitor)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 29 de septiembre de 2011, en el asunto R 942/2011-1.

Con carácter subsidiario, modifique la resolución impugnada de la Primera Sala de Recurso y declare que la solicitud goza de carácter distintivo suficiente para que no pueda formularse oposición contra su registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa "SMART NOTEBOOK" para productos de la clase 9 - Solicitud de marca comunitaria nº 9049313

Resolución del examinador: Denegación de la solicitud de marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento nº 207/2009 del Consejo, pues la Sala de Recurso declaró erróneamente que la solicitud de marca comunitaria carecía de carácter distintivo. Además, la demandante alega que la solicitud no describe sus productos, sino que tiene un carácter distintivo que permite a la solicitud funcionar como indicativo del origen comercial de los productos de que se trata. En concreto, la demandante alega que la Sala: a) aplicó la prueba equivocada cuando comprobó si era una marca descriptiva de los productos para los que solicitó el registro; b) no consideró el hecho de que la demandante tuviese una familia de marcas "Smart" y confundió erróneamente este asunto con el concepto de carácter distintivo adquirido previsto en el artículo 7, apartado 3 del Reglamento; y c) denegó erróneamente la alegación correspondiente a las expectativas legítimas cuando las otras marcas invocadas pertenecían en su totalidad a la demandante, a diferencia de cuando las marcas se hallaban en poder de terceros.

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