Language of document : ECLI:EU:T:2002:116

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 14 de mayo de 2002 (1)

«Ayudas de Estado - Ayuda a la reestructuración - Recurso de anulación - Errores manifiestos de apreciación»

En el asunto T-126/99,

Graphischer Maschinenbau GmbH, actualmente KBA-Berlin GmbH, con domicilio social en Berlín (Alemania), representada por el Sr. A. Bach, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Triantafyllou y P. Nemitz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 1999/690/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, relativa a la ayuda estatal que Alemania tiene previsto conceder a Graphischer Maschinenbau GmbH, Berlín (DO L 272, p. 16),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, P. Mengozzi, J. Pirrung, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1.
    La demandante, establecida en Berlín, es una filial al 100 % de la sociedad Koenig & Bauer-Albert AG (en lo sucesivo, «KBA»), establecida en Würzburg. Fabrica piezas para rotativas y vende componentes a KBA, cuya actividad principal es la fabricación de maquinaria de impresión.

2.
    Habida cuenta del retroceso general de la demanda en el sector de las máquinas de impresión, que provocó en 1993 una fuerte disminución de los pedidos efectuados a la demandante por KBA y sus demás filiales y sucursales (en lo sucesivo, «grupo KBA»), en noviembre de 1996 se decidió cerrar la fábrica de la demandante. Para evitar la acumulación de pérdidas, dicho cierre debía producirse el 30 de junio de 1997.

3.
    Tras expresar el Land de Berlín y los sindicatos afectados su voluntad de evitar el cierre de la fábrica de la demandante, se entablaron negociaciones entre éstos, por una parte, y la demandante y KBA, por otra, que desembocaron en la constitución, el 24 de febrero de 1997, de una «alianza por el trabajo», basada en un plan de reestructuración establecido, según la demandante, en colaboración con las autoridades berlinesas. El Land de Berlín declaró que estaba dispuesto a conceder a la demandante, en dicha fase, una ayuda de aproximadamente 9 millones de marcos alemanes (DEM).

4.
    Mediante su plan de reestructuración, concluido en septiembre de 1997 tras la introducción de ligeras modificaciones en la versión de febrero de 1997, la demandante pretendía concentrar su producción en una gama reducida de productos nuevos, en particular cambiadores de bobinas modificados y más competitivos, mecanismos de alimentación y rodillos refrigerantes. Se preveía abandonar las actividades referidas a los productos deficitarios y organizar la marcha de la producción para que resultase más eficiente. En el ámbito de la reestructuración prevista, cuyo coste total ascendía a 22,93 millones de DEM, KBA debía asumir las pérdidas de la demandante, calculadas en 12,25 millones de DEM, y efectuar junto con la demandante una contribución de 1,37 millones de DEM.

5.
    Como la demandante no dispone de una división de desarrollo propia, los trabajos de proyecto y desarrollo previstos en el plan de reestructuración debían efectuarse en otras fábricas pertenecientes a sociedades del grupo KBA situadas en Würzburg y Frankenthal. Además, se preveían obras de remodelación de la fábrica de Berlín con el fin de que la demandante pudiera fabricar nuevos productos. Según ésta, los trabajos de proyecto y desarrollo no se iniciaron hasta la constitución de la alianza por el trabajo.

6.
    En agosto de 1997, dado que el Land de Berlín seguía sin adoptar la decisión de conceder una ayuda a la demandante, KBA amenazó con cerrar la fábrica de ésta. El 11 de septiembre de 1997, el Senado de Berlín concedió por fin a la demandante una ayuda 9,31 millones de DEM (en lo sucesivo, «ayuda controvertida») y le abonó el primer tramo, de 2,5 millones de DEM, el 23 de diciembre de 1997. El Gobierno de la República Federal de Alemania notificó la ayuda a la Comisión mediante escrito de 21 de enero de 1998, al que adjuntó, en particular, una copia de la versión final del plan de reestructuración.

7.
    A raíz de un intercambio de correspondencia y, concretamente, de tres escritos de 23 de febrero, 28 de mayo y 3 de julio de 1998 en los que la Comisión solicitó al Gobierno de la República Federal de Alemania que aportase precisiones sobre la ayuda de que se trata y de las respuestas de dicho Gobierno, en especial la de 18 de junio de 1998, así como de una entrevista que celebraron las partes interesadas el 1 de julio de 1998, la Comisión informó a las autoridades alemanas, mediante escrito de 17 de agosto de 1998 (DO C 336, p. 13; en lo sucesivo, «escrito de incoación»), de su decisión de incoar el procedimiento de examen con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2).

8.
    El Gobierno de la República Federal de Alemania respondió al escrito de incoación mediante un escrito de 21 de septiembre de 1998, preparado en colaboración con los mandatarios ad litem de la demandante. Por otra parte, la demandante afirma que su mandatario mantuvo una conversación telefónica con el funcionario de la Comisión encargado de la tramitación del expediente, el 7 de octubre de 1998.

9.
    El 3 de febrero de 1999, la Comisión adoptó la Decisión 1999/690/CE relativa a la ayuda estatal que Alemania tiene previsto conceder a Graphischer Maschinenbau GmbH, Berlín (DO L 272, p. 16; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Decidió excluir de los «costes de reestructuración subvencionables» todos los costes de proyecto y desarrollo de productos nuevos o modificados, cuyo importe asciende a 4,875 millones de DEM. Habida cuenta, en particular, de la contribución de KBA por valor de 12,25 millones de DEM y de la contribución efectuada conjuntamente por KBA y la demandante por valor de 1,37 millones de DEM, así como del hecho de que los costes de reestructuración subvencionables, reducidos como se ha indicado anteriormente, ascienden sólo a 18,055 millones de DEM, la Comisión llegó a la conclusión de que la ayuda prevista sólo era compatible con el mercado común en la medida necesaria para financiar dichos costes por importe de 4,435 millones de DEM. Por consiguiente, declaró incompatible con el mercado común el importe de la ayuda prevista que sobrepase el referido límite.

10.
    A tenor de la parte dispositiva de la Decisión impugnada:

«Artículo 1

La ayuda estatal que Alemania tiene previsto conceder a la empresa Graphischer Maschinenbau GmbH de Berlín en forma de una subvención de 9,31 millones de [DEM] sólo será compatible con el mercado común a efectos de la letra c) del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE y de la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE por un importe de 4,435 millones de [DEM].

Por consiguiente, de la ayuda prevista no podrá concederse el importe que sobrepase los 4,435 millones de [DEM].

Artículo 2

Alemania presentará a la Comisión anualmente informes detallados que acrediten la aplicación correcta del plan de reestructuración.

Artículo 3

Alemania informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.»

Procedimiento

11.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de mayo de 1999, la demandante interpuso el presente recurso de anulación parcial de la Decisión impugnada al amparo del artículo 230 CE.

12.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió abrir la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes y al Gobierno de la República Federal de Alemania a responder a determinadas preguntas escritas y a presentar determinados documentos. Tales requerimientos se cumplieron en el plazo fijado.

13.
    En la vista celebrada el 3 de julio de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

14.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada en la medida en que declara incompatible con el mercado común y prohíbe la concesión de la parte de la ayuda prevista que exceda la cantidad de 4,435 millones de DEM.

-    Obligue a la Comisión a declarar que la ayuda prevista también es compatible con el mercado común por la cuantía adicional de 4,875 millones de DEM.

-    Condene en costas a la Comisión.

15.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

16.
    Procede recordar que, con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio las causas de inadmisión por motivos de orden público.

17.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia reiterada, no le corresponde, en el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE, dictar órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, DSM/Comisión, C-5/93 P, Rec. p. I-4695, apartado 36, y del Tribunal de PrimeraInstancia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, asuntos acumulados T-374/94, T-375/94, T-384/94 y T-388/94, Rec. p. II-3141, apartado 53). En efecto, si el Tribunal de Primera Instancia anula el acto impugnado, corresponde entonces a la institución afectada adoptar, en virtud del artículo 233 CE, las medidas que lleva consigo la ejecución de la sentencia de anulación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión, T-67/94, Rec. p. II-1, apartado 200). Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la demandante, que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia obligue a la Comisión a declarar compatible con el mercado común toda la ayuda prevista.

Sobre el fondo

18.
    En la Decisión impugnada, la Comisión basó su conclusión relativa a la incompatibilidad de la parte de la ayuda prevista que excede de 4,435 millones de DEM fundamentalmente en dos consideraciones autónomas, que la demandante impugna mediante dos series de motivos.

19.
    En primer lugar, la Comisión destacó que los trabajos no podían financiarse lícitamente con dicha parte de la ayuda habida cuenta de que los trabajos de proyecto y desarrollo se iniciaron antes de que la demandante y KBA tuvieran la certeza de que se concedería la ayuda correspondiente, de manera que ésta no pudo incitar a KBA a emprenderlos. A este respecto, la demandante invoca, en esencia, tres motivos basados, respectivamente, en la falta de motivación, en la conculcación del derecho a ser oído y en varios errores de Derecho o errores manifiestos de apreciación en la aplicación del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado CE [actualmente artículo 87 CE, apartado 3, letra c), tras su modificación] y de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 1997, C 283, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»).

20.
    En segundo lugar, la Comisión consideró que la parte de la ayuda controvertida que no fue aprobada no podía considerarse como una ayuda lícita a la reestructuración de la demandante, puesto que los trabajos de proyecto y desarrollo fueron efectuados por otras sociedades del grupo KBA en sus propios establecimientos, situados fuera del Land de Berlín y que, por consiguiente, la demandante no es la beneficiaria real de dicha parte de la ayuda. A este respecto, la demandante invoca tres motivos, basados, respectivamente, en varios errores de Derecho o errores manifiestos de apreciación en la aplicación de los criterios establecidos por el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado y de las Directrices, en la conculcación del derecho de defensa y en la falta de motivación de la Decisión impugnada.

21.
    La demandante invoca, además, un motivo basado en la supuesta desviación de poder cometida por la Comisión, en la medida en que ésta optó por una solución de compromiso, en lugar de basarse en la apreciación objetiva de la situación.

22.
    El Tribunal de Primera Instancia destaca que, en la medida en que cada una de las series de motivos, evocadas en los apartados 19 y 20 supra, se refiere a un aspecto autónomo del razonamiento que se sigue en la Decisión impugnada, el hecho de que, eventualmente, un solo motivo de una de dichas series sea fundado no tiene necesariamente la consecuencia de que deba anularse la Decisión impugnada. Por consiguiente, para provocar la anulación de esta Decisión resulta necesario que se acoja al menos un motivo de cada una de las dos series.

23.
    En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar en primer lugar el motivo de la primera serie basado en la existencia de varios errores de Derecho o errores manifiestos de apreciación en relación con el criterio relativo a la incentivación y, después, el de la segunda serie basado también en la existencia de varios errores de Derecho o errores manifiestos de apreciación respecto a la identidad del beneficiario real de la parte denegada de la ayuda.

Sobre el motivo basado en la existencia de varios errores de Derecho o errores manifiestos de apreciación que vician la conclusión de que no se cumple el criterio de la incentivación

24.
    El presente motivo consta de tres partes basadas, la primera, en un error manifiesto en la apreciación del momento en que se realizaron los gastos de proyecto y desarrollo, la segunda, en un error de Derecho o en un error manifiesto en la apreciación de la conclusión de que la ayuda no era compatible con el mercado común por haberse efectuado dichos gastos antes de la notificación de la ayuda y, la tercera, en la violación del principio de proporcionalidad por haber excluido la totalidad de los gastos de proyecto y desarrollo.

25.
    Procede examinar en primer lugar la segunda parte del referido motivo.

Alegaciones de las partes

26.
    La demandante alega, en la primera parte del motivo, que, en contra de las constataciones fácticas de la Decisión impugnada, los gastos de proyecto y desarrollo no se desembolsaron en gran parte antes de que las autoridades alemanas notificaran la ayuda, el 21 de enero de 1998. En la segunda parte del mismo motivo, la demandante alega que, aun suponiendo que dichas constataciones fueran exactas, la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error manifiesto de apreciación al inferir de éstas que la parte de la ayuda relativa a los gastos de proyecto y desarrollo es incompatible con el mercado común en la medida en que el efecto de incentivación necesario no concurre al respecto.

27.
    La Comisión se remite, en primer lugar, a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671), según la cual sólo cabe conceder una ayuda de Estado en virtud de alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 92, apartado 3, del Tratado, cuandosea necesaria para incitar a una o varias empresas a adoptar medidas que contribuyan a la realización del objetivo contemplado por la excepción de que se trate. Según la Comisión, en la medida en que una empresa emprende trabajos de desarrollo sin contar con una ayuda, como hizo la demandante, no puede considerarse que la ayuda de reestructuración concedida posteriormente sea necesaria para alcanzar dicho objetivo.

28.
    Aunque la Comisión reconoce que el Encuadramiento comunitario sobre ayudas de estado de investigación y desarrollo (DO 1996, C 45, p. 5) no es de aplicación directa en el presente asunto, considera oportuno recordar sin embargo que dicho Encuadramiento consagra el principio de necesidad de la ayuda expuesto en el apartado anterior, en el caso específico de las ayudas de investigación y desarrollo e indica, en el punto 6.5, que la Comisión será más estricta «siempre que una parte significativa de los gastos de investigación y desarrollo se efectúe antes de la solicitud de ayuda».

29.
    La Comisión invoca la jurisprudencia según la cual una empresa beneficiaria de una ayuda no tiene certeza alguna de su concesión hasta que la Comisión adopte una decisión de aprobación y expire el plazo señalado para la interposición de un recurso contra dicha decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C-169/95, Rec. p. I-135, apartado 53). Así, en el presente asunto, la circunstancia de que aproximadamente la mitad de los gastos relativos a los trabajos de proyecto y desarrollo se realizara antes de la notificación de la ayuda, que se produjo además un año después de iniciarse los trabajos, basta para excluir la posibilidad de que dicha ayuda incitase a la demandante a efectuar los referidos trabajos.

30.
    Por consiguiente, según la Comisión, la argumentación de la demandante de que fue el compromiso de abonar la ayuda controvertida, adoptado por el Senado del Estado federado de Berlín al constituir la «alianza por el trabajo» el 24 de febrero de 1997, lo que le llevó a iniciar los trabajos de que se trata carece de pertinencia. Considera que no es cierto que la perspectiva de obtener una ayuda simplemente prevista desde el punto de vista político justifique que su beneficiario emprenda una operación de reestructuración. De todos modos, el hecho de que la demandante tuviera que amenazar con cerrar su fábrica para obtener, en agosto de 1997, una decisión formal de concesión de la ayuda refuta la referida argumentación. En realidad, mediante dicho ultimátum, la demandante y KBA intentaron, por primera vez en agosto de 1997, que el Land de Berlín financiara los trabajos que ya habían comenzado.

31.
    Según la Comisión, de ello debe inferirse que KBA habría encargado la realización de los trabajos controvertidos de proyecto y desarrollo aunque no se le hubiese concedido ninguna ayuda.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32.
    Con carácter preliminar, procede destacar que es jurisprudencia reiterada que la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación al aplicar el artículo 92, apartado 3, del Tratado, que implica la consideración y la apreciación de hechos y circunstancias económicas complejos. Al no poder el juez comunitario sustituir la apreciación, en particular de orden económico, del autor de la Decisión por la suya propia, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse, a este respecto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos así como de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véanse, en este sentido, la sentencia Philip Morris/Comisión, antes citada, apartados 17 y 24, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1999, Salomon/Comisión, T-123/97, Rec. p. II-2925, apartado 47).

33.
    Además, ha de recordarse que es jurisprudencia constante que la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado y que las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que las efectuó (véase la sentencia Salomon/Comisión, antes citada, apartado 48, y la jurisprudencia que en ella se cita).

34.
    Es preciso recordar también que la Comisión puede denegar la concesión de una ayuda cuando ésta no ha incitado a las empresas beneficiarias a actuar de forma que contribuyan a la realización de uno de los objetivos contemplados en el artículo 92, apartado 3, del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia Philip Morris/Comisión, antes citada, apartados 16 y 17). Al haberse examinado la ayuda controvertida al amparo de la excepción prevista en el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado y a la luz de las Directrices que establecen sus requisitos, dicha jurisprudencia es aplicable en el presente asunto.

35.
    Habiendo comprobado que en el presente asunto los trabajos de proyecto y desarrollo se iniciaron antes de la notificación de la ayuda, el 21 de enero de 1998, la Comisión invoca esta circunstancia de índole cronológica en la Decisión impugnada, en apoyo de su conclusión de que la ayuda que debía financiar los referidos trabajos beneficiaba en realidad a KBA. Ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha afirmado que dicha argumentación demuestra además la inexistencia del elemento de incentivación que exige la jurisprudencia citada en el apartado anterior. En efecto, según la Comisión, KBA no habría efectuado los gastos referidos a dichos trabajos antes de la notificación de la ayuda a la Comisión si éstos no se hubieran efectuado en beneficio propio.

36.
    Procede examinar por tanto si dicho aspecto cronológico del asunto permite considerar, con arreglo a la argumentación expuesta por la Comisión en la Decisión impugnada, que en el presente asunto no concurre el elemento de incentivaciónque exige la jurisprudencia en lo referente a la ayuda destinada a financiar los trabajos de proyecto y desarrollo.

37.
    En principio, el hecho de que la empresa emprendiera determinados trabajos vinculados con una reestructuración antes de que las autoridades nacionales proporcionaran la menor indicación sobre su intención de conceder una ayuda excluye la posibilidad de considerar que la promesa posterior de otorgar una ayuda o su concesión efectiva constituye una incentivación para que la empresa efectúe dicha reestructuración. En efecto, una vez que se inician tales trabajos, al menos de manera significativa, el hecho de no terminarlos supone normalmente una pérdida de recursos. Por consiguiente, la decisión que adoptó la empresa de efectuarlos es en principio definitiva.

38.
    Por el contrario, la circunstancia de que gran parte de los gastos referidos a los trabajos de proyecto y desarrollo se efectuase antes de la notificación de la ayuda a la Comisión no permite inferir la conclusión de que la promesa que hicieron las instancias nacionales de conceder una ayuda para dichos trabajos no pudo incitar a la empresa de que se trata a efectuarlos y que, en consecuencia, dichos trabajos han de excluirse de los costes subvencionables de reestructuración. Por tanto, no cabe acoger las alegaciones formuladas en este sentido por la Comisión en lo referente a las promesas efectuadas e incluso a los compromisos contraídos por el Land de Berlín.

39.
    En efecto, procede destacar en primer lugar que una empresa cuya situación económica es tal que para garantizar su viabilidad necesita una ayuda de reestructuración no siempre puede esperar a tener la certeza absoluta de que se le abonará dicha ayuda para ejecutar su programa de reestructuración. Por el contrario, es posible que, en ciertos casos, sea necesario ejecutarlo en breve plazo para cumplir el criterio del restablecimiento de la viabilidad que establecen las Directrices.

40.
    La Comisión reconoció además la pertinencia de dicho análisis habida cuenta de las circunstancias del presente asunto al destacar, en la Decisión impugnada, que «las capacidades de [la demandante] no le habrían permitido desarrollar los productos competitivos e innovadores en un plazo breve, por lo que [la demandante] hubo de recurrir a las capacidades de KBA» (p. 24).

41.
    Por otra parte, es evidente que una empresa potencialmente beneficiaria de una nueva ayuda estatal no puede tener certeza alguna de percibirla realmente hasta que las autoridades del Estado miembro notifiquen dicha ayuda a la Comisión y ésta compruebe su compatibilidad con el mercado común. El hecho de notificar una ayuda no tiene incidencia alguna, por sí mismo, en la compatibilidad de ésta con el mercado común.

42.
    Así, la notificación de la ayuda no elimina en modo alguno la incertidumbre sobre su aprobación por las autoridades comunitarias. Hasta que la Comisión no adoptauna decisión de aprobación e incluso hasta que no vence el plazo señalado para interponer un recurso contra dicha decisión, el beneficiario no tiene certeza alguna acerca de la legalidad de la ayuda prevista, que es la única que puede originar en él una confianza legítima (véase, en este sentido, la sentencia España/Comisión, antes citada, apartado 53). En tales circunstancias, debe considerarse que la inexistencia de certeza absoluta acerca de la concesión de una ayuda y, por tanto, de confianza legítima en el momento en que el beneficiario potencial decide emprender su reestructuración no significa que las promesas efectuadas previamente por determinadas instancias nacionales o regionales carezcan por completo de efecto de incentivación.

43.
    Así las cosas, es preciso reconocer que la Comisión no puede deducir del mero hecho de que se iniciasen determinados trabajos de proyecto y desarrollo antes de la notificación de la ayuda destinada a financiarlos que dicha ayuda no se ajusta al criterio de incentivación. Corresponde a la Comisión apreciar las circunstancias de cada asunto para determinar si la perspectiva de la concesión de la ayuda es suficientemente probable para que se cumpla en efecto el criterio relativo a la incentivación.

44.
    Así, en el presente asunto, la Comisión debería haber tenido en cuenta la forma e índole precisas de las comunicaciones y actos de las autoridades nacionales competentes, así como las demás circunstancias pertinentes y, en particular, la urgencia derivada de la situación financiera de la demandante, constatada en la Decisión impugnada, para apreciar la existencia del elemento de incentivación.

45.
    Por otra parte, la apreciación de la Comisión es incoherente en el presente asunto. En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión destaca que «[la demandante] viene fabricando en serie el cambiador de bobinas perfeccionado (tipo ”Pastomat RC”) desde finales 1997, lo que permitió lograr el primer éxito comercial del programa de reestructuración» y deduce de ello que gran parte de los gastos relativos a los trabajos de desarrollo previstos por el plan de reestructuración se realizaron antes de la notificación.

46.
    Pues bien, dicha producción en serie pudo iniciarse únicamente en la medida en que había finalizado no sólo la parte de los trabajos de desarrollo relativa al cambiador de bobinas de que se trata sino también la parte de las obras de remodelación de la fábrica de Berlín en la que debía producirse. Además, en la Decisión impugnada se confirma que se realizaron trabajos significativos de remodelación en 1997, ya que la Comisión destaca en ella que «los costes generados en 1997 deben imputarse a la reestructuración y al cierre transitorio por la modificación de la marcha de la producción y de la gama de productos» (p. 22).

47.
    Sin embargo, la Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que la totalidad de los gastos producidos por las obras de remodelación de la fábrica de Berlín eran costes subvencionables de reestructuración y que por consiguiente podíanfinanciarse mediante la parte de la ayuda declarada compatible con el mercado común. Con ello reconoció, al menos implícitamente, que las promesas hechas y los compromisos contraídos por el Land de Berlín en 1997 en lo que se refiere a la concesión de la ayuda incitaron a la demandante y a KBA a efectuar dichas obras de remodelación.

48.
    De lo antes expuesto se infiere que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al declarar incompatible con el mercado común la parte de la ayuda correspondiente a los trabajos de proyecto y desarrollo habida cuenta de que, según ella, no concurría al respecto el elemento de incentivación necesario, puesto que los gastos referidos a dichos trabajos se habían realizado «antes de enero de 1998» (p. 23), es decir «antes de la notificación» (p. 24), sin tener en cuenta la eventual pertinencia de todas las circunstancias relativas a la concesión de la ayuda y, en particular, de las circunstancias anteriores a la notificación. El carácter erróneo del análisis que efectuó la Comisión al respecto queda confirmado por el hecho de que aprobó la ayuda referida a las obras de remodelación de la fábrica de Berlín pese a que en la Decisión impugnada constató que éstas también se iniciaron antes de la notificación de la ayuda.

49.
    El error señalado en el apartado anterior sería inoperante y no podría justificar por tanto la anulación de la Decisión impugnada si, en las circunstancias particulares del presente asunto, no pudo ejercer una influencia determinante en el resultado (véanse, por analogía, respecto de un error de Derecho, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión, T-75/95, Rec. p. II-497, apartado 55, y de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T-106/95, Rec. p. II-229, apartado 199).

50.
    Así, si se debiera deducir de la Decisión impugnada, interpretada a la luz de los elementos de que disponía la Comisión en el momento de su adopción, que ésta consideró acertadamente que la parte de la ayuda relativa a los trabajos de proyecto y desarrollo carecía del elemento de incentivación necesario puesto que dichos trabajos se iniciaron en un momento en el que las autoridades nacionales aún no habían manifestado su intención de concederla, la anulación de la Decisión impugnada por las razones expuestas en el apartado anterior carecería de sentido. En efecto, en tal caso, la Comisión estaría obligada a inferir la misma conclusión en lo referente a la parte de la ayuda declarada incompatible con el mercado común teniendo en cuenta tal fecha en lugar de la de la notificación.

51.
    Desde este punto de vista, procede examinar la argumentación de la Comisión de que las indicaciones que hicieron las autoridades nacionales a la demandante y a KBA antes de que esta última decidiera emprender los trabajos de proyecto y desarrollo no bastaban para incitarla a ello.

52.
    A este respecto, según las alegaciones formuladas en el escrito de contestación, las autoridades del Land de Berlín adoptaron una decisión formal de concesión de la ayuda a raíz de las amenazas de cierre de la fábrica de la demandante, proferidaspor KBA en agosto de 1997. Procede destacar además que, en el escrito que dirigieron a la Comisión el 18 de junio de 1998, las autoridades alemanas se refirieron a una «decisión de concesión de la ayuda de 11 de septiembre de 1997». A instancias del Tribunal de Primera Instancia, el Gobierno de la República Federal de Alemania ha presentado una copia de dicha decisión del Senado del Land de Berlín. Como se ha podido comprobar, se trata en efecto de la decisión por la que se concedió formalmente, el 11 de septiembre de 1997, la ayuda a la demandante, por un importe de 9.310.000 DEM, sin perjuicio de su aprobación por la Comisión.

53.
    Es preciso constatar por tanto que la demandante recibió del Land de Berlín, a más tardar el 11 de septiembre de 1997, tantas garantías acerca de la concesión de la ayuda como le era lícito obtener de aquél.

54.
    En lo referente a la constitución de la «alianza por el trabajo», el 24 de febrero de 1997, debe desestimarse la alegación de la Comisión de que las promesas políticas que no se concretan mediante decisiones administrativas jurídicamente vinculantes son, por naturaleza, demasiado poco fiables para incitar a una empresa a emprender un programa de reestructuración en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 supra. De nuevo, esta argumentación obvia el hecho de que las circunstancias de cada asunto incluido en el ámbito de las Directrices son distintas y que corresponde a la Comisión apreciar la existencia del elemento de incentivación teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, incluidas las promesas no vinculantes que pudieron hacer determinadas instancias políticas de ámbito nacional o, como en el presente asunto, una entidad territorial.

55.
    En el presente asunto, con arreglo a la Decisión impugnada, «en noviembre de 1996 KBA propuso el cierre de [la demandante] para el 30 de junio de 1997, en cuyo caso el contrato [de dominio y cesión de beneficios] habría llegado a su término anticipadamente y [la demandante] no habría tenido derecho a la asunción de las pérdidas de explotación generadas en 1996 y 1997».

56.
    Por otra parte, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha presentado una copia de la versión del plan de reestructuración que le comunicaron las autoridades alemanas en el procedimiento incoado en virtud del artículo 93, apartado 2, del Tratado. Con arreglo a la sección 0 de dicho documento, KBA decidió, en efecto, en un primer momento cerrar la fábrica de la demandante pero, a raíz de discusiones en profundidad mantenidas con el Senado de Berlín los días 8 de enero y 14 de febrero de 1997, se elaboró un plan adecuado para permitir la supervivencia parcial de la empresa y el Senado aprobó una ayuda financiera. En la sección 0 del plan se expone además que la dirección de KBA había decidido emprender una reestructuración completa de la empresa de la demandante para garantizar su supervivencia parcial, en la medida en que fuera posible contar con la ayuda financiera proyectada.

57.
    A este respecto, la alegación basada en que KBA tuvo que amenazar con cerrar la fábrica de la demandante para que las autoridades berlinesas concedieran formalmente la ayuda, que formula la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia, no refuta las alegaciones de la demandante en lo referente a la existencia de promesas hechas por dichas autoridades en febrero de 1997. En efecto, la demandante no aduce que dichas promesas fueran jurídicamente vinculantes ni niega por tanto haber asumido un riesgo, al igual que KBA, al confiar en ellas. Sin embargo, la circunstancia de que KBA pudiera dudar, en agosto de 1997, del cumplimiento de los compromisos de las autoridades públicas y el hecho de que intentase presionarlas para obligarlas a respetarlos no implican automáticamente que no se basara en tales compromisos para emprender la reestructuración a partir de febrero de 1997.

58.
    Por último, aunque de la Decisión impugnada se desprende claramente que la Comisión consideró, a la luz de la escasa información de que disponía al no contar con el calendario preciso que afirma haber solicitado a las autoridades alemanas, que gran parte de los gastos relativos a los trabajos de desarrollo se realizó antes de finales de 1997, es preciso señalar sin embargo que la Decisión impugnada no contiene ninguna constatación sobre los gastos realizados antes del 11 de septiembre de 1997 o antes del 24 de febrero de 1997. Al no haber apreciado la Comisión la situación en las referidas fechas, debe considerarse que el error manifiesto en que incurrió pudo ejercer una influencia decisiva al respecto.

59.
    Por consiguiente, procede acoger el presente motivo y, en consecuencia no resulta necesario examinar los demás motivos de esta primera serie.

Sobre el motivo basado en la existencia de un error de Derecho o de un error manifiesto de apreciación en el que supuestamente incurrió la Comisión al considerar que la parte de la ayuda relativa a los trabajos de proyecto y desarrollo no es una ayuda de reestructuración que beneficia a la demandante en el sentido de las Directrices

60.
    Este motivo, que consta de cuatro partes, se refiere, en primer lugar, a las consecuencias que han de inferirse del hecho de que las fábricas de Würzburg y Frankenthal no se encuentren en regiones asistidas; en segundo lugar, a la apreciación de que los trabajos de proyecto y desarrollo redundan en beneficio de KBA; en tercer lugar, a la apreciación de que la viabilidad de la demandante no queda afectada por la prohibición de parte de la ayuda, y, en cuarto lugar, a la apreciación de que la parte denegada de la ayuda no implica ningún elemento de incentivación adicional.

61.
    Procede examinar conjuntamente las partes segunda y tercera de dicho motivo.

Alegaciones de las partes

62.
    Según la demandante, la Comisión incurrió en un error de Derecho y/o en un error manifiesto de apreciación al considerar que los trabajos de proyecto y desarrollo redundan en beneficio de KBA, de manera que en realidad es ésta, y no la demandante, la beneficiaria principal de la parte correspondiente de la ayuda. En efecto, las divisiones de desarrollo del grupo KBA, lejos de tener que efectuar los trabajos controvertidos para estar ocupadas, tenían trabajo en el momento en que los emprendieron, de manera que tuvieron que aplazar otros proyectos del grupo KBA. Sin embargo, faltó tiempo para hacer que interviniera un gabinete de estudios externo. Por otra parte, el cierre de la fábrica de la demandante habría sido la solución menos onerosa para KBA.

63.
    Además, la demandante alega que la Comisión no debería haber hecho abstracción de su autonomía jurídica respecto de su sociedad matriz, KBA, para considerar que era ésta la beneficiaria de la ayuda. En materia de ayudas, la situación de una filial ha de apreciarse sin tener en cuenta la de las demás empresas que forman parte del mismo grupo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartados 314 y 315).

64.
    Aduce que la afirmación, que figura en la Decisión impugnada, de que «[KBA] ya estaba interesada de todos modos en el desarrollo de componentes mejorados para integrarlos en sus máquinas de impresión» (p. 24), no se apoya en elementos de prueba ni es fundada. Añade que, antes de aplicarse el plan de reestructuración, el grupo KBA empleaba determinados componentes, en particular cambiadores de bobinas, proporcionados por terceros, estrategia que podría haber extendido a otros componentes si la demandante hubiera cesado sus actividades. Así, según la demandante, si la decisión de cerrar su fábrica el 30 de junio de 1997 no hubiera sido revocada, el grupo KBA no habría efectuado los trabajos de proyecto y desarrollo de que se trata, al menos durante el período 1997/1999.

65.
    La demandante alega que, en cualquier caso, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que la Decisión impugnada no ponía en tela de juicio la viabilidad de la demandante. En efecto, el grupo KBA todavía no ha facturado a la demandante los gastos relativos a los trabajos de desarrollo, precisamente porque la ayuda correspondiente no ha podido abonarse. Si se hubieran facturado dichos gastos, la demandante habría sufrido pérdidas.

66.
    La Comisión alega que tuvo razón al considerar que KBA, sociedad que no atravesaba dificultades, era la beneficiaria principal de la ayuda.

67.
    A este respecto, la Comisión destaca que KBA posee la totalidad del capital de la demandante y que asume sus pérdidas o beneficios con arreglo a un acuerdo suscrito entre las dos sociedades. Señala que, en las observaciones que formularon en el procedimiento administrativo, las autoridades alemanas calificaron a la demandante de «prolongación del taller del grupo KBA» y que, en su escrito de18 de junio de 1998, afirmaron que debía apreciarse «como formando un conjunto el compromiso suscrito por las dos empresas».

68.
    Además, según la Comisión, la demandante no puede invocar la sentencia British Airways y otro/Comisión, antes citada. Alega que, en efecto, la apreciación de la Comisión en el asunto en el que recayó dicha sentencia estaba basada en el hecho de que las relaciones entre Air France y Air Inter habían pasado a ser las existentes entre «sociedades hermanas independientes» que forman parte de una misma sociedad «holding», en lugar de las que vinculan a una filial con su sociedad matriz. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, teniendo en cuenta la amplia facultad de apreciación de la Comisión, ésta podía legítimamente considerar a las dos sociedades como empresas autónomas a la hora de valorar la ayuda controvertida (véase el apartado 314 de la sentencia).

69.
    En el presente asunto, por el contrario, KBA y la demandante mantuvieron unas relaciones más clásicas entre una sociedad matriz y su filial y la Comisión acertó, por tanto, al considerar las dos referidas sociedades como una entidad única en el ámbito de su apreciación de la parte de la ayuda relacionada con los trabajos de proyecto y desarrollo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 11).

70.
    Además, alega la Comisión, los trabajos de desarrollo financiados por la ayuda beneficiaron directamente a la sociedad KBA en la medida en que ésta tenía un interés estratégico en que se fabricaran en su propio grupo componentes flexibles e innovadores para las máquinas de impresión que ella produce (pp. 17 y 24 de la Decisión impugnada) que sustituyeran progresivamente a los componentes proporcionados anteriormente por fabricantes externos al grupo KBA, mejorando así la flexibilidad de sus aprovisionamientos y su competitividad. Considera que el plan de reestructuración permitió también suprimir las capacidades existentes por partida doble en el grupo KBA, así como mejorar el índice de aprovechamiento de los centros de producción de dicho grupo (p. 20 de la Decisión impugnada). De ello se deduce, por otra parte, que la Comisión no incurrió en error alguno al referirse a la reestructuración de KBA, en la medida en que otras sociedades del grupo KBA, además de la demandante, tuvieron que tomar medidas para adaptarse a la nueva situación creada por la reestructuración de ésta. No obstante, en su opinión está claro que la Comisión consideró en la Decisión impugnada que el plan de reestructuración objeto de apreciación se refería sólo a la demandante, y no al grupo entero.

71.
    La Comisión aduce por último, en contra de la argumentación de la demandante, que no cabe asimilar las condiciones en las que la división de desarrollo del grupo KBA efectuó prestaciones para la demandante con las que le habría impuesto un gabinete de estudios externo. En efecto, sin precisar el precio que debía facturar la división de desarrollo del grupo KBA a la demandante para retribuir los trabajos controvertidos, las autoridades alemanas se limitaron a afirmar que «fue calculadode tal manera que cubre todos los costes de desarrollo y construcción». La demandante, por su parte, se refiere, en su demanda, al «reembolso de los gastos».

72.
    Considera demostrado, por consiguiente, que el precio que se ha de facturar no incluye ningún elemento que corresponda a los beneficios que debería obtener necesariamente un gabinete de estudios externo y que, por tanto, es inferior al mejor precio que habría podido obtener la demandante en el mercado. Ahora bien, si el grupo KBA contribuyó a los trabajos de proyecto y desarrollo con la venta a su filial de los conocimientos técnicos generados por éstos en condiciones ventajosas, sería lógico deducir de ello que el referido grupo los realizó en beneficio propio.

73.
    Por otra parte, según la Comisión, la alegación basada en la referencia contenida en la Decisión impugnada a la viabilidad de la sociedad demandante carece de fundamento. Habiendo considerado que la ayuda vinculada con los trabajos de proyecto y desarrollo no era compatible con el mercado común y debía prohibirse, la Comisión quiso asegurarse sin embargo de que dicha reducción de la ayuda no impediría, en la práctica, el restablecimiento de la viabilidad de la sociedad demandante. En efecto, este último elemento constituye uno de los objetivos que ha de perseguir cualquier plan de reestructuración, en virtud de las Directrices [punto 3.2.2, parte A]. Señala que, en la Decisión impugnada, la Comisión constató que la reducción prevista no ponía en tela de juicio dicho objetivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

74.
    Con carácter preliminar, procede remitirse a las consideraciones referidas al control del juez comunitario expuestas en los apartados 32 y 33 supra.

75.
    En primer lugar, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en la sentencia British Airways y otros/Comisión, antes citada. En efecto, la apreciación de la Comisión en el asunto en el que recayó dicha sentencia, que confirmó el Tribunal de Primera Instancia, estaba basada en el hecho de que las relaciones entre Air France y Air Inter habían pasado a ser las existentes entre «sociedades hermanas independientes» que forman parte de una misma sociedad «holding», en lugar de las que vinculan, como sucede en el presente asunto, a una filial con su sociedad matriz.

76.
    En la Decisión impugnada, la Comisión considera que la parte de la ayuda relativa a los trabajos de proyecto y desarrollo beneficia a KBA, de manera que es ésta y no su filial, su principal beneficiaria. Dicha conclusión se basa en un análisis manifiestamente erróneo.

77.
    Procede destacar además, antes de abordar la cuestión de la incidencia de la denegación parcial de la ayuda controvertida, que el plan de reestructuración prevé, a tenor de la Decisión impugnada, «la concentración de [la sociedaddemandante] en la producción de sólo tres componentes de máquina» y el abandono de la producción de otros componentes fabricados en condiciones deficitarias, trasladándose la producción de éstos a las fábricas que tiene el grupo KBA en Würzburg y Frankenthal (pp. 20 y 22 de la Decisión impugnada). Aunque es cierto que dicho traslado podía resultar beneficioso para KBA, en particular en la medida en que permitía aumentar el índice de aprovechamiento de dichas fábricas, procede recordar que KBA tuvo que elegir, a principios de 1997, entre la reestructuración de la empresa de la demandante y su cierre definitivo y que dicho traslado era posible, incluso lógico, en ambos supuestos. En tales circunstancias, es preciso señalar que la reestructuración de la empresa de la demandante no benefició al grupo KBA en razón de la referida redistribución de funciones dentro del grupo, habida cuenta de que ésta podría haberse realizado y, probablemente, se habría realizado en cualquier caso.

78.
    Hay que constatar que la negativa de la Comisión a aprobar la ayuda por un importe de 4,875 millones de DEM tuvo, en la práctica, la consecuencia de que el grupo KBA hubo de asumir una carga adicional, efectuando los trabajos de proyecto y desarrollo sin contrapartida financiera, para que se pudiera aplicar el plan de reestructuración, puesto que la demandante no estaba en situación de soportar dicha contrapartida (véanse los apartados 80 y 81 infra).

79.
    Ahora bien, es preciso destacar que la Comisión no ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho la existencia, para KBA, de un interés financiero o comercial directo en asumir la carga que representaban los trabajos de proyecto y desarrollo, además de su aportación de fondos propios, en forma de asunción de las pérdidas por importe de 12,25 millones de DEM (p. 17 de la Decisión impugnada) y de su contribución con 1,37 millones de DEM efectuada conjuntamente con la demandante (p. 23). En efecto, la Comisión afirmó, en la Decisión impugnada (p. 20), que sobre la base de las hipótesis «optimistas, pero realizables» presentadas por las autoridades alemanas, el plan de reestructuración preveía que la demandante no volvería a ser rentable hasta 2000, cuando debía realizar un beneficio modesto de 520.000 DEM. En tales circunstancias, no había razón alguna para suponer, en el momento en el que se adoptó la Decisión impugnada, que KBA pudiera obtener de su inversión en la sociedad demandante, en forma de dividendos que se le abonarían en su condición de sociedad matriz, beneficios suficientes para cubrir los gastos relativos a los trabajos de proyecto y desarrollo y, menos aún, para ofrecerle un rendimiento razonable por el capital invertido.

80.
    De dichas constataciones se infiere la inexactitud de la afirmación de que la prohibición de la ayuda por importe de 4,875 millones de DEM no suponía un obstáculo para la viabilidad del plan de reestructuración y, por consiguiente, para la viabilidad de la sociedad demandante. En efecto, el plan de reestructuración en el que se basó la Comisión, en la Decisión impugnada, para considerar que la demandante sólo volvería a ser rentable a medio plazo arrancaba de la premisa de que el grupo KBA facturaría a la demandante los costes de los trabajos deproyecto y desarrollo sin margen de beneficio alguno (p. 24 de la Decisión impugnada) y que ésta cancelaría la deuda así creada mediante la ayuda correspondiente a dichos trabajos. Puesto que no se ha comprobado que KBA tuviera interés en financiar ella misma los referidos trabajos, procede considerar que dicha deuda era todo menos virtual y que debía efectivamente cancelarse.

81.
    El razonamiento de la Comisión hace abstracción de la deuda mencionada en el apartado anterior y no explica de qué forma podía la demandante volver a ser rentable aun soportando dicha carga adicional. Habida cuenta de que la demandante no está en situación de retribuir los trabajos de proyecto y desarrollo salvo que se le abone la parte de la ayuda que le denegó la Comisión, la Decisión impugnada tiene la consecuencia de convertir en deficitaria la operación económica global, consistente en desarrollar, fabricar y comercializar nuevos componentes. La circunstancia, que invoca la Comisión, de que buena parte de los gastos de desarrollo se hubiera realizado ya en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada es indiferente al respecto, habida cuenta de que, en definitiva, no incide en modo alguno en la viabilidad de la sociedad demandante puesto que la deuda subsiste.

82.
    Procede recordar, por otra parte, que en un primer momento la Comisión consideró, en las «conclusiones» provisionales segunda y tercera de las siete expuestas en el escrito de incoación (p. 15), que los costes previstos en el plan de reestructuración para los trabajos de desarrollo de los nuevos productos proyectados eran excesivos y que no era necesario que el grupo KBA vendiera a la demandante los conocimientos técnicos generados por éstos, en lugar de concederle una licencia. Sin embargo, en la Decisión impugnada, la Comisión retiró sus objeciones referidas a dichos aspectos del plan de reestructuración. A este respecto, destacó, en primer lugar, que los gastos relativos a los trabajos de que se trata se repartirían a lo largo de una vida útil de siete años, como es costumbre en el sector de la construcción de maquinaria, lo que supone una carga anual de 868.000 DEM y, contando con una facturación de 36 millones de DEM en 2000, una participación del 2,4 % anual y, en segundo lugar, que el Gobierno de la República Federal de Alemania se había comprometido a velar por que la demandante fuera el beneficiario exclusivo de los referidos trabajos.

83.
    Habida cuenta de todas las circunstancias antes expuestas y del hecho de que KBA podía haber evitado asumir las pérdidas de la demandante cerrando la fábrica de ésta en 1997, las alegaciones de la Comisión referidas a los estrechos vínculos existentes entre KBA y la demandante no demuestran que el abono de una ayuda a la segunda beneficiase necesariamente a la primera.

84.
    Al no haber quedado demostrada la existencia de un interés financiero directo en ejecutar el plan de reestructuración de KBA, se deduce que la Comisión incurrió en un error manifiesto en la apreciación de dicho extremo, salvo que resulte de la Decisión impugnada que el mencionado plan le beneficiaba de forma indirecta.Procede por tanto comprobar si la Decisión impugnada hace referencia a otra razón económica que pudiera haber incitado a KBA a financiar los trabajos de proyecto y desarrollo.

85.
    A este respecto, hay que destacar que, en la Decisión impugnada, la Comisión justificó su conclusión de que KBA tenía interés en que se realizasen los trabajos de proyecto y desarrollo teniendo en cuenta la circunstancia de que las divisiones de desarrollo del grupo KBA efectuaron dichos trabajos y señalando que «[KBA] es la usufructuaria principal de las actividades efectuadas en su propio centro de producción» (p. 24 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión afirmó que KBA «ya estaba interesada de todos modos en el desarrollo de componentes mejorados para integrarlos en sus máquinas de impresión» (p. 24 de la Decisión impugnada), razonamiento que ha completado ante el Tribunal de Primera Instancia invocando el interés estratégico de KBA en que la demandante proporcionara los componentes de que se trata. Debe examinarse la pertinencia y el fundamento de estas dos partes del razonamiento de la Comisión.

86.
    En primer lugar, la circunstancia de que estuviera previsto en el plan de reestructuración que las divisiones de desarrollo del grupo KBA debían efectuar los trabajos de proyecto y desarrollo a cambio de una retribución a cargo de la demandante no basta, por sí misma, para apoyar la conclusión de que KBA tenía interés en que se realizaran dichos trabajos. Es cierto, como destaca la Comisión, que, si la parte de la ayuda relativa a los trabajos de proyecto y desarrollo se hubiera considerado lícita, la demandante la habría transferido al grupo KBA para retribuir los trabajos de que se trata. Sin embargo, el mero pago indirecto a KBA de los fondos que adelantó el Gobierno del Land de Berlín no es pertinente a efectos de determinar cuál de las dos sociedades era la «beneficiaria principal» de la ayuda en el presente asunto, habida cuenta de que dicho abono debía retribuir un trabajo concreto, cuya realización ocasionó necesariamente gastos reales a las divisiones de desarrollo del grupo KBA. La Comisión no explicó la manera en que KBA podría cubrir dichos gastos si no se efectuaba el referido pago. En efecto, según el plan de reestructuración, para rentabilizar dicha operación el grupo KBA debía vender a la demandante a precio de coste los conocimientos técnicos derivados de los trabajos de proyecto y desarrollo. Por otra parte, como ya se ha señalado en el apartado 82 supra, la utilización exclusiva de dichos conocimientos técnicos quedaba reservada a la demandante a tenor de la promesa que hizo el Gobierno de la República Federal de Alemania a la Comisión.

87.
    Procede destacar además al respecto que, según la demandante, las divisiones de desarrollo del grupo KBA ya estaban ocupadas al 100 % de sus capacidades por otros proyectos, cuya realización hubo de aplazarse para permitirles efectuar los trabajos de que se trata en el breve plazo impuesto por las dificultades financieras de la demandante. Tales hechos no se consideraron en la Decisión impugnada y, en el procedimiento administrativo, la Comisión no solicitó información sobre la situación de las divisiones de desarrollo del grupo KBA.

88.
    De lo antedicho se infiere que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en la medida en que supuso que el plan de reestructuración beneficiaba a KBA, puesto que proporcionaba un trabajo retribuido a las divisiones de desarrollo del grupo KBA, pese a que resulta, en particular de la Decisión impugnada, que las divisiones de desarrollo del grupo KBA debían facturar dicho trabajo a la demandante a precio de coste, sin el menor margen de beneficio. Así, el error en que incurrió la Comisión al respecto tiene su origen en la insuficiencia de la investigación que llevó a cabo y, más concretamente, en el hecho de que no se informó sobre todas las circunstancias pertinentes, incluida la cuestión de si dichas divisiones de desarrollo estaban infrautilizadas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 72). Procede señalar, en este sentido, que la Comisión no alegó, en el escrito de incoación, que KBA fuera a beneficiarse del plan por el hecho de que los trabajos de proyecto y desarrollo se iban a realizar en las divisiones de desarrollo del grupo KBA.

89.
    En segundo lugar, no resulta evidente que una sociedad matriz tenga necesariamente un interés comercial en que sus divisiones de desarrollo proyecten componentes nuevos para sus máquinas con el fin de que los fabrique su filial. La pertinencia de tal análisis depende de las circunstancias particulares del caso y, en especial, del estado de la oferta en el mercado de los componentes de que se trate, así como de la cuestión de si la filial puede rentabilizar la producción de éstos, habida cuenta de todos los costes que ha de soportar para ello.

90.
    Procede considerar que la afirmación de que KBA «ya estaba interesada de todos modos en el desarrollo de componentes mejorados para integrarlos en sus máquinas de impresión» sólo sería cierta en el presente asunto, desde el punto de vista comercial, si se demostrase que el grupo KBA no podía obtener a través de proveedores externos, de manera fiable y a precios interesantes, productos de tan buena calidad como los desarrollados para la demandante.

91.
    La Decisión impugnada no examina en profundidad la existencia de posibles fuentes alternativas de aprovisionamiento, pero hay que destacar que, en la medida en que abordó esta cuestión, la Comisión destacó hechos que refutan su propia tesis, en lugar de confirmarla. En efecto, en la parte de la Decisión impugnada relativa a la apreciación de la ayuda se afirma que, aunque en principio los componentes fabricados por la demandante debían sustituir a productos que se compraban anteriormente a fabricantes externos, «la situación de competencia respecto de estos fabricantes, no obstante, se [mantenía]» (p. 22). Dicho análisis confirma las observaciones que formularon al respecto las autoridades alemanas el 21 de septiembre de 1998, según las cuales la demandante continúa enfrentándose con la competencia de otros fabricantes porque el grupo KBA sigue libre de abastecerse en otros sitios de los componentes que ofrece la demandante.

92.
    A la luz de lo antes expuesto, no ha quedado demostrado suficientemente con arreglo a Derecho en el presente asunto que KBA, o el grupo KBA, tuviera un interés comercial en efectuar trabajos de proyecto y desarrollo puesto que dichos trabajos iban a permitirle crear una fuente fiable de aprovisionamiento de los componentes necesarios para producir sus máquinas, al menos en las condiciones de explotación globalmente deficitarias que resultan de la denegación por la Comisión de parte de la ayuda controvertida expuestas en el apartado 81 supra. Por el contrario, la apreciación que hizo la Comisión en la Decisión impugnada indica que ya existían otras fuentes válidas de aprovisionamiento y que, en tales circunstancias, KBA no necesitaba garantizar el desarrollo de dichos productos ni su fabricación por la demandante.

93.
    En lo referente a la alegación de la Comisión basada en que el precio que debía facturar el grupo KBA a la demandante para retribuir los trabajos de proyecto y desarrollo no incluye los beneficios que un gabinete de estudios externo debería haber obtenido necesariamente, es preciso destacar en primer lugar que dicha argumentación, que estriba en el hecho de que KBA realizó tales trabajos en las referidas condiciones debido a las ventajas que podría obtener de ellos en el futuro, es incompatible con la derivada de la aportación de trabajo retribuido a las divisiones de desarrollo del grupo KBA, desestimada en el apartado 88 supra. Además, de la circunstancia de que KBA contribuyera a los trabajos de proyecto y desarrollo mediante la venta a precio de coste de los conocimientos técnicos así obtenidos no cabe deducir que tuviera necesariamente un interés estratégico en efectuarlos, independientemente de que las autoridades del Land de Berlín concedieran o no la ayuda.

94.
    Por consiguiente, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en la medida en que dedujo de los elementos de hecho de que disponía que KBA tenía interés en realizar trabajos de proyecto y desarrollo debido, en particular, a que éstos habían de realizarse en sus propias divisiones de desarrollo y a que los productos proyectados debía fabricarlos su filial. La mera afirmación de que «[KBA] ya estaba interesada de todos modos en el desarrollo de componentes mejorados para integrarlos en sus máquinas de impresión» (p. 24 de la Decisión impugnada) no basta para justificar la conclusión a la que llegó la Comisión de que era KBA y no la demandante, la verdadera beneficiaria de la ayuda controvertida.

95.
    En la medida en que la Comisión incurrió en errores que resultan, al menos en parte, de la índole inadecuada de la información de que disponía, procede comprobar si podía basarse en elementos de prueba incompletos en relación con los aspectos del presente asunto relativos a la identidad del beneficiario real de la parte denegada de la ayuda controvertida (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 1994, Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, asuntos acumulados C-324/90 y C-342/90, Rec. p. I-1173, apartados 26 a 29). Aunque la Comisión acompañó al escrito de incoación el requerimiento de proporcionar «todos los datos relativos a dicha ayuda», procede destacar sin embargo que, en la Decisión impugnada, no consideró insuficiente lainformación que recibió sobre el interés de KBA en efectuar la reestructuración, a diferencia de la referida a otros aspectos del asunto. En tales circunstancias, la norma establecida en el apartado 26 de la sentencia Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, antes citada, no es pertinente en el presente asunto.

96.
    En cualquier caso, hay que subrayar que ni las autoridades alemanas ni KBA y la demandante, que podían haber formulado observaciones en su condición de interesadas en el sentido del artículo 93, apartado 2, del Tratado, pudieron deducir de los términos del escrito de incoación, reproducidos en el apartado anterior, que debían aportar más elementos que pudieran demostrar que KBA no tenía interés alguno en desarrollar los nuevos componentes previstos. En particular, no cabe reprocharles el hecho de que no proporcionaran por iniciativa propia datos sobre el índice de aprovechamiento de las capacidades de investigación y desarrollo del grupo KBA e información más completa que la mencionada en el apartado 91 supra sobre las fuentes exteriores de aprovisionamiento en dichos componentes.

97.
    A este respecto, procede recordar que los referidos términos figuran en la tercera «conclusión» provisional de las siete que se exponen en el escrito de incoación. Dicha tercera «conclusión» versa en esencia sobre la cuestión de si el grupo KBA debía vender los conocimientos técnicos desarrollados para la demandante o concederle una licencia, consideración a la que el Gobierno de la República Federal de Alemania respondió en sus observaciones de 21 de septiembre de 1998. Así, el interés de KBA en que los componentes objeto de controversia, que la Comisión califica erróneamente de «piezas de máquinas especiales», los fabrique el propio grupo se evoca en ella sólo con carácter subsidiario.

98.
    A la luz de cuanto antecede, debe declararse fundado el presente motivo.

99.
    Al acogerse los dos motivos examinados anteriormente, ha de anularse la Decisión impugnada, sin que proceda examinar los demás motivos y alegaciones formulados por la demandante.

Costas

100.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber perdido el proceso la Comisión, procede, habida cuenta de las pretensiones de la demandante, condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)    Anular la Decisión 1999/690/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, relativa a la ayuda estatal que Alemania tiene previsto conceder a Graphischer Maschinenbau GmbH, Berlín, en la medida en que declara incompatible con el mercado común y prohíbe la concesión de la parte de la ayuda prevista que exceda de 4,435 millones de DEM.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    Condenar en costas a la Comisión.

Vesterdorf
Mengozzi
Pirrung

Vilaras Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de mayo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: alemán.