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Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 9 de marzo de 2022 — Sad Trasporto Locale SpA / Provincia autonoma di Bolzano

(Asunto C-186/22)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Demandante y recurrente: Sad Trasporto Locale SpA

Demandada y recurrida: Provincia autónoma de Bolzano

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, del Reglamento 1370/2007/CE 1 en el sentido de que se opone a que ese Reglamento se aplique a servicios públicos nacionales e internacionales de transporte multimodal de viajeros, en los que, por un lado, el servicio público de transporte tiene carácter unitario a efectos de su adjudicación y se presta mediante tranvía, funicular y teleférico, y por otro lado, el transporte por ferrocarril supone más del 50 % del servicio total adjudicado de forma unitaria al gestor?

2)    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, si se considera que el citado Reglamento n.º 1370 es aplicable a servicios públicos nacionales e internacionales de transporte multimodal de viajeros, en los que, por un lado, el servicio público de transporte tiene carácter unitario a efectos de su adjudicación y se presta mediante tranvía, funicular y teleférico, y por otro lado el transporte por ferrocarril supone más del 50 % del servicio total adjudicado de forma unitaria al gestor, ¿debe interpretarse el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1370/2007 en el sentido de que, incluso en caso de adjudicación directa a un operador interno de un contrato de servicio público que comprende el transporte de viajeros mediante tranvía, exige que se compruebe la forma jurídica del acto de adjudicación, de manera que queden excluidos del ámbito de aplicación del citado artículo 5, apartado 2, los actos que no revistan la forma de contratos de concesión de servicios?

3)    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 2014/23/UE 1 en el sentido de que debe excluirse la transferencia al adjudicatario del riesgo operacional vinculado a la explotación de los servicios cuando el contrato objeto de adjudicación: a) se base en el coste bruto, imputando los ingresos al poder adjudicador; b) prevea como ingresos de explotación, a favor del gestor, únicamente una contraprestación pagada por el poder [adjudicador], proporcional al volumen de los servicios prestados (excluyendo, por lo tanto, el riesgo de demanda); c) atribuya al poder adjudicador el riesgo operacional de demanda (resultante de la reducción de las contraprestaciones debido a una disminución del volumen de servicios más allá de unos límites previamente definidos), el riesgo normativo (resultante de modificaciones legislativas o regulatorias, así como de la demora en la concesión de autorizaciones y/o certificaciones por parte de las entidades competentes), el riesgo financiero (resultante del impago o de la mora en el pago de las contraprestaciones, así como de la inadecuación de tales contraprestaciones), y el riesgo por causas de fuerza mayor (resultante de una alteración imprevisible de las condiciones de prestación del servicio) y d) transfiera al adjudicatario el riesgo operacional de oferta (resultante de variaciones en los costes de factores ajenos al control del operador, como la energía, las materias primas o los materiales), el riesgo por relaciones laborales (resultante de variaciones en los costes de personal con arreglo a la negociación colectiva), el riesgo de gestión (resultante de la evolución negativa de los costes de funcionamiento por previsiones equivocadas), así como el riesgo socioambiental (resultante de incidentes sufridos por bienes utilizados para la prestación del servicio durante el desarrollo de este)?

4)    Y por último, ¿deben interpretarse los artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 3, en el sentido de que, en el contexto de una adjudicación directa de un contrato de servicio público de transporte de viajeros efectuada por una autoridad local competente a favor de un operador interno, constituye una ayuda de Estado sujeta al procedimiento de control previo con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, una compensación por servicio público calculada sobre la base de los costes de gestión que, aun guardando relación con las necesidades previsibles del servicio, se han determinado, por un lado, teniendo en cuenta los costes históricos del servicio prestado por el gestor saliente, adjudicatario de una concesión de servicios prorrogada durante más de diez años, y por otro lado, partiendo de costes o contraprestaciones relativos a la adjudicación precedente o basados, en todo caso, en parámetros estándar de mercado aplicables a todos los operadores del sector?

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1     Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo (DO 2007, L 315, p. 1).

1     Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO 2014, L 94, p. 1).