Language of document : ECLI:EU:T:2011:637

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 27 de octubre de 2011 (1)

«Escrito de interposición del recurso – Requisitos de forma – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T-391/11,

São Paulo Alpargatas, SA, con domicilio social en São Paulo (Brasil), representada por el Sr. J. E. Astiz Suárez, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI),

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI fue:

Boris Bartel, con domicilio en Willich (Alemaña),

que tiene por objeto un recurso en anulación contra la decisión de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de fecha 14 de Marzo de 2011 (asunto R 1640/2010-4), relativa a un procedimiento de oposición entre São Paulo Alpargatas, SA, y el Sr. Boris Bartel,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, la Sra. M. E. Martins Ribeiro (Ponente) y el Sr. H. Kanninen, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento y pretensiones de la demandante

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de Mayo de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.

2        La demandante solicita al Tribunal que :

–        anule la resolución impugnada.

 Fundamentos de Derecho 

3        Con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

4        En el caso de autos, el Tribunal se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y, en aplicación de dicho artículo, decide pronunciarse sin continuar el procedimiento.

5        Debe recordarse que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la cuestión que constituye el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Dichos elementos deben ser lo suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General resolver el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (autos del Tribunal de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20, y de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49; sentencia del Tribunal de 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, T‑277/97, Rec. p. II‑1825, apartado 29).

6        En el caso de autos, la demandante se ciñe a anunciar que su recurso se asentará sobre un motivo principal, que la Sala de Recurso habría interpretado incorrectamente el articulo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (JO L 78, p. 1), al estimar que no existía riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas y al apreciar incorrectamente la notoriedad de la marca anterior. Por otra parte, la demandante se reserva el derecho de respaldar, después, más ampliamente su argumentación.

7        Por consiguiente, la demanda no reúne los requisitos mínimos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

8        Se desprende de las anteriores consideraciones que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del presente recurso, sin que sea preciso notificarlo a la parte demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI.

 Costas

9        Al adoptarse el presente auto antes de la notificación de la demanda a la parte demandada y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI antes de que ésta haya podido incurrir en costas, basta acordar que la parte demandante cargarán con sus propias costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      La parte demandante cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de octubre de 2011.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

       L. Truchot


1 Lengua de procedimiento: español