Language of document : ECLI:EU:C:2013:107

Asunto C‑399/11

Stefano Melloni

contra

Ministerio Fiscal

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Tribunal Constitucional)

«Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Resoluciones dictadas a raíz de un juicio en el que el interesado no ha comparecido — Ejecución de una pena impuesta en rebeldía — Posibilidad de revisión de la sentencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 26 de febrero de 2013

1.        Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Normas de procedimiento — Aplicación a los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor — Artículo 4 bis de la Decisión marco 2002/584/JAI — Aplicación al reconocimiento y ejecución de las resoluciones dictadas en un procedimiento de entrega en curso al tiempo de su entrada en vigor

(Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI, arts. 4 bis y 8, ap. 2)

2.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de inejecución facultativa de la orden de detención europea — Orden emitida a efectos de ejecución de una pena impuesta en rebeldía — Ejecución sujeta a la posibilidad de revisión de la resolución dictada en rebeldía en el Estado miembro emisor — Incompatibilidad

(Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI, art. 4 bis, ap. 1)

3.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de inejecución facultativa de la orden de detención europea — Orden emitida a efectos de ejecución de una pena impuesta en rebeldía — Obligación de entrega en las condiciones previstas en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI — Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo — Vulneración del derecho de defensa — Inexistencia

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 48, ap. 2; Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI, art. 4 bis, ap. 1)

4.        Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Nivel de protección — Derechos fundamentales garantizados por la Constitución de un Estado miembro — Orden de detención europea emitida a efectos de ejecución de una pena impuesta en rebeldía — Posibilidad de que un Estado, en virtud del derecho a un proceso equitativo y del derecho de defensa garantizados por su Constitución, someta la entrega a la condición de la posibilidad de revisión de la condena en el Estado miembro emisor — Inexistencia

Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, art. 53; Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI, art. 4 bis, ap. 1)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 y 32)

2.        El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en los supuestos previstos en esa disposición, la autoridad judicial de ejecución someta la ejecución de una orden de detención europea emitida para el cumplimiento de una pena a la condición de que la condena impuesta en rebeldía pueda ser revisada en el Estado miembro emisor.

La solución elegida por el legislador de la Unión, consistente en prever de forma exhaustiva los supuestos en los que debe considerarse que la ejecución de una orden de detención europea emitida para ejecutar una resolución dictada en rebeldía no vulnera el derecho de defensa, es incompatible con el mantenimiento de una facultad de la autoridad judicial de ejecución para someter esa ejecución a la condición de que la condena de que se trata pueda ser revisada con objeto de garantizar el derecho de defensa del imputado.

(véanse los apartados 44 y 46 y el punto 1 del fallo)

3.        El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo ni los derechos de la defensa, garantizados respectivamente por los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y es compatible con las exigencias derivadas de esos artículos.

En efecto, aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, aquel derecho no es absoluto. El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Más concretamente, no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto.

Además, la armonización de las condiciones de ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas para la ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado realizada por la Decisión marco 2009/299 tiende, como manifiesta el artículo 1 de ésta, a reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, a la vez que a mejorar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales entre Estados miembros.

(véanse los apartados 49, 51, 53 y 54 y el punto 2 del fallo)

4.        El artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no permite que un Estado miembro subordine la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de los derechos de la defensa protegidos por su Constitución.

Una interpretación diferente del artículo 53 de la Carta menoscabaría el principio de primacía del Derecho de la Unión, ya que permitiría que un Estado miembro pusiera obstáculos a la aplicación de actos del Derecho de la Unión plenamente conformes con la Carta, si no respetaran los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de ese Estado.

Es cierto que el artículo 53 de la Carta confirma que, cuando un acto del Derecho de la Unión requiere medidas nacionales para su ejecución, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión. Sin embargo, el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, no atribuye a los Estados miembros la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando el interesado se halla en alguno de los cuatro supuestos enumerados en esa disposición.

Permitir que un Estado miembro invocara el artículo 53 de la Carta para subordinar la entrega de una persona condenada en rebeldía a la condición, no prevista por la Decisión marco 2009/299, de que la condena pueda ser revisada en el Estado miembro emisor, para evitar que se lesionen el derecho a un proceso con todas las garantías y los derechos de la defensa protegidos por la Constitución del Estado miembro de ejecución, conduciría, al poner en cuestión la uniformidad del nivel de protección de los derechos fundamentales definido por esa Decisión marco, a contravenir los principios de confianza y de reconocimiento mutuo, que ésta pretende reforzar, y por consiguiente a comprometer la efectividad de la referida Decisión marco.

(véanse los apartados 58, 60, 61, 63 y 64 y el punto 3 del fallo)