Language of document : ECLI:EU:F:2010:123

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 12 de octubre de 2010

Asunto F‑49/09

Eberhard Wendler

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Pensión de jubilación — Pago de la pensión — Obligación de abrir una cuenta bancaria en el país de residencia — Libre prestación de servicios — Motivo de orden público — Principio de igualdad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el cual el Sr. Wendler, antiguo funcionario de la Comisión, solicita la anulación de la decisión en la que se le requiere que comunique a la Comisión los datos de una cuenta corriente bancaria en su país de residencia para que se pueda abonar ahí su pensión de jubilación.

Resultado: Se desestima el recurso del demandante. El demandante cargará con sus propias costas, así como con aquellas en que haya incurrido la Comisión. El Consejo de la Unión Europea, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, cargará con sus propias costas.

Sumario

Funcionarios — Pensiones — Pensión de jubilación — Pago

(Estatuto de los Funcionarios, anexos VII, art. 17, y VIII, art. 45, párr. 3)

Los funcionarios jubilados y los funcionarios en activo son tratados de distinto modo por lo que se refiere al abono de las cantidades que se les debe. En efecto, mientras que, con arreglo al artículo 45, párrafo tercero, del anexo VIII del Estatuto, todas las prestaciones abonadas a un funcionario jubilado que resida en un Estado miembro se pagan obligatoriamente en un banco del país de residencia, la norma equivalente para los funcionarios en activo, recogida en el artículo 17, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, según la cual cantidades debidas a los funcionarios se pagan en el lugar en el que estén destinados, admite, por su parte, dos excepciones. Por un lado, el artículo 17, apartado 2, del anexo VII del Estatuto establece la posibilidad de que una parte de la retribución de los funcionarios en activo sea transferida a otro Estado miembro por la institución en la que trabajen, a saber, el importe de la asignación por escolaridad efectivamente recibida por un hijo a cargo que acuda a un centro de enseñanza en ese otro Estado miembro y las cantidades abonadas regularmente a cualquier otra persona que resida en ese otro Estado miembro y con respecto a la cual demuestre tener una obligación en virtud de una decisión judicial o de una decisión de la autoridad administrativa competente. Por otro lado, y con independencia de las posibilidades abiertas de este modo por el artículo 17, apartado 2, del anexo VII del Estatuto, el mismo artículo 17, en su apartado 4, concede a los funcionarios en activo el derecho a solicitar que se efectúe una transferencia regular de las cantidades que se les deben, sin aplicación de coeficiente corrector alguno, a otro Estado miembro distinto de aquel en el que está destinado, hasta el 25 % de su sueldo base.

Esta diferencia de trato entre funcionarios jubilados y funcionarios en activo no genera, sin embargo, una discriminación ilegal, en la medida en que estas dos categorías de funcionarios se encuentran en situaciones objetivamente diferentes. En efecto, mientras que los funcionarios jubilados pueden elegir libremente su país de residencia, los funcionarios en activo están obligados por el artículo 20 del Estatuto a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, a excepción de aquellos cuya localidad de destino corresponde al Estado miembro del que son nacionales, se supone que los funcionarios en activo disponen de vínculos en al menos dos Estados miembros distintos, en el presente caso, el Estado miembro del que son nacionales y el Estado miembro de su lugar de destino. En cambio, los funcionarios jubilados, toda vez que eligen libremente su residencia, no pueden prevalerse de tal presunción, aun cuando tengan la posibilidad, en virtud de una elección personal, de residir en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad ostentan y de beneficiarse, si se jubilaron antes del 1 de mayo de 2004, del coeficiente corrector correspondiente a dicho Estado de residencia.

(véanse los apartados 43 y 44)