Language of document : ECLI:EU:T:2011:114

Asunto T‑385/06

Aalberts Industries NV y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los empalmes de cobre y de aleaciones de cobre — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Infracción única y continuada — Participación en la infracción»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Prácticas colusorias — Prueba

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que pueden considerarse constitutivos de una infracción única — Concepto

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Empresas a las que puede reprocharse la infracción que consiste en participar en una práctica colusoria global — Criterios

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Volumen de negocios tomado en consideración — Límite fijado por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

1.      En lo tocante a la práctica de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión debe aportar pruebas concretas y concordantes para sustentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción alegada. La existencia de una duda en el juez de la Unión Europea debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. El juez de la Unión no puede, por lo tanto, llegar a la conclusión de que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular en el marco de un recurso por el que se solicita la anulación de una decisión mediante la que se impone una multa. Sin embargo, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a dichos criterios en relación con cada uno de los elementos de la infracción. Basta que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente.

Por otra parte, es habitual que las actividades que los acuerdos contrarios a la competencia implican se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. De ello resulta que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, como los informes de reuniones, normalmente tales documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstituir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

(véanse los apartados 44 a 46)

2.      Las declaraciones realizadas en el marco de la política de clemencia desempeñan un papel importante. Estas declaraciones efectuadas en nombre de empresas revisten un valor probatorio nada desdeñable, por cuanto implican riesgos jurídicos y económicos considerables. No obstante, la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas.

(véanse los apartados 47 y 66)

3.      El concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas han participado en una infracción consistente en un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso en infracciones individuales relacionadas entre sí por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trate, conscientes de participar en el objetivo común). No queda desvirtuada esta interpretación por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan consistir, en sí mismos, en una infracción del artículo 81 CE. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto. Para calificar distintas actuaciones relacionadas con la infracción única y continuada, procede comprobar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas va destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. A este respecto, procede tener en cuenta toda circunstancia que pueda acreditar o enervar dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido, incluidos los métodos empleados y, correlativamente, el objetivo de las diversas actuaciones de que se trate.

Tratándose de comportamientos consistentes en la organización regular, durante varios años, de contactos multilaterales y bilaterales entre productores competidores cuyo objeto era el establecimiento de prácticas ilícitas, destinadas a organizar artificialmente el funcionamiento del mercado de los empalmes de cobre, en particular, en lo tocante a precios, el hecho de que determinadas características o de que la intensidad de tales prácticas hubieran cambiado con posterioridad a las verificaciones efectuadas por la Comisión no resulta pertinente a efectos de la continuación de la práctica colusoria, en la medida en que el objetivo de las prácticas contrarias a la libre competencia seguía siendo el mismo, a saber, la concertación sobre los precios de los empalmes. A este respecto, es probable que, tras las verificaciones de la Comisión, una práctica colusoria conozca una forma menos estructurada y una actividad de intensidad más variable. Sin embargo, el que una práctica colusoria pueda pasar por períodos de actividad de intensidades variables no implica que pueda llegarse a la conclusión de que ha cesado.

(véanse los apartados 86 a 88, 91 y 105)

4.      Para probar la participación de una empresa en un acuerdo contrario a la competencia, la Comisión debe demostrar que esa empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por la totalidad de los participantes y que tenía conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos, o que podía de forma razonable preverlos y que estaba dispuesta a asumir el riesgo. El hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria no es pertinente para imputarle una infracción. Sólo procede tomar en consideración dicho elemento al valorar la gravedad de la infracción y, en su caso, al determinar el importe de la multa.

(véanse los apartados 89 y 90)

5.      En el caso de que varios destinatarios de una decisión mediante la que se impone una multa por infracción de las normas sobre competencia integraran la «empresa», en el sentido de la entidad económica responsable de la infracción sancionada en la fecha de adopción de dicha decisión, el límite máximo del 10 % a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 puede calcularse sobre la base del volumen de negocios global de esa empresa. En cambio, si tal entidad económica se hubiera escindido para constituir dos entidades distintas en el momento de la adopción de la Decisión, cada destinatario de la Decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente dicho límite máximo.

(véase el apartado 125)