Language of document : ECLI:EU:C:2004:239

Asunto C‑278/00

República Helénica

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado – Liquidación de deudas de cooperativas agrarias por los poderes públicos»

Sumario de la sentencia

1.        Ayudas otorgadas por los Estados – Examen por la Comisión – Examen global de un régimen de ayudas – Procedencia – Régimen de ayudas que ha dejado de estar en vigor – Irrelevancia

(Art. 87 CE)

2.        Ayudas otorgadas por los Estados – Concepto – Ayudas procedentes de los recursos del Estado

(Art. 87 CE, ap. 1)

3.        Ayudas otorgadas por los Estados – Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros – Perjuicio para la competencia – Ayudas de cuantía reducida

(Art. 87 CE)

4.        Ayudas otorgadas por los Estados – Prohibición – Excepciones – Alcance de la excepción – Interpretación estricta – Desventajas económicas causadas directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional

[Art 87 CE, aps. 1 y 2, letra b)]

5.        Ayudas otorgadas por los Estados – Prohibición – Excepciones – Facultad de apreciación de la Comisión – Control jurisdiccional – Límites – Posibilidad de adoptar directrices

(Art. 87 CE, ap. 3)

6.        Ayudas otorgadas por los Estados – Recuperación de una ayuda ilegal – Violación del principio de proporcionalidad – Inexistencia

(Art. 88 CE, ap. 2, párr. 1)

7.        Ayudas otorgadas por los Estados – Recuperación de una ayuda ilegal – Posible confianza legítima del beneficiario – Protección – Requisitos y límites

(Art. 88 CE)

8.        Ayudas otorgadas por los Estados – Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común – Dificultades de ejecución – Obligación de la Comisión y del Estado miembro de colaborar en la búsqueda de una solución conforme con el Tratado

(Arts. 10 CE y 88 CE, ap. 2, párr. 1)

1.        Ante un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características generales del régimen de que se trate, sin estar obligada a examinar cada caso concreto en que se aplique. Esta facultad no puede verse afectada por la circunstancia de que el régimen de ayudas controvertido no esté ya vigente.

(véase el apartado 24)

2.        El artículo 87 CE, apartado 1, comprende todos los medios económicos que el Estado puede efectivamente utilizar para apoyar a las empresas. El hecho de que estos medios permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para calificarlos de fondos estatales y para que una medida financiada por ellos esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.

(véase el apartado 52)

3.        La cuantía relativamente reducida de una ayuda estatal o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios comerciales entre Estados miembros o de que se falsee la competencia. Otros elementos pueden desempeñar un papel determinante en la apreciación del efecto de una ayuda en los intercambios, en particular el carácter acumulativo de la ayuda, así como la circunstancia de que las empresas beneficiarias operen en un sector especialmente expuesto a la competencia.

(véanse los apartados 69 y 70)

4.        Por tratarse de una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, formulado en el artículo 87 CE, apartado 1, el apartado 2, letra c), de este artículo debe interpretarse en sentido estricto. Por consiguiente, únicamente pueden compensarse, en virtud de esta disposición, las desventajas económicas causadas directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

(véanse los apartados 81 y 82)

5.        Para la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, la Comisión goza de una amplia facultad discrecional, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario. El Tribunal de Justicia, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha libertad, no puede sustituir la apreciación de la autoridad competente en la materia por la suya propia, sino que debe limitarse a examinar si esta última apreciación incurre en un error manifiesto o en desviación de poder.

         No obstante, la Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de sus facultades de apreciación mediante actos como las directrices, si los citados actos contienen normas indicativas acerca de la orientación que debe seguir la citada institución y no se separan de las normas del Tratado.

(véanse los apartados 97 y 98)

6.        La supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de que es ilegal. Por consiguiente, la recuperación de una ayuda estatal ilegalmente otorgada, para restablecer la situación anterior, no puede en principio considerarse desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado.

(véase el apartado 103)

7.        Habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas de Estado que efectúa la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se haya concedido observando el procedimiento que prevé dicho artículo.

(véase el apartado 104)

8.        Un Estado miembro que, al ejecutar una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, encuentre dificultades imprevistas o imprevisibles o advierta consecuencias no contempladas por la Comisión, debe someter estos problemas a la apreciación de esta última, proponiendo las modificaciones apropiadas de la decisión de que se trate. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que se plasma principalmente en el artículo 10 CE, deben colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado, especialmente las relativas a las ayudas.

(véase el apartado 114)