Language of document : ECLI:EU:T:2013:279

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 30 de mayo de 2013 (*)

«Petición dirigida al Parlamento Europeo – Decisión de archivo de la petición – Recurso de anulación – Acto lesivo – Admisibilidad – Obligación de motivación – Petición que no se refiere a un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión»

En el asunto T‑280/09,

José Carlos Morte Navarro, con domicilio en Zaragoza, representado por el Sr. J. González Buitrón, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Lorenz y N. Görlitz y la Sra. P. López-Carceller, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2009 de archivar sin ulterior trámite la petición presentada por el demandante el 17 de diciembre de 2008 (petición nº 1818/2008),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. S. Soldevila Fragoso (Ponente) y S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, D. José Carlos Morte Navarro, de nacionalidad española, dirigió una petición al Parlamento Europeo (petición nº 1818/2008), al amparo del artículo 194 CE, mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2008, del que tuvo acuse de recibo el 26 de enero de 2009. En esta petición, el demandante solicitaba la apertura de una investigación por parte del Parlamento Europeo, al objeto de que éste instara al Consejo de la Unión Europea a constatar, con arreglo al artículo 7 UE, la existencia de una violación grave y persistente por parte del Reino de España de los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho, contemplados en el artículo 6 UE, apartado 1.

2        Mediante escrito de 5 de mayo de 2009, el Presidente de la Comisión de Peticiones del Parlamento (en lo sucesivo, «Comisión de Peticiones») comunicó al demandante la decisión de dicha Comisión (en lo sucesivo, «decisión impugnada») de archivar sin ulterior trámite su petición, dado que ésta no incidía claramente en el ámbito de actividades de la Unión Europea.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2009, el demandante solicitó al Tribunal que se le concediese el beneficio de justicia gratuita, en virtud de los artículos 94 y 95 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, con carácter previo a la interposición de un recurso de anulación contra la decisión impugnada.

4        Mediante auto del Tribunal de 4 de febrero de 2010, el Tribunal estimó su solicitud.

5        Mediante auto de la Presidenta de la Sala Segunda del Tribunal de 3 de junio de 2010, se designó un abogado al demandante.

6        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de agosto de 2010, el demandante interpuso el presente recurso.

7        Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

8        El 21 de octubre de 2010, el Tribunal (Sala Sexta) instó a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, para que se pronunciaran sobre la fecha exacta de la notificación de la decisión impugnada. Las partes respondieron dentro de los plazos fijados.

9        Mediante escrito de 20 de diciembre de 2010, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, basada en la infracción del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –aplicable al procedimiento ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto–, del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y del artículo 263 TFUE, apartado 1.

10      El 12 de enero de 2011, el demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción de inadmisibilidad.

11      Mediante auto del Tribunal de 3 de octubre de 2011, la excepción de inadmisibilidad se unió al examen del fondo del asunto.

12      En la vista celebrada el 15 de noviembre de 2012 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

13      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Inste al Parlamento a adoptar una nueva decisión que declare la admisibilidad de su petición o indique los motivos de su inadmisibilidad.

–        Condene en costas al Parlamento.

14      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

15      En su excepción de inadmisibilidad, el Parlamento ha invocado esencialmente dos causas de inadmisión, basadas, por una parte, en la supuesta falta de claridad de la demanda y, por otra, en la naturaleza de acto no recurrible de la decisión impugnada. Sin embargo, procede examinar igualmente la admisibilidad de la segunda pretensión del demandante.

 Sobre el incumplimiento del requisito del contenido mínimo de una demanda

16      En la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento, éste alega que la demanda es manifiestamente inadmisible, ya que no contiene los datos esenciales de hecho y de Derecho que deben figurar en ella con arreglo a las disposiciones del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia –aplicable al Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto– y del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

17      El Parlamento sostiene que la demanda no es clara y que resulta incomprensible. En efecto, según esta parte, el demandante se limita a respaldar sus argumentos jurídicos mediante una remisión global a los anexos de la demanda, sin precisar los datos de hecho que apoyan su argumentación, mientras que la jurisprudencia considera que la demanda debe estar redactada de un modo lo bastante claro y preciso como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso sin tener que solicitar información adicional.

18      El demandante alega que su recurso cumple los requisitos relativos al contenido mínimo de una demanda en lo que respecta al objeto, a las pretensiones y a los motivos invocados, ya que de los escritos procesales del Parlamento se deduce que éste ha comprendido, no sólo el objeto y las pretensiones de la demanda, sino también los motivos invocados en apoyo de la misma, y que la falta de claridad no hace en absoluto referencia a la propia demanda, sino a la petición formulada por él, anexa a la demanda.

19      En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia ?aplicable a los procedimientos ante el Tribunal General según el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto– y del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe contener, en particular, el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Con independencia de toda cuestión terminológica, dicha exposición debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso, eventualmente sin disponer de información adicional. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los datos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso se desprendan, al menos someramente, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Aunque el cuerpo de la demanda puede confirmarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a ciertos pasajes de los documentos anexos a la misma, una remisión global a otros escritos, incluso adjuntos a la demanda, no puede paliar la falta de los puntos esenciales de la argumentación jurídica que, con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas, deben figurar en la propia demanda (véase el auto del Tribunal de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20, y la jurisprudencia que allí se cita). Efectivamente, el Tribunal no puede reemplazar la apreciación del demandante por la suya propia ni intentar buscar e identificar, en los anexos, los motivos que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, pues la función de los anexos es meramente probatoria y auxiliar (auto De Hoe/Comisión, antes citado, apartado 22).

20      Pues bien, en el presente caso, se desprende de la demanda que el objeto del litigio –a saber, un recurso de anulación de la decisión impugnada– está claramente definido y que los motivos invocados son el defecto de motivación y la arbitrariedad de dicha decisión. Además, el Parlamento ha reconocido, en su excepción de inadmisibilidad, que los puntos jurídicos esenciales en que se basa el recurso se desprenden con suficiente claridad del texto de la propia demanda.

21      En efecto, la alegación del Parlamento basada en la falta de claridad de los hechos no se refiere a la propia demanda, sino a la petición que el demandante presentó al Parlamento.

22      Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento a este respecto.

 Sobre la naturaleza del acto impugnado

23      El Parlamento considera que la demanda no es admisible porque, a su juicio, la decisión impugnada, acto de carácter informativo, no puede producir efectos jurídicos vinculantes frente a terceros, en el sentido del artículo 263 TFUE, apartado 1, y porque la petición no confiere ningún derecho nuevo ni da lugar a decisión alguna de carácter obligatorio.

24      En la vista, sin embargo, el Parlamento declaró, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que aceptaba la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal de 14 de septiembre de 2011, Tegebauer/Parlamento (T‑308/07, no publicada en la Recopilación), y reconoció que una decisión por la que se declara la inadmisibilidad de una petición es susceptible de recurso. En consecuencia, renunció a la excepción de inadmisibilidad que había propuesto a este respecto.

25      Sobre este punto procede recordar que, aunque las actuaciones del Parlamento en respuesta a una petición declarada admisible no están comprendidas en el ámbito de control del juez de la Unión, pues el Parlamento goza a este respecto de una plena libertad de apreciación de carácter político, la apreciación de la admisibilidad de una petición debe someterse, sin embargo, a control judicial, pues este control es lo único que garantiza la efectividad del derecho a presentar una petición establecido por el artículo 194 CE. En efecto, una decisión de la Comisión de Peticiones que declare la inadmisibilidad de una petición y la archive sin ulterior trámite puede afectar a la esencia misma del derecho de los ciudadanos a presentar peticiones, tal como ha sido consagrado por el Tratado, y constituye por tanto una decisión recurrible en anulación (sentencia Tegebauer/ Parlamento, antes citada, apartado 21).

 Sobre la pretensión de que se dicte una orden conminatoria

26      En la segunda de las pretensiones formuladas por él, el demandante solicita al Tribunal que inste al Parlamento a adoptar una decisión que declare la admisibilidad de su petición, a fin de examinarla conforme al procedimiento legalmente establecido en los artículos 202 y 203 del anterior Reglamento del Parlamento Europeo (DO 2005, L 44, p. 1), o que indique los motivos de su inadmisibilidad.

27      A este respecto procede recordar que el juez de la Unión no es competente para dirigir órdenes conminatorias a las instituciones y órganos de la Unión ni para dictar sentencias declarativas en el contexto del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE (véase la sentencia del Tribunal de 18 de enero de 2012, Djebel – SGPS/Comisión, T‑422/07, no publicada en la Recopilación, apartado 50, y la jurisprudencia que allí se cita).

28      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de esta pretensión.

 Sobre el fondo

29      El demandante invoca, esencialmente, un único motivo en apoyo de su recurso, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la arbitrariedad de la decisión impugnada.

30      El demandante considera, en esencia, que el Parlamento no ha explicado por qué no está comprendida en los ámbitos de actuación de la Unión la situación de hecho que él describe en su petición, que a su juicio constituye una violación del artículo 6 UE, apartado 1.

31      A tenor de lo dispuesto en el artículo 194 CE, «cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente».

32      Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar las decisiones individuales, establecida por el artículo 253 CE, persigue la finalidad de ofrecer al interesado información suficiente para que determine si la decisión es fundada o si adolece eventualmente de un vicio que permita impugnar su validez y de permitir que el juez de la Unión ejerza el control de la legalidad de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 1995, Tiercé Ladbroke/Comisión, T‑471/93, Rec. p. II‑2537, apartado 29, y la jurisprudencia que allí se cita).

33      El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión, T‑348/94, Rec. p. II‑1875, apartado 109).

34      En el presente caso, como la petición del demandante se declaró inadmisible y, por tanto, no fue examinada en cuanto al fondo, ello puede perjudicar a la propia efectividad del derecho de los ciudadanos a presentar peticiones, consagrado por el artículo 194 CE. Habida cuenta de esta consecuencia, tal decisión debe revelar claramente las razones que justifican el archivo de la petición sin ulterior trámite (véase, en este sentido, la sentencia Tegebauer/Parlamento, antes citada, apartado 24).

35      En efecto, al ciudadano que ha presentado una petición debe ofrecérsele la oportunidad de comprender las razones por las que el Parlamento la consideró inadmisible y la archivó sin ulterior trámite. Corresponde al Parlamento valorar la petición presentada ante él, pero también motivar su decisión denegatoria, dada la repercusión de esa decisión sobre el ejercicio efectivo del derecho a presentar peticiones, consagrado por el Tratado. Ello es consecuencia de la propia naturaleza de este derecho, que permite que los ciudadanos se dirijan formal y directamente al Parlamento y contribuye así a legitimar la acción de las instituciones (sentencia Tegebauer/Parlamento, antes citada, apartado 29).

36      Sin embargo, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todas las razones de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63; de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, Rec. p. I‑6079, apartado 66; de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartado 166, y de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, Rec. p. I‑0000, apartado 140).

37      Los requisitos de admisibilidad de las peticiones que debe aplicar la Comisión de Peticiones, encargada de examinar tal admisibilidad, aparecen formulados en el artículo 194 CE.

38      En el presente caso, la Comisión de Peticiones estimó que la petición no se refería a un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión. Así, en la decisión impugnada, la Comisión de Peticiones respondió de este modo al demandante:

«Me complace comunicarle que el Parlamento Europeo ha examinado la petición presentada por usted con el fin de establecer si la cuestión que plantea incide claramente en el ámbito de actividades de la Unión […] para las que somos competentes.

Lamento tener que informarle de que no es éste el caso de su petición, por lo que estoy obligado a archivar su petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de nuestro Reglamento.»

39      La motivación de esta decisión debe apreciarse a la vista del contenido de la petición presentada por el demandante al Parlamento, prestando especial atención a la claridad y a la falta de equívocos de su redacción.

40      En el presente caso, la motivación de la decisión impugnada especifica que sólo son competencia de la Comisión de Peticiones las peticiones que incidan claramente en el ámbito de actividades de la Unión, lo que constituye uno de los requisitos de admisibilidad de las peticiones formulados en el artículo 194 CE. A este respecto, la Comisión de Peticiones indicó en la decisión impugnada que la petición presentada por el demandante no incidía claramente en el ámbito de actividades de la Unión. Procede examinar, pues, el contenido de dicha petición, a fin de apreciar si tal motivación permitía que el demandante comprendiera la justificación de la decisión impugnada.

41      A este respecto, el texto de la petición debe ser lo bastante claro y preciso como para permitir que el Parlamento examine la admisibilidad de la misma con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 194 CE, eventualmente sin disponer de información adicional, y en particular sin verse obligado a buscar datos esenciales en los diversos anexos que hayan podido presentarse.

42      Se desprende de los autos que la petición presentada por el demandante al Parlamento, un texto de dieciséis líneas, era confusa. El demandante solicitaba al Parlamento que adoptara medidas sobre un asunto de interés público, remitiéndose a unas páginas adjuntas a la petición. Esas páginas contenían, en particular, diversas solicitudes dirigidas a autoridades españolas y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como las cartas de respuesta recibidas.

43      Sin embargo, el propio texto de la petición del demandante, tras remitir a una notificación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en respuesta a la demanda nº 44246/07, presentada por el demandante, pide al Parlamento la apertura de una investigación para que este último solicite al Consejo que constate, conforme a las disposiciones del artículo 7 UE, la existencia de una violación grave y persistente, por parte del Reino de España, de los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho, contemplados en el artículo 6 UE, apartado 1.

44      Es preciso hacer constar que, en el cuerpo de su petición, el demandante no ofrece ningún dato preciso que permita al Parlamento comprender en qué medida la situación concreta a la que aquél se refiere está comprendida efectivamente en los ámbitos de actuación de la Unión. En efecto, la mera alusión a unos artículos de los Tratados, o a otras normas del Derecho de la Unión, no permite comprender por qué la cuestión abordada en una petición está comprendida concretamente en los ámbitos de actuación de la Unión, como exige el artículo 194 CE.

45      Es preciso hacer constar, pues, que, habida cuenta de la petición presentada por el demandante ante el Parlamento, procede desestimar la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

46      En lo que respecta a la pretendida arbitrariedad de la decisión impugnada, conviene entender que, al mencionar el artículo 34 CE, apartado 2, relativo a la política agrícola común, el demandante invoca en esencia una violación del principio de igualdad de trato, violación que el Parlamento niega.

47      Según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309).

48      Pues bien, en el presente caso el demandante no aporta dato alguno para demostrar que su petición y una petición similar fueron tratadas por el Parlamento de manera diferente. Por consiguiente, no puede considerarse acreditada violación alguna del principio de igualdad de trato.

49      En consecuencia, procede desestimar el motivo de recurso basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la arbitrariedad de la decisión impugnada y, por tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

50      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las costas del Parlamento, conforme a lo solicitado por éste.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Sr. José Carlos Morte Navarro cargará con sus propias costas y con las costas del Parlamento Europeo.

Kanninen

Soldevila Fragoso

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de mayo de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.