Language of document : ECLI:EU:T:2010:246

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 21 de junio de 2010

Asunto T‑284/09 P

Herbert Meister

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Calificación — Elaboración de informes de evaluación fuera de plazo — Objeto del recurso en primera instancia — Respuesta tardía a las reclamaciones — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 18 de mayo de 2009, Meister/OAMI (F‑138/06 y F‑37/08, RecFP pp. I‑A‑1‑131 y II‑A‑1‑727), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Herbert Meister cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) en la presente instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Procedimiento administrativo previo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91, ap. 3)

2.      Funcionarios — Recursos — Recurso dirigido contra la atribución de los puntos de promoción de los ejercicios consecutivos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal General de la apreciación de los elementos probatorios — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11)

1.      En lo referente a los plazos de respuesta a las reclamaciones, a fin de proteger al funcionario frente a la eventual inactividad de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ante la que se presentó una reclamación, el legislador estableció que el silencio administrativo, constituido por la falta de respuesta por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dentro de los plazos establecidos, equivale a una decisión negativa, que puede ser directamente objeto de un recurso de anulación y no de un recurso por omisión. El derecho de defensa del funcionario está suficientemente garantizado y adecuadamente protegido por la posibilidad que éste tiene de interponer un recurso contra el acto lesivo, en el plazo de tres meses desde la decisión denegatoria presunta de la reclamación. No obstante, la seguridad jurídica obliga al funcionario a actuar dentro de los plazos estatutarios.

En cambio, una respuesta tardía de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos implica la apertura de un nuevo plazo para recurrir, en el supuesto de que la decisión expresa se produzca antes de que expire el plazo para recurrir contra la decisión denegatoria presunta de la reclamación, conforme al artículo 91, apartado 3, segundo guión, del Estatuto.

El hecho de que una respuesta a una reclamación sea tardía no pone, como tal, en entredicho la legalidad de dicha respuesta ni la del acto al que se refiere la citada reclamación. Por un lado, si fuera necesario anular tal decisión debido únicamente a dicho retraso, la nueva decisión que debería sustituir a la decisión anulada en ningún caso podría ser menos tardía que la primera. Por otro lado, la inobservancia de los plazos establecidos en el artículo 90 del Estatuto no afecta, per se, a la validez de una decisión, pero puede generar la responsabilidad de la institución de que se trate por el perjuicio eventualmente causado al interesado.

A este respecto, la responsabilidad de la institución sólo se genera cuando el demandante demuestra la existencia de un perjuicio causado por el mero hecho de la comunicación tardía.

(véanse los apartados 26 a 30)

Referencia:

Tribunal de Justicia, 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión (125/80, Rec. p. 2539), apartado 9; Tribunal de Justicia, 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión (C‑385/07 P, Rec. p. I‑6155), apartados 193 a 196; Tribunal General, 1 de diciembre de 1994, Schneider/Comisión (T‑54/92, RecFP pp. I‑A‑281 y II‑887), apartado 27; Tribunal General, 18 de marzo de 1997, Picciolo y Caló/Comité de las Regiones (T‑178/95 y T‑179/95, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑155), apartado 29; Tribunal General, 6 de noviembre de 1997, Liao/Consejo (T‑15/96, RecFP pp. I‑A-329 y II‑897), apartado 34; Tribunal General, 26 de enero de 2005, Roccato/Comisión (T‑267/03, RecFP pp. I‑A‑1 y II‑1), apartado 84; Tribunal General, 5 de marzo de 2008, Combescot/Comisión (T‑414/06 P, aún no publicada en la Recopilación), apartado 44

2.      Por lo que respecta a la interdependencia entre los ejercicios de promoción consecutivos, consta que, al término de cada ejercicio, el capital de puntos de un funcionario está constituido por la suma de los puntos que le han sido atribuidos en el último ejercicio (primer componente) y de los que disponía ya con anterioridad (segundo componente).

La jurisprudencia según la cual la atribución de puntos de promoción en un año determinado tiene efectos que no se limitan únicamente al ejercicio de promoción en curso no implica en absoluto que un funcionario, cuando se le informa del total de puntos de que dispone tras un ejercicio, pueda impugnar no sólo el primer componente del total de su capital de puntos, sino también su segundo componente. En efecto, si este segundo componente pudiera ser asimismo objeto de una reclamación o de un recurso, se menoscabaría la seguridad jurídica, en la medida en que el funcionario podría cuestionar los puntos que le fueron atribuidos en ejercicios anteriores y que no había impugnado en los plazos establecidos en el Estatuto.

(véanse los apartados 41, 42 y 44)

Referencia: Tribunal General, 11 de diciembre de 2003, Breton/Tribunal de Justicia (T‑323/02, RecFP pp. I‑A‑325 y II‑1587), apartados 51 a 53; Tribunal General, 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión (T‑144/03, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑465), apartado 147, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión (T‑311/04, Rec. p. II‑4137), apartado 88

3.      El juez de primera instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en el caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por lo tanto, salvo en el supuesto de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el juez de primera instancia, la apreciación de los hechos que éste realiza no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal General. Tal desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos obrantes en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

(véase el apartado 55)

Referencia: Tribunal General, 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren (T‑404/06 P, Rec. p. II‑2841), apartados 191 a 193, y la jurisprudencia citada