Language of document : ECLI:EU:T:2010:537

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 16 de diciembre de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria denominativa CHROMA – Motivo de denegación absoluto – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑281/09,

Deutsche Steinzeug Cremer & Breuer AG, con domicilio social en Frechen (Alemania), representada por el Sr. J. Albrecht, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. S. Schäffner, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, de 8 de mayo de 2009 (asunto R 1429/2008-4), referente a la solicitud de registro del signo denominativo CHROMA como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado, en las deliberaciones, por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas (Ponente) y K. O’Higgins, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de julio de 2009;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de octubre de 2009;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2009;

en vista de la inexistencia de solicitud de señalamiento de vista presentada por las partes en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita, y habiendo resuelto, por lo tanto, visto el informe del juez ponente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 6 de marzo de 2008, la demandante, Deutsche Steinzeug Cremer & Breuer AG, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo CHROMA.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen, en particular, a las clases 11 y 19 estipuladas en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 11: «Fregaderos, platos de ducha, bañeras con ducha y bañeras, lavabos, bidets, orinales, WC, cisternas de retretes, todo ello de cerámica.»

–        Clase 19: «Materiales de construcción no metálicos; baldosas, placas, molduras, tubos y revestimientos para construcción, que no sean de metal; placas cerámicas, mosaicos y piezas moldeadas para construcción; materias primas para la cerámica.»

4        Mediante resolución de 7 de agosto de 2008, el examinador denegó el registro solicitado para los productos en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento nº 40/94 [actualmente, artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento nº 207/2009].

5        El 30 de septiembre de 2008, la demandante interpuso un recurso contra la resolución del examinador ante la OAMI, al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009).

6        Mediante resolución de 8 de mayo de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso, al considerar que la marca solicitada era de carácter descriptivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009. La citada Sala consideró, en esencia, que el signo controvertido era la transliteración de la palabra griega «χρώμα» (color), en caracteres latinos y que, al tratarse de una indicación descriptiva de las características de los productos en cuestión, existía un motivo absoluto de denegación en Grecia y en Chipre. Por iguales razones consideró, además, que el signo carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

 Pretensiones de las partes

7        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

8        La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre la admisibilidad

9        En su escrito de contestación a la demanda, la OAMI invoca, con carácter principal, una excepción de inadmisión del recurso basada directamente en lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

10      En su escrito de réplica, la demandante se opone a esta argumentación, e indica que expuso, en su demanda, alegaciones detalladas en defensa de los motivos invocados, basados en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009.

11      En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, aplicable en asuntos de propiedad intelectual con arreglo a lo establecido en el artículo 130, apartado 1, del citado Reglamento, toda demanda contendrá la exposición sumaria de los motivos invocados, y esa indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso [véase la sentencia de este Tribunal de 19 de noviembre de 2008, Rautaruukki/OHMI (RAUTARUUKKI), T‑269/06, no publicada en la Recopilación, apartado 33 y jurisprudencia citada].

12      En el caso de autos, la exposición de los datos en que se apoya la demanda, aunque sucinta, basta para que el Tribunal pueda identificar los argumentos que constituyen los fundamentos de hecho y de Derecho del recurso. Por otra parte, en el escrito de contestación, la OAMI reconoce haber comprendido que la demandante alega, en esencia, la vulneración del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009, y también hace referencia a los artículos 37, apartado 1, y 76, apartado 1, del mismo Reglamento.

13      Por lo tanto, no puede acogerse la excepción de inadmisión invocada por la OAMI, basada en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre el fondo

14      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, un único motivo basado en la vulneración del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009 y menciona, además, los artículos 37, apartado 1, y 76, apartado 1, del mismo Reglamento.

 Alegaciones de las partes

15      La demandante sostiene que el signo en cuestión no es descriptivo, por lo que no concurre el motivo de denegación mencionado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, ni, por la misma razón, el señalado en el mismo artículo y apartado, letra b).

16      Según la demandante, la motivación expuesta en la resolución impugnada se basa erróneamente en la asimilación del signo CHROMA a la palabra griega «χρώμα», y en la necesidad de preservar su disponibilidad para los productos de que se trata.

17      Prosigue afirmando que no procede asimilar el signo en cuestión a la palabra griega «χρώμα». La Sala de Recurso no ha demostrado que la transliteración en caracteres latinos se utilice de la misma forma que la palabra en la lengua de origen y, por lo tanto, no debería haberse basado en la necesidad de impedir la monopolización de las transliteraciones de palabras griegas. Añade que la protección derivada del registro del signo CHROMA no permite, por otra parte, que la demandante impida a un tercero la utilización de la palabra griega «χρώμα».

18      Además, opina que no es necesario preservar la disponibilidad de la palabra «χρώμα», pues se trata de un término referido únicamente a un tipo de características de productos y no a una característica de un producto. Es poco habitual colocar una indicación como esa en un producto o en su embalaje. Tal indicación no sería comprendida por un consumidor como lo es la indicación de la propiedad de un producto.

19      Esta alegación, según la demandante, se ve corroborada por el registro de las marcas comunitarias compuestas por las palabras «dimension» (extensión, talla o dimensión, en inglés), «brilliance» (brillo, magnificencia o resplandor, en inglés), o «tinta» (en español, también color y tinte).

20      Por otra parte, del apartado 30 de la resolución impugnada se desprende que la argumentación de la Sala de Recurso se refiere, en realidad, no a la palabra «color» como tal, sino a los conceptos «de color», «multicolor» o «coloreado», que pueden utilizarse para indicar que el producto está teñido o que no es monocromo.

21      A este respecto, añade que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta los productos en cuestión. Sería inconcebible que los términos «color» o «de color», en cualquier lengua, se colocaran en los productos de que se trate para designar sus propiedades. En cuanto a los productos que necesariamente poseen un color, aun cuando sólo fuera el color natural de sus materiales, tales indicaciones, al no referirse a un color concreto, no tendrían la menor relevancia para el consumidor. Por otra parte, respecto a los productos en cuestión, el tono de color correspondiente siempre está indicado en el embalaje.

22      Para la demandante, ni la palabra «color», ni menos aún el signo CHROMA, describen cualidad alguna de los productos en cuestión. El consumidor hablante de griego no entendería el signo en cuestión como una indicación meramente descriptiva, sino como una indicación de procedencia.

23      Este hecho, en su opinión, está confirmado por la existencia de marcas nacionales y comunitarias compuestas de los signos verbales CHROMA o CROMA, mencionados por la demandante en su escrito de demanda al exponer los motivos del recurso ante la OAMI.

24      Por otra parte, la demandante alega que, al no haber tenido en cuenta esos registros anteriores, la Sala de Recurso incumplió su deber de proceder al examen de oficio de los hechos, establecido en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/79.

25      La OAMI rebate los argumentos de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

26      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio». En virtud del apartado 2 del mismo artículo, el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad.

27      Hay que recordar que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 persigue un objetivo de interés general, que exige que todos puedan utilizar libremente los signos o indicaciones descriptivos de las características de los productos o servicios para los cuales se haya solicitado el registro. Esta disposición impide, por consiguiente, que, tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑12447, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

28      Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate. Tampoco es necesario, para que proceda dicha denegación de la OAMI, que el signo en cuestión se utilice efectivamente para fines descriptivos, pues basta que pueda utilizarse con tales fines (sentencia OAMI/Wrigley, antes citada, apartado 32).

29      Por otra parte, es irrelevante que las características de los productos o servicios que puedan describirse por el signo en cuestión sean esenciales o accesorias desde el punto de vista comercial, o incluso que existan o no sinónimos que permitan designar las mismas características (véase, por analogía, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, Rec. p. I‑1619; apartados 101 y 102).

30      Asimismo, es preciso recordar que la apreciación del carácter descriptivo de un signo sólo puede efectuarse, por un lado, en relación con la forma en que lo entiende el público al que va destinado y, por otro, en relación con los productos o servicios correspondientes [véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Lancôme/OAMI – CMS Hasche Sigle (COLOR EDITION), T‑160/07, Rec. p. II‑1733, apartado 44, y la jurisprudencia citada].

31      En el caso de autos, se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 31 y 32 de la resolución impugnada que la demandante no cuestiona, que los productos de que se trata son, por una parte, aparatos sanitarios de cerámica de la clase 11 y, por otra, materiales de construcción no metálicos de la clase 19, que pueden adquirirse tanto por el consumidor final como por el empresario constructor.

32      Además, puesto que se desprende del apartado 19 de la resolución impugnada que el motivo de denegación absoluto sólo se ha estimado por la Sala de Recurso en relación con la lengua griega, procede considerar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, que el público pertinente a efectos de apreciar este motivo de denegación está formado por los consumidores destinatarios del producto en Grecia y en Chipre.

33      No se discute que el signo CHROMA es una transliteración a los caracteres latinos de la palabra griega «χρώμα»

34      Sin embargo, como se desprende correctamente del apartado 22 de la resolución impugnada, las transliteraciones en caracteres latinos de palabras griegas debe asimilarse, en particular, a efectos de examinar los motivos de denegación absolutos señalados en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009, a las palabras escritas en caracteres griegos [véase, en este sentido, y por analogía, la sentencia de este Tribunal de 5 diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T‑32/00, Rec. p. II‑3829; apartado 40].

35      Esta consideración se aplica con mayor razón en el caso de autos, pues el signo controvertido es una fiel transcripción de la palabra griega que significa «color» a las letras del alfabeto latino, conocido por el consumidor hablante de griego destinatario, por lo que su significado puede ser captado inmediata y directamente por ese consumidor.

36      A este respecto, por una parte, procede señalar que la palabra que significa «color» puede utilizarse para designar una característica de los productos, esto es, su aptitud para ser presentados en diferentes tonos de colores (véase, en este sentido, la sentencia COLOR EDITION, antes citada; apartados 47 y 48).

37      En efecto, aun cuando la demandante señale que un color es un tipo o categoría de características y no «una» característica, no es menos cierto que, de acuerdo con sus acepciones habituales, el término «color» se refiere al empleo de otros colores distintos del negro y el blanco, o a la presencia de una amplia gama de colores.

38      Por otra parte, como ha señalado con razón la Sala de Recurso en los apartados 31 y 32 de la resolución impugnada, en el caso de los aparatos sanitarios, cuyo color clásico es el blanco, y de los materiales de construcción no metálicos, que incluyen cerámicas para cuartos de baño, la indicación de que están disponibles en colores diferentes puede ser objeto de consideración en el ámbito comercial.

39      El empleo del término «color» transmite, por lo tanto, un mensaje que puede ser captado de inmediato por el consumidor destinatario, pues indica la existencia de una gama de productos en diferentes colores, especialmente, cuando se trate de aparatos sanitarios cerámicos y de materiales de construcción cerámicos para cuartos de baño, en colores distintos del blanco clásico. Por otra parte, los productos en cuestión pueden ser solicitados dependiendo de su gama de colores, con objeto de combinarlos en creaciones decorativas.

40      Puesto que dicha apreciación está expresamente ligada a las condiciones de comercialización de los productos de las clases 11 y 19 de que se trata, se concluye que la demandante no tiene razón cuando afirma que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta dichos productos.

41      Resulta de estas consideraciones que la Sala de Recurso pudo concluir con arreglo a Derecho que, desde el punto de vista del consumidor hablante de griego destinatario, el signo CHROMA podía servir para indicar que los productos en cuestión, comprendidos en las clases 11 y 19, estaban disponibles en diferentes colores y que, por lo tanto, designaba una característica pertinente para la comercialización de dichos productos.

42      Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en los apartados 28 y 29, esta consideración no queda desvirtuada por la alegación de la demandante basada en la existencia de términos aptos para transmitir el mismo mensaje, como «coloreado» o «multicolor», ni por la de que el término en cuestión no se utiliza efectivamente con fines descriptivos. Además, resulta indiferente que la característica que puede ser designada sea esencial o accesoria desde el punto de vista comercial.

43      Por otra parte, la demandante no puede invocar válidamente la existencia de registros de marcas comunitarias constituidas por palabras que indican una dimensión, un brillo o un color, ni de las marcas comunitarias formadas por los elementos «chroma» y «croma», o de su combinación con otros elementos denominativos.

44      En efecto, puesto que las resoluciones de las Salas de Recurso relativas al registro de un signo como marca comunitaria dimanan de una competencia reglada, su legalidad, en principio, no puede cuestionarse por un argumento basado en la existencia de una práctica decisoria distinta de la OAMI (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C‑37/03 P, Rec. p. I‑7975, apartado 47).

45      Por lo demás, el carácter descriptivo de una marca debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se haya solicitado su registro y, por otra, en relación con la percepción que de ella tenga el público relevante. En estas circunstancias, la demandante no puede invocar eficazmente la similitud de la marca solicitada con otra marca comunitaria, sin alegar las razones de hecho o de Derecho que se hayan formulado en apoyo de la solicitud de registro de esta otra marca (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia BioID/OAMI, antes citada, apartados 48 y 49.

46      En cuanto a la alegación basada en el registro de la marca CROMA en Grecia, debe recordarse que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, que está constituido por un conjunto de normas y que persigue unos objetivos específicos, pues su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por lo tanto, los registros ya efectuados en los Estados miembros no son elementos decisivos, sino que únicamente pueden ser tomados en consideración para el registro de una marca comunitaria al ofrecer, en particular, un soporte de análisis para la apreciación de una solicitud de registro de una marca comunitaria [véase la sentencia de este Tribunal de 8 de junio de 2005, Wilfer/OAMI (ROCKBASS), T‑315/03, Rec. p. II‑1981, apartado 35, y la jurisprudencia citada].

47      Sin embargo, en el caso de autos, la demandante no invoca ninguna de las razones de hecho o de Derecho que llevaron a registrar la marca nacional en cuestión.

48      Habida cuenta de lo anterior, la demandante tampoco tiene razones para reprochar a la Sala de Recurso la vulneración del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, por no haber tenido en cuenta los registros anteriores en cuestión.

49      A la luz de todas estas consideraciones, procede declarar que la demandante no ha desvirtuado las conclusiones de la Sala de Recurso con arreglo a las cuales el signo en cuestión adolecía de un motivo de denegación absoluto, mencionado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009.

50      Teniendo en cuenta esas conclusiones, la denegación de la solicitud de registro para los productos en cuestión no puede constituir una vulneración de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009.

51      Por otra parte, no procede examinar el motivo basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. En efecto, según resulta del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, basta con que concurra uno de los motivos de denegación absolutos en él enumerados para que el signo no pueda ser registrado como marca comunitaria.

52      Por lo tanto, procede desestimar el presente recurso.

 Costas

53      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Deutsche Steinzeug Cremer & Breuer AG.

Papasavvas

Vadapalas

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.